TSDJ MED SF - 053083110001 2016-00155 02-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 053083110001 2016-00155 02-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA

EN AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL

DESPACHO DE ORIGEN

NÚMERO DE RADICADO: 053083110001 2016-00155 02

TEMA: ACCION REIVINDICATORIA. Legitimación para demandar la reivindicación de bien herencia.

Consagrada por el artículo 1325 del Código Civil que adelanta el Heredero también iuri propio, no ya contra un heredero putativo o contra quién ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquel. no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino también quién es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien , empero a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como no pretendió revindicar dicha cuota del bien, sino el 100%, se debe declarar probada la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

DEMANDANTE: MARÍA GILMA SOSA DE RAMÍREZ

DEMANDADO: MARCO TULIO SOSA Y HENRY ALONSO SOLÍS ACEVEDO

PONENTE: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO

FECHA: 09/08/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

EXTRACTO: A la acción de petición de herencia que no es objeto del recurso de apelación, María Gilma Sossa de Ramírez acumuló la reivindicatoria contra Henry Alonso Solís Acevedo y sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 01214 664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Sossa de Ramírez acumuló la reivindicatoria contra Henry Alonso Solís Acevedo y sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 01214 664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota-Antioquia. (…) Conforme a los artículos 320 inciso 1º, 322 numeral 3° inciso 2° y 328 inciso incisos 1°y 4° del Código General del Proceso, se examina la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la apelante (…).

Sobre el hecho de si la acción reivindicatoria de prosperar , se tiene que el artículo 1325 del Código Civil, prescribe que “el heredero podrá también hacer un uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescrit as por ellos”, qué respecto de dicha acción y otr as que tiene el heredero para recobrar bienes sucesorales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de julio 19 de 1978, dijo “es bien sabido que al heredero le asisten diversas acciones para recuperar bienes hereditarios , unas que puede ejercitar Iuri hereditario, tales como la reivindicatorias y las posesorias, que habría podido ejercer el causante si viviese; otras en cambio las tiene iuri propio, de conformidad con lo establecido en el capítulo 4° del título 7° del libro 7° del Código Civil, en estas últimas cabe distinguir, porque así lo hace la ley muy claramente, quiénes son las personas contra las cuales pueden promoverse a) la de petición de herencia de qué tratan los artículos 1321 a 1324, que debe ejercerse contra quién ocupa la herencia

la ley muy claramente, quiénes son las personas contra las cuales pueden promoverse a) la de petición de herencia de qué tratan los artículos 1321 a 1324, que debe ejercerse contra quién ocupa la herencia en calidad de heredero, está legitimado para promoverla el heredero que tiene un derecho concurrente con el del demandado o uno mejor , esa acción está destinada a tutelar el derecho real de herencia y consiguiente a la que le asiste a un causahabiente a titulo universal, para que se le restituyan los bienes hereditarios, en todo o en parte que le corresponden en esa calidad; y b) la acción reivindicatoria que consagra el artículo 1325 del Código Civil, que es diferente a aquella de que trata el título 12 del libro 2°, es decir de la reivindicatoria que consagra el código en esa parte , esta última la pueden ejercer contra el titular del derecho de dominio de una cosa singular o de una cosa determinada proindiviso de la misma contra el poseedor y también quienes tienen otros derechos reales, excepto el de herencia, como expresamente lo estatuye el artículo 948 ; l a primera en cambio sólo la puede intentar elHeredero no ya como la de petición de herencia contra ocupantes de está en calidad de herederos, si no enfrente de terceros a quienes se hayan transferido cosas hereditarias reivindicables.

En consecuencia, se trata de dos acciones diferentes que el Heredero está legitimado para ejercer , según sea la persona que posea o tenga en su poder las cosas hereditarias, de ahí que la norma diga que el heredero podrá también hacer uso de la acción reinvindicatoria, a menos que prefiera intentar la acción de qué trata el artículo 1324 del Código Civil, que no viene al caso en este proceso , aunque en ambas acciones la legitimación para ejercerla las tiene el heredero por derecho propio.

la acción de qué trata el artículo 1324 del Código Civil, que no viene al caso en este proceso , aunque en ambas acciones la legitimación para ejercerla las tiene el heredero por derecho propio.

La legitimación en la causa por pasiva es diferente, en la petición de herencia de qué tratan los artículos 1321 a 1323, sólo la tiene el ocupante de la herencia a título de heredero, en cambio en la otra acción, la de reivindicación del artículo 1325, esa legitimación pasiva la tiene el 3° que tenga en su poder cosas hereditarias. Obsérvese que para la primera dispone el artículo 1321 que debe ser intentada contra la persona que ocupa la herencia en calidad de her edero, al paso que para la reivindicatoria el artículo 1325 dice que ella se intenta sobre cosa s hereditarias reinvindicables que hayan pasado a terceros y no han no hayan sido prescritas (…)”

En consecuencia, son tres las acciones que tiene el Heredero para recuperar bienes de la herencia toda ellas sometidas a normas diferentes , aunque tengan como factor común : la persona que las pueden intentar, esto es, el heredero:

1. La reivindicatoria, que la promueve iuri hereditario contra el poseedor de bien que pertenecía al causante, esta acción debe ejercerse para la herencia o para la sociedad conyugal, según el caso, y no para el Heredero personalmente considerado.

2. La de petición de herencia con la variante que establece el artículo 1324 que la instaura iuri propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la pose e en todo o en parte.

3. La reivindicatoria consagrada por el artículo 1325 del Código Civil que adelanta el Heredero

propio, contra la persona que invoca igualmente su calidad de heredero y que la pose e en todo o en parte.

3. La reivindicatoria consagrada por el artículo 1325 del Código Civil que adelanta el Heredero también iuri propio, no ya contra un heredero putativo o contra quién ocupa la herencia como heredero, sino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a consecuencia de enajenaciones verificadas por aquel.

Respecto de esto último ha dicho la Corte “la acción que establece el artículo 1325 del Código Civil la confiere al heredero contra terceros y consiste e n capacitarlo para reivindicar las cosas hereditarias que hayan pasado a estos , es decir que, por no estar ya en manos del heredero putativo , no hayan podido recuperarse por el verdadero, en su condición de petición de herencia”

Qué para materi alizar la acción reivindicatoria, María Gilma Sosa de Ramírez formuló como pretensiones “que los efectos de la sentencia donde se ordena que se rehaga el partición y adjudicación de los bienes sujetos de la sucesión se haga extensiva al codemandado señor Henry Alonso Solís Acevedo, en calidad de actual titular y propietario de dominio del 100% del inmueble objeto de la litis, siendo éste contradictor por pasiva” y “que se ordene al señor Henry Alonso Solís Acevedo a reivindicar (restituir) una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la demandante el mueble mencionado”.

La señora María Gilma Sossa de Ramírez, afirmó que sus hermanos Marco Tulio Sos sa y Gilberto de Jesus Sossa, adquirieron por compraventa celebrada con su madre María Elena Sos sa, mediante

La señora María Gilma Sossa de Ramírez, afirmó que sus hermanos Marco Tulio Sos sa y Gilberto de Jesus Sossa, adquirieron por compraventa celebrada con su madre María Elena Sos sa, mediante escritura pública número 210 de marzo 3 de 1988 debidamente registrada en bien con matrícula inmobiliaria número 01214 664 de la Oficina de R egistro de Instrument os Públicos de G irardota Antioquia, (…) indica que cada uno de los citados pasó a ser titular del 50% del dominio sobre dicho inmueble, (…) que, al igual que Marco Tulio Sos sa, María Gilma So ssa de Ramírez es hermana del fallecido Gilberto de Jesús Sosa y por ende como establecen los artículos 1040 y 1047 del Código Civil,concurrentemente con el primero, en el 3er orden hereditario, tiene derecho al 50% del derecho de dominio sobre el inmueble aludido, único haber sucesoral dejado por el último , de tal manera que tiene derecho al 25% y el citado al otro 25.

Que se demostró debidamente, que la herencia de Gilberto Jesús Sossa se liquidó mediante escritura pública número 1715 de septiembre 3 del 2010 y a Marco Tulio So ssa se le adjudicó el otro 50% del derecho dominio sobre el bien a qué viene haciendo referencia del que era titular aquel , pasando a ser titular del derecho dominio del 75%, porque se dijo que María Gilma Sosa de Ramírez tiene derecho al 25%.

Que se evidenció como la ley exige, Marco Tulio Sos sa transfirió a título de compraventa a Henry Alonso Solís Acevedo el 100% del derecho de propiedad sobre in mueble aludido mediante escritura pública número 1739 de diciembre 6 del 2010 y en virtud del principio general de derecho , nadie

Alonso Solís Acevedo el 100% del derecho de propiedad sobre in mueble aludido mediante escritura pública número 1739 de diciembre 6 del 2010 y en virtud del principio general de derecho , nadie transmite más de lo que tiene , dicho comprador pasó a ser propietario del 75% de dicho bien y poseedor del 25% a que tiene derecho María Gilma Sossa de Ramírez.

Que (…) María Gilma Sossa de Ramírez no puede pretender, que los efectos de la orden de realizar la partición hecha en la liquidación de la herencia de Gilberto de Jesus Sossa se hagan extensivos a Henry Alonso Solís Acevedo en calidad de propietario del 100% del bien con ma trícula inmobiliaria número 01214664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota Antioquia y que se ordene al mismo (…) le restituya dicho inmueble.

(…) como heredera de Gilberto de Jesús Sossa, María Gilma Sosa de Ramírez, no está legitimada en la causa por activa para ejercer por derecho propio , acción reivindicatoria respecto del 100% del inmueble referido contra Henry Alonso Solís Acevedo y éste no está legitimado en la causa por pasiva porque el artículo 1325 del Estatuto Civil, sólo capacita a la primera para reivindicar el 25% de dicho bien y al último sólo le pasó la posesión de este, en dicho porcentaje esto es, en el 25%.

(…) concordando los artículos 1325 y 949 del Código Civil , María Gilma Sos sa de Ramírez , podría reivindicar el 25% proindiviso del bien mencionado, sobre lo cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida en agosto 14 del 2007 dijo que “no sólo el dueño de una cosa

reivindicar el 25% proindiviso del bien mencionado, sobre lo cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida en agosto 14 del 2007 dijo que “no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio , sino también quién es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien , empero a este último no le es dable reivindicar para é l, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto, así lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que “no siento el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 9 46 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra , ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no esté en posesión y al hacerlo, debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual, ésta radica”.”

Sigue diciendo la C orte que si la titularidad del de recho de propiedad de un bien , está fraccionado entre dos o más sujetos, (…) la cuota que a cada uno de ellos le corresponde, constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto, si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma, sólo es contemplable en un plano abstracto ideal, vale decir como el símbolo de la participación en un derecho, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reinvindicar,

considerada en sí misma, sólo es contemplable en un plano abstracto ideal, vale decir como el símbolo de la participación en un derecho, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reinvindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de este. Por supuesto que esa exclusividad es aparente, porque la verdad es que no cabe distinguir la cuota del objeto común en dicho derecho , de todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota , en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a sutitular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo (…)es la expresión del derecho dominio adscrito al coparticipe.

Desde esa perspectiva la restitución de la cuota parte del bien , se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene la cosa com ún, la prosperidad de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 949 del Código Civil, está supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones : a) que el demandante sea titular del derecho dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la posesión material del mismo; c) que exista plena identidad entre el bien poseído por este, y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor ; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien.

La señora María Gilma Sossa no pretendió revindicar dicha cuota del bien, sino el 100%, por lo que (…) se debe declarar probada la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva , (…) esto

La señora María Gilma Sossa no pretendió revindicar dicha cuota del bien, sino el 100%, por lo que (…) se debe declarar probada la carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva , (…) esto impone que la sentencia se deba revocar en cuanto declaró probada la excepción de justo título y buena fe (…).

CONCLUSIÓN: Por estar íntimamente relacionadas con las decisiones referidas, también debe revocar la orden a Marco Tulio Sos sa para que le restituya la masa sucesoral del causante Gilberto de Jesus Sossa, el 50% del precio de la venta que del bien hereditario le hizo a Henry Alonso Solís Acevedo, para en su lugar ordenarle al mismo, que le restituya María Gilma Sosa de Ramírez el 25% de dicho precio que es al que está tiene derecho a título de herencia, máxime que la pretensión que formuló, es que se le ordene restituirle a ella no a la m asa aludida y ratificar la de declarar que el dejar sin valor y eficacia la partición hecha en la liquidación de la herencia de Gilberto de Jesus Sossa y la cancelación del registro de esta , no le es oponible a Henry Alonso Solís Acevedo , modificándola en que esto obedece a que no prospera la acción reivindicatoria ejercida contra él no a que es adquirente de buena fe.

(…) Sobre la declaración de nulidad de la escritura pública por medio de la cual Henry Alonso Solís Acevedo adquirió el bien objeto de reivindicación , (…) María Gilma Sos sa de Ramírez , la solicitó al interponer el recurso de apelación, es decir dicha pretensión no fue planteada como objeto del proceso y por eso no es procedente proveer sobre ella, (…) de conformidad con el artículo 181 inciso

interponer el recurso de apelación, es decir dicha pretensión no fue planteada como objeto del proceso y por eso no es procedente proveer sobre ella, (…) de conformidad con el artículo 181 inciso 1° del Código General del Proceso(…).

Aclaración de Voto del Doctor Edison Antonio Múnera García y del Doctor Darío Hernán Nanclares Vélez con Aclaración de Voto, de conformidad con el artículo 279 del Código General del Proceso.

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