TSDJ MED SF - 05360311000120200032304-(14-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05360311000120200032304-(14-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Esta se presume, cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. /

HECHOS: La señora (DPZH), presentó demanda contra la heredera determinada (M.J.G.B) y los indeterminados de (YDGH), para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, la sociedad patrimonial derivada de aquella, su estado de liquidación y disolución , y se condene a la parte demandada al pago de las costas. El Juzgado Primero de Familia d e Itagüí, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si fueron valoradas debidamente las pruebas y si opero o no, la prescripción por indebida notificación.

TESIS: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020 “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijac ión de proyectos comunes, que indiquen la

le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijac ión de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, (…) Es claro que, si bien el Juzgador goza de independencia para valorar los medios de prueba, no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual , pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. (…) Entre los medios de prueba encontramos la declaración de parte, la que debe apreciarse no solo cuando de ella se deriva la confesión, en la medida en que acepte hechos que la perjudique o pueda favor ecer a su contrario, también de cara a los demás elementos suasorios, como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9197-2022, de fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. (ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, el 5 de septiembre de 2005, expediente 47555-3180-001-1999-0150-01, afirmando que la comunidad de vida permanente y singular “… implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajer os, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida

praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir "toda la vida" con más de una pareja”.(…) Para la sala, la demandante, cumplió probatoriamente con lo que le correspondía y no encuentra ningún error en la valoración que hizo la juez de primera instancia, la que, debe insistirse, no puede hacerse de manera aislada como lo intenta la apelante. (…) Así las cosas, el reparo atinente a la valoración probatoria no est á llamado a prosperar.(…) En cuanto al segundo punto de disenso, se tiene que se presume la sociedad patrimonial según el artículo 2 de la Ley 54 de 1.990: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigenciatemporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, Sentencias C -193/16 y C -700/13 , Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración

declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, Sentencias C -193/16 y C -700/13 , Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la precitada ley 54 de 1.990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. (…) El artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” . (…) No es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sól o comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión (…) En la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su

notifica de esa decisión (…) En la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308 -2021)”. Por consiguiente, frente a la queja que se hizo a la manera como la a quo computó el término prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, no encuentra la Sal a desafuero. (…) En este caso encontrándose pendiente la resolución del denominado “ INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL” formulado por el apoderado de la apelante desde el 28 de abril de 2021, mal haría el operador de justicia en exigir la notificación de los de mandados dentro del término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la demanda y que fue dictado el 26 de enero de 2021, máxime cuando en proveído del 11 de marzo de 2021 aceptó la notificación que hizo a la heredera determinada, el 14 de octubre de 2021 no accedió a las medidas cautelares deprecadas de embargo y secuestro, en auto del 24 de enero de 2022 se designó el curador ad litem para el litigio y solo el 19 de mayo de 2023 resolvió tener a la heredera determinada notificada por conducta concluyente, luego de que el 15 de marzo de 2022, en virtud del recurso de apelación asignado el 1 de marzo de 2022, la Sala Unitaria de esta Corporación declarara, de oficio, la nulidad de la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 y de toda la actuación que dependiera de la

asignado el 1 de marzo de 2022, la Sala Unitaria de esta Corporación declarara, de oficio, la nulidad de la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 y de toda la actuación que dependiera de la misma, para que se atendieran las directrices dadas por el legislador. Por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 14/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

EN FAMILIA

Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411)

Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión de l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por M.J.G.B. como heredera determinada de Yeisson David Grisales Hurtado, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO

heredera determinada de Yeisson David Grisales Hurtado, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA , en el proceso de la referencia.

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411)

Demandante Demandados Diana Patricia Zapata Herrera Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Origen Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia

Sentencia

Acta

Decisión

Ponente 135 159 Confirma Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411)

1. ANTECEDENTES

1.1 El 1 de diciembre el año 20 20, Diana Patricia Zapata Herrera presentó demanda contra la heredera determinada M.J.G.B.1 y los herederos indeterminados de Yeisson David Grisales Hurtado, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, la sociedad patrimonial derivada de aquella, su estado de liquidación y disolución , y se condene a la parte

existencia de la unión marital de hecho entre ellos, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, la sociedad patrimonial derivada de aquella, su estado de liquidación y disolución , y se condene a la parte demandada al pago de las costas, en el evento de encontrar oposición.

En apoyo de sus peticiones, relató que la relación con Yeisson David Grisales Hurtado, a quien conoció en enero del año 2016, inició en el municipio de Ituango, pues ambos laboraran en el proyecto Hidroituango, y decidieron irse a vivir juntos en el mes de mayo del mismo año, en inmediaciones de la obra y, posteriormente, en el inmueble que afectaron a vivienda familiar, mediante la escritura pública N° 2532 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría 15 de Medellín e inscrita en el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria N° 001-1273952, ubicado en La Estrella y que ocuparon desde el 18 del mes de diciembre de 2017, estableciendo así una comunidad de vida de forma pública, permanente, singular e ininterrumpida, a pesar de los desplazamientos que ella debía realizar al proyecto, desde el 3 de mayo de 2016 hasta el día 13 de noviembre de 2020, fecha en la que aquel falleció debido a problemas de salud, ya que desde el 26 de octubre fue

1 Se oculta el nombre de la niña para garantizar el derecho a la intimidad y el interés superior de la menorPágina 3 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado

Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) hospitalizado en la clínica Las Vegas, en donde en los documentos de ingreso y en los consentimientos informados el señor Grisales Hurtado declaró que la señora Zapata Herrera era su compañera permanente y dio su autorización para que ella, en virtud de su calidad , fuese la encargada de autorizar los diferentes procedimientos médicos que llegara a necesitar.

Aseguró que la familia de cada uno, así como sus amigos, vecinos y compañeros de trabajo tenían conocimiento de la unión ; además que realizaron diferentes paseos como a Jericó con los padres del señor Grisales Hurtado, a Rio Claro con la familia de su compañero y la hija, a la Hacienda Nápoles en enero de 2019, así como celebraciones de fin de año (2016, 2017, 2018 y 2019), festejo de los cumplea ños de sus hijos mayores, entre otros, y que compartieron techo, lecho y mesa, sufragaban conjuntamente los gastos del hogar y emprend ieron proyectos en común como lo fue la adquisición de bienes que actualmente integran el patrimonio social, entre ellos un automóvil que se les entregó en diciembre de 2017.

Que durante la convivencia y vida de pareja no se procrearon hijos en común ni se suscribieron capitulaciones tendientes a excluir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , y que el señor Yeisson David Grisales Hurtado en el momento de enfrentar diferentes

común ni se suscribieron capitulaciones tendientes a excluir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , y que el señor Yeisson David Grisales Hurtado en el momento de enfrentar diferentes procesos, mencionaba que se encontraba en “ unión libre” con ella, como en el caso que enfrentó por injuria ante la Fiscalía 55 de Itagüí, donde fue denunciado por la señora Evellyn Bedoya Lotero, madre de su hija M.J.G.B., el cual finiquitó por medio de audiencia de conciliación de forma exitosa.Página 4 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411)

1.2 Mediante determinación del 26 de enero de 20212, la a quo admitió la demanda y al integrarse el contradictorio, a través de apoderado, la señora Evellyn Bedoya Lotero, en calidad de representante legal de M.J.G.B., se opuso a lo peticionado . Aseguró que la demandante tenía un vínculo matrimonial vigente desde el año 1997 con el señor Edinson Alberto Celis Gómez, mientras Yeisson David Grisales Hurtado, como era de conocimiento de amigos y familiares, era el compañero permanente de Evellyn Bedoya Lotero, por su profesión de ingeniero debía viajar constantemente por órdenes de su empleado r y aunque en algunas ocasiones se presentaron inconvenientes que generaban que éste se ausentara del hogar por algunos lapsos de tiempo y conocía que tenía relaciones extraoficiales con varias

órdenes de su empleado r y aunque en algunas ocasiones se presentaron inconvenientes que generaban que éste se ausentara del hogar por algunos lapsos de tiempo y conocía que tenía relaciones extraoficiales con varias mujeres, siempre se reconciliaban y continuaban con su relación en p ro de los intereses de la hija en común.

Resaltó que “dentro del historial del inmueble citado, en su certificado de libertad, se pueden evidenciar movimientos y traspasos del señor GRISALES HURTADO a la demandante y la constitución de afectaciones dist intas, las cuales se tornan extrañas y se podrían interpretar como actos de posible defraudación a terceros, pues las mismas coinciden con procesos judiciales en contra del señor GRISALES HURTADO, motivo por el cual, no podría afirmarse con absoluta certeza de que dichos actos jurídicos eran realizados con el único fin de constituir un patrimonio común, sino que probablemente, existía un concierto para defraudar posiblemente intereses de terceros”.

2 Luego de inadmitirse en auto del 3 de diciembre de 2020Página 5 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Y propuso como excepciones de mérito las que denominó “EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA SEÑORA EVELYN BEDOYA LOTERO Y EL

SEÑOR YEISSON DAVID GRISALES HURTADO ”; “ INEXISTENCIA DE UNIÓN

Y propuso como excepciones de mérito las que denominó “EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA SEÑORA EVELYN BEDOYA LOTERO Y EL SEÑOR YEISSON DAVID GRISALES HURTADO ”; “ INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL SEÑOR YEISSON DAVID GRISALES HURTADO RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE UNIDAD, COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR ”; “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION

ENCAMINADA A OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

PATRIMONIAL”; “ COEXISTENCIA DE UNIONES MARITALES DE HECHO ”; “IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL” y la “EXCEPCION GENERICA” (sic).

Lo anterior, dado que la demandante estuvo casada entre el año 1997 y el 3 de agosto de 2017 , Yeisson David Grisales Hurtado desde el 27 de enero de 2011 sostuvo una relación sentimental con Evellyn B edoya Lotero , compartieron techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, y se procreó una hija que en la actualidad tiene 6 años ; además, por errores imputables a la parte demandante, la notificación de la demanda se dio un año después de haberse admi tido y de considerarse que la unión marital reclamada por la demandante existió, solicitó que se declare la coexistencia de uniones maritales de hecho.

Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no tiene argumentación alguna para oponer se a las pretensiones invocadas y que se atiene a lo que se pruebe.Página 6 de 31

Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no tiene argumentación alguna para oponer se a las pretensiones invocadas y que se atiene a lo que se pruebe.Página 6 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) 1.3 El 19 se septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código de General del Proceso -C.G.P.-, en ella la a quo indicó que por estar conformado el extremo pasivo por herederos indeterminados no se celebraba la etapa de la conciliación y continuó con los interrogatorios de Diana Patricia Zapata Herrera y Evellyn Bedoya Lotero. Se realizó la fijación del litigio anotando qu e debían acreditarse los presupuestos axiológicos para declarar la existencia del vínculo marital y la sociedad patrimonial , así como el control de legalidad, sin que se encontrara alguna circunstancia que configurar a causal de nulidad. Se decretaron las p ruebas documentales y testimoniales de Luz Omaira Hurtado de Grisales, Walter Ferney Grisales Hurtado, Manuel Salvador Grisales Rúa, María Rocío Herrera Marín, Santiago Celis Zapata, Yeisson Andrés Casafus Tobón, Óscar Mauricio Rico Cardona, Jhonatan Poeri Hurtado Cano, Jaime Alberto Quintero Molina, R osa Emilia Quirama López, Nohelia Tavares Velásquez , Carolina Gallego Correa , José Fernando

Andrés Casafus Tobón, Óscar Mauricio Rico Cardona, Jhonatan Poeri Hurtado Cano, Jaime Alberto Quintero Molina, R osa Emilia Quirama López, Nohelia Tavares Velásquez , Carolina Gallego Correa , José Fernando Otalvaro Valencia, Guillermo Córdoba Jiménez, Silvia Elena Jaramillo Pérez, Nelson Darío Sanmartín Arias, Heiler Villa Bedoya, Sandra Milena Mira Acosta y Franced Nid del Socorro Hurtado Cano, solicitadas por los extremos procesales, y de oficio se requirió a la empresa GONVARRI, a fin de que indicara las fechas en las que el fallecido laboró en ese lugar, y a quien se le hizo el pago de las prestaciones sociales causadas, precisando con base en qué documentación realizaron la entrega.

1.4. El 23 de noviembre de 2023, se recepcionaron los testimonios de Luz Omaira Hurtado de Grisales, Manuel Salvador Grisales Rúa, Yeisson AndrésPágina 7 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Casafus Tobón, Franced Nid del Socorro Hurtado , Nelson Darío Sanmartín Arias y Sandra Milena Mira Acosta, y los alegatos de conclusión.

2. LA SENTENCIA

Fue proferida en audiencia del 23 de noviembre de 2023 y en ella se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte

2. LA SENTENCIA

Fue proferida en audiencia del 23 de noviembre de 2023 y en ella se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada EVELLYN BEDOYA LOTERO representante legal de M.J.G.B.

SEGUNDO: ACOGER LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO: DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990, hubo entre DIANA PATRICIA ZAPATA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.444.798 y YEISSON DAVID GRISALES HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía N°71.279.695, la que tuvo ocurrencia y vigencia desde el 03 de mayo de 2016 hasta el 13 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor Grisales Hurtado.

CUARTO: DECLARAR, la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990, hubo entre DIANA PATRICIA ZAPATA HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 39.444.798 y YEISSON DAVID GRISALES HURTADO identificado con la cédula de ciudadanía N°71.279.695, laPágina 8 de 31

Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411)

promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) que tuvo ocurrencia y vigencia desde el 04 de agosto de 201 7 hasta el 13 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor Grisales Hurtado.

QUINTO: De conformidad con el artículo 22 del Dcto. 1260 de 1970, se ordena inscribir esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanente y el libro de varios de las respectivas oficinas donde estén asentados.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV”.

Para arribar a estas determinaciones, la a quo expresó que no puede desconocer que se describieron hechos que podrían llevar a pensar la existencia de una doble vida del fallecido, siendo necesario reconstruir y hurgar en su vida a través de los familiares y amigos más cercanos para dar claridad a la naturale za y clase de relación que tuvo con Diana y con Evellyn.

Parte de la incoherencia externa que surge después de contrastar el interrogatorio de Evellyn con la prueba documental aportada con la demanda, donde se deja plasmado que Yeisson llegó a solicitar el servicio de salud acompañado de Diana como cónyuge y registró como residencia del mismo la calle 79 sur N° 55-95 la Estrella, domicilio que actualmente tiene la demandante, advirtiendo que no solo con los dichos de Diana sino por los padres de Yeisson, quedó acreditado que fue Diana quien acompañó alPágina 9 de 31

del mismo la calle 79 sur N° 55-95 la Estrella, domicilio que actualmente tiene la demandante, advirtiendo que no solo con los dichos de Diana sino por los padres de Yeisson, quedó acreditado que fue Diana quien acompañó alPágina 9 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) señor cuando fue trasladado a la ciudad de Bogotá, mientras estuvo en cuidados intensivos, y que ella se comunicaba con la familia y amigos para dar noticias del día a día de su evolución.

Así entonces, se pregunta el despacho si de cara a la lógica, la experiencia y la crítica que no es acaso la familia más cercana, específicamente la pareja que, ante una enfermedad mortal, la llamada a socorrer a su compañero.

Y es que f ue Diana que en coherencia con el papel que venía desempeñando de compañera de vida de Yeisson, quien asumió este rol y brindó ese socorro, elemento que hace parte de la comunidad de vida, no así la señora Evellyn, quien señaló que Yeisson le dijo que se iba para donde la mamá y que fue el tío Norbey que lo llevó a la clínica, explicación que resulta poco creíble porque no fueron un día o dos que el señor se ausentó ni fue por una enfermedad simple.

Igualmente encontró como punto de incoherencia lo relacionado con la escritura pública de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, toda vez que,

ni fue por una enfermedad simple.

Igualmente encontró como punto de incoherencia lo relacionado con la escritura pública de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, toda vez que, si se trataba de un vínculo pasajero, no se ve la necesidad de su elaboración, a más que ello encuentra respaldo en el testimonio de los padres y el amigo, a pesar de algunos puntos en los que no coincidieron.Página 10 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) Descartó la unión marital alegada por el extremo pasivo, y para ello, adicionalmente hizo mención al contenido del acta de conciliación celebrada en la Fiscalía General de la Naci ón, donde se relacionó la dirección del denunciado, esto es, la dirección de la Estrella que habitaba con Diana , a la declaración extraprocesal aportada y a las fotografías, acotando que Yeisson era un padre muy presente en la vida de su hija, aunque no un hombre muy fiel y sincero, sin que la singularidad se destruya porque un compañero le sea infiel al otro.

No se pasa por alto - dijo la a quo - que Diana sólo disolvió la sociedad conyugal que tenía con el señor Edi nson Alberto Celis Gómez por escritura pública 3871 del 3 de agosto de 2017, y por esto se declaró la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 4 de agosto de ese año.

En cuanto a la excepción de prescripción señaló que la aplicación del

pública 3871 del 3 de agosto de 2017, y por esto se declaró la existencia de la sociedad patrimonial a partir del 4 de agosto de ese año.

En cuanto a la excepción de prescripción señaló que la aplicación del término no puede hacerse de manera objetiva, deben mirarse las vicisitudes del trámite, ajenas a la parte y, por tanto, no prosperaba.

3. LA IMPUGNACIÓN

Las razones de inconformidad de la heredera determinada, según lo expuso en el correspondiente escrito, se reducen a la valoración de las pruebasPágina 11 de 31 Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Diana Patricia Zapata Herrera en contra de los Herederos de Yeisson David Grisales Hurtado Radicado No. 05360-31-10-001-2020-00323-04 (2023-411) decretadas y practicadas y a la forma de aplicación de las reglas de la experiencia y la lógica por la a quo.

Afirmó que se dio total credibilidad a la demandante y a los testigos citados por ésta, omitiéndose valorar la justificación que presentó Evellyn Bedoya Lotero para no haber estado en el momento de la enf ermedad de su compañero, toda vez que su hija tenía quebrantos de salud (alergias) que ante la situación de la pandemia podían poner en peligro la vida de la menor, lo que fue corroborado por la testigo Franced Nid del Socorro Hurtado, aunado a que su hermano hizo parte del personal médico.

Tampoco, frente al acta de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo en cuenta que para esa fecha, junio de 2018, tuvieron

Hurtado, aunado a que su hermano hizo parte del personal médico.

Tampoco, frente al acta de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación, se tuvo en cuenta que para esa fecha, junio de 2018, tuvieron problemas de pareja, pues Yeisson David Grisales Hurtado llegaba a cas a en estado de embriaguez, lo cual generaba múltiples problemas y por eso en su momento quería que la “dejara en paz o la dejara quieta” , dándose la reconciliación, lo que igualmente confirma la testigo Franced Nid del Socorro Hurtado, tía del señor Grisales Hurtado y las imágenes aportadas donde claramente se ve al señor en paños menores, departiendo con

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