TSDJ MED SF - 05308311000120220029001-(31-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05308311000120220029001-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: RELACIÓN DE LAS PARTIDAS - Considera la sala que los documentos aportados solo personifican la compra de insumos o artículos de distinta naturaleza, sobre los que no se tiene certeza de que fueron verdaderamente invertidos o utilizados en la propiedad que aquí se discute, así como q ue muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del causante; que en este caso el demandante olvida que no se trata la sucesión de un escenario para constituir la calidad de deudor o acreedor respecto de otro ni para declarar la existencia de créditos en beneficio de algunos interesados. /
HECHOS: Se presentó la solicitud de apertura de la sucesión intestada de (MARZ); se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron por parte del heredero (JDRE) las siguientes partidas, pasivos: por la re lación de gastos e inversiones para mejoras de la finca Barbosa vereda Buenos Aires; pasivo por pago de impuesto predial; gastos por derechos de petición y actuaciones ante entidades públicas y privadas que ha adelantado para la defensa del bien inmueble que constituye el activo de la sucesión; relación de jornales trabajados en el bien de la sucesión desde el año 2013 al año 2023. Los interesados iniciales no aceptaron la inclusión de las referidas partidas. El a quo, con relación a la primera partida, no acogió la objeción que se propuso e incluyó en el inventario el valor , para lo cual consideró que, con las pruebas documentales, se lograba demostrar que el heredero incurrió en gastos para la conservación y mantenimiento del bien que conforma el a ctivo sucesoral; excluyó la segunda y tercera partida; y
documentales, se lograba demostrar que el heredero incurrió en gastos para la conservación y mantenimiento del bien que conforma el a ctivo sucesoral; excluyó la segunda y tercera partida; y en lo que respecta a la partida cuarta, acogió parcialmente. La Sala debe determinar si mantener la decisión frente a las diferentes partidas inventariadas o si los argumentos que contienen los recursos son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: (…) oportuno es recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la forma en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) el mandatario judicial de los herederos (JP, CL, CARH y SMR), cuestiona que se hayan incluido en el inventario final, unos gastos, que representan los trabajos de mantenimiento que al parecer tuvo que ejecutar (JDRE) en la propiedad que viene a constituir el único activo de la sucesión, aun cuando los documentos en los cuales están soportados ni contenían los requisitos para que fueran considerados como títulos ejecutivos, ni ofrecían certeza para colegir que efectivamente, los ser vicios, insumos o elementos que representaban, fueron invertidos en el bien. (…) Es pertinente indicar en primer lugar que a
ejecutivos, ni ofrecían certeza para colegir que efectivamente, los ser vicios, insumos o elementos que representaban, fueron invertidos en el bien. (…) Es pertinente indicar en primer lugar que a pesar de que la partida se relacionó como un pasivo de la sucesión, estrictamente se está reclamando un gasto de heredero, imputado como mejora para la conservación del bien relicto. Ello implica que en principio carece de utilidad que los mentados documentos no consagren obligaciones claras, expresas y exigibles, pues la naturaleza de lo reclamado es bien diferente. (…) Muchos de los soportes solo personifican la compra de insumos o artículos de distinta naturaleza, sobre los que no se tiene certeza de que fueron verdaderamente invertidos o utilizados en la propiedad que aquí se discute, así como que muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del causante; es por ello por lo que esos montos no serán incluidos como gastos por mejoras de conservación del referenciado inmueble; tampoco lo serán los que no tienen una fecha determinada, pues al carecer de esa información, no podría colegirse su utilización en la finca objeto del juicio sucesoral, precisamente con posterioridad a la muerte causante. En lo que tiene que ver con los recibos y facturas si bien estos dan cuenta de la adquisición de insumos y materiales varios en diferentes establecimientosde comercio; más allá de esa información, no puede concluirse con grado de certeza que efectivamente los mismos fueron utilizados en dicha finca y muchos más con el ánimo de conservación del bien. (…) Como en realidad no existe certeza sobre ese hecho, no comparte la Sala que se hubiese incluido la suma descrita en el acta que plasmó la resolución; a decir verdad, si se
conservación del bien. (…) Como en realidad no existe certeza sobre ese hecho, no comparte la Sala que se hubiese incluido la suma descrita en el acta que plasmó la resolución; a decir verdad, si se revisa con atención, en el juicio solo había lugar a incluir el valor de en esta partida, presuntamente adeudados por (JDRE) a (WCST) La cuenta de cobro que contiene esta obligación, está fechada el 2 de mayo de 2023, es decir, relaciona la prestación de un servicio en el inmueble que será objeto de adjudicación con posterioridad a la muerte del causante; por lo tanto será este el valor que s e reconocerá en la partida primera. (…) La partida segunda corresponde al pago de impuesto de predial, el cual fue relacionado como pasivo por el heredero (JDRE) y no reconocido por los demás. Contrario a lo que dice el recurrente, sí importa que dichas obligaciones ya estuvieran canceladas para el óbito del causante, pues la naturaleza del proceso de sucesión impone adjudicar un patrimonio integrado por bienes y deudas entre ciertas personas que representan la continuidad del difunto. (…) El artículo 501 del Código General del Proceso establece que, “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha c alidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. Bajo las consideraciones anteriores será confirmada la providencia apelada en ese aspecto. (…) En lo que tiene que ver con
permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”. Bajo las consideraciones anteriores será confirmada la providencia apelada en ese aspecto. (…) En lo que tiene que ver con la exclusión de la partida tercera, conforme a la cual se reclamó un pasivo equivalente a los gastos que por derechos de petición y actuaciones judiciales y administrativas ante entidades públicas y privadas que ha adelantado el heredero (JD) para la defensa del bien inmueble que constituye el activo de la sucesión. Ese comportamiento le imponía al denunciante de la partida acreditar que efectivamente la masa de bienes se encuentra grabada con la suma descrita, pero pronto se observa que la pretensión se orienta sobre aspectos que distan de ser igualmente un pasivo sucesoral que deba incluirse en el inventario. Aun cuando se dice en el recurso que con todo ello se ha propendido por el mantenimiento y la conservación de l bien inmueble y que el éxito de la acción judicial, redundará en todos los coherederos, lo que podría suponer unos buenos oficios respecto al patrimonio relicto, olvida que no se trata la sucesión de un escenario para constituir la calidad de deudor o acreedor respecto de otro ni para declarar la existencia de créditos en beneficio de algunos interesados; eso es propio de un juicio declarativo que escapa la competencia del funcionario de la liquidación, de ahí que bien extraviado tenga el camino para pretender por esta vía la incorporación reseñada. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia impugnada en lo que corresponde a la partida tercera. (…) La partida cuarta relaciona da con el pago de los jornales , el Juez excluyó de oficio todos los valores que se reclamaron por ese concepto con anterioridad y con
corresponde a la partida tercera. (…) La partida cuarta relaciona da con el pago de los jornales , el Juez excluyó de oficio todos los valores que se reclamaron por ese concepto con anterioridad y con toda razón, pues se presume que en vida del causante, aquel debió sufragar esos pagos o si fue que el heredero se subrogó en los mismos, debió presentar las e videncias correspond ientes y relacionarlas conforme al procedimiento legal para la inclusión del pasivo al tratarse de obligaciones laborales, lo que no hizo. No se extrae entonces de dichos medios de prueba , alguna información que confirme realmente la prestación de cada uno de los 72 servicios que se están cobrando para los años 2022-2023; sin desconocer que la buena fe se presume, es imposible reconocer una partida como la peticionada por la apoderada del heredero, sin pruebas que legalmente la fundamenten, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión en este sentido. (…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: AUTOProceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01
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Proceso : Sucesión
Interesados : Janeth Patricia Restrepo Herrera y tros
Causante : Marco Aurelio Restrepo Zea Procedencia : Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Girardota Radicado : 05308 31 10 001 2022-00290 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto
DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Confirma auto
DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR SSAALLAA UUNNIITTAARRIIAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco
Se dec iden en esta oportunidad los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los interesados iniciales y el heredero reconocido , frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de GirardotaAntioquiadentro de la diligencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2024, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES
Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de apertura de la sucesión intestada de Marco Aurelio Restrepo Zea.
El 11 de septiembre de 202 4, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras actuaciones, se relacionaron por parte del heredero Juan David Restrepo Escobar las siguientes partidas:
-Pasivo por $16.446.506 representado en la relación de gastos e inversiones para mejoras de la finca Barbosa vereda Buenos Aires.
-Pasivo por pago de impuesto predial por valor de $7.228.380.Proceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01
mejoras de la finca Barbosa vereda Buenos Aires.
-Pasivo por pago de impuesto predial por valor de $7.228.380.Proceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 2 -Pasivo por $35.017.255 representado en gastos por derechos de petición y actuaciones ante entidades públicas y privadas que ha adelantado el heredero Juan David para la defensa del bien inmueble que constituye el activo de la sucesión.
-Relación de jornales tra bajados en el bien de la sucesión desde el año 2013 al año 2023, por valor de $8.290.627.
El apoderado que representa a los interesados iniciales, no aceptó la inclusión de las referidas partidas, para lo cual indicó respecto a la primera, que empece haber admitido l a mejora de la instalación de la red de gas por valor de $2.000.000 , objetaba los demás gastos relacionados, considerando que no existía documentación que prestara mérito ejecutivo que los soportara y que tampoco se evidenciaba que los mejoram ientos realizados, hayan representado una inversión en el inmueble; la segunda, refutó el valor de $3.165.336, por cuanto la factura de impuesto predial que lo contiene, contaba con el número de la cédula del causante entendiéndose que el mismo fue quien la canceló previo a su deceso; la tercera, porque en esas actuaciones judiciales y administrativas siempre el heredero Juan David actuó a nombre propio y sin poder que lo facultare por los otros herederos; y la cuarta, porque sus representados no celebra ron contrato ni con el heredero Juan David ni con los presuntos trabajadores para la realización de los trabajos
David actuó a nombre propio y sin poder que lo facultare por los otros herederos; y la cuarta, porque sus representados no celebra ron contrato ni con el heredero Juan David ni con los presuntos trabajadores para la realización de los trabajos como que tampoco existía prueba de la prestación efectiva de servicios en la finca.
El juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes elevadas.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Arribada la fecha y practicadas las pruebas pertinentes, el a quo, con relación a la primera partida, no acogió la objeción que se propuso frente a la misma y por ende incluyó en el inventario el valor de $12.103.206, para lo cual consideró que con las pruebas documentales que se allegaron , se lograba demostrar que el heredero Juan David Restrepo incurrió en gastos para la conservación y mantenimiento del bien que conforma el activo sucesoral. Frente a la segunda, declaró próspera la objeción para que se excluyera de la misma el valor reclamad o por impuesto predial en la suma de $3.165.366 y $286.491, por cuanto pudo establecer de los anexos aportados que estos se habían pagado antes del deceso del causante . LaProceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 3 partida tercera la excluyó del inventario, al no ser el proceso sucesoral el escenario para definir el valor que deb e recibir el heredero por las gestiones acometidas ant e entidades públicas y privadas para la conservación del activo, además que señaló que dichas diligencias las adelantó sin mediar poder o
escenario para definir el valor que deb e recibir el heredero por las gestiones acometidas ant e entidades públicas y privadas para la conservación del activo, además que señaló que dichas diligencias las adelantó sin mediar poder o autorización de los demás herederos. Finalmente, en lo que respecta a la partida cuarta, acogió parcialmente la objeci ón formulad a en relac ión a los jornales reclamados por los años 2022 a 2023, por no existi r prueba del pago de los mismos; los que corresponden a los años 2013 a 2021 los excluyó de oficio, pues para esa data el causante se encontraba en vida.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La referida decisión fue impugnada mediante reposición y apelación.
El apoderado que representa judicialmente a los señores Janeth Patricia, Claudia Liliana, Carlos Alberto Restrepo Herrera y Sandra María Restrepo censuró que se haya incluido en la partida No. uno del inventario, gastos por valor de $12.103.206 para la conservación del bien, exponiendo que estos no tenían un soporte legalmente establecido, además que las pruebas que los soportaban no tenían datos concretos de quien hac ía las compras, a donde se dirigían, así como tampoco reunían requisitos para ser considerados títulos valores o documentos válidamente emitidos por un establecimiento de comercio.
La apoderada del heredero Juan David Restrepo Escobar por su parte cuestionó que no se incluyera en la partida uno por ella presentada, el resto de los gastos no reconocidos, con independencia que los recibos que los soportaban tuvieran fecha anterior al deceso del causante, pues indica que desde hace más de diez años su
que no se incluyera en la partida uno por ella presentada, el resto de los gastos no reconocidos, con independencia que los recibos que los soportaban tuvieran fecha anterior al deceso del causante, pues indica que desde hace más de diez años su poderdante es la persona encargada de la administración de la finca.
Respecto a la partida segunda dijo que era obvio que los recibos de impuesto predial por valores de $286.491 y $3.165.336, estuvieran a nombre del causante pues era el titular del bien, pero que no existía prueba de que el causante h ubiere cancelado dichos valores por lo que esos valores debían reconocerse como pasivo.
Frente a la tercera esbozó que era claro que el señor Juan David en su calidad de abogado, había presentado distintos requerimien tos al municipio y a EPM por elProceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 4 problema de la canalización, pero aquello lo hizo prevalido de su calidad de heredero y para la conservación del bien, por lo que era natural que se le reconocieran por los demás colaterales los gastos en que ha incurrido pa ra el ejercicio de esa labor.
En lo que tiene que ver con la partida c uarta indicó que desde el año 2013, fue necesario contratar jornaleros en la finca, y que los contratos que se hacían con estos eran verbales , siendo imposible que se guardaran recibido s o existiera prueba de la fecha exacta en la cual se realiz aron los trabajos . Que durante esos años, nunca el causante fue el encargado de administrar esa propiedad sino que aquello estuvo relegado al heredero y que por la presunción de buena fe , debía
prueba de la fecha exacta en la cual se realiz aron los trabajos . Que durante esos años, nunca el causante fue el encargado de administrar esa propiedad sino que aquello estuvo relegado al heredero y que por la presunción de buena fe , debía acogerse la partida que en ese sentido se formuló.
El juez de primera instancia no repuso la providencia, exponiendo razones similares a las utilizadas para resolver la objeción, pero concedió el recurso de alzada.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competent e para resolver las apelaciones en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión frente a las diferentes partidas inventariadas o si los argumentos que contiene n los recursos son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas en el auto.
La precisión anterior se hace por cuanto la apoderad a del señor Juan David Restrepo Escobar en la sustentación oral de sus recursos, censuró la decisión del juez de no escuchar en una nueva diligencia el testimon io de la señora Liliana María Agudelo Franco. Pues bien, teniendo en cuenta que la competencia de la Sala está circunscrita a resolver la apelación frente a l auto que definió las objeciones a los inventarios y avalúos, los aspectos relacionados con la etap a probatoria, así como sus, no serán analizados en esta providencia, pues ello obedece a un trámite anterior que por virtud de la providencia del 23 de octubre de 2024 quedó clausurado, precluyendo así cualquier oportunidad de volver sobre el mismo, pues esas decisiones puntuales, se ornan inmodificables.
Al respecto se ha señalado por la jurisprudencia patria que “si las partes dejan de
2024 quedó clausurado, precluyendo así cualquier oportunidad de volver sobre el mismo, pues esas decisiones puntuales, se ornan inmodificables.
Al respecto se ha señalado por la jurisprudencia patria que “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquíProceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 5 ocurrió-, quedan sujetas a las consecuen cias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.
2.- Superado lo anterior, oportuno es recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la d iligencia de inventarios y avalúos deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión; es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la forma en que deben incluirs e los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon así como del trámite que se le da a las objeciones y la forma en como las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
3.- En primer lugar, por cuestiones metodológicas, la Sala se ocupará del estudio de la glosa que formuló el mandatario judicial de los herederos Janeth Patricia, Claudia Liliana, Carlos Alberto Restrepo Herrera y Sandra María Restrepo , quien cuestiona que se haya n incluido en el inventario final, unos gastos por valor de $12.103.206, que representan los trabajos de mantenimiento que al parecer tuvo
Claudia Liliana, Carlos Alberto Restrepo Herrera y Sandra María Restrepo , quien cuestiona que se haya n incluido en el inventario final, unos gastos por valor de $12.103.206, que representan los trabajos de mantenimiento que al parecer tuvo que ejecutar Juan David Restrepo Escobar en la propiedad que viene a constituir el único activo de la suce sión, aun cuando los documentos en los cuales están soportados ni contenían los requisitos para que fueran considerados como títulos ejecutivos, ni ofrecían certeza para colegir que efectivamente, los servicios, insumos o elementos que representaban, fueron invertidos en el bien.
Para responder a ese embate, es pertinente indicar en primer lugar que a pesar que la partida se relacionó como un pasivo de la sucesión, estrictamente se está reclamando un gasto de heredero, imputado como mejora para la conserva ción del bien relicto . Ello implica que en principio carece de utilidad que los mentados documentos no consagren obligaciones claras, expresas y exigibles, pues la naturaleza de lo reclamado es bien diferente.
Ahora bien, que ello sea así no significa que sin más esos documentos aportados por dicho heredero, hagan plena prueba de que en la finca del municipio de Barbosa, vereda Buenos Aires, se invirtieron para su conservación las sumas que ellos describen, porque es verdad que muchos de ellos solo personifican la compra de insumos o artículos de distinta naturaleza, sobre los que no se tiene certeza de que fueron verdaderamente invertidos o utilizados en l a propiedad queProceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 6 aquí se discute, así como que muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del
Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 6 aquí se discute, así como que muchos otros, tienen fecha previa a la muerte del causante 19 de diciembre de 2021.
Es por ello que los montos consignados en las imágenes que reposan en la carpeta anexo mejoras 1. por ($102.000), 2. ($43.400), 5. ($39.500), 6. ($77.500), 7. ($79.000), 8. ( $3.500.000), 44 ( $10.000), no serán incluidos como ga stos por mejoras de conserv ación del referenciado inmueble, pues se observa que los mismos tienen una fecha anterior al óbito, lo que hace suponer que fueron asumidos por aquel y no por el heredero reclamante.
Tampoco lo serán los que no tienen una fecha determinada, como lo son los que reposan en los archivos 19 por ($111.000), 22. ( $118.000), 29. ( $498.000), 32. ($102.000), 40. ( $290.000), 41. ( $75.300), 42. ( $21.000), 45. ( $17.500), 46. ($140.000), pues al carecer de esa información, no podr ía colegirse su utilización en la finca objeto del juicio sucesoral, precisamente con posterioridad a la muerte causante.
En lo que tiene que ver con los recibos y facturas que reposan en los archivos 9 al 18, 20, 21, 23 al 28, 30, 31, 33 al 39, 43, 47 y 48, si bien estos dan cuenta de la adquisición de insumos y materiales varios en diferentes establecimientos de
18, 20, 21, 23 al 28, 30, 31, 33 al 39, 43, 47 y 48, si bien estos dan cuenta de la adquisición de insumos y materiales varios en diferentes establecimientos de comercio; más allá de esa información, no puede concluirse con grado de certeza que efectivamente los mismos fueron utilizados en la finca ubicada en la ver eda Buenos Aires del municipio de Barbosa y muchos más con el ánimo de conservación del bien. El funcionario de la primera instancia accedió a esa pretensión porque encontró relación entre la acreditación de esas compras y el bien denunciado como activo; p ero se pregunta la Sala, si efectivamente está probado que por ejemplo, solo por citar un caso, la manguera que se detalla en el archivo 9 de las referidas imágenes haga parte del menaje de la finca en cuestión; o por ejemplo los 20 inmunizados que se deta llan en la imagen 12 se hayan empleados en ese lugar, o la brea liquida de la imagen 13, se hubiese gastado en el bien, o la cerámica oliva de la imagen 33.
Como en realidad no existe certeza sobre ese hecho, no comparte la Sala que se hubiese incluido la suma descrita en el acta que plasmó la resolución; a decir verdad, si se revisa con atención, en el juicio de esta funcionaria solo había lugar a incluir el valor de $3.000.000 en esta partida, presuntamente adeuda dos por Juan David Restrepo Escobar a William César Sánchez Tabares:Proceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 7
La cuenta de cobro que contiene esta obligación, está fechada el 2 de mayo de
Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 7
La cuenta de cobro que contiene esta obligación, está fechada el 2 de mayo de 2023, es decir, relaciona la prestación de un servicio en el inmueble que será objeto de adjudicación con posterioridad a la muerte del causante. A su vez, como no se solicitó la ratificación de ese documento pudiendo hacerse conforme el artículo 262 del Código General del Proceso que reza que “[l]os documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin nece sidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, puede valorarse y en tal sentido, sea que el mismo se canceló por el heredero o se le deba a su reclamante, evidencia una obra de mejoramiento que presuntamente favore ció al inmueble y por lo tanto será este el valor que se reconocerá en la partida uno, siendo necesario entonces que en la parte resolutiva de este proveído se haga la modificación correspondiente, respecto a lo que inicialmente se definió.
Con la evacua ción de esta glosa, por sustracción de materia se resuelve la de la apoderada del heredero Juan David para que se reconocieran también los gastos no declarados por el juez.
4.- Definido lo anterior, se adentra la Sala en el estudio de la partida segunda que corresponde al pago de impuesto de predial por valor de $286.491 y $3.165.336 , que fue relacionado como pasivo por el heredero Juan David Restrepo Escobar y no reconocido por los demás, el cual fue objeto de reproche mediante la apelación que introdujo su apoderada, por cuanto se excluyeron esos valores del inventario.
que fue relacionado como pasivo por el heredero Juan David Restrepo Escobar y no reconocido por los demás, el cual fue objeto de reproche mediante la apelación que introdujo su apoderada, por cuanto se excluyeron esos valores del inventario.
En el proceso se aportaron como prueba de los mismos las siguientes facturas:Proceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 8
Si se tiene en cuenta que la primera de las obligaciones fue cancelada el 01 de julio de 2021 y la segu nda el 25 de octubre de 2021, conforme se observa de los datos que están contenidos en estas, fechas para las cuales no había fallecido el causante Marco Aurelio Restrepo Zea , razón le asistió al a quo para concluir la exclusión de esos valores en la partida segunda.
Contrario a lo que dice el recurrente, s í importa que dichas obligaciones ya estuvieran canceladas para el óbito del causante, pues la naturaleza del proceso de sucesión impone adjudicar un patrimonio integrado por bienes y deudas entre ciertas personas que representan la continuidad del difunto.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 451 de 2000 1 indicó lo siguiente:
“El proceso de sucesión es un proceso de liquidación del patrimonio de quien fallece (causante), patrimonio consti tuido por los activos y pasivos de éste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o voluntad del de cujus están llamados sucederlo. Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la
están llamados sucederlo. Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil, y que termina con la aprobación, por parte del juez de conocimiento, del trabajo de partición que
1 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Proceso: Sucesión Rdo. 05308 31 10 001 2022-00290 01 9 presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados. Tra bajo éste que consiste, esencialmente, en liquidar el pasivo y distribuir los haberes existentes”.
Al aparecer solucionadas esas obligaciones previo a la muerte del causante, ya no hablaríamos de un pasivo sucesoral que deba inventariarse, más cuando este tampoco fue reconocido por los demás herederos; a lo sumo, si se trata de un pago hecho por el heredero sobre obligaciones que no tendría por qué asumir, ya serán otros los mecanismos que deba activar para que se le reconozcan esos valores, pues respecto a las deudas hereditarias tiene dicho la doctrina: “solamente las deudas hereditarias que se han inventariado y aprobado pueden ser objeto de cancelación con intervención judicial. En efecto, si bien las deudas del causante pasan a formar parte de su patri monio herencial desde la muerte del último, no es menos cierto que tal masa es abstracta desde
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