TSDJ MED SF - 05308311000120230015601-(15-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05308311000120230015601-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: CONFLICTO PARA EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOSSe debe tener en cuenta, como aspecto cardinal, el lugar donde se encuentre el niño.

HECHOS: Se hace la apertura del proceso de restablecim iento de derechos, por la Comisaría de Barbosa, cuando una menor de edad y su familia se encontraban en esa comprensión territorial, y ubicarla, en un hogar sustituto, situado en el municipio de Girardota (Antioquia), esa misma dependencia oficial procedió a declarar, en situación de vulneración de sus derechos, ratificando la medida ordenada, de ubicación en el hogar sustituto y, más adelante, se ordenó prorrogar el PARD, por un término no superior, a los seis (6) meses, para seguir conociendo del mismo, pero se resolvió remitir el expediente al I C B F, para la declaratoria de adoptabilidad de la menor, época que confluyó con la pandemia y por cuenta de problemas con la empresa de mensajería, terminó venciéndose el término de la prórroga, sin que resolviera, en el fondo, la situación jurídica de la niña, perdiendo competencia, para segui r tramitándolo, despacho que declinó su competencia para conocerlo, y ordenó remitirlo al Juzgado de Familia de la ciudad de Girardota , quien se declaró impedido para conocer el asunto porque la menor se encontraba en Robledo, municipio de Medellín y lo remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, quienes propusieron conflicto negativo de competencia.

TESIS: (…) el C I A, artículo 97, regulando la competencia, por el factor territorial, para conocer de

los Juzgados de Familia de Medellín, quienes propusieron conflicto negativo de competencia.

TESIS: (…) el C I A, artículo 97, regulando la competencia, por el factor territorial, para conocer de un P A R D, dispone que “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”, disposición que, sin otras consideraciones, define con precisión, a qué autoridad le compete la tramitación de un P A R D, para lo cual el legislador tuvo en cuenta, como aspecto cardinal, el “lugar donde se encuentre el niño”, pues no puede olvidarse que esa actuación se conci bió, como un instrumento especial, ágil y expedito, que sirve a los intereses y derechos de los N N A, cuyas prerrogativas siempre prevalecerán frente a las de los demás, y, particularmente, a los de los adultos allí involucrados, requiriéndose de la intervención, rápida, pronta y oportuna, de las autoridades, lo cual facilita el restablecimiento de sus derechos, como lo expuso el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria . (…) Sin lugar a dudas, al concatenarse las referidas normas, el conocimiento del P A R D y/o de la fase de seguimiento de las medidas tomadas, a raíz de aquel, será en ese evento, del resorte del juez de Familia que tenga competencia, dentro del ámbito territorial al cual pertenezca la autoridad administrativa que lo venía tramitando o asumiendo el seguimiento de la medida de protección, conclusión que se aviene, no solo con la inmediata, efectiva y eficaz resguardo de los derechos de los N N A, los cuales priman,

venía tramitando o asumiendo el seguimiento de la medida de protección, conclusión que se aviene, no solo con la inmediata, efectiva y eficaz resguardo de los derechos de los N N A, los cuales priman, sobre los de las demás personas (Convención de los Derechos del Niño –C I N-, de 1985, artículos 3, 5, 9, 12 y 20, incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, por la Ley 12 de 1991; Constitución Política, artículo 44), sino que también, evita, al paso, que los N N A sean sometidos a innumerables, sucesivos y reiterados traslados, por parte de los órganos administrativos que los tienen a su disposición, ubicándolos en hogares sustitutos que están situados en municipios, en donde ellos ni su familia tienen arraigo, para mutar, de contragolpe y sin motivo válido alguno, la competenci a, regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, produciendo consecuencias que podrían llegar a incidir negativamente en sus vidas.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES

FECHA: 15/08/2023

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 11381 15 de agosto de 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Por intermedio de esta providencia , se define la colisión negativa de competencias suscitada, entre el

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Por intermedio de esta providencia , se define la colisión negativa de competencias suscitada, entre el juzgado de Familia de Girardota y el Doce de Familia , en Oralidad, de Medellín, sobre el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos (PARD) de la menor L F E A, actuación que inicialmente adela ntó la Comisaría de Familia de Barbosa.

ANTECEDENTES

El 18 de agosto 2018, la Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) recibió y radicó la denuncia, tendiente al restablecimiento de los derechos de la niña L F EAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 2 A, de 7 años de edad, reside nte, en la vereda La S, corregimiento El Hatillo, de ese municipio (f 393 y 394, c p), disponiendo, el 5 de septiembre de esa anualidad, “la Apertura de un Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos” (fs 395) y tomando, como medida provis ional, “a favor de la niña… la Ubicación Inmediata en HOGAR SUSTITUTO, y adicional a ello las medidas que el equipo psicosocial en el seguimiento consideren pertinente para su caso. Se requiere el cupo de carácter URGENTE toda vez que al momento de apertu rar el PARD no se cuenta con familia extensa” (fs 396), auto que le notificó personalmente, en esa fecha, a su señor padre,

carácter URGENTE toda vez que al momento de apertu rar el PARD no se cuenta con familia extensa” (fs 396), auto que le notificó personalmente, en esa fecha, a su señor padre, Nolasco Dian Echavarría Chavarría, y a su señora abuela paterna, Diana Patricia Chavarría Patiño (fs 399).

En cumplimiento de la medida provisional, de ubicación, en medio familiar, en la modalidad de hogar sustituto, mediante acta de igual calenda, fue situada la niña, en el “HOGAR SUSTITUTO INSTITUTO HERMANAS FRANCISCANAS DE SANTA CLARA Vereda San Andrés 1 Kilometro antes del Trapiche Girardota Ant” (fs 445), determinándose “Trasladar las presentes diligencias a la Coordinación del Centro Zonal Noroccidental para que desde esa dependencia se defina la Defensoría de Familia que dará continuidad al trámite” (f 50), a lo cual se p rocedió, según el oficio, de 16 de mayo de 2022 (f 92).Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 3 La Comisaría de Familia de Barbosa, en cuanto a la nombrada menor, mediante su resolución No 10, de 5 de marzo de 2019, decidió:

“PRIMERO: Declarar en situación de vulneración de derechos a la niña L F E A, de 7 años de edad (…)

SEGUNDO: Se ordena como medida de restablecimiento de derechos a favor de L F E A… ratificar y dar continuidad a la medida ordenada en el auto de apertura del PARD, esto es la ubicación en HOGAR SUSTITUTO (…)

SEGUNDO: Se ordena como medida de restablecimiento de derechos a favor de L F E A… ratificar y dar continuidad a la medida ordenada en el auto de apertura del PARD, esto es la ubicación en HOGAR SUSTITUTO (…)

“PARAGRAFO: O rdenar al equipo psicosocial hacer monitoreo en conjunto con la institución de protección INSTITUTO HERMANAS FRANCISCANAS DE SANTA CLARA o la que ejecute la medida de protección; para velar que su proceso de restablecimiento al derecho a la salud, sea efectivo y que la niña L F pueda acceder a las cirugías y tratamientos que necesita para mejorar su calidad de vida, vinculando a los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que se requieran” (fs 525 a 540).

La misma Comisaría emitió la resolución Nº 325-2018, de 5 de septiembre de 2019, “POR MEDIO DEAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 4 LA CUAL SE ORDENA PRORROGA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS radicado 325 -2018… por un término no superior a seis (6) meses a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución” (f 567 a 569 . Sic ), y, el 30 de enero de 2020,

expidió la 002, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REMITE

EXPEDIENTE AL INSITTUTO COLOMBIANO DE BINESTAR

FAMILIAR (ICBF) PARA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD

DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO D E DERECHOS NÚMERO 325 -2018 A

FAMILIAR (ICBF) PARA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD

DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO D E DERECHOS NÚMERO 325 -2018 A FAVOR DE LA NIÑA L F E A” (fs 621), enviándolo al I C B F, Centro Zonal Norte, ubicado en Medellín (fs 633).

La Coordinadora del Centro Zonal Aburrá Norte, adscrito al I C B F, dispuso el envío de la historia de atención, de la nombrada menor , para su declaración de adoptabilidad, a la Defensora de Familia, Centro Zonal Rosales, mediante memorando, de 26 de mayo de 2020 (fs 663), dependencia que se la devolvió al aludido Centro Zonal, en atención a que, “se recibe el expedient e el pasado 26 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la contingencia por la emergencia sanitaria, sin embargo, se observa oficio de remisión hacia mi despacho de fecha del 26 de mayo de 2020, sin percatarse que para el día 5 de marzo de 2020, se cumplieron los 18 meses de término máximo para el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, desde su apertura” (fs 665).Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 5 El 24 de septiembre de 2020, el Centro Zonal Aburrá Norte del I C B F le devolvió el expediente, contentivo del PARD, a la Comisarí a de Barbosa, “toda vez que la Dra. Natalia Vanegas Aguirre, Defensora de Familia Centro Zonal Rosales realiza devolución de ésta a nuestro Centro Zonal por pérdida de competencia, pues teniendo en

que la Dra. Natalia Vanegas Aguirre, Defensora de Familia Centro Zonal Rosales realiza devolución de ésta a nuestro Centro Zonal por pérdida de competencia, pues teniendo en cuenta la contingencia por la emergencia sanitaria lo reci be cuando se excedía con 18 meses de vencimiento” (fs 667), autoridad administrativa que propuso, ante el juzgado de Familia de Girardota, el “Conflicto negativo de competencias entre autoridades administrativas Proceso Administrativo de Restablecimiento d e Derechos par Declaratoria de Adaptabilidad de una menor de edad PARD 325 -2018” (fs 669), célula judicial que, al definirlo, determinó que:

El “Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Anti oquia es el competente para seguir conociendo del trámite administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña L F E A” (fs 673).

La Coordinadora del individualizado Centro Zonal dispuso entonces: “En calidad de Coordinadora Zonal, envío solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la NNA L F E A toda vez que se encuentra ubicada en Hogar Sustituto Santa Clara, con radicado 05-308-31-10-001-Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 6 2020-00112-00 allegada del Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota – Antioquia” (f s 675), al Centro Zonal Sur Oriente, el cual ordenó, el 14 de abril de 2021, devolvérselo, “con el fin que se realice remisión a los jueces de familia por

de Girardota – Antioquia” (f s 675), al Centro Zonal Sur Oriente, el cual ordenó, el 14 de abril de 2021, devolvérselo, “con el fin que se realice remisión a los jueces de familia por obrar el fenómeno de la pérdida de competencia, tal y como fuera evidenciada por este despacho el pas ado 2 de septiembre de 2020, cuando se realiza la devolución inicial hacia el Centro Zonal Aburrá Norte” (fs 679).

El 5 de mayo de 2023, la Directora Encargada de la Regional Antioquia del I C B F, por pérdida de competencia, para conocer del mencionado PARD, lo remitió, a los juzgados de Familia de Medellín (fs 5, c p), correspondiendo, por repartimiento, al juzgado Doce de Familia, de esta ciudad (fs 2, c p), el cual declinó su competencia, para conocerlo, y ordenó “ remitirlo al juez del conocimiento que le corresponde, que para el caso que nos ocupa, es el Juzgado de Familia de la ciudad de Girardota (Ant.)” (fs 698 y 699).

El juzgado de Familia, en Oralidad, de Girardota, aduciendo que “la niña L F E A se encuentra por fuera de la jurisdicción del De spacho, ya que no se encuentra ubicada en este municipio de Girardota, Antioquia, sino que está ubicada en la Carrera 94 A #77DD12 Robledo Aures de Medellín, por lo que son los juzgados de Familia de MedellínAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 7

está ubicada en la Carrera 94 A #77DD12 Robledo Aures de Medellín, por lo que son los juzgados de Familia de MedellínAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 7 (reparto) los competentes para conceder de su p roceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos” (fs 703 a 705), lo envió, a los juzgados de Familia de esta capital, para lo de su competencia, siéndole repartido al Quince de Familia, en Oralidad, de esa comprensión territorial (fs 720).

El Quince de Familia de Medellín expidió el interlocutorio, de 19 de julio de 2023, por intermedio del cual expresó que “ el proceso había sido repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo (sic) de Familia de Oralidad de Medellín por p érdida de competenci a de la autoridad administrativa, no obstante, el Homólogo, dispuso no avocar conocimiento del Proceso y remitirlo al Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota por competencia territorial, en igual sentido, el Juzgado de familia de Girardota no avocó conocimiento con base a su parecer de la falta de competencia territorial y contrario a crear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, como correspondía, ordenó la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Familia de Oralidad de Medellín en reparto, correspondiendo su conocimiento en esta oportunidad a este despacho.

“Acorde con lo anterior, este Despacho no asumirá competencia para conocer el asunto y ordenará la

en reparto, correspondiendo su conocimiento en esta oportunidad a este despacho.

“Acorde con lo anterior, este Despacho no asumirá competencia para conocer el asunto y ordenará la devolución del expediente al Juzgado de familia en OralidadAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 8 de Girardota para que, si lo considera procedente, sea dicha célula judicial quien cree el conflicto de competencia con el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín y a su vez lo remita al superior a fin de que resuelva el confli cto, acorde a lo previsto en el art. 139 del Código General del Proceso ” (fs 722 a 725).

El juzgado de Familia de Girardota, tras recibir el cartulario, resolvió:

“PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecim iento de Derechos de la niña L F E A , por falta de competencia territorial, en razón de la ubicación de la menor bajo medida de protección en el municipio de Medellín.

“SEGUNDO: PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para el conocimiento del Proceso A dministrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en fav or de la niña L F E A , frente al JUZGADO DOCE DE FAMILIA EN ORALIDAD DE MEDELLÍN, quien se considera incompetente al remitirlo a este despacho, de conformidad con el artículo 139 del Código Gen eral del Proceso” (fs 727 a 730), enviando el legajo, con esa finalidad,Auto 11381

considera incompetente al remitirlo a este despacho, de conformidad con el artículo 139 del Código Gen eral del Proceso” (fs 727 a 730), enviando el legajo, con esa finalidad,Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 9 a esta Corporación, a lo cual se procede (C G P, artículo 1 39, inciso 4º), con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

El propósito de la Ley 1098 de 2006 (C I A), consiste en garantizarle a los N N A “su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” (artículo 1° ídem), solo que, como ello, eventualmente, no puede llegar a con cretarse, fijó la forma para la superación de las situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos que impidan cumplir con ese objetivo.

Su artículo 5° estipula que las n ormas, “contenidas en este código, son de orden públic o, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes” , por lo que son, consiguientemente, de obligatorio cumplimiento, lo que impide la creación de particulares situaciones, para desconocerlas.Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 10 A su vez, el C I A, artículo 97, regulando la competencia, por el factor territorial, para conocer de un P

Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 10 A su vez, el C I A, artículo 97, regulando la competencia, por el factor territorial, para conocer de un P A R D, dispone que “ Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional” (Énfasis no es del texto), disposición que, sin otras consideraciones, define con precisión, a q ué autoridad le compete la tramitación de un P A R D, para lo cual el legislador tuvo en cuenta, como aspecto cardinal, el “ lugar donde se encuentre el niño ”, pues no puede olvidarse que esa actuación se concibió, como un instrumento especial, ágil y expedito, que sirve a los intereses y derechos de los N N A , cuyas prerrogativas siempre prevalecerán frente a l as de los demás, y, particularmente, a los de los adultos allí involucrados, requiriéndose de la intervención, rápida, pronta y oportuna, de las autoridades, lo cual facilita el restablecimiento de sus derechos, como lo expuso el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, cuando puntualizó:

En “orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los

de 2006 en el sentido de que es competente “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afec tado, es indudable que como alAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 11 perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo ex pediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…” así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida le y. (CSJ AC, 19 de julio de 2008, Rad. 2008-00649-00).

La misma superioridad, al reiterar esa posición, afirmó:

“La aplicación de dicha regla, cobra mayor relevancia, en el sentido de que lo que se busca con el procedimiento es restablecer los derechos de un menor afectado, lo cual deberá seguirse surtiendo en el lugar donde se halle el menor, garantizando la presencia tanto de éste

relevancia, en el sentido de que lo que se busca con el procedimiento es restablecer los derechos de un menor afectado, lo cual deberá seguirse surtiendo en el lugar donde se halle el menor, garantizando la presencia tanto de éste como de su representante legal en aquéllas actuaciones que sean de su interés y lo involucren, además facilitando elAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 12 ejercicio de las labores de verificación in situ respecto al cumplimiento de las órdenes impartidas”1.

Igualmente, aperturado el P A R D, por el servidor público ubicado, en el lugar donde se encuentre el N N A, la competencia, para desarrollarlo y definirlo, recaerá en esa autoridad, como se desprende del canon 97 memorado, en concordancia con el 100 y s s ibídem, aunque debe tenerse en cuenta que la eventual declaración de adoptabilidad que llegue a expedirse, será de la exclusiva órbita del Defen sor de Familia (artículos 98 inciso final, 82 - 14 ídem).

De lo expuesto también se colige que, el domicilio o la ubicación del órgano que, por contrato con el I C B F, tiene a su cargo el hogar sustituto, donde se encuentra el N N A, no es el factor , y, por ende, resulta ajena, para definir la competencia, para asumir el conocimiento y trámite de un P A R D, culminado el cual, a causa de alguna de las circunstancias, previstas por el artículo 100, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 4, y 101 ídem, en el evento de

de un P A R D, culminado el cual, a causa de alguna de las circunstancias, previstas por el artículo 100, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 4, y 101 ídem, en el evento de que el fallo “Contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi l. Auto AC1406-2019, de 23 de abril de 2019. M P doctor Luis Alonso Rico Puerta.Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 13 demás aspectos que interesen a la situación de l niño, niña o adolescente” (artículo 101 citado).

Con el fin de que se cumpla, de manera efectiva, lo dispuesto por el artículo 100 leído, “los entes territoriales y el I C B F, dentro de su organización administrativa”, ostentan competencia para adop tar “las medidas necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible” (parágrafo tercero ibídem), competencia que gravita, en ese caso, en torno a la indicada información.

La medida de restablecimiento de los derechos (artículo 101) es de naturaleza transitoria, dado que “La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimient o de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”

“La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimient o de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas” (artículo 103 ibídem, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6), en la etapa concerniente a su seguimiento, que se adelantará, durante un término “que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo” (inciso tercero ídem), plazo durante el cual determinará si es procedente o no el cierre del proceso, si el N N A está “ubicado en medio familiar y ya se hubi ere superado laAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 14 vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiere encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos” (norma citada).

“El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (artículo 96 inciso final 2), es decir, al que aquellos corresponda, más no a cualquiera de los mismos.

Si, excepcionalmente, la autoridad administrativa, esto es, e l Coordinador del Centro Zonal del I C B F, al que atañe el Defensor o el Comisario de Familia que

los mismos.

Si, excepcionalmente, la autoridad administrativa, esto es, e l Coordinador del Centro Zonal del I C B F, al que atañe el Defensor o el Comisario de Familia que impuso la medida, estima que el término inicial de seguimiento se deba superar, podrá prorrogarlo, “mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado” (inciso cuarto ibídem).

2 La Corte Constitucional declaró exequible esta norma, por medio de la sentencia C – 228, de 5 de marzo de 2008.Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 15 El P A R D, con el seguimiento, no puede, en ningún caso, “exceder los dieciocho (18) mes es, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar” (inciso penúltimo ibídem).

Cuando la respectiva autori dad administrativa supera los términos, fijados por el canon 103 leído, sin resolver, en el fondo, la situación jurídica, “o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente,

prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia”, dispone el inciso final ejusdem.

Pero, ¿A cuál juez de Familia se ordena entonces la remisión de tal expediente?

Sin lugar a dudas, al concatenarse las referidas normas, el conocimiento del P A R D y/o de la fase de seguimiento de las medidas tomadas, a raíz de aquel, será en ese evento, del resorte del juez de Familia que tengaAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 16 competencia, dentro del ámbito territorial al cual pertenezca la autoridad administrativa que lo venía tramitando o asumiendo el seguimiento de la medida de protección, conclusión que se aviene, no solo con la inmediata, efectiva y eficaz resguardo de los derechos de los N N A, los cuales priman, sobre los de las demás personas (Convención de los Derechos del Niño –C I N-, de 1985, artículos 3, 5, 9, 12 y 20, incorporada en nuestro orden amiento jurídico, por la Ley 12 de 1991; Constitución Política, artículo 44), sino que también, evita, al paso, que los N N A sean sometidos a innumerables, sucesivos y reiterados traslados, por parte de los órganos administrativos que los tienen a su disp osición, ubicándolos en hogares sustitutos que están situados en municipios, en

sucesivos y reiterados traslados, por parte de los órganos administrativos que los tienen a su disp osición, ubicándolos en hogares sustitutos que están situados en municipios, en donde ellos ni su familia tienen arraigo, para mutar, de contragolpe y sin motivo válido alguno, la competencia , regulada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, produciendo consecuencias que podrían llegar a incidir negativamente en sus vidas, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al manifestar lo siguiente, en un evento que, mutatis mutandis, es aplicable a este caso:

Las “decisiones adoptadas por las autoridades judiciales –así como las administrativas -, han de atender tanto a “(i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil , como a (ii) unaAuto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156-01 17 cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados” , dado que el desarraigo violento de su entorno –familiar y/o socialque puede llegar a padecer un infante puede acarrearle consecuencias nefastas para su vida, algunas veces irreparables”3.

Puestas las costas en el anotado estado, en presencia del conocimiento de la apertura del proce so de restablecimiento de derechos, ordenada, el 5 de septiembre

para su vida, algunas veces irreparables”3.

Puestas las costas en el anotado estado, en presencia del conocimiento de la apertura del proce so de restablecimiento de derechos, ordenada, el 5 de septiembre de 2018, en beneficio de la mencionada niña, por la Comisaría de Barbosa (f 17 a 20, c p ), cuando esa menor de edad y su familia se encontraban en e sa comprensión territorial, residiendo en la “Vereda la S, corregimiento El Hatillo” (fs 15), y ubicarla, en un hogar sustituto, “INSTITUTO HERMANAS FRAN CISCANAS DE SANTA CLARA, Vereda San Andrés 1 Kilometro antes del Trapiche” (fs 67), situado en el municipio de Girardota (Antioquia) , esa misma dependencia oficial procedió a declarar, en situación de vulneración de sus derechos, a L F E A, mediante la Resolución N° 10, de 5 de marzo de 2019, ratificando la medida ordenada, de ubicación en e l hogar sustituto (fs 161), y , más adelante, el 5 de septiembre de 2019, ordenó prorrogar el PARD, por un

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentenc ia STC9528-2017, de 5 de julio de 2017. Radicación 11001 -02-03-0002017-0139-5-00. M P doctora Margarita Cabello Blanco.Auto 11381 Radicado 05308-31-10-001-2023-00156

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