TSDJ MED SF - 05266311000220180018801-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000220180018801-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TEMA: INCIDENTES – El precepto 127 del CGP prevé que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano, para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba siquiera sumaria de los hechos que pretendan probar. / PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LA LEY - Sobre los bienes ubicados en país extranjero, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leyes y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.
HECHOS: Al iniciar la diligencia de inventarios y avalúos, el legatario aseveró que, luego de analizar todas las situaciones que conllevaron la emisión del testamento, era su intención, por medio de vía incidental, tal como lo permiten los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, tachar de falso el testamento por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictivas por parte de los herederos reconocidos, en las que está involucrado el albacea, solicitud que le fue negada y por ello presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación.
TESIS: (…)es cierto que el artículo 129 del Código General del Proceso en su inciso 2° es claro en preceptuar como regla general, que las partes sólo pueden interponer incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia, que no es este caso, porque apenas se avanza en la diligencia de inventarios y avalúos que se realiza en audiencia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 501 del mismo código; que, (…) es la primera audiencia que se realiza en el proceso y que
de inventarios y avalúos que se realiza en audiencia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 501 del mismo código; que, (…) es la primera audiencia que se realiza en el proceso y que acorde con lo previsto por el inciso final del primero de los artículos mencionados, cuando el incidente no guarda relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella con base en las reglas del inciso 3° de ese dispositivo. Pero no es menos cierto que aunque de manera muy lacónica, fue suficiente la argumentación que el legatario a que se viene haciendo referencia expuso para dar a conocer qué era lo pretendido con la solicitud que estaba formulando, habida cuenta que en ella expuso claramente que lo que quería era tachar de falso el testamento que dio origen al proceso por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictuosas de parte de algunos de los legatarios reconocidos y del albacea y que siendo esto así y atendiendo a lo preceptuado por el artículo 130 del Código General del Proceso, estaba facultada la funcionaria de primera instancia para rechazarle de plano la solicitud que se le formuló con la argumentación que utilizó para ello, pues es claro que ninguna norma del Estatuto referido y del Código Civil que consagra algun as reglas aplicables para el proceso de sucesión, autorizan para que por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los q ue pueden acudir los legatarios( …). Si bien el artículo 269 del Código General del Proceso legitima a los herederos de la persona a quien se atribuye un documento
procedimientos expeditos a los q ue pueden acudir los legatarios( …). Si bien el artículo 269 del Código General del Proceso legitima a los herederos de la persona a quien se atribuye un documento para tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba, no debe perderse de vista que la discusión planteada por el legatario no es otra que la referida a la capacidad de la causante para suscribir su última voluntad, pues en parte alguna se ha indicado que quien firmó su testamento es otra persona ni tampoco que existen adulteraciones de alguno de sus pasajes o de todo el documento y en tal evento, la discusión escapa de la vía incidental para incorporarse a un proceso de conocimiento en el que se ventile la nulidad de esas manifestaciones finales de la testadora, por la causa indicada por el legatario recurrente. (…) es preciso colegir la inconducencia de las pruebas que el legatario pidió se practicaran con miras a establecer que los bienes que denunció como activo sucesoral, esto es, los apartamentos en Miami EEUU, pertenecen a la causante, si en cuenta se tiene que, en virtud del principio de la territorialidad de la Ley y el estatuto real, suficientementepuntualizados, por estar ubicados en país extranjero, como se acreditó con la copia de los documentos conocidos como warranty deed allegados por él, atendiendo a la soberanía que ejerce dicho país en su territorio, no se permite la intromisión de las leye s y autoridades colombianas en todo lo relacionado con ellos.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/10/2020
PROVIDENCIA: AUTO1
todo lo relacionado con ellos.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 08/10/2020
PROVIDENCIA: AUTO1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN “Al servicio de la justicia y de la paz social”. Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso Sucesorio: 05 266 31 10 002 2018 00188 01
Radicado interno (2020-104) Auto N° 034
Medellín, ocho de octubre de dos mil veinte
De conformidad con lo previsto en el artículo 326 inciso 2° del Código General del Proceso, de plano se decidirá n los recursos de apelaci ón interpuestos por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez , en contra de los proveídos que emitió el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en la audiencia de inventario y avalúos que realizó el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso sucesorio de la causante Consuelo Uribe Calle, mediante los cuales (i) rechazó de plano la solicitud de iniciación del trámite incidental y (ii) negó el decreto de unas pruebas pedidas en el curso de unas objeciones a dicho inventario y avalúos y surtido el traslado previsto en el artículo 353 inciso 3° del Estatuto Procesal citado, se resolverá también el (iii) recurso de queja formulado en debida forma por dicho legatario, en contra del auto proferido en la misma audiencia, que no accedió a conceder el recurso de apelación en contra del proveído que no acept ó el documento que éste pretendió incorporar al trámite liquidatorio referido.
proferido en la misma audiencia, que no accedió a conceder el recurso de apelación en contra del proveído que no acept ó el documento que éste pretendió incorporar al trámite liquidatorio referido.
I. ANTECEDENTES
Delanteramente debe señalarse que, como son tres los asuntos puestos en consideración del Tribunal, para los efectos prácticos de su desarrollo, el presente proveído será abordado discriminando cada uno de ellos a saber:2 Respecto de la primer a cuestión a dilucidar, precis o es indicar que a l iniciar la diligencia de inventario s y avalúos referida1, el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez pidió el uso de la palabra y una vez que le fue concedida aseveró que , luego de analizar todas las situaciones que conllevaron la emisión del testamento, era su intención, por medio de vía incidental, tal como lo permiten los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso, tachar de falso el testamento por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictivas por parte de los herederos reconocidos, a excepción del señor Diego Uribe Velázquez, quien no tenía conocimiento de la situación, en las que está involucrado el señor Richard Mark Bertocci , quien fue nombrado albacea y no quiso hacerse presente en la audiencia, razón por la cual necesitaba el tiempo necesario para argumentar su petición.
Luego de correr traslado de la manifestación del legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, al apoderado de la mayoría de los demás legatarios reconocidos en el proceso y éste manifestar no tener nada que decir al respecto, la funcionaria que viene conociendo del asunto rechazó de plano la solicitud formulada, por cuanto no
Velásquez, al apoderado de la mayoría de los demás legatarios reconocidos en el proceso y éste manifestar no tener nada que decir al respecto, la funcionaria que viene conociendo del asunto rechazó de plano la solicitud formulada, por cuanto no es el momento procesal para cuestionar la validez del testamento, más aún que a la notificación que se le hizo al legatario debió proceder a presentar los incidentes que a bien tuviera frente al acto aludido y no lo hizo, es decir, contaba con otras vías procesales para dejar sin efecto la voluntad de la causante, teniendo en cuenta que el proceso empezó desde el 2016, esto es, con las medidas cautelares que protegieron los bienes de ésta.
Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisión reseñada, citando para el efecto el artículo 127 del Código General del Proceso y sosteniendo que en el trámite de la sucesión no se ha surtido ninguna audiencia, esa es la primera que se realiza, siendo por tanto la oportunidad procesal pertinente para que se determine, con apego a la ley, por qué no es el momento para interponer el incidente que pretende iniciar, más aún si acababa de expresar que existen actuaciones dolosas que tuvi eron que tratar de solucionar y constatar previamente a la audiencia ; la mi sma norma permite que proponga el incidente para dilucidar l a verdad real y material , no se trata de una dilación y ni siquiera se le han escuchado sus argumentos para interponer lo, es
1 Ver páginas 106 a 111 de las copias digitales enviadas al Tribunal.3 decir, de modo que no se conoce el asunto de fondo que se va a tratar y de plano
1 Ver páginas 106 a 111 de las copias digitales enviadas al Tribunal.3 decir, de modo que no se conoce el asunto de fondo que se va a tratar y de plano se le rechaza su reclamación.
De esta manera la funcionaria se estaría pronunciando sobre la forma, no sobre lo sustancial y por tanto, el superior debe decidir si es procedente o no presentar la tacha de falsedad del testamento e igualmente hacer uso de la consecuencia que deriva una falta de capacidad de la persona que suscribió su última voluntad.
Al mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocid os en el juicio, una vez se le corrió traslado del recurso interpuesto por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, le bastó con decir que, como lo sostuvo el despacho inicialmente, no es la oportunidad para proponer el incidente, por tanto se debió rec hazar de plano como se hizo.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, apuntalada en que el artículo 219 del Código General del Proceso en su inciso 1° trae las oportunidades en las que los herederos deben tachar de falso un documento, al señalar que puede realizarse en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta o en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba ; que no se debe olvidar que se está en el curso de un proceso liquidatorio, en el que las únicas pruebas que pueden dar lugar a la tacha de falsedad son las que se pr esenten respecto de una objeción al inventario de bienes y los avalúos o frente a las deudas sucesorales, de ahí que no
curso de un proceso liquidatorio, en el que las únicas pruebas que pueden dar lugar a la tacha de falsedad son las que se pr esenten respecto de una objeción al inventario de bienes y los avalúos o frente a las deudas sucesorales, de ahí que no es pertinente la propuesta por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velázquez y que de considerarse el testamento como una prueba, había que advertir que fue la base del decreto de las medidas de embargo y secuestro anticipadas que se realizaron el 16 de diciembre del 2016 y el fundamento para la apertura de la sucesión testada el 29 de mayo del 2018, aunado al hecho de que el legatario se hizo parte dentro del proceso de sde el 18 de septiembre del último año citado, cuando pidió su reconocimiento como heredero, sin que en ninguna de esas oportunidades hubiese manifestado las inconformidades que señala.
También se debe tener en cuenta que la presunta discapacidad cognitiva que pretende alegar el legatario y las supuestas maniobras dolosas que se realizaron4 en la elaboración del testamento , s on discusiones propias de un proceso declarativo, que no liquidatorio.
Dicho en otras palabras, no repuso la decisión, primero, porque la tacha de falsedad de documento tiene un trámite específico y especial y, segundo, porque la discusión sobre la capacidad de la testadora no es objeto del presente trámite liquidatorio, sino de uno declarativo, es decir, por una cuerda procesal completamente diferente.
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez también argumentó que fue claro el despacho en advertir que lo que resolvió atañe a las formas procesales, porque no conoce el contenido de la figura incidental que pretende interponer, de allí que la
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez también argumentó que fue claro el despacho en advertir que lo que resolvió atañe a las formas procesales, porque no conoce el contenido de la figura incidental que pretende interponer, de allí que la decisión adoptada adolezca de congruencia y que el artículo 129 del Código General del Proceso, cuando alude a la proposición y trámite de los incidentes dice que quién promueva uno debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer, esto es, tres situaciones concretas que hasta el momento el despacho no las ha escuchado, de ahí que sea de forma y no de fondo su rechazo.
No se puede argumentar que no es la oportunidad procesal para interponer el incidente, pues la norma señala que las partes sólo pueden promover incidentes en la audiencia y en el proceso no ha habido ninguna, ni siquiera en las medidas preparatorias que, como el mismo nombre lo dice, son medidas previas, antes del juicio, es la primera audiencia que se lleva a efecto y precisamente fue en ella que lo interpuso, con el único propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que el juez le brinda al acto testamentario.
El incidente apareja una serie de consecuencias para la parte vencida o para quién se le pruebe la falsedad, de índole penal, civil o de familia, porque aparejarían una indignidad sucesoral, de ahí la importancia que tiene la presunción de legalidad que se atribuye al codicilio que pretende desvirtuar, llevando por tanto a que no se pueda continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, pues si no hay testamento, no
indignidad sucesoral, de ahí la importancia que tiene la presunción de legalidad que se atribuye al codicilio que pretende desvirtuar, llevando por tanto a que no se pueda continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, pues si no hay testamento, no hay sucesión testada y habría una sucesión intestada, que no corresponde al trámite acometido.5 Se deben conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevan a examinar la responsabilidad de los herederos y el grado de afectación para éstos y para el sistema judicial que se ha desgastado en un trámite que no puede seguir legalizando un fraude, pues ni el juez de familia ni el civil están llamados a convalidar ese proceder, dado que sería el juez penal el llamado a resolver sobre el delito que por deber legal le daría a conocer el despacho, claro está, una vez tramite y decida el incidente, esto es, cuando haya escuchado lo que tiene para expresar y ese acto criminoso consecuencialmente deriva en la falta de capacidad de la testadora, que en últimas es lo que se tiene que probar.
Es pues la figura del incidente el escenario judicial propicio para tacha r de falso el testamento, lo que va a desencadenar en una consecuencia mucho más gravosa como es la falta de capacidad de la testadora, amén del dolo con que actuaron los terceros ajenos a esa circunstancia, concretamente los señores Juan José, Mauricio, Francisco, Álvaro León, Marta y Ana María Uribe, quienes operaron en complicidad y en forma dolosa.
Nuevamente el mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocid os se pronunció aduciendo que sus representados acatan la decisión , en cuanto la
complicidad y en forma dolosa.
Nuevamente el mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocid os se pronunció aduciendo que sus representados acatan la decisión , en cuanto la encuentran acorde con la ley, no obstante se debe tener en cuenta el contenido del artículo 127 del Código General del Proceso, en tanto prevé que se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale y al efecto se puede recorrer dicho estatuto y el Código Civil, sin hallar que la tacha de l testamento se puede tramitar como incidente, porque ésta da lugar es a un proceso de conocimiento.
El segundo aspecto que ocupa la atención del Tribunal, parte del hecho de que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en la diligencia de inventario y avalúos que realizó el 4 de marzo de 2020 , al decidir sobre las pruebas que el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez solicitó con miras a probar las objeciones que se le formularon a aquellos, decidió rechazar por inconducentes las de requerir a los demás legatarios, especialmente a Ana María y Martha Cecilia Uribe Velázquez para que aportaran el original de los documentos “warranty deed” de los apartamentos 7327 de Byron Avenue, unidad 7 Miami Beach Florida, 33141 que avaluó en 200.000 dólares y 7327 de Byron Avenue unidad 3 Miami Beach Florida 33141 que tasó en una cifra igual y que denunció como de propiedad de la causante;6 realizar la prueba grafológica a su costa a dichos documentos, con el fin de determinar si efectivamente la firma qu e obra en ellos como de la causante , corresponde a la que usualmente utiliza ba y practicar la prueba grafológica al
realizar la prueba grafológica a su costa a dichos documentos, con el fin de determinar si efectivamente la firma qu e obra en ellos como de la causante , corresponde a la que usualmente utiliza ba y practicar la prueba grafológica al testamento otorgado por la de cujus, a efectos de determinar su autenticidad.
Lo anterior con fundamento , en síntesis, en que son inconducente s porque, la validez de los documentos referidos es cuestión ajena al proceso y debe discutirse en trámite independiente; la prueba grafológica a los documentos depende de su aportación cuyo decreto se negó y la misma prueba al testamento no cumple con los presupuestos del artículo 168 del Código General del Proceso para los efectos de la diligencia de inventario y avalúos.
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelaci ón contra la negativa del decreto de pruebas que solicit ó, argumentando en primer término, que el artículo 270 del Código General del Proceso prevé que cuando el documento tachado de falso es aportado en copia, el juez puede exigir que se presente el original, de ahí la conducencia de la prueba de aportar documentos por parte de los legatarios que solicitó, pues el perito grafólogo los necesita para rendir su experticio, concretamente para efectos de determinar si la firma que aparece allí es la de Consuelo Uribe Calle, cosa distinta es que se le mande a otro proceso a sabiendas que como juez director del mismo está en la obligación de dilucidar lo referido.
Así las cosas, como el apoderado de los demás legatarios adujo que el documento que está solicitando se aporte por éstos es el original, se devuelve la carga de la
obligación de dilucidar lo referido.
Así las cosas, como el apoderado de los demás legatarios adujo que el documento que está solicitando se aporte por éstos es el original, se devuelve la carga de la prueba en su contra , exigiéndole que pruebe que no lo es, de ahí la tacha de falsedad que propuso y que de prosperar lleva ría a que se deje nota al margen debidamente especificada que así lo haga constar, como prescribe el precepto 271 del Estatuto Procesal General y se comunique a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a la autoridad correspondiente en los Estados Unidos para lo pertinente, así como al F iscal competente , enviándole las copias necesarias para la correspondiente investigación.
Lo anterior supone que efectivamente se descubra si la firma impuesta en los documentos aludidos, que son traslaticios de dominio , corresponde o no a la de la7 causante, de allí que la exigencia de la aportación de los documentos en original a las señoras que en ellos aparecen inscritas, cuyas copias anexó, sea pertinente, al igual que la prueba grafológica, pues se pretende determinar si la rúbrica en ellos impuesta pertenece o no a la primera.
Y en segundo lugar, concretamente frente a la negativa del decreto de practicar la prueba grafológica al testamento, documento que valga decirlo , fue anexado al proceso pero nunca se le puso en conocimiento hasta la audiencia de inventarios y avalúos, se debe tener en cuenta que si no cumple los requisitos de validez, pasa lo mismo que sucedió con los otros documentos a que se viene haciendo referencia, esto es, los warranty deed o propiedad de los apartamen tos que denunció como
avalúos, se debe tener en cuenta que si no cumple los requisitos de validez, pasa lo mismo que sucedió con los otros documentos a que se viene haciendo referencia, esto es, los warranty deed o propiedad de los apartamen tos que denunció como pertenecientes a la causante, quedando sujeto a la verificación de su legalidad, que de verificarse conducirá a clausurar la sucesión testada y a continuar como intestada y a que se comunique a la justicia penal su falsificación, como deber legal del funcionario judicial, de ahí la conducencia y pertinencia de la prueba.
El mandatario judicial de la mayoría de los legatarios reconocidos , se pronunció frente al recurso solicitando mantener la decisión recurrida, porque se están cambiando las condiciones del ordenamiento procesal, habida cuenta que se resuelven unas objeciones a l inventario y a los avalúos, en la diligencia técnicamente no se ha tachado ningún documento, sólo se ha hablado de tachas, de falsedades, de delitos, de Fiscalía, de un sinnúmero de situaciones inconexas y se debe tener en cuenta que se trata de documentos aportados por quién pretende que se le aplique a la objeción las normas de la tacha.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, al considera que se debía insistir en que las pruebas solicitadas por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez son inconducentes para el trámite liquidatorio , pues para desvirtuar los documentos el recurrente debe acudir a otro proceso en el que se tenga en cuenta la gravedad de lo que está denunciando, máxime que al inicio de la audiencia se le despachó desfavorablemente la solicitud de tacha de documentos
desvirtuar los documentos el recurrente debe acudir a otro proceso en el que se tenga en cuenta la gravedad de lo que está denunciando, máxime que al inicio de la audiencia se le despachó desfavorablemente la solicitud de tacha de documentos que pretendió iniciar por vía de incidente , por no cumplir los presupuestos de los artículos 127 y 269 del Código General del Proceso.8 El tercer y último aspecto que acoge la atención de esta colegiatura, parte de la solicitud elevada por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez tendiente a que se le permita incorporar al expediente el documento apostillado suscrito por la causante Consuelo Uribe Calle, que consta de 10 folios, mediante el cual la citada le revocó al señor Richard Mark Bertocci todo poder que le hubiera otorgado para que la representara en la sucesión o adelantara cualquier trámite , lo que lleva a la consecuente nulidad de toda la actuación adelantada por el citado a partir de 13 o 19 [sic] de diciembre de 2019, así como las constancias de envío de correo mediante las cuales se le notificó a dicho profesional que no siguiera adelante con las diligencias relacionadas en él.
La señora jueza que viene conociendo del asunto en primera instancia , luego de recordarle al legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez que al señor Richard Mark Bertocci se le declaró la caducidad de sus actuaciones, por cuanto se notificó debidamente de este proceso y no presentó ninguna razón para e jercer como albacea, le rechazó por inconducente la solicitud de anexar al expediente el documento referido , habida consideración de que no hacen parte del trámite liquidatorio ni arrojan ninguna luz para el mismo , las pruebas ya habían sido
albacea, le rechazó por inconducente la solicitud de anexar al expediente el documento referido , habida consideración de que no hacen parte del trámite liquidatorio ni arrojan ninguna luz para el mismo , las pruebas ya habían sido decretadas, la decisión quedó notificada por estrados y por tanto, cualquier situación atinente a una prueba adicional queda por fuera del debate.
El legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, aduciendo que un estrado judicial no puede autenticar las situaciones anómalas o delictuosas que viene mencionando, de ahí que no procedía el rechazo de plano de su solicitud.
El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado no concedió el recurso de apelación interpuesto por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez aduciendo que la situación planteada no se acomoda a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Inconforme con la decisión, el legatario tantas veces mencionado, interpuso el recurso de reposición en contra del auto que no accedió a conceder el de apelación que presentó contra el proveído que decidió no acceder a permitirle incorporar al expediente e l documento que pretendió allegar y subsidiariamente solicitó la9 expedición de las copias pert inentes para que se surtiera el de queja ante el superior, con apoyo en que presenta un documento por medio del cual la causante le revocó las funciones de albace a a l señor Richard Mark Bertocci , quien no solamente funge como tal en Colombia sino en los Estados Unidos, siendo por tanto conducente y pertinente su aportación para que salga a la l uz la verdad real y
le revocó las funciones de albace a a l señor Richard Mark Bertocci , quien no solamente funge como tal en Colombia sino en los Estados Unidos, siendo por tanto conducente y pertinente su aportación para que salga a la l uz la verdad real y material y por ende, se ponga en conocimiento la situación de la autoridad de familia en el último país mencionado.
La falladora no repuso la decisión y dispuso la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso de queja interpuesto, con base en que el documento que el legatario pretende aportar no hace parte de las pruebas solicitadas en virtud de las objeciones al inventario y los avalúos, quedando por fuera del ritual procesal, no es clara la finalidad que persigue el citado, pues se le indicó que el despacho declaró la caducidad de la calidad de albacea que venía ejerciendo aparentemente el señor Richard Mark Bertocci.
II. CONSIDERACIONES
Siendo claro que, como se dijo en el acápite antecedentes de este proveído, son tres los asuntos que debe decidir el Tribunal, concretamente los dos recursos de apelación interpuestos por el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, en contra de los proveídos que emitió el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, en la audiencia de inventarios y avalúos que realizó el 4 de marzo de 2020, mediante los cuales rechazó de plano la solicitud de iniciación del trámite incidental y negó el decreto de unas pruebas pedidas en el curso de unas objeciones a dicho s inventarios y avalúos y el recurso de queja formulado e n debida forma por dicho legatario en contra del auto proferido en la misma audiencia, que no accedió a
decreto de unas pruebas pedidas en el curso de unas objeciones a dicho s inventarios y avalúos y el recurso de queja formulado e n debida forma por dicho legatario en contra del auto proferido en la misma audiencia, que no accedió a conceder recurso de apelación en contra de la no aceptación de la incorporación al plenario de un documento, se procederá a desarrollar en el mismo orden cada uno de ellos a saber:
Frente al primer asunto objeto de análisis, se comienza por decir que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los10 requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó de plano un incidente, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 5° del inciso 2° del artículo 321 ídem.
El Estatuto Procesal General en su precepto 127 prevé que únicamente se tramitan como incidente los asuntos que la ley expresamente señala, al tanto que las demás cuestiones se resuelven de plano , para lo cual debe acompañarse a la petición respectiva, prueba siquiera sumaria de los hechos que pretendan probar.
En su artículo 129 incisos 1°, 2°, 3° y 5° se establece que quien promueve un incidente debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda su petición y las pruebas
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