TSDJ MED SF - 053603110001201600720-02-(03-08-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 053603110001201600720-02-(03-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TEMA: FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN - como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos y como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial. / DERECHO DE DOMINIO SOBRE INMUBLES U OTROS DERECHOS - legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito.
HECHOS: Dentro de proceso liquidatario, las partes celebraron transacción sobre la forma de liquidar la sociedad patrimonial y la distribución de sus bienes, ambos suscribieron documento ante notario reconociendo su contenido expresando la finalidad de terminar el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y por consiguiente trámite de liquidación. La juez declaró probada la transacción aludid a aprobó de plano el inventario y avaluó de los bienes sociales. Ordeno su inscripción en la oficina de instrumentos públicos y en la secretaria de transporte y transito respectiva. Decretando levantamiento de medidas cau telares y declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Para el 06 de marzo de 2018 el a quo adiciono a la sentencia numeral sexto, disponer que las medidas cautelares, solicitadas, decretadas y practicadas sobre los bienes que le correspondieron al demandado, quedan vigentes para el proceso ejecutivo singular.
El demandado solicito revocar la sentencia anticipada y declarar la nulidad constitucional a todo lo actuado, por vulneración al debido proceso según art. 29 de la constitución.
TESIS: (…) Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, según el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto
TESIS: (…) Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, según el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita. (…). (…) Según el artículo 2470 del Código Civil, “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. Sobre esta disposición la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 3 de 1968, afirmó: “La transacción, como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos. En relación con la capacidad establece el art. 2470 del Código Civil que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de objetos comprendidos en la transacción, lo cual se funda en que implicando la transacción la renuncia de un derecho y, en algunos casos, la constitución de un título translaticio de dominio, equivale en sus resultados a una enajenación…”. (…). (…) Aunque recaiga sobre el derecho de d ominio sobre bienes inmuebles u otros derechos que la exija, legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente. (…). (…) Según el a rtículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, lo que significa que una vez perfeccionado, produce los efectos jurídicos
es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, lo que significa que una vez perfeccionado, produce los efectos jurídicos previstos por los contratantes y por la ley y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de las partes o por sentencia y como la demandante adujo y probó la transacción celebrada por ella y el demandado, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre ellos y solicitó que se le reconociera efectos y se dijo que el contrato se ajusta a derecho, sin que se haya probado lo contrario, sobre lo cual el demandado tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 inciso 1º del Código General del Proceso.
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 03/08/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
FECHA: 03/08/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, agosto tres (3) de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas Decide la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia anticipada proferida en febrero 23 del 2018, adicionada mediante providencia de marzo 6 de la misma anualidad, por la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Beatriz Helena Giraldo Álvarez contra Enrique Antonio Valencia Vargas, con radicados único nacional No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 e interno 2019-184, aprobado por acta No. 089 y sentencia 073.Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
ANTECEDENTES 1) Beatriz Helena Giraldo Álvarez a continuación del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra su ex compañero permanente Enrique Antonio Valencia Vargas, pretendiendo que previo el trámite establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso, se decretara la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada entre ella y el último, cuya existencia y disolución fue declarada mediante sentencia proferida en julio 16 del 2016; que se emplazara a los eventuales acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos y se condenara en costas al demandado en caso de oposición. Fundamento sus pretensiones en los siguientes hechos: Que ella y Enrique Antonio Valencia Vargas convivieron como compañeros permanentes desde octubre de 2008 hasta enero 20 de 2016, entre ellos se formó sociedad patrimonial, no pactaron capitulaciones maritales, suscribieron contrato de transacción con laApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
finalidad de terminar de mutuo acuerdo la liquidación de la sociedad patrimonial y con fundamento en éste presentó la relación de activo y pasivo, consistente en: Activo: a) Inmueble cuarto piso, calle 81 Sur No. 59 -115, apartamento 2-303, destinado a vivienda familiar, ubicado en el cuarto piso del Conjunto Residencial Fuente Clara, municipio de la Estrella, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1179946. Parqueadero No. 69 destinado al estacionamiento de vehículo, ubicado en el sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, calle 81 Sur No. 59-115, Estrella, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1179787. Cuarto útil No. 69 destinado al almacenamiento de objetos de uso doméstico, ubicado en sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, calle 81 Sur No. 59-115, Estrella, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1179759. Los anteriores bienes inmuebles se encuentran vinculados al patrimonio autónomo No. 0001300059321 de acción fiduciaria y la demandante les asignó un valor de $140.000.000. b) Muebles y enseres: nevera y lavadora marca Haceb, cama 1.60 por 1.90 (colchón y base), tapete, 7 cuadros gran formato Diva Salazar, 3 Cubos Diva Salazar, 20 individuales Diva Salazar, 3 sillas blancas, 1 chimenea, 1 lámpara led,
3 televisores full HD 4 K (marca Samsung), licuadora marca Oster, extractor Marca Oster, Vajilla, lámparas Hindu, jarra, 3 hamacas, Xbox, capuchinera marca Haceb, freidora marca Haceb, tostadora marcaApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
Haceb, plancha asadora marca Haceb, una mesa, un computador Samsung, 1 ipad, 1 ipod, a los cuales se le asignó un valor de $45.000.000 c) Muebles y enseres que se encontraban en la oficina 408 del Edificio DHL, vinculados al establecimiento de Comercio BH Giraldo Arquitectura y Diseño de interiores conformado por 3 computadoras Mac, 1 ipad, 1 Tracpad, 3 mouses mac, 3 teclados mac, Bose, 8 sillas blancas, 2 escritorios, 1 escritorio, 1 mesa, 8 cubos, 2 butacos, 1 televisor led maca LG, 2 sillas rojas, planta telefónica, cafetera, filtro agua, impresora marca Epson, por un valor de $45.000.000 d) Vehículo mini de placas FHB 171 por valor de $35.000.000. e) Vehículo Sandero de placas ICX944 por valor de $25.000.000 Total activo: $290.000.000 Pasivos: Deudas con: Ángela Patricia Ramírez por $69.000.000; Bancolombia por concepto de tarjeta American Express por $3.850.771; Bancolombia por concepto de tarjeta Visa por $483.186; Bancolombia por concepto de tarjeta Master Card por $1.260.000; Bancolombia por concepto de Crediagil por $18.587.000; Falabella por concepto de tarjeta Master Card por $6.800.000; SUFI por concepto Tarjeta Éxito por $3.000.000; Ruth Giraldo por concepto de préstamo por $15.000.000; Rosa María Álvarez
por concepto de préstamo por $22.000.000; María Cristina Giraldo por concepto de préstamo por $8.500.000; Somos EPM por concepto de tarjeta Somos por $2.000.000; Fenalco Valle por concepto de crédito por $1.500.000; Sufí por concepto de crédito prendario por $19.000.000; Davivienda por crédito prendario por $15.000.000; Ripley por concepto de tarjeta deApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
crédito por $5.000.000; Carulla por concepto de tarjeta de crédito por $3.000.000; Ruth Pérez Agudelo por concepto de préstamo por $8.000.000. Total Pasivo: $203.981.000 Que “el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho” fue declarada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en sentencia proferida en julio 15 de 2016, notificada por estado de julio 19 del mismo año y no se ha liquidado. 2) El demandado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, solicitó a la titular del proceso que le otorgara amparo de pobreza, el que se le concedió y se le designó apoderado para que lo representara en el proceso y al contestar la demanda afirmó que él y su excompañera celebraron transacción, pero el día anterior a la firma ella le mostró una diferente a la que suscribieron en la Notaría y los activos son ciertos, no así los pasivos y no se opuso a la liquidación, siempre que se ajuste a derecho porque en dicho contrato hubo vicio del consentimiento. Efectuado el emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial, las partes comparecieron a la diligencia de inventario y avalúos realizada en julio 17 de 2017 y allí cada una presentó sus inventarios y avalúos, la jueza a quo advirtió que los presentados porApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
el demandado no coincidían con los descritos en la transacción suscrita por ellos en julio 7 del 2016, con nota de presentación personal ante el Notario Veinte de Medellín, aportada al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sin aprobación de autoridad competente, la que fue elaborada en los siguientes términos: “Contrato de Transacción” Que Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas, con el fin de terminar el litigio que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, radicado 2016-251 (Declaración de UMH y SP), “llegan a un contrato de transacción que se rige por las siguientes clausulas, de conformidad con los siguientes.” Antecedentes 1. El día 30 de marzo de 2016 BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ presenta demanda verbal de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes contra el señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, con el radicado 2016-0251. (…) (…) 3. Las partes han sostenido varias reuniones en las cuales se han puesto de acuerdo en los términos en que se realizará la liquidación de la citada sociedad patrimonial, indicando el activo, pasivo y adjudicación.Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
4. Toda vez que se practicaron medidas cautelares sobre algunos de los bienes que forman el activo de la sociedad, también se ha acordado el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de los muebles y enseres, a efectos de adelantar las gestiones necesarias para la adjudicación. 5. Se convino solicitar al Juzgado que conoce del proceso que realice el emplazamiento de los acreedores, para los efectos de publicidad de este tramite liquidatorio y proceder con la adjudicación en la forma pactada por las partes y evitar posteriores reclamaciones de acreedores, no obstante expresamente pactan las partes que renuncian a la solidaridad frente a obligaciones sociales no inventariadas y por tanto las acreencias que llegaren a resultar en cabeza de cualquiera de los excompañeros será de su exclusiva responsabilidad. 6. En consideración a esta situación, entre las partes y con el objetivo de terminar el actual proceso y el consecuencia tramite de liquidación, de conformidad con el art. 2469 del C. Civil y 312 del Código General del Proceso, se ha llegado a la siguiente transacción, en virtud de la cual, las partes bilateralmente asumen obligaciones reciprocas las cuales se plasman expresamente en el presente instrumento privado, en razón a la autonomía de la voluntad privada, la buena fe y lo prescrito por el artículo 1.602 del Código Civil y demás normas concordantes, para lo cual han suscrito el presente documento que se regirá por las siguientes CLÁUSULAS: Primero. OBJETO. Por medio del presente documento, las partes ponen fin a la controversia identificada en las consideraciones anteriores realizando concesiones recíprocas en los términos previstos en las clausulas posteriores. Segundo. FACULTADES DE LOS SUSCRIPTORES DE ESTE ACUERDO: Ambas partes se reconocen la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse conforme a derecho,Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial
en las clausulas posteriores. Segundo. FACULTADES DE LOS SUSCRIPTORES DE ESTE ACUERDO: Ambas partes se reconocen la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse conforme a derecho,Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
así como el carácter y representación en que intervienen, y en especial, para el otorgamiento del presente contrato. Tercero: Se establece que el activo y el pasivo a liquidar es el siguiente. ACTIVO PARTIDA PRIMERO INMUEBLE: CUARTO PISO CALLE 81 SUR NUMERO 59 -115, APARTAMENTO NUMERO 2303…. Matrícula Inmobiliaria: No. 001-1179946. PARQUEADERO NUMERO 69: Parqueadero destinado al estacionamiento de un vehículo ubicado en el sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, situado en la calle 81 Sur No. 59 -115 dentro del área urbana del municipio de la Estrella…Matrícula Inmobiliaria No. 001-1179787. CUARTO UTIL NUMERO 69: Destinado al almacenamiento de objetos de uso doméstico, ubicado en el sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, situado en la calle 81 Sur No. 59 -115 dentro del área urbana del municipio de la Estrella…Matrícula Inmobiliaria No. 001-1179759… Se le asigna valor a esta partida de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($140.000.000). PARTIDA SEGUNDA: Conformada por los muebles y enseres de los cuales algunos se encuentran en el inmueble antes descrito y otros se encuentran secuestrados y en poder del secuestre y lo constituyen los siguientes: NEVERA, LAVADORA, CAMA 1.60, X 1.90Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
(COLCHON Y BASE), TAPETE, 7 CUADROS GRAN FORMATO DIVA SALAZAR, 3 CUBOS DIVA SALAZAR, 20 INDIVIDUALES DIVA SALAZAR, 3 SILLAS BLANCAS, 1 CHIMENEA, 1 LAMPARA LED, 3 TELEVISORES FULL HD 4K, LICUADORA, EXTRACTOR, VAJILLA, LAMPARAS HINDU, JABRA, 3 hamacas, Xbox, CAPUCHINERA, FREIDORA, TOSTADORA, PLANCHA ASADORA, UNA MESA, COMPUTADOR SAMSUMG, 1 IPAD, 1IPOD. Se le asigna valor a esta partida de CUARENTA Y CINCO MILLONES PESOS ($45.000.000) PARTIDA TERCERA: Conformada por los muebles y enseres que se encuentran en la oficina 408 del Edificio DHL, vinculados al establecimiento de comercio BHGIRALDO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES y lo constituye los siguientes: 3 COMPUTADORES MAC, 1 PAD, 1 TRACPAD, 3 MOUSE MAC, 3 TECLADOS MAC, BOSSE, 8 SILLAS BLANCAS, 2 ESCRITORIOS, 1 ESCRITORIO, 1 MESA, 8 CUBOS, 2 BUTACOS, 1 TELEVISOR LED, 2 SILLAS ROJAS, PLANTA TELEFONICA, CAFETERA, FILTRO AGUA, IMPRESORA. Se le asigna valor a esta partida de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($45.000.000). PARTIDA CUARTA: VEHICULO MINI de placas FHB 171. Se le asigna valor a esta partida de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($35.000.000) PARTIDA QUINTA: VEHICULO SANDERO de placas ICX 944. Se le asigna valor a esta partida de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS
Se le asigna valor a esta partida de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($35.000.000) PARTIDA QUINTA: VEHICULO SANDERO de placas ICX 944. Se le asigna valor a esta partida de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000). PASIVO:Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
PARTIDA PRIMERA: Deuda con ANGELA PATRICIA RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.435.755 POR LA SUMA DE $69.000.000. PARTIDA SEGUNDA: Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Tarjeta American Express por la suma de $3.850.771. PARTIDA TERCERA: Deuda con Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Tarjeta Visa por la suma de $483.186. PARTIDA CUARTA: Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Tarjeta Master Card por la suma de $1.260.000. PARTIDA QUINTA: Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Crediagil por la suma de $18.587.000. PARTIDA SEXTA: Deuda con FALABELLA por concepto de Tarjeta Master Card por la suma de $6.800.000. PARTIDA SEPTIMA: Deuda con SUFI por concepto de tarjeta Éxito por la suma de $3.000.000. PARTIDA OCTAVA: Deuda con la señora RUTH GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.763.845 por concepto de préstamo por la suma de $15.000.000.Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
PARTIDA NOVENA: Deuda con la señora ROSA MARÍA ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.686.267 por concepto de préstamo por la suma de $22.000.000. PARTIDA DECIMA: Deuda con la señora MARÍA CRISTINA GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.409.931 por concepto de préstamo por la suma de $8.500.00. PARTIDA UNDECIMA: Deuda con SOMOS EPM por concepto de tarjeta SOMOS por la suma de $2.000.000. PARTIDA DECIMA SEGUNDA: Deuda con FENALCO VALLE por concepto de crédito por la suma de $1.500.000. PARTIDA DECIMA TERCERA: Deuda con SUFI por concepto de crédito prendario por la suma de $19.000.000. PARTIDA DECIMA CUARTA: Deuda con DAVIVIENDA por concepto de crédito prendario por la suma de $15.000.000. PARTIDA DECIMA QUINTA: Deuda con RIPLEY por concepto de tarjeta de crédito por la suma de $5.000.000 PARTIDA SEXTA: Deuda con CARULLA por concepto de tarjeta crédito por la suma de $3.000.000Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
PARTIDA DECIMA SEPTIMA: Deuda con la señora RUTH PÉREZ AGUDELO por concepto de préstamo por la suma de $8.000.000. RESUMEN ACTIVO……………….Total……………………………………$ 290.000.000 PASIVO………………Total…………………………………….$203.981.000 Cuarto: Se determina la adjudicación de la siguiente manera: PARA BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ: Se adjudican los bienes descritos en las partidas PRIMERA, TERCERA, QUINTA. PARA ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS: Se adjudican los bienes descritos en las partidas SEGUNDA y CUARTA. Quinto: Se solicita al Juzgado levantar el embargo y secuestro sobre los muebles y enseres y se ordene al secuestre hacer entrega de los mismos a Beatriz Helena Giraldo quien deberá entregar a su cargo, a Enrique Antonio Valencia Vargas los que acordaron serán adjudicados a él, al igual que los que hacen parte del mobiliario de la oficina. Sexto: CONCESIONES RECIPROCAS: Con el propósito de poner fin a la controversia, las partes realizan las siguientes concesiones reciprocas: 1. El señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA asumirá el pasivo contemplado en las partidas DECIMA TERCERA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA Y DECIMA SÉPTIMA. 2. La señora BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ asume el pasivo relacionado enApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTO, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, UNDECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA CUARTA. 3. La señora BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ, reconocerá al señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 4. El señor Enrique Antonio Valencia tramitara con Bancolombia o cualquier otra entidad la cesión del crédito del vehículo MINI. 5. La señora BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ cederá el establecimiento de comercio al señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA, con el nombre ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES. 6. El señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA realizará todos los tramites pertinentes para la cesión del establecimiento de comercio y asumirá los costos que ello demande. Séptimo: En el evento que queden pasivos por inventariar, la parte que los tiene los asume directamente y con cargo a sus adjudicaciones. Octavo: Las partes manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente documento, el cual constituye el acuerdo total y completo acerca de su objeto y reemplaza y deja sin efecto alguno, cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. Noveno: Si cualquier disposición del presente documento fuere considerada ilegal, invalida o inejecutable por autoridad competente, las demás disposiciones permanecerán en pleno vigor y efecto. En constancia se firma en el Municipio de Medellín, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016)”.Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
La Jueza de primera instancia los instó para que la revisaran y presentaran una nueva transacción, si a bien lo tuvieren, sin que eso hubiera sido posible, motivo por el cual suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para proferir la sentencia que en derecho correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 278 de la misma codificación. 3) La funcionaria de primera instancia por auto proferido en noviembre 14 de 2017, realizó el control de legalidad establecido por los artículos 42 No. 12 y 132 del Código General del Proceso, indicó que “se encuentran agotadas las etapas que preceden a la diligencia de inventarios y avalúos” porque en la audiencia realizada en julio 17 de 2017, se incorporó el acuerdo transaccional celebrado por las partes en julio 7 de 2016, obrante a folios 40 a 44 del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado 05360-31-10-001-2016-00251-00, en el que relacionaron y dispusieron de los activos y pasivos que conformaban la sociedad patrimonial con su avalúo y consecuente adjudicación. Que no obstante haber otorgado a las partes en la diligencia de inventarios y avalúos la posibilidad de modificar los acuerdos plasmados en el contrato bilateral, éstas no se acogieron a ella y no presentaron modificaciones las que debían ser de mutuo acuerdo, porApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
lo que dispuso continuar con el curso del proceso “dando trámite al acuerdo transaccional” y conforme lo estipula el artículo 312 inciso 2º del Código General del Proceso, dio traslado por el término de 3 días al demandado del contrato de transacción aportado por la demandante para que éste surtiera los efectos procesales en ese asunto, proveído notificado por estado 187 de noviembre 16 de 2017 (folio 136) y Enrique Antonio Valencia Vargas extemporáneamente se opuso a su aprobación, argumentando que dicho documento no constituía una transacción porque fue presentada sólo por uno de los sujetos procesales y por cuanto el mismo no se elevó a escritura pública, a sabiendas de que en el se incluyeron bienes inmuebles. 4) La Jueza de conocimiento en febrero 23 de 2018, profirió sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, declarando probada la transacción celebrada por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas al cobijar el objeto del litigio y estar ajustada a los presupuestos formales y sustanciales de ley; aprobó de plano el inventario y avalúos de los bienes que integraban el acervo social realizado de consuno por dichas partes así como el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial que existió entre ellos, disuelta mediante sentencia proferida por ese mismo juzgado en julio 15 de 2016, ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Surde Medellín y en la Secretaría de Transporte y Transito respectivas, respecto a los bienes inmuebles y vehículos adjudicadosApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
así como la protocolización del expediente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por el demandado. La aludida funcionaria judicial mediante providencia de marzo 6 de 2018, adicionó la sentencia referida indicando que las medidas cautelares quedarían vigentes respecto a los bienes que le correspondieron al demandado, por cuenta del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el Proceso Ejecutivo Singular promovido por Ruth María Pérez Agudelo en contra de éste. 5) El accionado impugnó la sentencia reseñada, posteriormente la funcionaria judicial oficiosamente la adicionó mediante providencia de marzo 6 de 2018, indicando que las medidas cautelares quedarían vigentes respecto a los bienes que le correspondieron al demandado, por cuenta del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el Proceso Ejecutivo Singular promovido por Ruth María Pérez Agudelo en contra de éste y contra dicha decisión el primero interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación con fundamento en que a la jueza a quo no le asistió razón al adicionarla porque la sentencia anticipada fue apelada y no podía levantar unas medidas cautelares y dejar vigentes las que afectaban sus bienes, so pena de vulnerarle sus derechos fundamentales. Por lo que solicitó reponer dicho proveído y en su defecto conceder la alzada.Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
La juzgadora de primera instancia no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto como principal y por auto proferido en marzo de 2018, concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo y frente a ésta decisión la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que según el artículo 509 del Código General del Proceso, si ninguna objeción se proponía contra la partición, la sentencia que la aprobaba no era apelable y por proveído de abril 20 del 2018 la titular del despacho no tramitó el recurso de reposición porque el auto impugnado era de trámite y respecto al de apelación dijo que era improcedente por no encontrarse enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma expresa que lo autorizará. Al llegar el proceso para el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, la magistrada sustanciadora ordenó su devolución para que la juez de primera instancia se pronunciará respecto al recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuesto por el demandado, contra el proveído que adicionó el fallo y dicha funcionaria, por auto de abril 2 de 2019, dispuso correr traslado del primero y vencido el mismo, decidió no reponerlo porque el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, le comunicó la orden de embargo de los remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar a nombre del demandado, la que se consumó desde octubre 5 de 2017, por lo que debía mantenerse vigente por cuenta delApelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
último despacho mencionado sobre los bienes adjudicados al demandado y concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente debido a que era parte integral de la sentencia que desató la instancia. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de Primera instancia sostuvo que las partes celebraron transacción sobre la forma de liquidar la sociedad patrimonial y la distribución de sus bienes, consiguiendo el objeto perseguido con el proceso liquidatorio, documento que los dos suscribieron, reconocieron su contenido y firmaron ante Notario y en el expresaron que su finalidad era terminar el proceso de declaración de unión marital de hecho y so
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