TSDJ MED SF - 05308311000120230017301-(17-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05308311000120230017301-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Es la Ley la que fija y determina los criterios para definir la competencia; de ahí que no es suficiente que la Constitución de un país estipule la función jurisdiccional, sino que es necesario que esta se delimite de acuerdo a factores objetivos, subjetivos, de conveniencia, capacidad técnica, de aptitud, criterios de garantía, etc. / HECHOS: Luego de que la Comisaría de Familia del mu nicipio de Chigorodó Antioquia remitiera el presente proceso a la Defenso ra de Familia del Centro Zonal Rosales de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta última autoridad remite el proceso al juzgado Doce de Familia, el cual se abstuvo de conocer sobre el asunto y procedió a remitirlo al Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota Antioquia. Se pretende dirimir el conflicto negativo de competencia entre estos dos últimos despachos.
TESIS: Se tiene entonces que los factores de competencia son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión (…). Ahora, para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas la Ley adjetiva prescribe como principio general, en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que será competente el juez del d omicilio del demandado. No obstante, lo anterior no descarta la confluencia de otros criterios que, para ciertas materias, inclusive, resultan exclusivos; verbi gracia, el referido por el inciso 2º del numeral 2º ibídem, a cuyas voces, tratándose de proces os “en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de
voces, tratándose de proces os “en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”, normatividad que encuentra su génesis en el principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de que trata el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. (…) conforme enseña el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, 1 “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: AUTOAuto que dirime Conflicto de competencia Rdo. 05308-31-10-001-2023-00173-01
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Referencia Proceso : Restablecimiento de derechos
Menores : M.A.D.A y J.J.D.A Procedencia : Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota Antioquia Radicado : 05308-31-10-001-2023-00173-01
Providencia : Auto que dirime conflicto negativo de competencia
Ponente : Dra. Luz Dary Sánchez Taborda
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Se resuelve en e sta oportunidad el Conflicto Negativo de Competencia suscitado
DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE FFAAMMIILLIIAA Medellín, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
Se resuelve en e sta oportunidad el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Familia de Oralidad de Medellín y único de Familia de Oralidad de Girardota, para conocer del proceso de la referencia.
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Como medida para proteger la intimidad de los menores involucrados en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres. En consecuencia, serán llamados en el curso de la presente providencia como M.A.D.A y J.J.D.A. (Artículo 33 Ley 1098 de 2006).
ANTECEDENTES
Luego de que la Comisaría de Familia del municipio de Chigorodó Antioquia remitiera el presente proceso a la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales de la Re gional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , para que efectuara el trámite de adoptabilidad de los menores involucrados, esta últimaAuto que dirime Conflicto de competencia Rdo. 05308-31-10-001-2023-00173-01 11 autoridad remitió el PARD a los Jueces de Familia de Orali dad de Medellín (reparto), por haberse superado los términos legales sin solicitar el aval para prorrogar la medida de seguimiento, correspondiéndole el mismo al Juzgado Doce
autoridad remitió el PARD a los Jueces de Familia de Orali dad de Medellín (reparto), por haberse superado los términos legales sin solicitar el aval para prorrogar la medida de seguimiento, correspondiéndole el mismo al Juzgado Doce de Familia, el cual, por auto del 12 de julio de 202 3, se abstuvo de asu mir el conocimiento del asunto y procedió a remitirlo al Juzgado d e Familia de Oralidad de Girardota Antioquia, porque como “el domicilio y ámbito situacional de los niños aludidos está a cargo de su Gestor de Caso, esto es, el Instituto Hermanas Franciscanas de Sa nta Clara, Hogar Santa Clara, ubicado en la vía a la Vereda San Andrés de Girardota (Antioquia)” , era el juez de Familia de dicha localidad, quien debe asumir el conocimiento del asunto.
Tras recibir el líbelo , la Juez de Familia de Oralidad de Girardota también se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la referencia a través de auto del 14 de agosto de 2023 y propuso conflicto de competencia , indicando al respecto que “en atención al informe secretarial que antecede, es claro para este despacho que encontrándose uno de los menores bajo protección en hogar sustituto ubicado en el municipio de Medellín, la niña M . Á. D. A. en la dirección Calle 28 # 65D-55 Segundo piso-Barrio Trinidad del Municipio de Medellín si tenía competencia el Juzgado Doce de Familia de Medellín, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de ambos menores incluso del menor J . J. D. A. quien se encuentra en hogar sustituto en el municipio de Girardota, según la
competencia el Juzgado Doce de Familia de Medellín, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de ambos menores incluso del menor J . J. D. A. quien se encuentra en hogar sustituto en el municipio de Girardota, según la constancia de la Asistente Social del Despacho, por que fue el Juzgado al cual llego primero el proceso de restablecimiento para su conocimiento y no se pueden separar los procesos porque se tramitaron bajo una misma cuerda procesal y la decisión debe ser igual para ambos menores, por lo que es claro que de be ser tomada por el mismo despacho judicial”.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala es competente para dirimir el mencionado conflicto en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 inciso 5 ° del Código General del Proceso.
2.- El problema jurídico a resolver en el presente caso se circunscribe a determinar cuál de los dos Juzgados en conflicto debe asumir la com petencia para conocer el asunto, conforme a la situación fáctica que se presenta en este caso donde se involucran dos menores de edad en un mismo PARD.Auto que dirime Conflicto de competencia Rdo. 05308-31-10-001-2023-00173-01 11 3.- Sea lo primero recordar que es la Ley la que fija y determina los criterios para definir la competencia; de ahí que no es suficiente que la Constitución de un país estipule la función jurisdiccional, sino que es necesario que esta se delimite de acuerdo a factores objetivos, subjetivos, de conveniencia, capacidad técnica, de aptitud, criterios de garantía, etc.
Se tiene entonces que l os factores de competencia son el ob jetivo, subjetivo,
acuerdo a factores objetivos, subjetivos, de conveniencia, capacidad técnica, de aptitud, criterios de garantía, etc.
Se tiene entonces que l os factores de competencia son el ob jetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión ; en todo c aso, es importante aclarar que la atribución de los diversos asuntos responde a una política procesal qu e varía con las épocas, lugares y costumbres de determinado lugar, por lo que es relativa ; de ahí que no existe una distribución idéntica en los diverso s sistemas procesales, aunque varios de los criterios sean comunes entre sí . Así las cosas, se puede concluir que esta distribución obedece má s a una racional forma de administrar justicia que a una formula procesal preestablecida.
Ahora, para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas la Ley adjetiva prescribe como principio general, en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , que será competente el juez del domicilio del demandado.
No obstante, lo anterior no descarta la confluencia de otros criterios que, para ciertas materias, inclusive, resultan exclusivos; verbi gracia, el referido por el inciso 2º del numeral 2º ibídem, a cuyas voces , tratándose de procesos “en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aque l”, normatividad que encuentra su génesis en el principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes , de que trata el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por el Código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 8º y 9º.
su génesis en el principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes , de que trata el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado por el Código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 8º y 9º.
4.- Conforme al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el proceso de restablecimiento de derechos de la referencia, si bien inició en el municipio de Chigorodó Antioquia, al ser el lugar donde se evidenció la situación de amenaza o vulneración en que pudieran estar incursos los menores acá involucrados , fue trasladado a las dependencias de la Defensoría de fam ilia del municipio de Medellín, para el trámite que corresponde a la adoptabilidad, porque presuntamente no se super ó la vulneración de los derechos que en principio dio lugar al trámite.Auto que dirime Conflicto de competencia Rdo. 05308-31-10-001-2023-00173-01 11 Como en el mismo se superó el término descrito en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo el artículo de la Ley 1955 de 2019 , según el cual “el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea”, sin que tampoco se hubiese hecho u so de la solicitud de aval para la prórroga de la medida de seguimiento, la defensora lo remitió al juez de familia reparto de Medellín, correspondiendo su asignación al Doce de Familia de esta
tampoco se hubiese hecho u so de la solicitud de aval para la prórroga de la medida de seguimiento, la defensora lo remitió al juez de familia reparto de Medellín, correspondiendo su asignación al Doce de Familia de esta municipalidad.
Teniendo en c uenta que de la información recau dada por parte del Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota, se pudo establecer que al menos la menor
M. A. D. A. se ubica en el hogar sustituto de la Calle 28 # 65D-55, segundo pisoBarrio Trinidad del Municipio de Medellín y conforme enseña el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006,1 “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” , norma que será aplicada en esta oportunidad para definir el aparente conflicto, en el Juzgado Doce de Fami lia de Oralidad d e Medellín radica la competencia para asumir el conocimiento del asunto, aun cuando en el mismo se involuc re el trámite de restablecimiento del menor J.J.D.A. de quien se dice se encuentra ubicado en el municipio de Girardota , pues no puede olvidarse que ambos menores pertenecen a un mismo núcleo familiar –son hermanos-, que como el proceso se ha tramitado bajo una misma cuerda procesal así debe continuar hasta su culminación para garantizar su unidad, y que de aceptar el criterio de la funcionaria judicial de Medellín , dos autoridades jurisdiccionales se verían avocadas a conocer de las d iligencias posteriores que habrían de adelantarse para la adoptabilidad de los menores involucrados , en caso de que sea aquella la medida más idónea para garantizar sus derechos.
jurisdiccionales se verían avocadas a conocer de las d iligencias posteriores que habrían de adelantarse para la adoptabilidad de los menores involucrados , en caso de que sea aquella la medida más idónea para garantizar sus derechos.
Así las cosas, como de lo que se trata es de definir la autoridad que debe conocer el proceso, la Sala se inclina por el Juzgado de Familia de la capital antioqueña, por las razones que se expusieron anteriormente, aunado al hecho de que fue la referida autoridad judicial a la que primero le fue asignada por reparto, la controversia.
1 El artículo en cita dispone: Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.Auto que dirime Conflicto de competencia Rdo. 05308-31-10-001-2023-00173-01 11 Sin necesidad de otras consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA UNITARIA DE DECISION DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DECLARAR que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín debe asumir el conocimiento del proceso de la referencia; por tal razón se ORDENA REMITIR el expediente al citado despacho y COMUNICAR lo decidido al Juzgado de Familia de Oralidad de Girardota. La Secretaría librará los oficios correspondientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
Magistrada
Firmado Por:
correspondientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
Magistrada
Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda
Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
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