TSDJ MED SF - 05266311000220220046001-(29-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05266311000220220046001-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL-Los requisitos, para que surja la causal , estipulada por el Código Civil, artículo 154 numeral 8, la separación de hecho, entre los casados, debe haber perdurado por más de dos (2) años, contados hacía atrás, a partir de la fecha, de la presentación de la demanda./ FACULTADES OFICIOSAS DE LOS JUECES, PARA RESOLVER EXTRA Y ULTRA PETITAEn los asuntos de familia, el juez sólo podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente ,a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. / HECHOS: Se presentó demanda para que se declarara el divorcio del matrimonio civil, contraído, el 4 de marzo de 2020, entre José Gabriel Idárraga Mesa y la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez; en consecuencia, se decrete la suspensión de la vida en común de los casados y se condene a la demandada, en costas, si se opone. El juzgado del conocimiento, el doce (12) de octubre de 2023, no acogió las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, porque el demandante no acreditó los requisitos para que surja la causal que adujo, estipulada por el Código Civil, artículo 154.
Corresponde a la sala determinar si en este caso prosperan las pretensiones hechas por el
apelante respecto de la demanda de divorcio de matrimonio civil, causales de divorcio contenida en el numeral 8 del artículo 154 de código civil, (8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años) de acuerdo a la prueba documental aportada.
TESIS: Para resolver la alzada, se expresará, de entrada, que no se advierte, en la opugnación formulada, reclamo, acerca de la valoración, acometida por la señora juez de primera instancia, sobre el caudal probativo, el cual analizó, individual y conjuntamente (C G P artículo 176), aspecto que, por consiguiente, no estudiará la Sala, pues lo coruscante, para definirla, toca con los siguientes reparos concretos, arrojados por activa, contra el fallo proferido, en el subexámine, referidos a: Las facultades oficiosas, para resolver “extra y ultra petita”, con las que se encuentra investido el juez de Familia, para acceder a lo implorado, por cuanto, si bien, según la apelante, no se demostró la ocurrencia de la causal que adujo, para soportar sus pretensiones, si se probaron los desacuerdos de los cónyuges y su nula intención de reanudar su vida, como pareja, lo que le permite al juzgador, bajo esos postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente: El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, al establecimiento de una causal de divorcio, porque debe primar la voluntad de las partes, para dar
por finalizado su vínculo matrimonial.(...) En cuanto al primer motivo de la apelación, cabe precisar que, de acuerdo con el C G P, artículo 281, parágrafo 1°, “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente,a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Resalado no es del texto), potestades que deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, en conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda”.(...)El principio de la congruencia o consonancia de la sentencia le impide al juzgador alterar o variar sustancialmente las pretensiones y los hechos, plasmados en la demanda, como lo entronizó la jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que:“(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cifra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en elúltimo, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o
diminuto” (...)Si se observan, aun desprevenidamente, los planteamientos del censor, para tratar de quebrar el fallo, proferido en la primera instancia, lo que se advierte de su contenido, consiste en que persigue, vía apelación, que se acceda a sus pretensiones, no solo acudiéndose a una causal diferente, de la que compendió, en su memorial rector (la 8ª), sino también, por el acuerdo mutuo de los contrayentes, lo cual no estructura ninguno de los eventos, en los cuales el juzgador de Familia se encuentra habilitado, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una reforma extemporánea, de la demanda (C G P, artículo 93 inciso primero), lo que impide su acogimiento, máxime si el extremo pasivo insistió, en sus alegaciones de cierre, en que no se acceda, a las pretensiones, y, al remitirse a la mencionada apelación del fallo, dijo estar conforme con este, a lo cual se anuda que su respuesta, al demandador, y la demanda de mutua petición que introdujo, se rechazaron, por extemporáneas (artículo 117 ídem), como se resolvió, por intermedio del interlocutorio, de 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem), dictado por la célula judicial del conocimiento.(...)por demás, el fallo resultaría incongruente” (Sent. 114 de 23 de septiembre de
2004, exp. 7279), si en cuenta se tiene que la demanda, la pieza más importante del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte a la pretensión, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa (Constitución Política artículo 29) y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, pag.526).(...)En efecto, la prueba documental aportada (…) únicamente da cuenta de la existencia de la alianza matrimonial (…) y de la salida del país del impulsor de este litigio, en la misma fecha de la celebración de sus nupcias (…), a lo cual se añade que, en el interrogatorio que absolvió, exteriorizó que la separación de hecho, enarbolada en el escrito eyector, no ocurrió como allí lo anunció, sino que, en realidad, se presentó “hace 4 o 5 meses, eso fue como a mitad de año, por ahí en julio más o menos de habernos casado”, época que sitúa, en el 2020, ante lo cual, aún si se tuvieran como ciertas esas manifestaciones, lo que refulge aquí es que, para cuando presentó la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2022 (…), no había transcurrido el lapso de la separación, de
hecho, a que alude el número 8 leíd.(...)Los descritos elementos probativos, interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P, artículos 164, 165 y 176), no posibilitan acoger las afirmaciones del recurrente, y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de hecho, de su consorte Loida Beatriz Zapata Rodríguez, por un lapso de dos (2) años.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA:29/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRIDISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11483 29 de julio de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: José Gabriel Idárraga Mesa
Demandada: Loida Beatriz Zapata
Rodríguez Radicado: 05266311000220220046001
Proceso: Divorcio Matrimonio Civil
Tema: Facultades, extra y ultra petita, del juez, para fallar, en asuntos de Familia, y la congruencia de la sentencia.
Discutido y aprobado: Acta número 213
Tema: Facultades, extra y ultra petita, del juez, para fallar, en asuntos de Familia, y la congruencia de la sentencia.
Discutido y aprobado: Acta número 213 de 25 de julio de 2024Sentencia 11483
Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación, interpuesta por el demandante, a través de su mandataria judicial, contra la sentencia, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado (Antioquia), en este proceso de divorcio, de matrimonio civil, promovido por el señor José Gabriel Idárraga Mesa frente a su consorte , con el fin de que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
Declárese el divorcio del matrimonio civil, contraído, el 4 de marzo de 2020, entre José Gabriel Idárraga Mesa y la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez ; en consecuencia, decrétese la suspensión (sic) de la vida en común de los casados y condénese a la demandada, en costas, si se opone.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 3
SUPUESTOS FÁCTICOS
común de los casados y condénese a la demandada, en costas, si se opone.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 3
SUPUESTOS FÁCTICOS
Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró los hechos que, en lo fundamental, se resumen a continuación:
El 4 de marzo de 2020 , José Gabriel Idárraga Mesa y Loida Beatriz Zapata Rodríguez contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Primera del municipio de Itagüí (Antioquia), en cuyo tran scurso no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El mismo día de la boda y después de su celebración, el señor José Gabriel Idárraga Mesa, en horas de la noche, viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, desde donde sostuvo y mantuvo esa relación con su consorte, vía telefónica, la cual se resquebrajó, el 29 de abril de 2020, cuando se separaron, de cuerpos, de hecho, sin que hubiera existido reconciliación, pública o privada, hasta el punto que la comunicación entre ellos es nula, siendo Envigado el último domicilio común de la pareja (f 6 a 8 cartilla principal).Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 4
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO
El 19 de diciembre de 2022, el juzgado Segundo de Familia, de Envigado, admitió la demanda (f 19 y 20 Ibídem), mediante proveído que, el 30 de enero de 2023,
El 19 de diciembre de 2022, el juzgado Segundo de Familia, de Envigado, admitió la demanda (f 19 y 20 Ibídem), mediante proveído que, el 30 de enero de 2023, se notificó personalmente, a la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez (f 31), quien, asistida de vocera judicial, en forma extemporánea la respondió e introdujo la de mutua petición que formuló, como se estimó, en auto del 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem).
Celebradas las audiencias, previstas por el Código General del Proceso (C G P), artículos 372 y 373, en la fase de las alegaciones conclusivas, la mandataria judicial del accionante manifestó que se acreditó, con el interrogatorio de parte que este absolvió y la prueba testimonial recaudada, las desavenencias que, desde hace tiempo, tenían los cónyuges, lo que conllevó a la ruptura de la unidad familiar, quedando claro que su vínculo matrimonial carece de objeto, para mantenerlo vigente, pues los casados pretenden el divorcio1.
1 Archivo “0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) -” min. 00:45:39 a 50:48.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 5 Por pasiva se insistió, en que el matrimonio se encuentra vigente, habida cuenta que, con las expresiones
Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 5 Por pasiva se insistió, en que el matrimonio se encuentra vigente, habida cuenta que, con las expresiones del accionante, al absolver interrogatorio de parte, no se puede dilucidar que transcurrió el tiempo, “de los dos años”, que establece la causal invocada, para que se decrete la terminación de la atadura matrimonial, pese a los conflictos que existieron, entre la pareja, ante lo cual las pretensiones se deben desestimar2.
SENTENCIA
Se dictó, por el juzgado del conocimiento, el doce (12) de octubre de 2023, 3 agencia judicial que, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar, individual y conjuntamente, la prueba arrimada, no acogió las pretensiones, plasmadas en el libelo genitor, porque el demandante no acreditó los requisitos, para que surja la causal que adujo, estipulada por el Código Civil, artículo 154 - 8, en lo que tiene que ver, con que la separación de hecho, entre los casados, “ha ya perdurado por más de dos (2) años”, contados hacía atrás, a partir de la fecha, de la presentación de la demanda, no condenó, en costas, por
2 Archivo “0031Divorcio202200460 03032023
05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) -” min. 00:48:10 a 00:41:09. 3 Archivo “0029Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 09_55 PM UTC” min 00:00:11 a 00:18:19.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 6 no haber existido oposición, y ordenó el archivo del expediente (fs 145 y 146, c p).
APELACIÓN
La togada que representa al señor José Gabriel Idárraga Mesa censuró el fallo 4, endilgándole, como reparos concretos, los cuales sustentaría, en su oportunidad , que procedía decretar el divorcio, porque ambas partes esbozaron esa intención, no obstante que la respuesta, al escrito rector, fue extemporánea, además de que, con la utilización de la facultad extra - petita, con la que se encuentra investido el juzgador de instancia, se habilitaría el camino, para finiquitar el nexo conyugal, puesto que demostradas quedaron las desavenencias que tienen los litispendientes y su nulo propósito, para rehacer su vida de pareja , agregando, en el plazo de los tres días que se le concedió, para ampliarlos, que la súplica no puede depender, de la demostración o no de la ocurrencia de la causal alegada, debiendo primar la voluntad
plazo de los tres días que se le concedió, para ampliarlos, que la súplica no puede depender, de la demostración o no de la ocurrencia de la causal alegada, debiendo primar la voluntad de los casados, encaminada a finiquitar el matrimonio que contrajeron (fs 149 y 150, c p).
4 Archivo “0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1 ) -” min 00:18:42 a 00:Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 7
La portavoz judicial que asiste a la demandada denotó su conformidad, con el fallo del juzgado5.
El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical y envió el expediente, a esta colegiatura, para su resolución (f 151 cartilla digital).
SEGUNDA INSTANCIA
A la apelación se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 20226, y, pese a que, en esta instancia, el censor no la sustentó, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado de l conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela7.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto, se definirá la alzada.
sede de tutela7.
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto, se definirá la alzada.
5 min 00:20:23. 6 f 7 y 8, c Tribunal. 7 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661 -2021.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 8
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328), lo cual llevará a que la Sala examine el caso litigado, únicamente, en relación con los anotados reparos concretos que, al fallo del estrado judicial de primera instancia, le arrojó la mandataria judicial del impugnante, para lograr que se revoque (artículo 320 ídem).
En ese orden de ideas, se expresará que, en este litigio, se estableció la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 10 del cuaderno virtual, indicativa de que, el 4 de marzo de 2020, el señor José Gabriel Idárraga Mesa contrajo matrimonio civil con la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez, en la Notaría Primera de Itagüí (Antioquia), acto que se inscribió, en esa
el señor José Gabriel Idárraga Mesa contrajo matrimonio civil con la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez, en la Notaría Primera de Itagüí (Antioquia), acto que se inscribió, en esa misma dependencia (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115).
Para resolver la alzada, se expresará, de entrada, que no se advierte, en la opugnación formulada, reclamo, acerca de la valoración, acometida por la señora juezSentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 9 de primera instancia, sobre el caudal probativo, el cual analizó, individual y conjuntamente (C G P artículo 176), aspecto que, por consiguiente, no estudiará la Sala, pues lo coruscante, para definirla, toca con los siguientes reparos concretos, arrojados por activa, contra el fallo proferido, en el subexámine, referidos a:
Las facultades oficiosas, para resolver “extra y ultra petita”, con las que se encuentra investido el juez de Familia, para acceder a lo implorado, por cuanto, si bien, según la apelante, no se demostró la ocurrencia d e la causal que adujo, para soportar sus pretensiones, si se probaron los desacuerdos de los cónyuges y su nula intención de reanudar su vida, como pareja, lo que le permite al juzgador, bajo esos postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente:
El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, a l
postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente:
El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, a l establecimiento de una causal de divorcio, porque debe primar la voluntad de las partes, para dar por finalizado su vínculo matrimonial.
En cuanto al primer motivo de la apelación, cabe precisar que, de acuerdo con el C G P, artículo 281, parágrafo 1°, “ En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente,Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 10 a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole ” (Resalado no es del texto), potestades que deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, en conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda”.
El principio de la congruencia o consonancia de la sentencia le impide al juzgador alterar o variar sustancialmente las pretensiones y los hechos, plasmados en la demanda, como lo entronizó la jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que:
“(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido
de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que:
“(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cifra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto”8.
8 CSJ SC4127-2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 11
Si se observan, aun desprevenidamente, los planteamientos del censor, para tratar de quebrar el fallo, proferido en la primera instancia, lo que se advierte de su contenido, consiste en que persigue, vía apelación, que se acceda a sus pretensiones, no solo acudiéndose a una causal diferente, de la que compendió, en su memorial rector (la 8ª), sino también, por el acuerdo mutuo de los contrayentes, lo cual no estructura ninguno de los eventos, en los cuales el juzgador de Familia se encuentra habilita do, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una
de Familia se encuentra habilita do, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una reforma extemporánea, de la demanda (C G P, artículo 93 inciso primero), lo que impide su acogimiento, máxime si el extremo pasivo insistió, en sus alegaciones de cierre, en que no se acceda, a las pretensiones, y, al remitirse a la mencionada apelación del fallo, dijo estar conforme con este, a lo cual se anuda que su respuesta, al demandador, y la demanda de mutua petición que introdujo, se rechazaron, por extemporáneas (artículo 117 ídem), como se resolvió, por intermedio del interlocutorio, de 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem), dictado por la célula judicial del conocimiento.
Los argumento s del censor no pueden prohijarse, porque al juez tampoco “le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum”, ya que, de hacerlo, “cercenaría el derecho de defensa de la contraparte ySentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 12 por demás, el fallo resultaría incongruente” (Sent . 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. 7279), si en cuenta se tiene que la demanda, la pieza más importante del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las
la demanda, la pieza más importante del proceso, “está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho que le sirven de soporte a la pretensión, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa (Constitución Polí tica artículo 29) y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplir con su actividad de dispensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, pag.526).
En cuanto al segundo aspecto, enfilado por activa, para derrumbar la sentencia de la a quo, se dirá que el C G P, artículo 165, sella que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, lo que garantiza, al paso, la defensa, a los litispendientes, su contra dicción, etc, y, con ello el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), en tanto que su canon 167 determina que, “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, es decir, comp elidas se encuentran a acreditar que los acontecimientos que aducen ocurrieron, o que lo fueron, en la forma que plantean, para lograr las consecuencias jurídicas, estipuladas en lasSentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 13 disposiciones que invocan, ya que no les basta enunciarlas, con
lograr las consecuencias jurídicas, estipuladas en lasSentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 13 disposiciones que invocan, ya que no les basta enunciarlas, con ese objetivo, orfandad probativa que pulula, en este litigio.
En efecto, la prueba documental aportada (f 10 a 13 cartilla digital) únicamente da cuenta de la existencia de la alianza matrimonial (f 10) y de la salida d el país del impulsor de este litigio, en la misma fecha de la celebración de sus nupcias (f 12), a lo cual se añade que, en el interrogatorio que absolvió, exteriorizó que la separación de hecho, enarbolada en el escrito eyector, no ocurrió como allí lo anunció, sino que, en realidad, se presentó “hace 4 o 5 meses, eso fue como a mitad de año, por ahí en julio más o menos de habernos casado”9, época que sitúa, en el 2020, ante lo cual, aún si se tuvieran como ciertas esas manifestaciones, lo que refulge aqu í es que, para cuando presentó la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2022 (f 3), no había transcurrido el lapso de la separación, de hecho, a que alude el número 8 leído.
La demandada, sin precisar la fecha de la separación de cuerpos, de h echo, de su consorte, al ser interrogada, sobre ese preciso aspecto, acotó lo siguiente: “doctora la verdad todo el 2021 estuvimos hablando (…) y ya de ahí no nos volvimos a ver y en vista de esta situación él me
interrogada, sobre ese preciso aspecto, acotó lo siguiente: “doctora la verdad todo el 2021 estuvimos hablando (…) y ya de ahí no nos volvimos a ver y en vista de esta situación él me
9 0032Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 03_49 PM UTC (1) min 00:08:07Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 14 llamó y me dijo que se iba con ella y que me iba a dar 50 millones que nunca aparecieron ”, sumado a que , “ como en julio, le dije, no ya veo que usted no cambia, yo ya estaba cansada de eso, uno acabado de casar y estar aguantando que su esposo lo llamaría a uno a la 1 o 2 de la mañana a tratarlo mal a gri tarlo (…) fue por el maltrato doctora ” (0033Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_ 20231012_100000_V 10_12_2023 05_15 PM UTC (1) min 00:33:05 a 00:40:23 ), o sea , que la señora Loida Beatriz Zapata Rodríguez d io a conocer que, después del 2021, no volvió a comunicarse con el demandante, a quien le atribuyó haber dado lugar, al rompimiento matrimonial, pero no desde la fecha indicada, en el libelo primigenio (29 de abril de 2020), y ni siquiera en la que exteriorizó el actor (20 de junio de
haber dado lugar, al rompimiento matrimonial, pero no desde la fecha indicada, en el libelo primigenio (29 de abril de 2020), y ni siquiera en la que exteriorizó el actor (20 de junio de 2020), cuando absolvió interrogatorio de parte.
Los testimonios, de Adelaida Rosa Rodríguez de Ortiz 10 y Darío Alejandro Arango Salas 11 no ofrecen las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en cuanto al tiempo de la separación de cuerpos, de hecho, de los contrincantes.
10 0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) – Min 00:06:00 a 00:20:58 11 0031Divorcio202200460 03032023 05266311000220220046000_L052663110002CSJVirtual_01_20231012 _100000_V 10_12_2023 07_55 PM UTC (1) – Min 00:24:54 a 00:45:17Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 15 Los descritos elementos probativos , interpretados individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica, de las reglas de la lógica y de la experiencia (C G P , artículos 164, 165 y 176), no posibilitan acoger las afirmaciones del recurrente , y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de
afirmaciones del recurrente , y, de contera, no es factible acceder a sus pretensiones, por cuanto no estableció, como le correspondía (artículo 167), que, para el momento de formulación del escrito rector, estaba separado, de cuerpos, de hecho, de su consorte Loida Beatriz Zapata Rodríguez, por un lapso de dos (2) años.
En conclusión , al no asistirle la razón al impugnante, el Tribunal respaldará la sentencia fustigada. En la segunda instancia no se impondrán costas, porqu e no se causaron (C G P, artículo 365 – 8).
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones.
Sin costas, por la apelación.Sentencia 11483 Radicado 05266-31-10-002-2022-00460-01 16
Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
MAGISTRADO
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
MAGISTRADA
(Con salvamento de voto)
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
MAGISTRADA.
(Con aclaración de voto).SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA
(Con salvamento de voto)
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
MAGISTRADA.
(Con aclaración de voto).SALVAMENTO DE VOTO
Proceso: Divorcio de matrimonio civil.
Demandante: José Gabriel Idárraga Mesa
Demandada: Loida Beatriz Zapata Rodríguez
Ponente: Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez.
Radicado: 05266311000220220046001
Con mi acostumbrado respeto, consigno las razones que me llevan a disentir de la decisión adoptada.
1.- Establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, “lo siguiente:
“El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se trami
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