TSDJ MED SF - 053083110001200900481-01-(30-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 053083110001200900481-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TEMA: NULIDAD DE PARTICIÓN – “el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.” / MOTIVOS QUE GENERAL LA NULIDAD – “sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción.” / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE PARTICIÓN – “la prescripción de esas acciones aparece estipulada, concreta, especifica y especialmente, en sus artículos 1750 y 1751” /
TESIS: “(…) si de acuerdo con el artículo 1405 leído, "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos", ninguna duda se ofrece, en cuanto a que, “ las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccio namiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, o de su nulidad relativa, en los demás eventos. (…) los motivos que generan la nulidad de un acto jurídico, s ea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción, lo cual determina que, en esa materia, este proscrita la analogía o la aplicación extensiva de disposiciones que no la regulan, en virtud el principio de legalidad, consagrado superiormente, pues corresponde al legislador, salvo que lo haya fijado directamente la Carta magna, como se
proscrita la analogía o la aplicación extensiva de disposiciones que no la regulan, en virtud el principio de legalidad, consagrado superiormente, pues corresponde al legislador, salvo que lo haya fijado directamente la Carta magna, como se desprende de los artículos 29, 228, 229 y 230 ejusdem, establecer los hechos y las circunstancias que originan las nulidades, sean sustanciale s o procesales. (…) Pero, también cabe precisar que la situación, concerniente a que, al liquidarse una sucesión, se incluyan en la misma bienes que eventualmente no integren el caudal relicto, no produce su nulidad, porque esa circunstancia no está previs ta normativamente, como causa que la detone, ya que, para su exclusión de una mortuoria, otras son las acciones que consagra el ordenamiento jurídico, a lo cual se adosa que no emerge, como cuestión necesaria o indispensable, la liquidación de la de los consortes fallecidos, en la misma actividad notarial o judicial, según el caso, porque ello no lo determinaba, como camisa de fuerza, el Código de Procedimiento Civil (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, demarcó que: “Luego, cuando se pretenda la rescisión de la partición sucesoral por lesión enorme, el interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro (4) años siguientes a la adjudicaci ón, so pena que se extinga, como ciertamente lo concluyó el Tribunal, sin que tal proceder suponga la aplicación analógica o extensiva de normas sancionatorias, por corresponder a una integración por remisión.””
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/09/20221
extensiva de normas sancionatorias, por corresponder a una integración por remisión.””
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/09/20221
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 10858 30 de septiembre de 2022
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación sentencia Demandante: DAZI Demandados: F J, L H, H dJ y L MZ, y herederos indeterminados de JAZI.
Radicado: 05308311000120090048101
Proceso: Nulidad de partición
Tema: Prescripción de la acción
(término), para que se declare la nulidad de una partición sucesoral.
Discutido y aprobado: Acta número 194 de 29 de septiembre de 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIASentencia 10858
Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 2
Medellín, treinta (30 de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Se decide la apelación , interpuesta por por la vocera judicial de la demandante y el curador Ad - litem de los herederos indeterminados y de la heredera determinada LMZI, contra la sentencia, de veintidós (22) de abril de dos mil
Se decide la apelación , interpuesta por por la vocera judicial de la demandante y el curador Ad - litem de los herederos indeterminados y de la heredera determinada LMZI, contra la sentencia, de veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Girardota, en este proceso, sobre la declaración de la nulidad de las particiones notariales de las sucesiones de los causantes MAIG y LAZC, instaurado por D AZI frente a FJ, LH, HdJ y LMZI y los causahabientes indeterminados de J AZI, representados por curador para la litis , con el fin de que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
Declárese nula absolutamente la liquidación de la sucesión de la causante M AIG, vertida en la escritura pública No 424, de 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa, a causa de la indebida representación de la señora D AZI, por su abuelo L AZC, al no discernírsele judicialmente su cargo de guardador, de acuerdo con el Código Civil, artículo 463.Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 3 En consecuencia, decrétese la nulidad de la inscripción de la escritura pública No 424, de 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa, asentada en la anotación No 3, de la matrícula inmobiliaria (M I) 012-27924, y en la No 19 de la M I 012 -176, ambas de la Oficina de Registro d e
No 3, de la matrícula inmobiliaria (M I) 012-27924, y en la No 19 de la M I 012 -176, ambas de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos (O R I P) de Girardota.
Que se declare la nulidad de los inventarios, la partición y la adjudicación de la herencia del causante LAZC, plasmadas en la escritura pública No 221 del 18 de marzo de 2006, de la N otaría Única de Barbosa, donde se incluyeron bienes que correspondían a la sociedad conyugal que aquel conformó con MAIG, y la de su aclaración, contenida en la escritura pública No 736, de septiembre 11 de 2006, de esa Notaría, referida a la partición protocolizada, por medio de la escritura 221, sobre los derechos que corresponden a los herederos, en el inmueble, identificado con la M I 012-0011771 de la O R I P de Girardota.
Que se reconozca la calidad de heredera de la señora D AZI, por representación de su madre M LZI, en la sucesión de su abuela MAIG y se ordene rehacer la sucesión de ésta, con la inclusión de los bienes de la sociedad conyugal, conformada por la pareja Z – I.Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 4 Que se condene a los demandados a restituir y pagar, a la demandante D A, el valor de los frutos civiles, desde el 25 de septiembre de 2000, hasta el momento de la nueva adjudicación de los inmuebles, se disponga la inscripción de la sentencia, en los folios de las M Is de los
civiles, desde el 25 de septiembre de 2000, hasta el momento de la nueva adjudicación de los inmuebles, se disponga la inscripción de la sentencia, en los folios de las M Is de los individualizados inmuebles y se condene, en costas, a los demandados.
Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró estos,
SUPUESTOS FÁCTICOS
MAIG y L AZC contrajeron matrimonio, el 14 de agosto de 1953, habiendo fallecido aquella, el 23 de septiembre de 2000, sobreviviéndole su cónyuge y sus hijos JA, FJ, HdJ y LMZI, toda vez que su hija M LZI había muerto anteriormente, el 27 de marzo de 1993, dejando, como única hija, a DAZI, quien nació, el 28 de noviembre de 1985.
Por medio de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, corrida en la Notaría Única de Barbosa, se llevó a cabo la liquidación notarial de la sucesión intestada de la causante MAIG, en la cual su cónyuge sobreviviente, L AZC, renunció a la por ción conyugal, equivalente al 50% de los bienes, y, por su propia iniciativa, representó en esa sucesión,Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 5 a su nieta DA, quien, para entonces frisaba, por los 15 años y 7 meses, sin ser su curador legítimo, a la luz del Código Civil, artículo 457, y sin cumplir con las formalidades legales, es
5 a su nieta DA, quien, para entonces frisaba, por los 15 años y 7 meses, sin ser su curador legítimo, a la luz del Código Civil, artículo 457, y sin cumplir con las formalidades legales, es decir, no hubo discernimiento del cargo, por decreto judicial, habiéndose omitido, en esa partición, los inmuebles identificados con las M I s 012 -27923, correspondiente al apartamento 101, ubicado en la carrera 16 #17 -33, de Barbosa, y con la No 012 -11771, asignada a la finca, situada en la vereda “La Playa” de esa localidad, pese a que se adquirieron, dentro de la sociedad conyugal que esa causante estructuró, con el señor LAZC.
El 18 de enero de 2005, falleció L AZC, a quien le sobrevivieron sus hijos FJ, LM, JA, HdJ, LH y su nieta DAZI, cuya sucesión se llevó a cabo, en la Notaría Única de Barbosa, a través de la escritura pública No 221, de 18 de marzo de 2006, donde se inventarió el 50% de un lote de terreno, con sus mejoras, conocido con el nombre de “La Playa”, con M I 012 -176, con un avalúo catastral de $28.218.447; el 50% del apartamento 201, ubicado en la carrera 16 #17-37, de Barbosa, con M I 012-27934, avaluado en $8.925.621; el apartamento, sito en la carrera 16 #17-33, de Barbosa, con la M I 012-27923, avaluado en $10.159.985 y
en $8.925.621; el apartamento, sito en la carrera 16 #17-33, de Barbosa, con la M I 012-27923, avaluado en $10.159.985 y una fina ubicada en la vereda “La Playa”, de esa municipalidad, identificada con la M I 012-0011771, avaluada en $15.909.000 (f 65 a 74, c p).Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 6
RELACION JURIDICO PROCESAL
El 25 de noviembre de 2009, el juzgado Primero de Familia de Girardota admitió el libelo primigenio, ocasión en la cual le otorgó a la demandante el beneficio de amparo de pobreza (Código de Procedimiento Civil, artículos 160 y 163) y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, en los folios de M Is 012-11771 y 012-27923, la cual comunicó, por intermedio de su oficio 8287, de ese día (fs 90 y 91).
El 29 de enero de 2010, se notificó personalmente el auto que admitió la demanda, al señor LHZI (f 126), el 1º de febrero de ese año, a FJZI (f 127), y, el 8 de ese mes, a HdJZI (f 128), quienes, con la asistencia de abogado idóneo, la contestaron ( f 131 a 135), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto, si bien es cierto que D AZI, en el momento de la liquidación de la sucesión de la causante MAIG,
idóneo, la contestaron ( f 131 a 135), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto, si bien es cierto que D AZI, en el momento de la liquidación de la sucesión de la causante MAIG, era menor de edad, ella misma designó a su abuelo, como su curador, lo cual aceptó la doctora A VS, Notaria Única de Barbosa, afirmaciones que le sirvieron, para proponer las excepciones meritorias de:
“PRESCRIPCIÓN”, aseverando que, al incoar esta acción, habían pasado más de cuatro años, desde que D A cumplió la mayoría de edad; “PETICIÓN ANTES DESentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 7 TIEMPO” (f 133, c p ídem), consistente en que la sucesión de LAZI no se asentó, en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, y la de la “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (f ibídem), ya que la sucesión de la señora M A se levantó, en la Notaría de Barbosa, de común acuerdo, entre todos los herederos, incluyendo, a la demandante.
El 13 de abril de 2010, se designó curador para la litis, a los herederos indeterminados del finado JAZI (f 130), auxiliar de la justicia que, el 13 de mayo de 2010, se notificó personalmente del admisorio de la demanda, (f 139), anunciando, al contestarla, que no c onsideraba oportuno oponerse a las pretensiones y no formuló ninguna excepción (f 141 y 142).
notificó personalmente del admisorio de la demanda, (f 139), anunciando, al contestarla, que no c onsideraba oportuno oponerse a las pretensiones y no formuló ninguna excepción (f 141 y 142).
El 16 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la codemandada LMZI (f 150), realizándose la pertinente publicación, en el periódico “El Mundo”, de esta ciudad, el domingo, 24 de abril de ese año (f 153 y 154), nombrándosele, el 7 de junio siguiente (f 155), como curador para la litis, al mismo auxiliar que representa a los herederos indeterminados, quien se notificó, el 22 de agosto p osterior (f 156), del auto que admitió el memorial inaugural, procediendo a responderlo, en similar forma, a la que explayó, en representación de los causahabientes indeterminados, sin proponer medios exceptivos (f 158 y 159).Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 8
Durante el traslado de las excepciones de fondo (f 161), no hubo pronunciamiento.
El 21 de marzo de 2012, se emitió el decreto probativo, ordenándose la práctica, entre otras, de la “INSPECCIÓN JUDICIAL”, a los inmuebles, objeto de las liquidaciones sucesorales, designándose un perito avaluador, “a fin de verificar linderos y cuantificar los frutos desde el 30 de junio de 2001 a la fecha de la inspección” (f 169), quien se posesionó, el 10 de mayo de 2012 (f 182), surtiéndose esa
“a fin de verificar linderos y cuantificar los frutos desde el 30 de junio de 2001 a la fecha de la inspección” (f 169), quien se posesionó, el 10 de mayo de 2012 (f 182), surtiéndose esa prueba, el 16 de julio de tal anualidad (f 199).
El 1º de septiembre de 2015, en cumplimiento del Acuerdo PSCC15-10377, de 26 de agosto de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó remitir el expediente, al juzgado 751 de Familia de Descongestión de Itagüí ( f 230), agencia judicial, que avocó su conocimiento, el 7 de septiembre de ese mes (f 231).
El perito avaluador radicó el dictamen pericial, el 16 de febrero de 2017, referido a la verificación de los linderos de los cuatro (4) inmuebles, ubicados en el municipio de Barbosa, identificados con las M I s 012 -11771, 012-176, 012-27923 y 012-27924 de la O R I P de Girardota, y a la cuantificación de los frutos que produjeron, desde el 30Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 9 de junio de 2001, hasta la fecha de la presentación de la experticia (f 237 a 270).
Culminadas las medidas de descongestión (Acuerdo PSAA15-10413, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de 30 de noviembre de 2015), el cartulario volvió, el 14 de septiembre de 2017, al juzgado
(Acuerdo PSAA15-10413, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de 30 de noviembre de 2015), el cartulario volvió, el 14 de septiembre de 2017, al juzgado Primero de Familia de Girardo ta, organismo que dispuso dar traslado del anotado dictamen (f 283), cuya aprobación dispuso, el 19 de enero de 2018 (f 286), celebrando, el 22 de abril de 2022, la audiencia, para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia (f 464 a 466).
En sus alegaciones de cierre, el extremo activo solicitó el acogimiento de las pretensiones, tras reiterar las manifestaciones plasmadas, en el libelo primigenio1.
El curador para la litis , que asiste a la accionada L MZI y a l os herederos indeterminados de J AZI, expresó que, en el 2009, cuando se presentó la demanda, la accionante era mayor de edad, por lo que la pretendida nulidad absoluta debe desestimarse, dado que, como tenía quince (15) años, en el mo mento de la liquidación de la sucesión de la señora MAIG, sobre esa mortuoria lo que recae es una nulidad
1 (Min. 00:04:08 a 00:11:55, C D audiencia, parte 1).Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 10 relativa, solo que debe tenerse en cuenta el plazo, para promoverla, ya que el término de prescripción es de cuatro (4) años2.
Los demás integrantes de este
10 relativa, solo que debe tenerse en cuenta el plazo, para promoverla, ya que el término de prescripción es de cuatro (4) años2.
Los demás integrantes de este contradictorio no alegaron. El juzgado del conocimiento procedió, en la anotada ocasión, a emitir la
SENTENCIA
De veintidós (22) de abril de 2022 3, por medio de la cual, luego de rememorar los antecedentes, la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción, petición antes de tiempo y de inexistencia de la obligación por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
2 (Min. 00:14:03 a 00:26:55, C D audiencia, parte 1).
3 (Min. 00:02:40 a 00:49:42, C D audiencia, parte 2).Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 11 “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN de la sucesión notarial de la señora MAIG protocolizada mediante la escritura pública No. 424 de junio 30 de 2001 en la Notaría Única del Municipio de Barbosa, por omisión de un requisito sustancia l al acto consistente en el discernimiento judicial a favor de la entonces menor DAZI.
“TERCERO: Como consecuencia, de lo (sic) anterior declaración, se ORDENA la cancelación de la escritura
consistente en el discernimiento judicial a favor de la entonces menor DAZI.
“TERCERO: Como consecuencia, de lo (sic) anterior declaración, se ORDENA la cancelación de la escritura pública número No. 424 de junio 30 de 2001 de la Notaría Única del Municipio de Barbosa y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Girardota Antioquia en los folios de matrícula números Nro. 012 -176 anotación 19 y en el número 012-27924 anotación 3. Ofíciese en tal sentido por secretaría del despacho.
“CUARTO: NEGAR la pretensión consecuencial de declarar la nulidad del trabajo de inventarios, partición y adjudicación de la herencia del causante L AZC protocolizada en la escritur a pública No. 221 de marzo 18 de 2006 de la Notaría Única de Barbosa además de la aclaración contenida en la escritura pública N o. 736 de septiembre 11 de 2006 de la Notaría Única de Barbosa y la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula que conforman la masa sucesoral en este trámite, por lo dicho en la parte motiva.Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 12
“QUINTO: como consecuencia de la anterior decisión LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria, 012-11771 y 012 -27923, medida decretada en el auto admisorio del 25 de noviembre de
de la demanda que recae sobre los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria, 012-11771 y 012 -27923, medida decretada en el auto admisorio del 25 de noviembre de 2009 y comunicado mediante oficio Nro. 8287 del 25 de noviembre de 2009. Ofíciese en tal sentido por la secretaría del despacho.
“SEXTO: Negar la condena al pago de frutos que hubiera podido producir los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias sobre los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 012 -176, 012-117771, 012-27923 y 012-279924.
“SÉPTIMO: NEGAR las peticiones consecuenciales contenidas en los numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del acápite de pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte motiva.
“OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS a ninguna de las partes por lo ya expresado” (f 464 a 466, c p).
APELACIÓNSentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 13
El fallo se apeló, por la demandante y el curador para la litis, de la codemandada L MZI y de los herederos indeterminados del finado JAZI.
La parte activa lanzó contra la sentencia, como reparos concretos, el referente a la no declaración de la nulidad de la liquidación y partición de la sucesión del señor LAZC, “puesto que sí se cae la primera escritura pública, en
La parte activa lanzó contra la sentencia, como reparos concretos, el referente a la no declaración de la nulidad de la liquidación y partición de la sucesión del señor LAZC, “puesto que sí se cae la primera escritura pública, en razón de que no hubo la debida representación para mi mandante, se caería también la segunda,…, entonces en ese sentido, yo me permito presentar apelación de la sentencia, con el fin de que el superior defina el término de la nulidad, como consecuencia de la escritura pública por medio de la cual se llevó a cabo la sucesi ón del señor A ZC, que es la escritura 221, del 18 de marzo del 2006, no obstante mi mandante ya haber sido mayor de edad, quedan ahí unos bienes, que al cancelarse la primera escritura, a donde se le adjudicaron al cónyuge sobreviviente, el 50% de esos bienes de la causante, quedan como en el aire”4.
El mencionado curador para la litis impugnó la sentencia, arguyendo que la nulidad de la escritura pública 424, de 30 de junio de 2001, de la Notaría Única de Barbosa, no es absoluta, sino r elativa, por lo que, según el Código Civil, canon 1750, operó la figura de la prescripción,
4 (Min. 00:50:49 a 00:53:53, C D audiencia, parte 2).Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 14 para pedirla, al transcurrir el lapso de cuatro (4) años, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1450, en relación con el
Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 14 para pedirla, al transcurrir el lapso de cuatro (4) años, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1450, en relación con el 1946 ibídem, término que, cuando de meno res se trata, empieza a contabilizarse, cuando alcanzan la mayoría de edad, como aconteció aquí, aunque también se dice que, “cuando se presenta la rescisión de la partición sucesoral, el interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación, so pena de que se extinga el derecho”5. Pidió que, en consecuencia, no se acceda a las pretensiones, al aplicarse la figura de la prescripción o caducidad de la acción.
Las apelaciones se concedieron , en el efecto suspensivo (f 465, c 1).
SEGUNDA INSTANCIA
Admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, contemplado por el Decreto 806 de 20206.
La demandante, DAZI, por conducto de su vocera judicial, al sustentar la impugna ción vertical, ante el Tribunal, acudió, en lo esencial, a las invocaciones que hizo, en
5 (Min. 00:57:40 a 01:03:19, C D audiencia, parte 2). 6 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 15 el memorial rector, recabando en que se debe acceder a la nulidad que propuso, en cuanto a la liquidación notarial de la
Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 15 el memorial rector, recabando en que se debe acceder a la nulidad que propuso, en cuanto a la liquidación notarial de la sucesión del fallecido LAZ, porque, “2. Al negar la nulidad de la sucesión contentiva en la escritura pública No. 2 21 de marzo 18 de 2006 de la Notaria Única de Barbosa y su aclaración No. 736 de septiembre 11 de 2006 de la misma Notaria del causante LAZ, se genera una imposibilidad jurídica de rehacer el trabajo de inventarios, partición, liquidación, adjudicación de la sucesión contentiva en la escritura pública No. 424 del 30 de junio de 2001 de la Notaria Única del municipio de Barbosa, correspondiente a la sucesión de M A, porque parte de los bienes que deben incluirse en esta sucesión, hicieron parte de la del cónyuge causante LAZ, recuérdese que todos los bienes de ambos mortuorios hicieron parte del haber social de los cónyuges causantes. Generándose una contradicción que no se puede solucionar sino se decretan la nulidad de ambas sucesiones, porque la segunda es condición necesaria de la primera” (f 12 a 14, C Tribunal).
Su inconformidad la extendió, a “las demás decisiones de la señora Juez relacionadas con dejar incólume la escritura de sucesión del abuelo de mi mandante, LAZC, Nos 221 de marzo 18 de 2006 y la escritura aclaratoria No. 736 de septiembre 11 de 2006, ambas de la notaria única del municipio de Barbosa”.Sentencia 10858
221 de marzo 18 de 2006 y la escritura aclaratoria No. 736 de septiembre 11 de 2006, ambas de la notaria única del municipio de Barbosa”.Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 16 La parte activa, en sus alegaciones, ante esta Colegiatura, agregó, como nuevo reparo frente a la sentencia, el concerniente a la reclamación de los frutos causados, relacionados por el perito, “en la diligencia de Inspección Judicial y la condena en costas a los demandados” (f 13, c Tribunal), el cual resulta diferente del que introdujo, en cuanto a la nulidad de la liquidación notarial de la sucesión del fallecido L AZC, y, por consiguiente, no será objeto de su resolución, al no haberse formulado oportunamente, acerca de lo cual, en fallo S U de tutela, la Corte Constitucional decantó:
“Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”7.
El curador para la litis no sustentó sus reparos, en el Tribunal; no obstante, esa carga se entiende cumplida, con los planteamientos que delineó, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela8.
7 Corte Constitucional, Sentencia SU 418/19; M P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.Sentencia 10858
7 Corte Constitucional, Sentencia SU 418/19; M P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 17 Los presupuestos procesales se congregan en este asunto, debiendo expresarse que, hasta la etapa probatoria, este proceso ordinario se gobernó, por las disposiciones del derogado Código de Procedimiento Civil, y, a partir, inclusive, de la fase de las alegaciones de conclusión, se rige por las del Código General del Proceso (C G P), de acuerdo con su artículo 625 – 1 literal b). Como no se observa mácula que tiña su trámite, se definirán las apelaciones, con apoyo en estas,
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o modifique, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de alzada, a menos que se deba tomar, oficiosamente, alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).
En este caso, converge la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, dado que la señora D AZI, promotora de este proceso, pretende que se declare la nulidad absoluta, de las escrituras públicas No 424, de 30 de junio de 2001, contentiva de la liquidación notarial de la sucesión de la finada MAIG, y de la 221, de 18 de marzo de
declare la nulidad absoluta, de las escrituras públicas No 424, de 30 de junio de 2001, contentiva de la liquidación notarial de la sucesión de la finada MAIG, y de la 221, de 18 de marzo de 2006, a través de cual se liquidó la mortuoria del fallecido LAZC, y de la que la aclaró, dist inguida con el No 736, de 11Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 18 de septiembre de 2006, todas de la Notaría Única de Barbosa, fincada en el motivo de su “indebida representación, (…) por parte de su abuelo L AZC, por no haberse efectuado el discernimiento judicial del cargo de guardador” (f 74, c 1), en el momento de otorgarse la primera de las citadas escrituras públicas, ya que, para entonces, era menor de edad, y en donde figuraron, como herederos, FJ, LH, HdJ, LMZI y JAZI, y la convocante, representada por su abuelo, el finado L AZC, y este, como consorte supérstite.
La togada que asiste a la promotora de este litigio censuró el fallo de primera instancia, por cuanto no declaró, a consecuencia de haberse dispuesto la nulidad del acto escriturario 424, de 30 de junio de 2001, contentivo de la liquidación notarial de la sucesión de la finada MAIG, otorgada en la Notaría Única de Barbosa, la de la No 2 21, de 18 de marzo de 2006, y su aclaratoria No 736, de 11 de septiembre
liquidación notarial de la sucesión de la finada MAIG, otorgada en la Notaría Única de Barbosa, la de la No 2 21, de 18 de marzo de 2006, y su aclaratoria No 736, de 11 de septiembre de 2006, corridas en esa misma oficina, concernientes a la liquidación de la sucesión del de cujus LAZC, diciendo que los efectos de aquella nu lidad se irradian a las últimas, debido a que, en estas, se incorporaron unos bienes que eran de la sociedad conyugal que conformaron LAZC y la de cujus MAIG, los cuales fueron excluidos de la mortuoria de esta, pues, al ser declarada nula, se deben incluir en su sucesión, al rehacerse la partición, lo cual la llevó a afirmar que, de ese modo, se generó “una contradicción que no se puede solucionar sino se decretan la nulidad de ambas sucesiones, porque la segunda es condición necesaria de la primera” (f 14, c Tribunal. Sic).Sentencia 10858 Radicado 05308-31-10-001-2009-00481-01 19
El curador para la litis, de la señora LMZI y de los herederos indeterminados del señor LAZC, cuestionó el fallo, diciendo que la a quo no interpretó, como correspondía, la figura de la prescripción, por cuanto, para el 18 de noviembre de 2009, fecha de presentación de la demanda (f 83), ya habían transcurrido los cuatro años que establece el Código Civil, artículo 1750, en armonía con el 1751, para hacerlo, si en cuenta se tiene que pasaron seis años, entre el momento en el
transcurrido los cuatro años que establece el Código Civil, artículo 1750, en armonía con el 1751, para hacerlo, si en cuenta se tiene que pasaron seis años, entre el momento en el cual la demandante alcanzó la mayoría de edad, dado que nació, el 26 de noviembre de 1985 (f 8, c p), y, el 18 de noviembre de 2009, cuando promovió este proceso (f 8 3), medio exceptivo que debe acogerse, dado que, según adujo, lo que surgió, en cuanto a la liquidación de la sucesión de la nombrada M AIG, fue su nulidad relativa, porque, para entonces, la
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