TSDJ MED SF - 05308311000120150029702-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05308311000120150029702-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
053083110001201500297-02
TEMA: OBJECIÓN AL INVENTARIO : tiene por objeto la exclusión de partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social / BIENES SOCIALES Y PROPIOS - no obedece a la voluntad de los cónyuges o ex cónyuges, sino de la ley; Por ende, prevén cuales integran o no el haber social, salvo lo pactado por los futuros esposos al celebrar capitulaciones matrimoniales./ HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en noviembre 25 de 2019, en la continuación de la audiencia de inventario y avalúos que realizó en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Alirio Ávila Tamayo contra Silvia Mary Pulgarín Giraldo, en la que resolvió las objeciones que las partes le formularon a aquél.
TESIS: (…) Acorde el escrito de sustentación del recurso la Sala se pronunciará sobre la exclusión del activo social de la casa de habitación No. 269 y del vehículo Hyundai de placas CQU516. (…) Por lo anterior, la Sala no comparte lo afirmado por la impugnante cuando relacionó en el activo social la casa de habitación y el automóvil Hyundai de placas CQU516, existía confesión respecto a que dichos bienes eran sociales. (…) para que esta aflore, entre otros requisitos, exige que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y verse sobre hechos personales del confesante o de los que deba tener conocimiento y en este asunto por disposición legal lo que determina que dichos bienes sean sociales o no, es que se hayan adquirido en vigencia de la
del confesante o de los que deba tener conocimiento y en este asunto por disposición legal lo que determina que dichos bienes sean sociales o no, es que se hayan adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y a título oneroso, la venta de un bien raíz no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública y la tr adición del dominio sobre los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro y tratándose de vehículos automotores el canon 47 de la Ley 769 de 2002, estipula que propietario es aquella persona natural o jurídica que aparezca inscrita en el registro del respectivo organismo de tránsito. (…) en consecuencia, no es cierto como lo afirmó la apelante que el modo de adquirir el dominio aludido se verificó en vigencia de la sociedad conyugal, la prueba documental evidencia que tanto el contrato de compraventa y la tradición fueron realizadas antes de que entre ella y el demandante surgiera la sociedad conyugal, es decir, antes de la celebración de su matrimonio, motivo por el cual a la jueza a quo y a la apoderada del demandante no les asistió la razón al fundamentar la exclusión del mismo, entre otros artículos, en el 1792 numeral 1º del Código Civil.(…) En el inventario solo deben incluirse como activos de la sociedad conyugal los bienes denunciados por las partes, siempre y cuando se pruebe su existencia a la fecha del mismo y que la propiedad sobre ellos se encuentre radicada en cabeza de cualquiera de los cónyuges, toda vez que el inventario y avalúos una vez aprobado y en firme constituye la base real de la partición, permitir la i nclusión de bienes inexistentes y en cabeza de
de cualquiera de los cónyuges, toda vez que el inventario y avalúos una vez aprobado y en firme constituye la base real de la partición, permitir la i nclusión de bienes inexistentes y en cabeza de terceras personas haría imposible la entrega de los bienes repartidos y adjudicados en la partición.(…) Por lo expuesto se concluye que la demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista (…) Finalmente, con relación a lo pretendido por la demandada apelante respecto a que de no aceptarse la inclusión en el activo social del bien inmueble y vehículo referidos, se le reconociera a su favor. no es posible acceder a ello en esta instancia teniendo en cuenta que se trata de un hecho nuevo que no fue controvertido en la primera.
M.P: FLOR ANGELA RUEDA ROJAS
FECHA:10/20/2020
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas
Auto No. 110
Medellín, octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020)
Ref. Rad. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119)
Se decide el recur so de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en noviembre 25 de 2019, por la Jueza de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, en la continuación de la audiencia de inventario y avalúos que realizó en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Alirio Ávila Tamayo
Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, en la continuación de la audiencia de inventario y avalúos que realizó en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Alirio Ávila Tamayo contra Silvia Mary Pulgarín Giraldo, en la que resolvió las objeciones que las partes le formularon a aquél.
ANTECEDENTES
- En noviembre 7 de 2019 se inició audiencia de inventario y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad conyugal , el demandante allegó escrito contentivo del mismo (en dos folios) sin ningún soporte y la demandada lo presentó oralmente sin anexar ningún comprobante; por solicitud de las partes la misma se suspendió para presentarlos en forma más organizada y acompañados de sus respectivos soportes.Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 2
El 13 del mismo mes y año en la continuación de la audiencia, la apoderada d el demandante dijo que conforme al inventario presentado en audiencia anterior, allegaba los soportes y preciso el activo y pasivo que había denunciado en la audiencia anterior ; a continuación la jueza a quo concedió la palabra a la representante de la dem andada para que revelara el inventario nuevamente o los complementara, quien manifestó que primero deseaba objetar el acabado de presentar respecto del pasivo social orig inado en los frutos civiles del inmueble, por lo que la titular del despacho le puso de presente el inventario presentado por el demandante , luego de formular la objeción aludida presentó su inventario y los anexos al
frutos civiles del inmueble, por lo que la titular del despacho le puso de presente el inventario presentado por el demandante , luego de formular la objeción aludida presentó su inventario y los anexos al mismo, los documentos allegados por las partes en esta diligencia obran de folios 161 a 200 y 201 a 250 del cuaderno de copias remitido para resolver el recurso de alzada.
- Alirio Ávila Tamayo objetó el inventario presentado por la contraria,
por los siguientes motivos:
Para que se excluyan del activo social las partidas primera y segunda denunciadas por Silvia Mary Pulgarín Giraldo, consistentes en la casa A No. 269 de la manzana D, Urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-41872 y el vehículo Hyundai Accent LS, color blanco, placas CQU516, modelo 1995, con fundamento en que la primera, no es un bien social sino propio, adquirida por él antes de contraer matrimonio y el segundo, se encontraba en su poder al momento de presentar la demanda, n o estuvo a su nombre , sólo ejerció tenencia sobre el mismo y no existe debido a que le fue incautado en mayo 8 de 2017 por la Policía Metropolitana de Ibagu é conforme a los documentos que aportó y entregó en esta audiencia que fue continuación de la primera.
Respecto al pasivo social no aceptó la inclusión de $9.740.624 por concepto de pago de l os estudios universitarios de su hijo JohanProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 3
concepto de pago de l os estudios universitarios de su hijo JohanProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 3
Emmanuel Ávila Pulgarín, por cuanto mensualmente le aporta cuota alimentaria mensual por $500.000 y $120.000 para transporte; ni el pago de honorarios de la abogada ni del perito avaluador porque no ha sido vencid o en juicio y no mandó a realizar ningún avalúo ; en relación con las recompensas a su cargo y favor de la demandada sólo aceptó el pago de los impuestos predial y de valorización y no consistió con las denunciadas a s u favor y a cargo de la sociedad conyugal.
Silvia Mary Pulgarín Giraldo también objetó el inventario buscando la exclusión de la primera partida del pasivo denunciado por el demandante consistente en $23.875.545 equivalente al 50% de los frutos civiles por concepto de arrendamientos de la casa identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 012-41872, habitada por ella desde el el 9 de abril de 2014 hasta noviembre 30 de 2019, apuntalada en que no presentó el título ejecutivo y si el segundo no residía en ese inmueble fue porque así lo ordenó el Inspector de Policía por la violencia intrafamiliar que él ejerció en su contra.
- En aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, la Juez de Familia de Girardota, Antioquia, decretó pruebas, así: tuvo en su valor legal los documentos aportados con los escritos de inventarios y avalúos po r ambas
Código General del Proceso, la Juez de Familia de Girardota, Antioquia, decretó pruebas, así: tuvo en su valor legal los documentos aportados con los escritos de inventarios y avalúos po r ambas apoderadas y los demás que obren en el expediente, de oficio oír en declaración a las partes y los requirió para que allegaran el registro civil de nacimiento del hijo común y el historial del vehículo automotor hyundai de placas CQU516 de la corre spondiente secretaría de tránsito, por lo que suspendió la audiencia hasta noviembre 25 del 2019, decisión que no fue impugnada por el contrario las representantes de las partes manifestaron estar de acuerdo.
- En la continuación de la audiencia, practicadas las pruebas decretadas, entre ellas, las declaraciones de las partes , la Jueza aProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 4
quo le concedió a las apoderadas de las partes el uso de la palabra para que presentaran alegaciones.
La parte demandante indicó que no se sustentó legalmente la convivencia entre las partes antes del matrimonio y la casa según la prueba documental allegada y “las declaraciones de las partes” no hace parte de la sociedad conyugal; la demandada manifestó que la familia puede constituirse por la unión marital de hecho y por el matrimonio, según documentos obrantes al proceso Alirio Ávila Tamayo en abril 20 de 1998 constituyó patrimonio de familia inembargable sobre la casa que adquirió y lo hizo para que su fam ilia viviera allí antes de contraer matrimonio; reconoce a favor del accionante recompensa
20 de 1998 constituyó patrimonio de familia inembargable sobre la casa que adquirió y lo hizo para que su fam ilia viviera allí antes de contraer matrimonio; reconoce a favor del accionante recompensa por los dineros que el aportó para pagar la cuota inicial y 17 cuotas que pagó para amortizar el crédito de vivienda estando conviviendo con ella antes de las nupcias; en la demanda tanto el inmueble como el carro fueron denunciados como bienes sociales y aceptados por Silva Mary Pulgarín Giraldo al contestar el libelo, siendo extraño que despues de denunciarse como parte del activo social, en la audiencia de in ventario pretenda excluirlos, sabiendo que fueron “aportados dentro de la liquidación inicial y denunciados” y “si nos remitimos al vehículo hyundai aún esta activo, entonces no se si es la oportunidad pertinente procesal, pero si quiero denunciar señora juez que esos documentos de incautación los tachó de falsedad y solicitó a usted pida prueba de esos documentos de incautación del vehículo” porque conforme al historial del mismo se le expidió el Soat y la revisión técnico mecánica, vigentes hasta 2020, situación que no lo hubiera permitido la Policía Nacional ni la Dijin, si realmente se incautó . A continuación la titular del despacho suspendió la diligencia para continuarla a la 1:00 p.m.
Al reanudar la audiencia de los inventario y avalúos, la jueza a quo resolvió:
Declarar próspera la objeción de exclusión del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01241872 y del vehículo HyundaiProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto
resolvió:
Declarar próspera la objeción de exclusión del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01241872 y del vehículo HyundaiProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 5
Accent, color blanco de placas CQU516 modelo 1995 , con fundamento en:
- Que según los artículos 1781 y 1792 del Código Civil los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal hacen parte del haber social y los obtenidos antes forman parte del haber propio.
El certificado de tradición en la anotación No. 03, muestra que Alirio Ávila Tamayo celebró contrato de compraventa con la Empresa Compacto Ingeniería y Construcción S.A. mediante escritura pública No. 1465 de abril 14 (sic) de 1998 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, Antioquia y las partes contrajeron matrimonio en noviembre 27 de 1999 según folio de registro civil de matrimonio contraído por estos expedido por la Registraduria Municipal del Estado Civil de Copacabana, Antioquia , siendo claro que el bien referido fue adquirido por Alirio Ávila Tamayo a ntes de la celebración del matrimonio y en la escritura aludida el comprador afirmó que e ra soltero ostentaba el estado civil de viudo y sin unión marital de hecho
- Que la demandada alegó que la casa fue adquirida en la unión marital de hecho que existió entre ella y él accionante previamente a contraer nupcias, pero no lo acreditó.
- Que la demandada alegó que la casa fue adquirida en la unión marital de hecho que existió entre ella y él accionante previamente a contraer nupcias, pero no lo acreditó.
- Que no obstante que en la escritura referida se constituyó patrimonio de familia inembargable es ta figura se utiliza como garantía de inembargabilidad del inmueble cuando la entidad financiera otorga crédito para su adquisición.
Por lo anterior, concluyó que el inmueble debe ser excluido del activo social porque como se adquirió antes del matrimonio es un bien propio del cónyuge Alirio Ávila Tamayo.
- Que la demandada no allegó la consulta del histórico vehicular para conocer quienes han sido sus propietarios, no acreditó que el vehículo referido perteneció a alguno de los excónyuges ni durante la vigenciaProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 6
ni al momento de su di solución, ni que el demandante ejerció posesión sobre éste, por el contrario se demostró que el carro fue incautado según los documentos visibles a folios 199 y 200, los cuales apreció porque no fueron tachados de falso en su oportunidad.
Respecto al pasivo relacionado por los interesados, la Jueza de primera instancia decidió:
Excluir $23.875.545 a cargo de Silvia Mary Pulgarin Giraldo y a favor de la sociedad conyugal, por concepto de frutos civiles provenientes de los arrendamientos del inmueble qu e habita en la urbanización
primera instancia decidió:
Excluir $23.875.545 a cargo de Silvia Mary Pulgarin Giraldo y a favor de la sociedad conyugal, por concepto de frutos civiles provenientes de los arrendamientos del inmueble qu e habita en la urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana, matrícula inmobiliaria 01241872, causados desde el 09 de abril de 2014 fecha del divorcio hasta el 9 (sic) de noviembre de 2019 , por no corresponder a un pasivo social ; se causaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y no se allegó contrato de arrendamiento.
Excluir $9.740.624 por concepto de pago d e la educación universitaria del hijo común de la pareja correspondiente a las matrículas de l 2018 y 2019, causadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal porque si bien el artículo 1796 No. 5º del Código Civil, preceptúa que la sociedad conyugal está obligada al pago de la educación y al establecimiento y mantenimiento de los descendientes comunes, en este asunto, la sentencia que decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído entre él y ella, fijó cuota alimentaria a cargo del progenitor y a favor de l hijo común y el primero se oblig ó a cancelarle las matrículas por concepto de la universidad y no se acreditó que incumplió con esa obligación y si ello fuere cierto, su acreedor puede acudir al proceso ejecutivo para su cobro.
Excluir $3.320.000 por concepto de la recompensa a favor de Alirio Ávila Tamayo y a cargo de la sociedad conyugal, por el dinero que él
acudir al proceso ejecutivo para su cobro.
Excluir $3.320.000 por concepto de la recompensa a favor de Alirio Ávila Tamayo y a cargo de la sociedad conyugal, por el dinero que él invirtió para cubrir la cuota inicial de la casa de habitación No. 269,Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 7
manzana D de la Urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana, con fundamento en que si el bien no es social sino propio por sustracción de materia no hay lugar a ella. A gregó que como se demostró que el crédito hipotecario adquirido para pagar dicho inmueble se hizo con el salario del demandante y durante la vigencia de la sociedad conyugal y la hipoteca fue cancelada en el 2015, en inventario adicional podría solicitarse la recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del excónyuge.
Excluir el pasivo social presentado por la demandada y objetado por el demandante y reconocer por concepto de recompensas a favor de Silvia Mary Pulgarín y a cargo de Alirio Ávila Tamayo, los pagos que realizó por impuestos predial y de valorización del inmueble de propiedad del último y no consideró ninguna indexación por sustracción de materia debido a que los rubros sobre los que se pretendió no fueron aceptados.
En razón de lo expuesto, resolvió: “Primero: Declarar próspera la objeción de exclusión del activo del inventario del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01241872 y del vehículo Hyundai Accent color blanco
En razón de lo expuesto, resolvió: “Primero: Declarar próspera la objeción de exclusión del activo del inventario del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01241872 y del vehículo Hyundai Accent color blanco de placas CQU516, modelo 1995.
Segundo: Declarar próspera las objeciones formuladas al pasivo que hacen referencia al no pago por parte de la señora Silvia Mary Pulgarin Giraldo de la suma de $23.875.545 por concepto de frutos civiles provenientes de arrendamiento del inmueble que habita en la Urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana…desde el 9 de abril de 2014 h asta el 9 de noviembre de 2019….Declarar próspera la objeción de los valores por concepto de pago de educación del hijo común…, por $9.740.624…
Tercero: Declarar próspera la objeción del pasivo por cuanto no se reconoce como recompensa a favor del señor Aliro Avila Tamayo la suma de $3.320.000 que se canceló como cuota para la adquisición del inmueble toda vez que se consideró bien propio.
Cuarto: Disponer que el inventario de la sociedad conyugal quedará así:
Activo:
Partida Única: moto marca Yamaha color negro, modelo 2012 de placas LUX75C por valor de tres millones setecientos mil pesos $3.700.00.
Total activo social: Tres millones setecientos mil pesos m.l. $3.700.00.
Pasivo: No hay pasivo social, corresponde entonces 0.
Recompensas:
tres millones setecientos mil pesos $3.700.00.
Total activo social: Tres millones setecientos mil pesos m.l. $3.700.00.
Pasivo: No hay pasivo social, corresponde entonces 0.
Recompensas: A favor de la señora Silvia Mary Pulgarín y a cargo del señor Alirio Ávila Tamayo , por los pagos de los impuestos prediales de septiembre 10 de 2018 por valor de $2.063.878, del 22 de enero de 2019 por $141.356 y de octubre 22 de 2019 por valor $221.635 y los pagos de impuestos de valorización del 22 de enero y 22 de octubre de 2019, por va lor cada uno de $34.505 para un total de $2.495.879.
El activo liquido partible asciende a $3.700.00.Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 8
Quinto: Aprobar el inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal conforme al numeral anterior.
Sexto: No condenar en costas a ninguna de las partes porque prosperaron ambas objeciones.
Séptimo: Decretar la partición…”
Contra lo así resuelto tanto el demandante como la demandada interpusieron recurso de reposición y su bsidiariamente el de apelación. Alirio Ávila Tamayo radicó su censura por la no inclusión de la partida del pasivo a cargo de la demandada por los frutos civiles presuntamente producidos por el inmueble de su propiedad y habitado por la accionada y Silvia María Pulgarín manifestó su
de la partida del pasivo a cargo de la demandada por los frutos civiles presuntamente producidos por el inmueble de su propiedad y habitado por la accionada y Silvia María Pulgarín manifestó su inconformidad con lo decidido por la a quo, por cuanto el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01241872 no fue incluido en el activo y no entiende por qué si las pruebas demuestran que la tradición del inmueble se realizó en vigencia de la sociedad conyugal vigente; en la audiencia de inventarios y avalúos sí tachó de fal so los documentos que presentó su excónyuge sobre la incautación del vehículo, que no fueron puestos en traslado y la negativa de indexar el dinero que pago de los impuestos prediales.
La Jueza de Familia de Oralidad de Girardota , resolvió los recursos de reposición interpuestos, respecto al motivo de impugnación del demandante señaló que se mantenía en lo decidido porque los frutos civiles reclamados se causaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y debieron pedirse como recompensa en la diligencia de inventario y avalúos; en relación a la inconformidad de la demandada, indicó que el inmueble no puede incluirse como bien social porque la t radición del mismo no se dio en vigencia de la sociedad conyugal como ella afirmó, sino con anterioridad, toda vez que la última nació a partir de la celebración del matrimonio -27 de noviembre de 1999y el inmueble se adquirió en -abril 14 de 1998-, por lo que es un bien propio del demandante; en cuanto a la tacha de falsedad de los documentos de incautación del vehículo, en los audios
noviembre de 1999y el inmueble se adquirió en -abril 14 de 1998-, por lo que es un bien propio del demandante; en cuanto a la tacha de falsedad de los documentos de incautación del vehículo, en los audios se verifica que no se presentó oportunamente, sin embargo , así losProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 9
mismos no se tuvieran en cuenta, tampoco se acreditó que el vehículo estuvo en cabeza de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal o al momento de su disolución y respecto a los valores pagados por impuestos prediales y otros o de cuotas de administración no hay lugar a indexación, porque lo acceso rio sigue la suerte de lo principal y si no se reconocieron los pagos no hay lugar a la última, razón por la que se ratificó en lo decidido , concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y corrió traslado del mismo para su sustentación a cada una de las partes.
Alirio Ávila Tamayo desistió del recurso de alzada y fue aceptado por la Jueza a quo mediante proveído de diciembre 6 de 2019.
Silvia Mary Pulgarín Giraldo, en la oportunidad establecida en el artículo 322 inciso 1º, numeral 3º parte final del Código General del Proceso, mediante escrito obrante a folio 268 del cuaderno de copias, manifestó que los “PUNTOS DE LA SENTENCIA SUJETOS AL RECURSO DE
APELACIÓN” son:
“1. Exclusión del inventario del activo social casa de habitación No. 269,
manifestó que los “PUNTOS DE LA SENTENCIA SUJETOS AL RECURSO DE
APELACIÓN” son:
“1. Exclusión del inventario del activo social casa de habitación No. 269, manzana D, Urbanización Luna Lunera de Copacabana …”. Con fundamento en que la sentencia proferida en abril 9 de 2014, que decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y el demandante, las partes acordaron previamente que: “Sociedad Conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal se realizara una vez se cancele mediante escritura pública la hipoteca que recae en el inmueble social correspondiente a la matrícula inmobiliaria 012-41872, de la oficin a de registro de instrumentos públicos de Girardota, cancelación que realizara el señor Alirio Ávila Tamayo dentro del mes siguiente a esta fecha (después del 9 de abril de 2014), y dentro de este mismo termino se obtendrá los paz y salvos correspondientes a fin de que en el mes siguiente previo acuerdo con la señora Silvia Mary Pulgarin se realice ante notario la liquidación de la sociedad conyugal” , comprobándose así que para el 2014 l as partes aceptaron que “es un inmueble social” y su interés como se expresó en la sentencia era venderlo una vez liquidada la sociedad conyugal, porProceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 10
lo que ese bien hace parte del activo social y tampoco fue apelada la decisión de común acuerdo, lo que contradice lo afirmado por Alirio
lo que ese bien hace parte del activo social y tampoco fue apelada la decisión de común acuerdo, lo que contradice lo afirmado por Alirio Ávila Tamayo en su declaración en la audiencia de inventario y a su vez lo dicho por él, es contrario al “inventario declarado en la demanda por el demandante bajo la gravedad del juramento y confesión” y que ella aceptó; el demandante no actúo de buena fe por haber pretendido excluir en la audiencia de inventario los bienes que él en la demanda inicial relacionó como integrantes del activo social.
Que Silvia Mary Pulgarín Giraldo consintió la cancelación del patrimonio de familia inembargable1 y en su sentir la constitución del mismo demuestra que las partes para esa época “estaban bajo sociedad de hecho” por lo que el inmueble hac e parte del activo social y fue adquirido por el demandante cuando ella y él convivían en unión marital de hecho y la cuota inicial se pagó en esa época y luego en vigencia de la sociedad conyugal se hicieron la mayoría de los pagos, dineros que solicitó fueran incluidos en el activo social en la audiencia de inventario y avalúos -en noviembre 13 de 2019 , en el minuto 12 con 10 segundos-, los que no fueron tenidos en cuenta en el activo social.
“2. Respecto a sustraer del activo social el vehículo marca hyundai placas CQU516 modelo 1995, por que solo se tenía la tenencia del mismo”. Argumentó que no entiende por qué si eso es cierto, él lo denunció en el inventario inicial bajo la gravedad del juramento y confesión, partida que ella aceptó al contestar la demanda, como integrante del activo social, aunado a que Alirio Ávila
cierto, él lo denunció en el inventario inicial bajo la gravedad del juramento y confesión, partida que ella aceptó al contestar la demanda, como integrante del activo social, aunado a que Alirio Ávila Tamayo lo uso, gozó y lo pagó en vigencia de la sociedad conyugal , no pudo probar la tradición porque no se realizó por el demandante, pero las pruebas allegadas al proceso evidencian que al vehículo se le expidió el Soat y el certificado de la revisión técnico mecánica vigentes hasta el 2020.
1 Folio 115 del expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal.Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 11
Del acta de incautación del automotor referido y aportada por el demandante no se le dio traslado como lo ordena el Código General del Proceso y aún no la conoce, contrario a lo manifestado por la jueza a quo sí la tachó como “prueba falsa” en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos , pero la funcionaria no la aceptó por extemporánea, documentos que el accionante aportó en esa misma audiencia, no antes, no respetando el tiempo para aportar pruebas y tampoco se pidió por la jueza la audiencia aludida.
Por lo expuesto solicitó que, se incluya en el activo social el inmueble y el vehículo referidos, en consecuencia, se vuelva a integrar el pasivo social relacionado por ella y el que se negó por sustracción de materia; de no aceptarse la inclusión de los bienes aludidos, se le
y el vehículo referidos, en consecuencia, se vuelva a integrar el pasivo social relacionado por ella y el que se negó por sustracción de materia; de no aceptarse la inclusión de los bienes aludidos, se le otorgue recompensa a su favor por el 50% del valor de los pagos realizados del inmueble con matríc ula inmobiliaria No. 012 -41872 desde noviembre 27 de 1999 -fecha del matrimoniohasta abril 9 de 2014 -cesación de sus efectos civiles-, con su respectiva indexación; y $3.3.50.000 correspondiente al 50% del valor del avalúo del carro Hyundai Accent, de placas CQU 516, modelo 1995, según Fasecolda y que no se le condene en costas procesales.
Surtido el traslado del recurso de alzada, el demandante manifestó que de acuerdo con el artículo 1792 No.1 del Código Civil, la casa de habitación excluida no hace parte del haber social y según el artículo 1792 No.1 del Código Civil, lo que se evidenció c on la escritura pública No. 1465 de abril 15 de 1998, el certificado de matrícula inmobiliaria No. 41872, los recibos de pago a Conav
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