TSDJ MED SF - 05360311000120190007501-(08-02-2002)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05360311000120190007501-(08-02-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2002
TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA – Señala la Corte Suprema frente a esta figura que es un deber para el juez / CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL - No es cierto entonces, como lo señala el apelante, que por haberse hecho un reconocimiento voluntario cuando se hizo la inscripción del nacimiento de la demandada en Notaria, la primera inscripción perdía consecuentemente su valor, sumado a la presunción del artículo 213 del C.C. / HECHOS: Pretende el demandante, se anule y cancele el regis tro civil de nacimiento de quien reconoció como hija, al descubrir que ésta cuenta con un primer registro donde fue reconocida por su padre biológico.
TESIS: Ahora, en cuanto a las condiciones de las que depende el surgimiento del deber para dictar “sentencia anticipada”, el artículo 278 de la codificación procesal, antes citado, dice que son dos.
Primero, que exista un proceso; es decir, que se haya trabado la relación jurídica procesal con la integración debida de todos los sujetos que fueron llamados a resistir la pretensión. Y segundo, que se dé alguna de las circunstancias previstas en los tres eventos indicados por el legislador: -1que las partes o sus apoderados de común acuerdo lo pidan, -2que no hubiere pruebas por practicar, y -3que esté debidamente acreditada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la falta de legitimación en la causa. (…) No es cierto entonces, como lo señala el apelante, que por haberse hecho un reconocimiento voluntario cuando se hizo la inscripción del nacimiento de la demandada ante la Notaría Única de Turbo, Antioquia, la primera
señala el apelante, que por haberse hecho un reconocimiento voluntario cuando se hizo la inscripción del nacimiento de la demandada ante la Notaría Única de Turbo, Antioquia, la primera inscripción perdía consecuentemente su valor; y no lo es, no solo por lo que se acaba de relacionar en torno a la presunción de validez del primer registro, sino porque aquella segunda inscripción no soporta su propio control de validez formal, porque se llevó acabo por fuera del término dispuesto por el legislador y ante funcionario que no era el competente para ello.
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 23/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS ACLARACIÓN DE VOTO: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ“Al servicio de la justicia y de la paz social”
Proceso Cancelación de registro civil Radicado 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª) Demandante Demandado
Decisión
Acta N° Sentencia N° Ponente UPG MCPT Confirma 076 063 Edinson Antonio Múnera García
Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN
NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO
Superior de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia anticipada proferida el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso verbal con pretensión de cancelación de re gistro civil de nacimiento promovido p or UPG en contra de MCPT, i dentificado con los radicados nacional N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 e interno 2020-024.
ANTECEDENTES
1. Pretende UPG que “Se declare la anulación y cancelación del registro civil de nacimiento identificado bajo el indicativo serial No.
XXXXXXXX, de fecha (8) OCHO DE FEBRERO DE (2002) DOS MIL DOS de la notaría única de Turbo, registro que figura bajo el nombre de MCPT, atendiendo que existen
Cancelación de registro civil de nacimiento UPG / MCPT Radicado N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª)Cancelación de registro civil de nacimiento UPG / MCPT Radicado N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª)
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2 registros civiles de nacimiento”. Como sustento de su aspiración, afirmó, a través de su apoderado, que:
Contrajo matrimonio civil con AOTR, el 30 de
enero de 2004 en la Notaría Única de Turbo, Antioquia.
Para entonces, AO ya tenía una hija de nombre MCCT, como consta en el registro civil de nacimiento indicativo serial No. xxxxxxxx de la Notaría Tercera de Ibagué, donde fue reconocida por su padre biológico DCO, lo que no era conocido por el demandante, pues la señora AO ocultó esa información.
UPG reconoció a MC en la Notaría Única de Turbo, como consta en el indicativo serial xxxxxxxx del 8 de febrero de 2002, cinco (5) años después de su primera ins cripción, que dando como MCPT.
El demandante se da cuenta de la existencia de un padre biológico, y del registro civil de nacimiento hecho en la Notaría Tercera de Ibagué, es decir, que coexisten dos inscripciones en el registro civil de n acimiento, razón por la cual inició ante la notaría de Turbo el trámite respectivo para cancelar esa inscripción por haber sido la última que se realizó.
Por la existencia de los dos registros hay una investigación penal adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, ratificada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí, por los delitos
se realizó.
Por la existencia de los dos registros hay una investigación penal adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Estrella, ratificada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itagüí, por los delitos de fraude procesal, en tanto que ambos registros han sido utilizados a conveniencia de la demandada y su madre.
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2. La demanda fue rechazada por falta de competencia y se dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Itagüí, c orrespondiéndole por reparto al Juzgado Primero, quien también declinó la competencia, y promovió conflicto negativo ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Mixta, que terminó desatándolo y asignando el legajo al Juzgado Primero de Familia de Itagüí.
3. La demanda, luego de cumplir con las exigencias que se le hicieron en la inadmisión, fue admitida por auto del 22 de abril de 2019 (folio 29), notificado por inserción en los estados No. 63 del 30 de abril del mismo año.
4. La demandada se notificó personalmente el 10 de junio de 2019 (folio 31), y, asistida por apoderado judicial, ejerció su derecho
de defensa así:
Dando respuesta a la demanda y aceptando como cierto lo que se acredita con el registro civil de matrimonio, y la existencia
de defensa así:
Dando respuesta a la demanda y aceptando como cierto lo que se acredita con el registro civil de matrimonio, y la existencia de la hi ja para esa época, pero que el demandante, para cuando se casaron, ya había he cho el reconocimiento como consta en el registro adelantado ante la Notaría de Turbo.
Que el registro que se hizo en Ibagué fue un procedimiento normal adelantado directamente por la clínica donde nació la niña, pero quien figura como padre no firmó el reconocimiento como aparece en ese registro civil de nacimiento.
Que no es cierto que el demandante ignorara lo del registro en Ibagué, pues su madre, esp osa del demandante, le había contado; y que es cierto que el segundo registro, por tratarse de un reconocimiento voluntario, anula legalmente al primero. Que el demandante no puede venir ahora a negar ese registro, cuando hizo el
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reconocimiento con el objeto de obtener el pago de unos dineros o porcentajes que le daba la Policía Nacional por hijos y cónyuge a cargo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, porque el poder que el demandante le dio al abogado no fue firmado por aquél; inexistencia legal de la causal, por la inexistencia de los hechos narrados por la demandante; falta de legitimación por pasiva, p orque se está demandando a MCCT, de quien se desconoce
no fue firmado por aquél; inexistencia legal de la causal, por la inexistencia de los hechos narrados por la demandante; falta de legitimación por pasiva, p orque se está demandando a MCCT, de quien se desconoce identificación, pues quien respondió la demanda fue MCPT; y, finalmente, la genérica que de oficio encuentre acreditada el despacho.
5. De las excepciones de mérito se corrió traslado el 31 de julio de 2019 (folio 64), y el demandante lo descorrió por escrito que aparece a folios 65 a 67.
6. Por interlocutorio No. 651 del 25 de septiembre de
2019 (folio 69), el Juez dispuso que la demandada MCCT o MCPT, era la misma persona, como figuraba en sus dos registros civiles de nacimiento, y como consideró que, con los documentos presentados en la demanda y la respuesta, estaban suficientemente esclarecidos los hechos, fijó fecha y hora para proferir sentencia anticipada. Esta decisión se notificó en estados del 30 de septiembre de 2019, y quedó ejecutoriada.
7. La audiencia se realizó el 15 de noviembre 2019, a las 11:30 a.m, y a ella concurrieron las partes y sus apoderados. Se hizo el control formal de le galidad, momento en el que el apoderado del demandante manifestó no observar vicios que pudieran afectar la validez del proceso, en tanto que el letrado encargado de la defensa afirmó que el poder que le dieron a su contraparte no estaba firmado por él y por lo mismo había una falta de legitimación, a lo que el a quo manifestó que esa
del proceso, en tanto que el letrado encargado de la defensa afirmó que el poder que le dieron a su contraparte no estaba firmado por él y por lo mismo había una falta de legitimación, a lo que el a quo manifestó que esa
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circunstancia ya estaba saneada porque el demandante hizo presentación personal ante notario.
Respecto del decreto y p ráctica de pruebas, en auto interlocutorio No. 651 del 25 de septiembre de 2019 (folio 69), el a quo, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 278 del Código Gene ral del Proceso, citó a audiencia en la que se iba a dictar sentencia anticipada porque con las pruebas aportadas en la demanda y su contestación se encontraban suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba, proveído que cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2019.
La pretensión es la c ancelación del registro civil de la Notaría de Turbo atendiendo a la existencia de los dos registros de nacimiento, por lo que el litigio quedó dirigido a determinar si conforme a nuestro ordenamiento jurídico es nulo el registro civil de nacimiento de MCPT inscrito bajo indicativo serial xxxxxxxx de la N otaría Única de Turbo, Antioquia, el 8 de febrero de 2002, dada la preexistencia del registro civil de nacimiento de MCCT inscrito bajo el in dicativo serial xxxxxxxx de la Notaria Tercera de Ibagué el 6 de noviembre de 1.997.
Antioquia, el 8 de febrero de 2002, dada la preexistencia del registro civil de nacimiento de MCCT inscrito bajo el in dicativo serial xxxxxxxx de la Notaria Tercera de Ibagué el 6 de noviembre de 1.997.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se acogieron las pretensiones de la demanda disponiendo la cancelación de la segunda inscripción en el registro civil que se hizo. Señaló el fallador de primera instancia que en principio los dos registros son documentos públicos, autónomos, independientes y válidos, y hacen referencia a personas distintas, teniendo en cuenta por un lado que el asentado el 8 de febrero de 2002 es de MCPT, y que tiene como datos de sus progenitores a la señora AOTR y a UPG, y por otro lado tenemos Página 5 de 21Cancelación de registro civil de nacimiento UPG / MCPT Radicado N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª)
el registro civil de nacimiento c on fecha del 6 de noviembre de 1.997, donde aparece registrada MCCT, hija de AOTR y JDCO.
De las pruebas aportadas al proceso obra a folio 26 del expediente registro de matrimonio de JDCO con la señora AOTR, teniendo en cuenta esta prueba, la respuesta o la c ontestación de la demanda donde se dice que el señor JD nunca reconoció a MC, puede indicarse que conforme al artículo 213 del Código Civil, estando casada para la fecha del nacimiento de la señora MCCT, hecho ocurrido el 12 de octubre de 1.997, y
donde se dice que el señor JD nunca reconoció a MC, puede indicarse que conforme al artículo 213 del Código Civil, estando casada para la fecha del nacimiento de la señora MCCT, hecho ocurrido el 12 de octubre de 1.997, y fecha de celebración del matrimonio el 1 de julio de 1.994, la cual fue liquidada la s ociedad conyugal, en julio del 98, p ara la fecha del nacimiento de MC, su madre estaba casada y conforme al artículo 213 del código civil, se tiene como hija legítima del matrimonio, en ese sentido, pues el despacho no hace más pr onunciamiento respecto de es o, ya que obviamente esa legitimación o ese nacimiento tendrá que ser impugnado, si es que es del caso, por medio del efectivo proceso de impugnación de la paternidad o cu alquier otro teniendo en cuenta obviamente el asesoramiento de su apoderado.
LA IMPUGNACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación, haciéndole a la sentencia los siguientes reparos:
Primero, que no hubo nun ca reconocimiento de la demandada por parte de quien figura como padre en el registro de Ibagué, y además esa persona abandonó a la madre y a la hija incluso desde la gestación.
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Segundo, h ay un reconocimiento voluntario del demandante realizado ante el notario de Turbo, y ese reconocimiento
Segundo, h ay un reconocimiento voluntario del demandante realizado ante el notario de Turbo, y ese reconocimiento voluntario prima sobre el presunto de Ibagué, y el notario de Turbo omitió el procedimiento claro que le impone el código civil, que cuando se hizo el reconocimiento voluntario, debió oficiar al notario de Ibagué, donde estaba el presunto, para que se cancelara ese registro.
Luego, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de fallo, presentó memorial donde adiciona los siguientes reparos:
1.- Que, con la sentencia anticipada se violentó el debido proceso porque se omitieron, sin razón, etapas del proceso, y porque se dejaron de practicar pruebas como los interrogatorios a las partes, y el importantísimo testimonio de la madre de la demandada que era la que podía contar toda la verdad sobre el reconocimiento voluntario que hizo el demandante.
2.- Que no se podía dictar sentencia anticipada, artículo
278-2, porque había pruebas por decretar con las que se podría demostrar que el demandante tenía conocimiento de que la demandada tenía un registro previo, pero que no fue reconocida por su padre biológico. Además, el demandante actuó con ánimo doloso y de lucro, p orque con el reconocimiento pretendía lograr que su empleador, Policía Nacional, le hiciera pago de unas prestaciones por hijo y cónyuge a cargo, y además, porque no tuvo en cuenta el Juez que el reconocimiento voluntario que hizo el demandante, no solo en escritura pública sino por el matrimonio de éste
hiciera pago de unas prestaciones por hijo y cónyuge a cargo, y además, porque no tuvo en cuenta el Juez que el reconocimiento voluntario que hizo el demandante, no solo en escritura pública sino por el matrimonio de éste con la madre de la demandada, invalidó y dejó sin efectos el primer registro que tan solo estaba amparado por la presunción de que el hijo de mujer casada tiene por padre al marido de ésta.
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3.- Que el juez en la sentencia anticipada no tuvo en cuenta el principio de buena fe y transparencia con la que actuó la madre de la demandada, porque ésta siempre informó al demandante de la existencia del registro, y todo sobre el nacimiento de la demandada.
4.- Que el juez en la sentencia omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de todos los daños y perjuicios que el demandante con esa demanda injustificada le está causando a la demandada, pretendiendo anular un recon ocimiento voluntario que hizo en debida forma.
5.- Falta de valoración probatoria, porque en la sentencia no se hizo una correcta valoración de toda la prueba aportada, con la que se demuestra todos los derechos de la demandada, y la carencia de acciones legales del demandante.
6.- Que el juez de segunda instancia debe corregir todas las fallas procesales y constitucionales en las que incurrió el de primera instancia, y que para garantizar los derechos fundamentales de la
6.- Que el juez de segunda instancia debe corregir todas las fallas procesales y constitucionales en las que incurrió el de primera instancia, y que para garantizar los derechos fundamentales de la demandada se debe hacer una revisión total e integral del proceso y que, si se encuentra algo que se le haya escapado al apelante, haga el tribunal uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Acotaciones que iteró en el momento en que se le otorgó la oportunidad para s ustentar la alzada y frente a las cuales, al descorrer el traslado, el extremo activo recordó que el juez pudo dictar el fallo porque existen elementos probatorios suficientes en el expediente, debido a que se aportaron los registros civiles de nacimiento que no pueden coexistir en la vida jurídica, siendo los testimonios unos medios probatorios inconducentes, impertinentes o superfluos.
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CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El tema a decidir por el Tribunal, según lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, está definido por las glosas que hizo el recurrente, las que, en este caso, se circunscriben a la imposibilidad de proferir la sentencia impugnada con fundamento en el segundo de los eventos relacionados en el artículo 278 del Código General del Proceso, y por la indebida valoración de los elementos de prueba recaudados, los que
de proferir la sentencia impugnada con fundamento en el segundo de los eventos relacionados en el artículo 278 del Código General del Proceso, y por la indebida valoración de los elementos de prueba recaudados, los que demuestran que el demandando conocía la existencia del primer registro civil, que el segundo registro, reconocimiento, invalida el anterior, y que el juez omitió la condena al pago de todos los perjuicios que el demandante le ocasiona a la demandada.
Desatar el recurso impone a este colegiado abordar en primer término la queja que se levantó contra el hecho de haberse proferido sentencia anticipada, para luego, si se estima viable ese proceder, escudriñar y decidir si hubo una indebida valoración de los elementos de prueba, y si el juez omitió condenar al demandante a pagarle a la demandada los perjuicios que dice haber recibido.
Acometiendo el estudio del primer pu nto, ha de rememorar la sala que el juez de primera instancia justificó el haber proferido sentencia anticipada “… que con la demanda y la contestación están suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba…”.
En torno a la s entencia anticipada, ámbito de aplicación y forma de emisión, ha habido varios pronunciamientos de la Sala
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Civil de la Corte Suprema de Justicia. Parte la Corte del dispositivo normativo en el que se regula el instituto, cuyo tener literal es el siguiente:
Civil de la Corte Suprema de Justicia. Parte la Corte del dispositivo normativo en el que se regula el instituto, cuyo tener literal es el siguiente:
“Artículo 278. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Y señala, en pri mer término, que “dictar sentencia anticipada” es un deber para el juez; por ello, en cualquier estado del proceso, cuando advierte uno cualquiera de los tres eventos que en esa disposición se r elacionan, tiene el imperativo de finalizar el proceso profiriendo lo que el legislador ha llamado, sin técnica, “se ntencia anticipada”; denominación que no resulta en todos los casos ser teóricamente correcta, pues en los tres primeros previstos en el numeral 3º del artículo 278, es decir, cosa juzgada, transacción y caducidad, ninguna pretensión resuelve el juez y por lo mismo no es, en rigor, una “sentencia”, simplemente que ese absurdo proceso debe terminar por encontrarnos ante lo que en teoría general del proceso se conoce como “excepciones de litis finitae”; mientras que en los restantes, prescripción y carencia de legitimación en la causa, existe decisión de fondo siempre y cuando a la
lo que en teoría general del proceso se conoce como “excepciones de litis finitae”; mientras que en los restantes, prescripción y carencia de legitimación en la causa, existe decisión de fondo siempre y cuando a la legitimación en la causa se le dé el entendimiento de quienes siguen, como lo hace nuestra Corte Suprema, la tesis sustancial o material acerca de su naturaleza jurídica; p orque si se la concibe como de naturaleza formal o procesal, entonces no puede hablarse en puridad de una “sentencia” porque el juez no resuelve de fondo ninguna controversia. Página 10 de 21Cancelación de registro civil de nacimiento UPG / MCPT Radicado N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª)
El deber que tiene el juez para dictar una “sentencia anticipada”, ha sido reafirmado con vehemencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en decisiones de tutela como la STC6588-2019, del 27 de mayo de 2019 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, y la radicada bajo el No. 47001 22 13 000 2020 00006 01, 27 de abril de 2020 con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
En la primera se precisó:
“…, como el vocablo “deber” significa: “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”1, fulgura que prof erir “sentencia anticipada” es un mandato emanado de la “ley posit iva” que no es facultativo para el fallador, por el
la ley divina, natural o positiva”1, fulgura que prof erir “sentencia anticipada” es un mandato emanado de la “ley posit iva” que no es facultativo para el fallador, por el contrario, una vez acaezca alguna de las circunstancias ya anunciadas, le resulta forzoso resolver el litigio”.
Y en la segunda:
“De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente
1 RAE, REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Actualización 2018 [consultado 17 de mayo de 2019, a las 12:50pm]. Disponible en Internet: https://dle.rae.es/?id=Bu2rLyz|Bu8i6DA. Página 11 de 21Cancelación de registro civil de nacimiento UPG / MCPT Radicado N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª)
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según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 0862016)”.
Ahora, en cuanto a las condiciones de las que depende el surgimiento del deber para dictar “sentencia anticipada”, el artículo 278 de la codificación procesal, antes citado, dice que son dos. Primero, que exista un proceso; es decir, que se haya trabado la relación jurídica procesal con la integración debida de todos los sujetos que fueron llamados a resistir la pretensión. Y segundo, que se dé alguna de las circunstancias previstas en los tres eventos indicados por el legislador: -1que las partes o sus apoderados de común acuerdo lo pidan, -2que no hubiere pruebas por practicar, y -3que esté debidamente acreditada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la falta de legitimación en la causa.
Como en el presente caso la sen tencia anticipada se profirió con fundamento en que “no había pruebas por practicar”, resulta pertinente volver a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Tejeiro Duque, para observar lo que concluyó sobre ese punto:
“En síntesis, la permisión de s entencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de
sobre ese punto:
“En síntesis, la permisión de s entencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.”
A la muy acertada conclusión de la Corte, esta sala hará dos anotaciones. La primera, que el medio de prueba no documental se Página 12 de 21Cancelación de registro civil de nacimiento UPG / MCPT Radicado N° 05360-31-10-001-2019-00075-01 (2020-024 2ª)
pide o reclama en tanto que impone decreto y práctica; que las pruebas explícitamente negadas nunca fueron decretadas y por lo mismo no pueden estar en situación pendiente de práctica, y que las ilícitas, impertinentes o inconducentes se rechazan, al igual que las inútiles que también pueden dar lugar, es tas últimas, a que el juez se abstenga de practicarlas cuando c onsidere que con las existentes es suficiente para resolver la controversia.
Y la segunda que, aunque las partes no hayan reclamado ningún medio de prueba que requiera ser practicado, tampoco se puede dictar sentencia anticipada, en los eventos en que es el propio legislador quien dispone, en casos determinados, la realización de un medio
Y la segunda que, aunque las partes no hayan reclamado ningún medio de prueba que requiera ser practicado, tampoco se puede dictar sentencia anticipada, en los eventos en que es el propio legislador quien dispone, en casos determinados, la realización de un medio de prueba en especial; porque la omisión de ese medio de prueba, daría lugar a la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Finalmente, conviene responder, para aclarar, a uno de los cuestionamientos expuestos por el censor, que la emisión de una sentencia anticipada, como su nombre lo sugiere, supone que la serie de actividades dispuestas por el legislador en la respectiva instancia no se cumplirán, y al anticiparse la decisión que pondrá fin al proceso, cie rtos actos procesales no se llevarán a cabo, y la sentencia en algunos casos se proferirá por escrito y en otros se emitirá en forma oral, por lo que el juez debe, en cada caso, distinguir sus particularidades, tal y como lo sistematizó el Dr. Tejeiro Duque en el fallo que se viene citando y cuyo tener literal, en ese punto, es el siguiente:
“En torno a ese aspecto corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que «no hay pruebas por practicar», ya que, si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia
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inicial, no es indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.
Destacase que, de un lado, la finalidad basilar de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e in mediación de que tra tan los preceptos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 de 2012 – entre otros -, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental. De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código, que categóricamente ordena que el «juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11).
Tratándose del proceso verbal sumario, el inciso final del parágrafo
3º del artículo 390 es diáfano al disponer que en esa clase de trámites “el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.
Lo mismo debe predicarse del proceso verbal cuando quiera que se
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.
Lo mismo debe predicarse del proceso verbal cuando quiera que se halle en idénticas condiciones, entre otras razones, en virtu
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