TSDJ MED SF - 053083110001201800315-02-(16-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 053083110001201800315-02-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: ACERVO SUCESORAL - “(...) el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y legatarios, para su aceptación o repudiación”. / OBJECIÓN AL INVENTARIO - tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. / POSESIÓN Y PROPIEDAD SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO - reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen única mente de los permisos estatales.
TESIS: (…) resulta traer a colación lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, señalando el numeral 1° de dicho canon que: “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la so ciedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…) También se incluirán
o compañero permanente, cuando conciernan a la so ciedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…) También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso sepa rado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…). (…) Sobre la tenencia de las armas de fuego, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre la s armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero). (…) De ahí que no les asista la razón a las apelantes para predicar la incorporación de dichos elementos en el inventario de la sucesión, con el fin de que los mismos sean sometidos a partición o adjudicación, pues como se ve, quien detenta un arma, lo hace como mero tenedor precario de la misma que no como propietario (…). (…) Ahora, como bien es sabido, la sucesión atañe a “(...) la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto en la persona de sus herederos, como también la
como propietario (…). (…) Ahora, como bien es sabido, la sucesión atañe a “(...) la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto en la persona de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto. Este último concepto lo toma el artículo 2324 del C. Civil al llamarla “herencia” en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que la persona del difunto se traslada en la persona del heredero, y por consiguiente subrogatario de sus derechos y obligaciones (...)”
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 16/01/2023
PROVIDENCIA: AUTOProceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02
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Proceso : Sucesión
Solicitante : Stella Rendón de Aristizabal Causante : José Vicente Sierra Mesa Procedencia : Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota Radicado : 05308 31 10 0001 2018-00315 02
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto
DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA QQUUIINNTTAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, dieciséis de enero de dos mil veintitrés
SSAALLAA QQUUIINNTTAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, dieciséis de enero de dos mil veintitrés
Se dec ide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los herederos José Vicente Sierra Vásquez, Patricia María Sierra Vásquez, Mónica Sierra Vásquez y Juan Felipe Sierra Vásquez, frente al auto proferido por el Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota el 21 de octubre de 2022, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado se presentó la sucesión testada del señor José Vicente Sierra Mesa.
El 26 de noviembre de 2021 , se llevó a e fecto la diligencia de inventarios y avalúos, e n la cual se relacionaron varios activos y pasivos, presentándose objeción expresa, entre otros, frente a la inclusión de los siguientes bienes:
1. Revolver serie 254790 calibre 38L marca Smith & Weasson, avaluado en la suma de $1.500.000.
2. Pistola serie 2640 calibre 22C marca Beretta, avaluada en la suma de $500.000.Proceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02
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3. Pistola serie 485941 calibre 22C marca High Estandar, avaluada en la suma de
$1.800.000.
Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 2
3. Pistola serie 485941 calibre 22C marca High Estandar, avaluada en la suma de
$1.800.000.
4. Carabina serie 09475 calibre 22L marca Remin gton, avaluada en la suma de
$1.800.000.
5. Fusil Saint Etienne modelo M 80 del año 1874 avaluado en la suma de
$5.000.000.
6. Dinero prestado por el causante al señor Iván Darío Cock Jaramillo por valor de $180.000.000 de los cuales ya canceló la suma d e $100.000.000 a cada uno de los herederos, quedando el saldo de $80.000.000 más los intereses al 1.25% mensual desde el 24 de abril de 2018.
7. La suma de $34.000.000 que corresponde a acreencias laborales que deben pagarse a los trabajadores.
Frente a las objeciones presentadas, la a quo decretó las pruebas pertinentes y suspendió la diligencia de conformidad con lo prescrito por el artículo 501 del Código General del Proceso.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El juzgado de primera instancia procedió, mediante el auto ataca do, y en lo que respecta a las partidas relacionadas en precedencia, a excluir de los inventarios y avalúos las armas relacionadas pertenecientes al causante, así como el activo representado en la suma $80.000.000 que debía el señor Iván Darío Cock, al constatar que dicho saldo fue efectivamente cancelado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión referida, la apoderada de las señoras Mónica del Pilar, y
constatar que dicho saldo fue efectivamente cancelado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión referida, la apoderada de las señoras Mónica del Pilar, y Patricia María Sierra Vásquez y la apoderada del señor José Vicente Sierra Vásquez, formularon recurso de apelación, manifestando su desacuerdo en la exclusión del inventario de las armas relacionadas, pues en su sentir, dentro delProceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 3 proceso, se acreditó la existencia de las mismas y la propiedad que el causante tenía sobre estas, mencionando para ello que la misma compañera del difunto José Vicente Sierra Mesa, señora Stella Rendón, había aceptado dicho hecho y que también obraba certificado de la Cuarta Brigada avalando la propiedad. Que sobre dichos elementos se está ejerciendo u n ocultamiento porque no hay prueba que detalle que los mismos ya fueron entregados a la autoridad para adelantar los trámites que correspondan en relación con la asignación a los herederos.
Así mismo, presentaron inconformidad frente a la exclusión del inventario la deuda que tenía el señor Iván Darío Cock con el causante José Vicente, y la cual ofrecía un saldo impagado por valor de $80.000.000, señalando para ello, que no se aceptó ningún acuerdo por parte de los herederos o del albacea testamentario, para que dicha suma le fuera entregada a la presunta compañera de José Vicente y se entendiera por consiguiente que la misma ya se encontraba solucionada.
Finalmente, se presentó inconformidad para que no se incluyera en el pasivo de
testamentario, para que dicha suma le fuera entregada a la presunta compañera de José Vicente y se entendiera por consiguiente que la misma ya se encontraba solucionada.
Finalmente, se presentó inconformidad para que no se incluyera en el pasivo de la sucesión, la suma de $34.000.000 correspondiente a acreencias laborales que deben cancelarse a los trabajadores del causante.
La apoderada de Juan Felipe Sierra Vásquez, adhirió al recurso interpuesto bajo los argumentos antes expuestos.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria.
2.- Le corresponde al despacho determinar:
(i). – Si deben incluirse dentro de los activos de la sucesión las armas y deudas ya referenciadas, así como el pasivo por acreencias laborales que se detall ó en el inventario.Proceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 4 3.- A fin de resolver, pertinente resulta traer a colación lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, señalando el numeral 1° de
dicho canon que:
“(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán lo s bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán lo s bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entend erá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el n umeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y
a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisiónProceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 5 señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las prueba s documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación d e la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”
4.- A continuación, se procede a analizar si deben o no incluirse dentro de los activos de la sucesión las armas que se relacionaron en el inventario p or parte de la apoderada judicial del albacea testamentario José Vicente Sierra Vásquez.
4.- A continuación, se procede a analizar si deben o no incluirse dentro de los activos de la sucesión las armas que se relacionaron en el inventario p or parte de la apoderada judicial del albacea testamentario José Vicente Sierra Vásquez.
Al respecto se recuerda que, los bienes a inventariar como activos son aquellos que conforman el patrimonio del causante o acervo sucesoral, el cual se define como “(...) el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y legatarios, para su aceptación o repudiación. Comprende el conjunto de bienes, derechos y deudas que deja el causante (...) Existen varias clases de acervos hereditarios: 1º. EL COMUN O BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideración de cuales son de su propiedad y cuáles son los sociales; 2º. EL ILIQUIDO, después de liquidada la sociedad conyugal, los bienes, derechos y deudas que quedan; y 3º. EL LIQUIDO o PARTIBLE, es el que qu eda, después de pagadas las bajas o deudas de la herencia, contempladas en el artículo 1016 del C.C.” , componente en el que se incluirían hipotéticamente , las armas sobre l as cuales versan los reparos de la alzada.
En tal orden, para que tales activos p uedan ser considerados como parte del haber hereditario, no sólo deben cumplir con las características propias de los elementos patrimoniales conformantes del activo social bruto; esto es, que se trate de bienes pertenecientes al causante, sino también “(…) que realmente existan al momento de su [fallecimiento] (…)” ; por lo que, habiéndose presentado objeción al respecto, corresponde a la parte interesada en su inclusión en los inventarios y
de bienes pertenecientes al causante, sino también “(…) que realmente existan al momento de su [fallecimiento] (…)” ; por lo que, habiéndose presentado objeción al respecto, corresponde a la parte interesada en su inclusión en los inventarios y avalúos acreditar la existencia del activo a inventariar con las características denunciadas y la titularidad del causante sobre el mismo.Proceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02
6 Para tal efecto, se aportó una certificación poco legible que reposa en la página 50 del archivo 3 parte tres del expediente digital , donde se enlista n una serie de armas registradas al parecer a nombre del causante señor José Vicente Sierra Mesa, dentro de este trámite liquidatorio. E n igual sentido , en dicha certificación , se enuncian sus características más relevantes como el tipo, calibre , fecha de novedad, compra y vencimiento entre otros datos; sin embargo, de ese documento particular no se constata la titularidad del causante sobre las armas ni la existencia cierta y real para el momento d e su fallecimiento conforme a la prueba de la certificación que al respecto se arrimó.
Y lo anterior es así porque el monopolio de las armas tal y como se tiene sabido está en cabeza del Estado, lo que significa que la relación entre quien detenta el arma y el bien como tal , es precaria que no de propiedad, razón por la cual no pueden ingresar dichos elementos al inventario de bienes.
Al respecto conviene consultar la sentencia C 296 de 1995 de la Corte Constitucional que ha señalado en lo pertinente:
pueden ingresar dichos elementos al inventario de bienes.
Al respecto conviene consultar la sentencia C 296 de 1995 de la Corte Constitucional que ha señalado en lo pertinente:
“La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado éste se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado lle var armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y p osesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuáles son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C -038 de 9 de febrero de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero).
La Corte ha entendido entonces que la Constitución de 1991 crea un monopolio estatal sobre todas las armas y que el porte o posesión por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este ord en de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues seProceso: Sucesión
que el Estado otorgue el correspondiente permiso. En este ord en de ideas no puede afirmarse que la creación de tal monopolio vulnera el artículo 336 de la Carta, pues seProceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 7 trata de un monopolio de creación constitucional que nada tiene que ver con los monopolios de orden económico de que habla este último artículo.
No existe por lo tanto una propiedad privada originaria sobre armas, tal como se contempla el derecho a la propiedad privada en el artículo 58 de la Constitución Política. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que en sentencia 077 de 1993 señaló:
El único que originaría e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fin es y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elem entos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso . La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier
titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso . La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de éste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes".
De ahí que no les asista la razón a las apelantes para predicar la incorporación de dichos elementos en e l inventario de la sucesión , con el fin de que los mismos sean sometidos a partición o adjudicación , pues como se ve, qu ien detenta un arma, lo hace como mero tenedor precario de la misma que no como propietario, razón por la que la regulación vigente , hable del otorgamiento de permisos de acuerdo a lo consignado por el artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, el cual señala que:
“ARTÍCULO 40.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Muerte de la persona a quien se le expidió; b. Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva; c. Entrega del arma al Estado; d. Por destrucción o deterioro manifiesto; e. Decomiso del arma; f. Condena del titular con pena privativa de la libertad; g. Vencimiento de la vigencia del permiso.Proceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02
8 PARÁGRAFO 1.- En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados
Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02
8 PARÁGRAFO 1.- En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar”.
Previsión normativa que establece la obligación de los interesados, para que, al fallecimiento de una persona con autorización para porte o tenencia de arma, informen a la autorida d militar competente a efectos de que tram iten el correspondiente permiso en caso que deseen hacerse con el mismo, lo que significa que las armas que pudiera tener en su poder el causante, con ocasión de las autorizaciones que otrora le pudieren haber otor gado las autoridades militares colombianas, no deben ser incorporadas a su inventario de bienes, por cuanto el mismo no es el titular del derecho real de dominio sobre estas sino que el Estado a través del trámite del permiso, le otorgó la posibilidad de t ener o portar dichos elementos, autorización que al no ser la que se relacionó en el inventario, no puede ser objeto de decisión alguna.
Tal conclusión basta para confirmar el proveído objeto de recurso, en la medida que da al traste con los presupuestos necesarios para la inclusión de un bien en el haber sucesoral.
5.- Se procede a continuación a resolver lo atinente a la inclusión en el inventario de la sucesión del causante José Vicente Sierra Mesa, de la acreencia por valor
haber sucesoral.
5.- Se procede a continuación a resolver lo atinente a la inclusión en el inventario de la sucesión del causante José Vicente Sierra Mesa, de la acreencia por valor de $80.000.000 que se dice le adeuda el señor Iván Darío Cook, con motivo de la celebración en vida del difunto, de un contrato de mutuo entre estos.
Ahora, como bien es sabido, la sucesión atañe a “(...) la transmisión de los bienes, derechos y cargas de un difunto en la person a de sus herederos, como también la universalidad o conjunto de dichos bienes que deja el difunto.
Este último concepto lo toma el artículo 2324 del C. Civil al llamarla “herencia” en la cual representan los herederos al causante en todos sus derechos y obligaciones. Parece que la persona del difunto se traslada en la persona del heredero, y por consiguiente subrogatario de sus derechos y obligaciones (...)”1, de donde se colige que la masa
1 Gaceta Jurisprudencial. Tomo LXXX, 1925.Proceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 9 herencial a liquidar comprenderá el patrimonio del causante; est o es , tanto los activos como los pasivos de los que fuere titular.
Es con fundamento en lo anterior que los herederos interesados, señores José Vicente, Patricia María, Mónica y Juan Felipe Sierra Vásquez , inventariaron en el activo sucesoral una acreenci a por valor de $80.000.000 más los intereses generados al 1.25% mensual desde el mes de abril de 2018 , adeudados por el
Vicente, Patricia María, Mónica y Juan Felipe Sierra Vásquez , inventariaron en el activo sucesoral una acreenci a por valor de $80.000.000 más los intereses generados al 1.25% mensual desde el mes de abril de 2018 , adeudados por el señor Iván Darío Cock al causante, con motivo de un préstamo realizado en el año 2005.
Sin embargo, la Juez de primera instancia excluy ó dicho crédito a favor de la sucesión, bajo el entendido que conforme a la prueba testimonial practicada y a los documentos que aportó el señor Iván Darío al absolver su declaración, se demostró que se había pagado la suma descrita.
En efecto, revisada l a declaración del señor Iván Darío Cook , este refirió que conoció al señor José Vicente Sierra, con quien tuvo negocios; que, a su muerte, le debía una plata desde hacía 20 o 30 años ; que la suma adeudada ascendía a $180.000.000 que le prestó el causante e n el año 2005, obligación que estaba soportada en cheques . Cuando se le preguntó por los valores que había cancelado de dicha deuda, el testigo refirió que cuando murió el señor José Vicente, se debía toda la obligación, pero que en el mes de abril del 201 8, había recibido en una finca de su propiedad ubicada en el T otumo, una visita del hijo mayor del causante José Vicente, de l hijo Juan Felipe y de su esposa Stella Rendón, quienes fueron “con el ánimo de ver cómo les iba a cancelar el dinero ”, agregando que ellos llegaron a un acuerdo ese día según el cual de esos ciento ochenta millones de pesos , se le repartiera a los 4 hijos del causante,
Rendón, quienes fueron “con el ánimo de ver cómo les iba a cancelar el dinero ”, agregando que ellos llegaron a un acuerdo ese día según el cual de esos ciento ochenta millones de pesos , se le repartiera a los 4 hijos del causante, $100.000.000 y a la viuda le dejara n los $80.000.000 restantes. Dijo que dicho acuerdo fue verbal, pero que tenía los respaldos del dinero que entregó a los hijos, representados en 4 cheques por $25.000.000 cada uno y que le quedó debiendo a la viuda 80 millones, de los cuales el día que hizo entrega de los 4 cheques , aquella le solicitó que le hiciera la entrega de $5.000.000 en efectivo, quedando un saldo a su favor por valor de 75 millones de pesos, de los cuales viene cancelando intereses al 1.25% mensual a la señora Stella, dinero con el que dice aquella deriva su subsistencia . Cuando se le preguntó si aquel tenía en su poder algúnProceso: Sucesión
Solicitante: Stella Rendón de Aristizabal Causante: José Vicente Sierra Mesa Rdo. 05308 31 10 0001 2018-00315 02 10 dinero de la sucesión, dijo categóricamente que no, por cuanto el remanente ya lo había entregado a la viuda, pues aquella tenía a su nombre 3 cheques por valor de $25.000.000 cada uno, que podía hacer efectivos en cualquier momento y que, si bien venía cancelando intereses todavía sobre el saldo, aquello era así porque la acreedora se lo había solicitado debido a la difícil situación económica que venía atravesando.
Estudiado el contenido del testimonio, encuentra la Sala que el mismo merece total credibilidad pues , además de ser claro, coherente y conciso, proviene del
la acreedora se lo había solicitado debido a la difícil situación económica que venía atravesando.
Estudiado el contenido del testimonio, encuentra la Sala que el mismo merece total credibilidad pues , además de ser claro, coherente y conciso, proviene del propio deudor de la obligación, quien aportó además recibos de pago de intereses y los cheques por los valores entregados tanto a los 4 hijos del causante como a la presunta compañera, los que además de validar el dicho del declarante frente al acuerdo que dijo se llevó a cabo el día 24 de abril de 2018 , da n cuenta que la deuda inicialmente contraída por este con el señor José Vicente lo fue por valor $180.000.000 y que con motivo del abono realizado por $100.000.000 repartidos a los herederos y $5.000.000 millones a la señora Stella Rendón de lo cual también hay soporte documental en el plenario, quedó un saldo por valor de $75.000.000.
De ahí que dichas pruebas si tengan la fuerza persuasiva suficiente para representar el comentado acuerdo que dijo celebrarse en el mes de abril de 2018, el cual si bien no incluyó la totalidad de los herederos del causante según el mismo testigo relatare, si es manifiesto de la intención de los representantes de la herencia, más cuando en dicho acuerdo estuvo i nvolucrado el albacea designado, de darle solución a una obligación, pero ya de una forma diferente.
No resulta de recibo para la Sala desechar el dicho del testigo, así como la existencia del mentado acuerdo, cuando se aceptó tácitamente el pago de al menos $105.000.000 de los $180.000.000; encontrando en dicho relato la
No resulta de recibo para la Sala desechar el dicho del testigo, así como la existencia del mentado acuerdo, cuando se aceptó tácitamente el pago de al menos $105.000.000 de los $180.000.000; encontrando en dicho relato la explicación para ello, y por provenir de un tercero ajeno a la masa sucesoral, quien de todos modos sea a unos u a otros debe cancelar la obligación aceptada, merece plena aceptación.
Por tal motivo, esta Sala comparte el criterio de la juez de la primera instancia en cuanto mantuvo por fuera del inventario de bienes la mentada acreencia , pues si bien en un i
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