TSDJ MED SF - 05308311000120200008901-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05308311000120200008901-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 prevé los requisitos para declararla judicialmente / PRESCRIPCIÓN – “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescribe en (1) año” / NULIDAD MATR IMONIO CATÓLICO – necesidad de sentencia eclesiástica /

TESIS: “(…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC -128 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.º 2008 -00331-01, puntualizó: “Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros (…); (b) singularidad (…); (c) permanencia (…); (d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión (…); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial.” (…) El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b). (…) Mientras no exista sentencia, en este caso, eclesiástica que haya declarado su nulidad , el matrimonio se reputa válido y lo cierto es que la actora no allegó prueba que así lo demue stre.”

anteriores conforme a su literal b). (…) Mientras no exista sentencia, en este caso, eclesiástica que haya declarado su nulidad , el matrimonio se reputa válido y lo cierto es que la actora no allegó prueba que así lo demue stre.” Indica la Corte Suprema de Justicia “(…) la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicioiuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post. (…) Por tanto, la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación -, sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5, 3º, Ley 979 de 2005 y 8º Ley 54 de 1990, (…)”

MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS

FECHA: 18/05/2023

presunta (artículos 5, 3º, Ley 979 de 2005 y 8º Ley 54 de 1990, (…)”

MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS

FECHA: 18/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente Flor Ángela Rueda Rojas

102.

ANTECEDENTES

existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde enero 6 de 1973 a enero 31 de 2018, fecha en que el último falleció y la La Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, decide el recurso de apelación interpuesto, por la demandante, contra la sentencia proferida en mayo 5 de 2022, por la Juez de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, en proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, promovido por SRA contra JV,MP,PM Y JFSV, en calidad de herederos determinados de JVSM (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados del último, con radicado único nacional No.

disolución de la última, promovido por SRA contra JV,MP,PM Y JFSV, en calidad de herederos determinados de JVSM (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados del último, con radicado único nacional No. 05308-31-10-001-XXX01 e interno No. 2022-115, aprobado por sentencia No. 091 y acta

1. SRA pretende que se declare que entre ella y JVSM(q.e.p.d.),Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

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disolución de la última y se condene en costas a los demandados en caso de oposición1.

Lo anterior con fundamento en:

Que en febrero 24 de 1960 la demandante contrajo matrimonio religioso con EAO, ella tenía 20 años y él 24 y para esa fecha la mayoría de edad se adquiría a los 21 años de edad y según el artículo 117 del Código Civil los menores para contraer nupcias requerían permiso escrito de su s padres, su matrimonio no fue presenciado por ningún funcionario, no se inscribió en el registro civil, ni obtuvo permiso de sus progenitores para casarse y según el artículo 115 del Código Civil esas nupcias no produjeron ningún efecto civil, por lo que no se formó entre ellos sociedad conyugal y EAO falleció en septiembre 14 de 2006, en Bogotá.

Que convivió bajo el mismo techo con JVSM desde enero 6 de 1973

formó entre ellos sociedad conyugal y EAO falleció en septiembre 14 de 2006, en Bogotá.

Que convivió bajo el mismo techo con JVSM desde enero 6 de 1973 hasta enero 31 de 2018, día en que él falleció y no procrearon hijos, él había contraído matrimonio con C V y fruto de esa unión procrearon a

JVMP, JF Y PMSV.

Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, Antioquia, en diciembre 5 de 1972 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que se conformó entre JVSM y CV, al primero se le adjudicó un lote irregular situado en el paraje el Totumo del municipio de Girardota, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012XXX registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.

1 Folios 103 a 104 cuaderno No. 1Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 3

Que JVSM otorgó testamento mediante escritura pública No. XXX de agosto 8 de XXX de la Notaria Única de Girardota, Antioquia y reconoció que convivieron porque en su numeral segundo señaló “(…) Por lo tanto mi estado civil actual es soltero, no he contraído nuevas nupcias, pero me encuentro conviviendo en unión libre hace más de cuarenta (40) años con la señora SRA quien se identifica con la cédula

Por lo tanto mi estado civil actual es soltero, no he contraído nuevas nupcias, pero me encuentro conviviendo en unión libre hace más de cuarenta (40) años con la señora SRA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en Riofrío”.

Que es de público conocimiento que ella y él ejercían actividades propias “de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, juntos trabajaban en pro de un beneficio común; en calidad de trabajadora independiente afilió al Seguro Social a JVSM como su beneficiario, circunstancia que se ratifica en la constancia de solicitud de reembolso de octubre 5 de 2006.

Que su relación fue estable, continua y no existía entre ellos impedimento para contraer matrimonio civil.

2. PM y MPSV, hijas y herederas Que la demandante y JVSM desde marzo de 1994 comenzaron a explotar el predio mencionado para obtener beneficios económicos y efectivamente adquirieron otros bienes inmuebles que enriquecieron el patrimonio social, como éste lo reconoció en el numeral 6 de su testamento al manifestar “Durante la convivencia con la señora SRA, identificada con la cédula de ciudadanía número xxxxxx expedida en Riofrío, adquirí los bienes determinados en las partidas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 de este testamento”, razón por la que le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante su convivencia. determinadas del presunto compañero permanente contestaron laApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante su convivencia. determinadas del presunto compañero permanente contestaron laApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 4

demanda2 aceptando unos hechos y negando otros, indicaron que cuando la demandante inició a convivir con JVSM, era la cónyuge de EA como lo demuestra la partida de matrimonio de la comunidad Parroquial de la Santísima Trinidad de Fenicia, Valle, a su vez su padre se encontraba casado con CVB y no es cierto que la actora hubiera convivió con él hasta enero 31 de 2018, porque lo abandonaba para irse a vivir con otros hombres, tampoco aportó dinero o laboró durante el tiempo que éstos convivieron, pues ante el psicólogo C ABR admitió que lo único que hacía era gastar y sacar provecho para sí y su familia del dinero de éste y los bienes que relacionó en la demanda fueron adquiridos por el primero; su padre falleció en enero 31 de 2018 a causa de un evento traumático, asunto que es materia de un proceso penal y su autoría se “atribuye a SRA (…)” y entre la demandante y el finado no hubo unión marital ni sociedad patrimonial porque los dos eran de estado civil casados, no hubo singularidad por parte de la primera y desde el 2013 no tuvieron intimidad debido a un ACV padecido por el segundo.

A su vez, JVSV hijo y heredero del presunto compañero dio respuesta a la demanda señalando que de acuerdo con la partida de matrimonio

parte de la primera y desde el 2013 no tuvieron intimidad debido a un ACV padecido por el segundo.

A su vez, JVSV hijo y heredero del presunto compañero dio respuesta a la demanda señalando que de acuerdo con la partida de matrimonio que se aportó fue clara la voluntad de la actora en contraer nupcias con EAO, las que celebró el Presbítero GV, lo que desvirtúa que dicho acto no se hubiera realizado ante la autoridad competente; la ley no prevé un término para inscribir el matrimonio en el registro del estado civil, puede hacerse luego del fallecimiento del contrayente, por sus herederos o por cualquier ciudadano y su no inscripción no afecta la validez del acto jurídico ni el estado civil de sus contrayentes y no es cierto que la adición de la preposición “DE” seguido del apellido de su cónyuge a su nombre, se debió a situaciones laborales o para facilitar

2 Folios 135 a 136 cuaderno No. 1Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 5

sus viajes al exterior, porque en aquella época era obligación “adoptar en su nombre la partícula “d e” en el apellido de su esposo, incluso en caso de enviudar (…)”; los argumentos expuestos por la demandante para señalar que su matrimonio no fue válido pretendiendo aducir que no surgió entre ésta y su cónyuge la sociedad conyugal, no son ciertos porque ese matrimonio religioso no ha sido declarado nulo por la autoridad competente; la no inscripción de las nupcias en el registro

no surgió entre ésta y su cónyuge la sociedad conyugal, no son ciertos porque ese matrimonio religioso no ha sido declarado nulo por la autoridad competente; la no inscripción de las nupcias en el registro civil de matrimonio es un asunto netamente probatorio y su omisión no afecta su validez, denota la falta de diligencia de los contrayentes, más no a actos de no reconocimiento del mismo, pues SRA compartió lecho, techo y mesa con su cónyuge y procrearon hijos.

Que entre SRA y JVS, no existió unión marital de hecho, porque la primera tenía impedimento para contraer matrimonio y no es cierto que ella realizó actos de explotación en el bien inmueble de propiedad del causante ni contribuyó en el giro normal de los negocios de él, ni aportó bienes de valor producto de su trabajo.

El curador ad litem del heredero determinado JFSV y de los herederos indeterminados de JVSM(q.e.p.d.), contestó la demanda, indicando que unos hechos eran ciertos según la prueba documental aportada, otros no le constan, por lo que debían probarse y los literales a), b), c), d) e) son transcripciones de normas jurídicas.

3. Las demandadas PM y MPSV propusieron las excepciones de mérito de Prescripción extintiva de la acción con fundamento en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, indicando que prescribió la oportunidad para “solicitar la declaratoria de la sociedad patrimonial” porque su presentación fue extemporáneaApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

oportunidad para “solicitar la declaratoria de la sociedad patrimonial” porque su presentación fue extemporáneaApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 6

y según el canon citado las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prescriben en un año , entre otros hechos, por la muerte de uno o ambos compañeros, JVSM murió en enero 31 de 2018 y la accionante presentó la demanda en julio 22 de 2019, después de haber vencido el año que tenía para presentarla, luego no hay duda que está probada la prescripción de dichas acciones; inexistencia por falta del cumplimiento de los requisitos legales indispensables de los derechos sustantivos, en razón a que los últimos se encuentran prescritos; petición de modo indebido, porque como la unión marital no existió, debió solicitar “la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial, indicando los extremos en que se dio y así, no se hizo, pues no se solicitó en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no debe prosperar la pretensión. No se referencian los extremos de tiempo en cuanto a la declaratoria de la Unión Marital”.

El accionado JVSM formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la unión marital de hecho de conformidad con la Ley 54 de 1990 artículos 1 y 2, porque la demandante “tenía impedimento legal para la existencia de la unión marital de hecho” el que se terminó en

de la unión marital de hecho de conformidad con la Ley 54 de 1990 artículos 1 y 2, porque la demandante “tenía impedimento legal para la existencia de la unión marital de hecho” el que se terminó en septiembre 14 de 2006 con la muerte de su cónyuge EA, por lo que era imposible que aquella existiera desde enero 6 de 1973 y JVSM no declaró la existencia de la misma “por escritura pública, sentencia o conciliación”; falta de los requisitos exigidos en la ley para la celebración de la unión marital de hecho, porque la actora al iniciar la presunta convivencia era de estado civil casada y la normatividad exige que los compañeros permanentes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio; validez del matrimonio contraído con EA – Inexistencia de declaratoria de nulidad, apuntalada en que el matrimonio católico celebrado entre la demandante yApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 7

EA no ha sido declarado nulo y ese acto jurídico existe como se acreditó con la partida eclesiástica y la resolución proferida por el Tribunal Eclesiástico de Buga; inexistencia de sociedad patrimonial con fundamento en que el cónyuge de la accionante falleció en septiembre 14 de 2006 y JVSM adquirió la totalidad de los bienes antes de la existencia de “cualquier” unión marital de hecho; prescripción de la sociedad patrimonial , en razón a que SRA no tiene ningún derecho sobre los bienes del causante SM, al haber prescrito cualquier beneficio

existencia de “cualquier” unión marital de hecho; prescripción de la sociedad patrimonial , en razón a que SRA no tiene ningún derecho sobre los bienes del causante SM, al haber prescrito cualquier beneficio de un posible haber patrimonial, en virtud del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, porque JVSM falleció en enero 31 de 2018, luego la actora tenía hasta enero 31 de 2019 para ejercer “cualquier acción”, sin embargo, la demanda la presentó en julio 22 de esa calenda, es decir, luego de transcurrido más de un año del fallecimiento del presunto compañero permanente; total idad de bienes propios del señor JVSM, debido a que los mismos son propios de conformidad con el artículo 3 de la ley 50 (sic) de 1990.

El curador ad litem del heredero determinado JFSV y de los herederos indeterminados de JVSM(q.e.p.d.) propuso como excepción de fondo la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 porque de acuerdo con dicha norma para que las pretensiones de la demanda prosperen, esta debió promoverse antes de enero 31 de 2019, lo que no se cumplió porque se presentó en julio 22 de 2019, es decir, 17 meses y 21 días posteriores al deceso del presunto compañero permanente.

4. La demandante descorrió el término de traslado de las excepciones de mérito pronunciándose así: Frente a la prescripción extintiva de la acción propuesta por todos los

presunto compañero permanente.

4. La demandante descorrió el término de traslado de las excepciones de mérito pronunciándose así: Frente a la prescripción extintiva de la acción propuesta por todos los demandados, señaló que la preexistencia de la unión marital de hechoApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

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es un presupuesto para su disolución y liquidación que eventualmente serían objeto de trámite en el proceso de sucesión del presunto compañero permanente que cursa en el mismo despacho bajo el radicado 2018-00315, “el que fue promovido dentro del correspondiente término de prescripción”, porque sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma la consecu ente sociedad patrimonial. Siendo claro que la acción de declaración de la unión marital de hecho es imprescriptible a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, diferente a la declaratoria de la sociedad patrimonial y la relativa a su disolución y liquidación. “Por lo anterior, la referida excepción deberá ser desestimada”.

Que las excepciones de “INEXISTENCIA POR FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES INDISPENSABLES DE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS” y“PETICIÓN DE MODO INDEBIDO” propuestas por las herederas determinadas PM y MPSV , no están llamadas a prosperar, porque esas defensas tienen su fundamento en los elementos que configurarían “la supuesta prescripción de la acción promovida”.

Que las excepciones denominadas “INEXISTENCIA UNIÓN MARITAL

determinadas PM y MPSV , no están llamadas a prosperar, porque esas defensas tienen su fundamento en los elementos que configurarían “la supuesta prescripción de la acción promovida”.

Que las excepciones denominadas “INEXISTENCIA UNIÓN MARITAL

DE HECHO”, “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY

PARA LA CELEBRACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y

“VALIDEZ DEL MATRIMONIO CONTRAIDO CON EL SEÑOR E A – INEXISTENCIA DE DECLARATORIA DE NULIDAD” propuestas por el heredero JVSV, en las que se resalta que SRA tenía “impedimento legal para la existencia de la unión marital de hecho, debemos llamar la atención que se está pasando por alto lo establecido en el hecho 3 de la d emanda y que hace relación al contexto histórico y normativo (civil, no canónico) existente y vigente cuando tuvo lugar el matrimonioApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 9

religioso entre la demandante y el señor EAO, y habida consideración de las particulares circunstancias de la primera, esta unión careció de todo efecto civil, específicamente el que atañe a la conformación de una sociedad conyugal que es concretamente a lo que se refiere la ley 54 de 1990”.

Y en lo atinente a las llamadas “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “TOTALIDAD DE BIENES PROPIOS DEL SEÑOR JVSM” afirmó que se debe tener en cuenta “las circunstancias que

54 de 1990”.

Y en lo atinente a las llamadas “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” y “TOTALIDAD DE BIENES PROPIOS DEL SEÑOR JVSM” afirmó que se debe tener en cuenta “las circunstancias que rodearon la unión entre la demandante y el señor EAO que suponen la inexistencia de sus efectos civiles, no habiendo existido impedimento alguno, desde el punto de vista civil, que es el que importa para este caso, para que la señora SRA iniciara una convivencia con el señor JVSM en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la demanda y, dentro de esa convivencia fueron adquiridos los bienes referidos en la misma” y aportó y solicitó pruebas.

5. Luego de surtido todo el trámite procesal como prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la continuación de la audiencia de instrucción y fallo, realizada en mayo 5 de 2 022 la titular del despacho al que nos hemos referido profirió sentencia en la que

resolvió:

“Primero: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la unión marital de hecho y de inexistencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Segundo: Declarar que entre la señora SRA y el señor JVSM, identificados con cédulas de ciudadanía nro. 29.758.783 y 501.388 respectivamente, existió unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 06 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de

identificados con cédulas de ciudadanía nro. 29.758.783 y 501.388 respectivamente, existió unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 06 de enero de 1973 hasta el 31 de enero de 2018 y surgió la sociedad patrimonialApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 10

entre ellos desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2018 fecha en que se disuelve por la muerte del compañero.

Segundo (bis): ordenar la inscripción de esta decisión en el registro civil de nacimiento de la señora SRA que reposa en la notaría dieciocho (18) del municipio de Medellín, Antioquia, y en el libro de varios de la misma notaria, así mismo en la partida de bautismo del señor JVSM.

Tercero: Declarar la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos de conformidad con el artículo 8 de la ley 54 de 1990.

Cuarto: No hay lugar a condena en costas ni agencias en derecho por lo argumentado en la parte motiva.

(…)”.

Para fundamentar su decisión luego de hacer un recuento de la actuación procesal, citar las normas aplicables al caso, analizar en conjunto el acervo probatorio, consideró que con las declaraciones absueltas por las partes y por los terceros se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre SRA y JVSM(q.e.p.d.), quienes dieron cuenta de la comunidad de vida permanente y singular que existió

absueltas por las partes y por los terceros se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre SRA y JVSM(q.e.p.d.), quienes dieron cuenta de la comunidad de vida permanente y singular que existió entre éstos desde enero 6 de 1973 hasta el día en que el señor SM falleció, en el municipio de Girardota, vereda el Totumo.

Frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, indicó que las sociedades conyugales anteriores de cada uno de ellos, se disolvieron así: la de JVSM con su cónyuge Carlota por sentencia de separación de bienes proferida en diciembre 5 de 1972, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la de BSRAN con EA en septiembre 14 de 2006, día en que murió el último, en consecuencia, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre la actora y su compañero permanente (q.e.p.d) a partir de la última fecha.Apelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 11

De otra parte, frente a la excepción de prescripción formulada por todos los integrantes de la parte pasiva y fundamentada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, afirmó que se encontraba acreditado que JVSM falleció en enero 31 de 2018, la accionante presentó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en julio 22 de 2019, según recibido del despacho y el

falleció en enero 31 de 2018, la accionante presentó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en julio 22 de 2019, según recibido del despacho y el término para hacerlo venció en enero 31 de 2019, por lo tanto, la excepción “consistente en la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial (..) esta prescrita” y así la declararía.

6. La demandante interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia reseñada, por no estar de acuerdo con la última parte del numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto determinó “y surgió la sociedad patrimonial entre ellos desde el 14 de septiembre de 2006 hasta enero 31 de 2018” y con el numeral tercero de la misma, en que se dispuso “Declarar la prescripción de la acción para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990”, lo primero porque la juez a quo desconoció sus circunstancias personales y las normas civiles vigentes para la fecha en que contrajo matrimonio católico con EA, lo que en su criterio impidió que ese acto produjera efectos civiles, específicamente el relacionado con la conformación d e la sociedad conyugal y, que desde antes de empezar a convivir con JVSM, se había separado de hecho de forma definitiva e irrevocable de su cónyuge; y lo segundo, debido a que omitió analizar el contexto general del proceso y que en el mismo juzgado cursan dos juicios relacionados directamente con este asunto, la nulidad de testamento y

cónyuge; y lo segundo, debido a que omitió analizar el contexto general del proceso y que en el mismo juzgado cursan dos juicios relacionados directamente con este asunto, la nulidad de testamento y la liquidación sucesoral promovida por SRA, antes de cumplirse un año del fallecimiento de su compañero, demanda en la que solicitó la liquidación de la sociedadApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 12

patrimonial que se conformó entre ellos, hecho que “generó la interrupción del término de prescripción”.

7. La demandante apelante sustentó la alzada reiterando los dos reparos y ampliando los argumentos expuestos ante la funcionaria de

primera instancia, así:

Frente al primer reparo dijo que para la época de celebración de su matrimonio católico con EA, se encontraba vigente la norma que establecía la mayoría de edad a los 21 años, los artículos 116 y 117 inciso 1º y 115 del Código Civil y el canon 17 del Concordato entre la Santa Sede y Colombia de 1887 y como lo contrajo siendo menor de edad, sin obtener el permiso de ninguno de sus ascendientes, no se presentó ningún funcionario a la ceremonia religiosa y el acta eclesiástica no se inscribió en el registro civil, ese acto no tuvo ningún efecto civil y, por ende, no se conformó sociedad conyugal entre los consortes. Además, para cuando comenzó a convivir con JVSM ya se había separado de hecho de manera definitiva e irrevocable de su

efecto civil y, por ende, no se conformó sociedad conyugal entre los consortes. Además, para cuando comenzó a convivir con JVSM ya se había separado de hecho de manera definitiva e irrevocable de su cónyuge y sí se aceptó que, desde el 6 de enero de 1973, conformó con JVSM unión marital de hecho, también debe admitirse que ya se había consolidado la separación con su consorte y citó como respaldo de dicho argumento la sentencia SC4027 de septiembre 14 de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

De cara al segundo reparo expresó que en agosto 31 de 2018 presentó en la Oficina Judicial de Medellín “demanda de apertura de proceso de liquidación de unión marital de hecho y de sucesión testada con medidas previas” y en la pretensión primera pidió “ Que se realice por el despacho la liquidación de la unión marital conformada por SRA y JVSM”, su conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia deApelación Sentencia – Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Rad. No. 05308-31-10-001-xxx-01 (2022-115) Página 13

Girardota, Antioquia y en proveído de junio 4 de 2019 se inadmitió, para que allegara copia del documento que acredite la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial que ellos conformaron y explicó que en virtud de dicho requis ito se adecuó esa demanda e interpuso la acción que dio lugar al proceso de la referencia, por lo tanto, la decisión impugnada no es justa, porque la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial

demanda e interpuso la acción que dio lugar al proceso de la referencia, por lo tanto, la decisión impugnada no es justa, porque la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes la

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