TSDJ MED SF - 05360311000120210001601-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05360311000120210001601-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

TEMA: Unión marital de hecho – se prueba Mediante escritura pública, por acta de conciliación o a través de sentencia judicial.La declaración de unión marital solo se puede hacer ante notario cuando los dos están vivos, si uno de ellos falleció, esta solicitud se hace únicamente ante un juez, y es el quien la declara.

HECHOS: La señora Alejandra Arango Arenas, a través de abogada titulada e inscrita, presentó demanda verbal en contra de María José Molina Marín en su condición de heredera determinada de Óscar Hernán Molina Osorio, y de los herederos indeterminados del mismo Molina Osorio, para que se declare que entre ella y el fallecido Óscar Hernán existió una unión marital de hecho con la correspondiente sociedad patrimonial, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021; El juzgado emitida en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2023. Las pretensiones fueron desestimadas porque no se probaron sus presupuestos axiológicos. Se condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, y se dispuso el levantamiento de las cautelas. Le corresponde a la sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la declaración de existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial solicitada por la demandante.

TESIS: Al determinar el contenido de la sentencia, el legislador patrio en la parte final del primer inciso del artículo 280 de la Codificación General del Proceso expresamente indica que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes, y de ser el caso, deducir indicios de

ella”. Dos cosas hay para responder a este cargo. Lo primero, que la conducta procesal que manda el legislador a calificar, y eventualmente deducir de ella indicios, es la de las partes y no de terceros. La condición de parte en sentido procesal o formal, la ostenta quien sea titular de la pretensión procesal por activa o por pasiva. Es parte el demandante que aduce una pretensión ante las autoridades estatales investidas con la función jurisdiccional, y también aquel o aquellos en contra de quienes se dirige la pretensión procesal (artículo 53 Código General del Proceso). dice la Corte “los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial”.Las pruebas en que apuntala la demandante la convivencia no son de recibo. Obsérvese como en la demanda afirma la convivencia ininterrumpida entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021, para luego indicar que Óscar Hernán, desde julio de 2020 se fue a vivir con su señora madre, y con ella, pese a que siguieron juntos con sus planes, el techo lo compartía tan solo de manera ocasional; mientras que Ruth Amparo Arenas Cuartas, madre de Alejandra, señaló que el techo lo compartieron solo hasta el 13 de enero de 2020 fecha en la que murió el papá de Óscar Hernán, y en la que él se fue a vivir con su señora madre pero no se alejó del todo porque seguía yendo todos los días la

verdadera exposición familiar y social de la ocurrencia permanente y continua de la relación marital invocada, como se requiere legalmente conforme exigencia de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005”. Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una comunidad de vida entre Alejandra Arango Arenas y Óscar Hernán Molina Osorio, eso solo impide el acogimiento de la pretensión que buscaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho, y torna innecesaria cualquier alusión a la “permanencia” o la “singularidad” como elementos de la estructura de la unión marital, y que simplemente califican a la comunidad de vida. (…) es muy común que las novias o las amigas expresen su cariño, amor y solidaridad estando al lado de los seres queridos,prestándoles ayuda y consuelo, y mucho más cuando, como ocurrió en este caso, siendo la novia, Alejandra, profesional en enfermería. Pero no por esto se puede decir que sonpareja, que existe entre ellos una unión marital de Hecho.Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una comunidad de vida entre Alejandra Arango Arenas y Óscar Hernán Molina Osorio, eso solo impide el acogimiento de la pretensión que buscaba la declaración de existencia de la unión marital de hecho, y torna innecesaria cualquier alusión a la “permanencia” o la “singularidad” como elementos de la estructura de la unión marital, y que simplemente califican a la comunidad de vida.

Magistrado: Edinson Antonio Munera Garcia

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial

FECHA: 15/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, MARCELA SABAS CIFUENTES y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, sustanciador y ponente, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por Alejandra Arango Arenas contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

Demandante Demandados Alejandra Arango Arenas Herederos de Óscar Hernán Molina Osorio Origen

Sentencia

Acta

Decisión

Ponente

Juzgado Primero de Familia de Oralidad

Demandante Demandados Alejandra Arango Arenas Herederos de Óscar Hernán Molina Osorio Origen

Sentencia

Acta

Decisión

Ponente

Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia 224 255 Confirma Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

1.- La pretensión

1.1. Alejandra Arango Arenas, a través de abogada titulada e inscrita, presentó demanda verbal en contra de María José Molina Marín en su condición de heredera determinada de Óscar Hernán Molina Osorio, y de los herederos indeterminados del mismo Molina Osorio, para que se declare que entre ella y el fallecido Óscar Hernán existió una unión marital de hecho con la correspondiente sociedad patrimonial, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 5 de enero de 2021; y que en caso de que los citados por pasiva se opusieran a sus súplicas, fueran condenados a pagar las costas y gastos del proceso.

1.2. Relató que convivió con Óscar Hernán Molina Osorio desde el 8 de diciembre de 2017 y hasta el 5 de enero de 2021 fecha en la que su compañero murió.

Que al inicio la pareja compartió techo con sus padres Jhon Jairo y Ruth

diciembre de 2017 y hasta el 5 de enero de 2021 fecha en la que su compañero murió.

Que al inicio la pareja compartió techo con sus padres Jhon Jairo y Ruth Amparo, y un hermano suyo de nombre Juan Camilo; pero a partir del 1 de febrero de 2018 y hasta la finalización de la unión marital sólo convivieron con su madre Ruth Amparo Arenas Cuartas.Página 3 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

Informó que luego de la muerte de Héctor Hernán Molina Ruiz, padre de Óscar Hernán Molina Osorio, éste se quedó viviendo con su madre Maruja Osorio, pero la relación con ella “… continuo hasta la fecha de la muerte del señor OSCAR, en la que continuaron con su relación familiar y negocios y compartiendo el techo ocasionalmente y siempre siguieron juntos haciendo plantes, viajando juntos y tratando de estabilizar y mejorar la co ndición de la señora MARUJA, para continuar su convivencia normalmente (sic)”1

Que Óscar Hernán Molina Osorio falleció en Medellín el 5 de enero de 2021 y hasta ese momento mantuvieron una comunidad de vida en la que compartieron techo en varios apartamentos y conjuntos residenciales del municipio de Itagüí; tuvieron un proyecto de vida en común, realizaron negocios de forma conjunta, viajaron y compartieron con las familias de cada uno, y mantuvieron un vínculo afectivo público por más de dos años ,

municipio de Itagüí; tuvieron un proyecto de vida en común, realizaron negocios de forma conjunta, viajaron y compartieron con las familias de cada uno, y mantuvieron un vínculo afectivo público por más de dos años , tiempo durante el cual adquirieron los bienes y contrajeron las obligaciones que se relacionaron en el hecho séptimo de la demanda.

A Óscar Hernán Molina Osorio le sobrevive una hija: María José Molina Marín, menor de edad, cuya madre es la señora Elizabeth Marín Agudelo.

1 Hecho cuarto de la demanda, archivo 01, cuaderno digitalPágina 4 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

1.3. A la demanda adjuntó copia del registro civil de nacimiento de los compañeros, del registro civil de defunción del señor Molina Osorio; cinco certificados de conjuntos residenciales en torno a la habitación en cada una de esas unidades; copia del historial de los vehículos de placas DXT007, TKI407, TPU123, MSO930, BRN8 1F; copia del consentimiento informado expedido por la clínica Las Améri cas; tiquetes de viaje a Panamá y a San Andrés; registro fotográfico; transferencias bancarias; extracto de Fiducuenta; extracto crédito Bancolombia, extracto tarjeta de crédito, y declaraciones de renta de ambos compañeros por el año 2019.

2.- La resistencia

Andrés; registro fotográfico; transferencias bancarias; extracto de Fiducuenta; extracto crédito Bancolombia, extracto tarjeta de crédito, y declaraciones de renta de ambos compañeros por el año 2019.

2.- La resistencia

2.1. Admitida la demanda 2, se ordenó, en auto del 8 de agosto de 20213, tener a la heredera determinada notificada por conducta concluyente; y ella, en ejercicio del derecho de contradicción dio respuesta al escrito genitor y propuso excepciones de mérito.

2.2. En la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Afirmó que la relación que existió entre Elizabeth Marín Agudelo y Óscar Hernán Molina Osorio terminó el 17 de diciembre de 2017 cuando aquella y su hija María José viajaron a Estados Unidos, y hasta ese momento no se le conoció

2 Auto del 21 de mayo de 2021, archivo 06 expediente digital 3 Archivo 19 del expediente digitalPágina 5 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

al señor Molina Osorio ninguna relac ión esporádica o estable con la demandante.

Dijo tener conocimiento que la demandante y Óscar Hernán Molina Osorio no convivieron físicamente. Durante los años 2017 a 2019, Óscar Hernán vivió en forma permanente con su tía Elvia Osorio Loaiza y en compañía de su primo Jorge Andrés Villegas Osorio en el barrio Santa María del municipio de

no convivieron físicamente. Durante los años 2017 a 2019, Óscar Hernán vivió en forma permanente con su tía Elvia Osorio Loaiza y en compañía de su primo Jorge Andrés Villegas Osorio en el barrio Santa María del municipio de Itagüí; y para el año 2019 vivió con sus padres en una vivienda que tomó en arrendamiento en el barrio La Esmeralda de la misma municipalidad.

Tras la muerte del padre de Óscar Hernán Molina Osorio, él y su señor a madre se fueron a vivir a casa de una hermana de nombre Lorena Molina Osorio, permaneciendo hasta el 13 de julio de 2020 cuando tom aron en arriendo un inmueble en el barrio El Carmelo del mismo municipio tal y como aparece en el respectivo contrato de arrendamiento.

No niega que existió una relación de amistad entre la demandante y Óscar Hernán, pero entre ellos nunca hubo intención de formar una familia porque no convivieron en forma permanente ; el último domicilio de Óscar Hernán fue en el municipio de Itagüí en compañía de su mamá.Página 6 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

2.3. Formuló las excepciones de mérito que dio en llamar “inexistencia del derecho reclamado”, y “falta de legitimación en la causa por activa”. En cuanto a la primera, afirmó que no se cumplían los requisitos exigidos por

2.3. Formuló las excepciones de mérito que dio en llamar “inexistencia del derecho reclamado”, y “falta de legitimación en la causa por activa”. En cuanto a la primera, afirmó que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1.990 y las jurisprudencias de las Corte Suprema de Justicia y Constitucional para la conformación de una unión marital de hecho. No hubo comunidad de vida, proyecto de vida, convivencia ni estabilidad , pese a que ninguno tenía impedimento legal para conformar un vínculo marital.

Y con respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que si la demandante no fue compañera permanente del señor Molina Osorio carecía de legitimación para promover este proceso.

2.4. Con la respuesta a la demanda adjuntó contrato de arrendamiento con la agencia Arrendamientos Aburrá Sur y un certificado expedido por la misma agencia; transcripción de conversaciones vía WhatsApp entre el 24 de febrero de 2019 y el 21 de diciembre de 2020; fotografía de Catalina Mesa celebrándole el cumpleaños 38 al señor Molina Osorio; audio de conversación telefónica entre Alejandra, la madre y hermana de Óscar Hernán Molina Osorio, e historia clínica de Óscar Hernán en la clínica de las Américas.Página 7 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

2.5. La curadora de los herederos indeterminados 4 contestó la

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2.5. La curadora de los herederos indeterminados 4 contestó la demanda manifestando que los hechos en los que descansaba la afirmada existencia del vínculo marital debían ser probados, y que no se oponía a las pretensiones contenidas en ella.

2.6. La demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito5 oponiéndose a ellas y señalando que las fotos y las conversaciones vía WhatsApp tomadas del teléfono celular que perteneció a Óscar Hernán Molina Osorio son pruebas ilícitas porque rompen con la intimidad, y para su obtención no se contó con autorización de los implicados. Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa, acotó que estaba fundada en las mismas circunstancias relacionadas para negar la existencia de la unión marital de hecho.

Se aportaron fotos, videos, audios, y conversaciones varias vía chat, comprobante del pago del impuesto por los vehículos que se afirman de los compañeros, e historia clínica de la hospitalización del 21 de junio de 2019.

3.- La sentencia

4 Fue nombrada en auto del 10 de noviembre de 2021, y aceptó el cargo en memorial presentado el 17 del mismo año. 5 Archivo 036 del expediente digital.Página 8 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

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3.1. Emitida en la audiencia celebrad a el 8 de agosto de 2023. Las pretensiones fueron desestimadas porque no se probaron sus presupuestos axiológicos. Se condenó a la parte demanda nte al pago de las costas del proceso, y se dispuso el levantamiento de las cautelas.

3.2. Hecha una recapitulación de las pretensiones, las excepciones y el trámite desplegado en la instancia, la juez delimitó el tema de decisión y procedió, luego de citar las disposiciones normativas que regulan a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, expuso los presupuestos axiológicos de las pretensiones contenidas en la demanda y la necesidad de su prueba a efectos de lograr una decisión de fondo que las recoja y haga las declaraciones y condenas respectivas.

Hizo una relación de las exposiciones hechas por las partes en sus declaraciones, los dichos de los testigos y los documentos aportados por los contendientes, para entrar luego a la valoración individual y grupal. Afirmó la existencia de dos grupos de testigos, y frente a los allegados a instancia del extremo pasivo, sobre los cuales fueron tachados en los alegatos de conclusión, señaló que ellos, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por el simpl e hecho de ser en su mayoría familiares del fallecido Óscar Hernán Molina Osorio, no puede n ser cuestionados en cuanto a su veracidad, pues en asuntos de familia, y especialmente en aquellos en los

Justicia, por el simpl e hecho de ser en su mayoría familiares del fallecido Óscar Hernán Molina Osorio, no puede n ser cuestionados en cuanto a su veracidad, pues en asuntos de familia, y especialmente en aquellos en los que se indaga por cuestiones tan personales o íntimas como las relacionesPágina 9 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

de pareja constitutivas de un vínculo marital, la intención de conformar una familia, y la exteriorización de esa voluntad, nadie mejor que los familiares, especialmente los más cercanos, para relatar los hechos que nos llevan a su identificación. Dijo la a quo, que “ … se descarta entonces la tacha referida porque, adicional de que no solo por el hecho que sean familiares puede tenerse como sospechosos, aquí se habló que había una supuesta animadversión entre los testigos hacia la señora Alejandra, y escuchados los testimonios, las grabaciones de los testimonios, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte demandante, a mí me parece que los testigos, los familiares de Óscar fueron respetuosos, se refirieron a ella en términos naturales, normales, respetuosos, en ningún momento se les mostró a ellos animadversión u odio alguno que de pronto pudiera nublar, o cegar, llevarlos a parcializarse en contra de Alejandra. Obviamente hay un interés, como lo tiene Alejandra, como lo tiene la familia de Óscar, sin embargo el

pronto pudiera nublar, o cegar, llevarlos a parcializarse en contra de Alejandra. Obviamente hay un interés, como lo tiene Alejandra, como lo tiene la familia de Óscar, sin embargo el Despacho, como se dijo, la prueba tiene que ser analizada en conjunto, toda la prueba testimonial en ningún momento da visos de que puedan, ellos se hayan dejado llevar por esas malas relaciones de Alejandra y los familiares de don Óscar…”

La demandante, continuó, no ofreció prueba de la existencia de una comunidad de vida. Ni los testimonios que se recogieron en el proceso ni los viajes de la pareja, ni las tran sferencias bancarias, ni las historias clínicas prueba su existencia. No se puede negar la presencia de la demandante en la vida de Óscar Hernán, ni que entre ellos hubo una relación sentimental, y posiblemente tuvieron relaciones sexuales, y ella, como na die lo negó, estuvo muy pendiente de él en su última enfermedad, pero aun así ello de por sí no muestra la existencia de una intención de conformar una familia.Página 10 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

Los declarantes a instancia de la demandante se contradijeron entre sí y con ella. Sus dichos tienen, en la mayoría de los casos, como fuente de conocimiento las propias manifestaciones de la señora Alejandra, y otras tantas son simples inferencias. La pr opia demandante afirma que al momento de iniciar su relación con Óscar éste no tenía ningún vehículo tipo

conocimiento las propias manifestaciones de la señora Alejandra, y otras tantas son simples inferencias. La pr opia demandante afirma que al momento de iniciar su relación con Óscar éste no tenía ningún vehículo tipo taxi, cosa que niegan los familiares directos de Óscar, y cuestionó también el señor William Darío Pabón, un conductor a servicio de Óscar Hernán quien afirmó que trabajaba para él desde el año 2010.

Igualmente, Alejandra Arango afirmó que alguna vez ella y Óscar Hernán planearon la consecución de una vivienda propia, y fueron a ver una en compañía de Elvia, tía de Óscar Hernán, y Ovidio el esposo de ella y quien era conocedor de inmuebles y construcciones, pero estos dos, Elvia y Ovidio, negaron tajantemente que ello hubiera ocurrido, negaron haber hecho diligencia igual o semejante.

Restó credibilidad al testimonio del señor Eucario, portero del conjunto residencial Reservas del Parque, porque afirmó que conoció a don Óscar viviendo en un apartamento de ese conjunto, en compañía de la señora Alejandra y la madre de ella, entre enero de 2020 y mayo de 2021, cuando la propia demandante afirmó que Óscar Hernán se fue a vivir con su madre la señora Maruja en julio de 2020 , razón por la cual estimó la juzgadora dePágina 11 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

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primera instancia que este testigo “… no puede dar fe de elemento alguno de la unión marital de hecho entre la dupla Arango -Molina, pues su conocimiento es limitado, superficial y nada aporta a la formación del convencimiento de los hech os que subyacen a esta demanda”.

Tampoco encontró información útil en los dichos de los demás tes tigos citados a instancia de la demandante, y concluyó que “ … si bien los testigos por parte de la demandante, no estoy diciendo que se notaron mentirosos o amañados, si es cierto o estos se notaron más que todo incoherentes respecto a los demás medios de prueba como las conversaciones de WhatsApp referenciadas, también se notaron , se notaron muy seguros a la hora de dar detalles sobre los inmuebles que supuestamente fueron ocupados por la pareja, pero poco generosos respecto a dar detalles al plan de vida, proyecto de vida entre familia y Óscar Hernán que, como lo dije anteriormente, aquí la prueba de la parte demandante se centró es en dar o tratar de demostrar una convivencia bajo un mismo techo que no es el único elemento de la unión marital de hecho, incluso se ha dicho por la Corte que este es un elemento accidental, puede no darse convivencia bajo el mismo techo, lo más importante es el proyecto de vida”, agregando más adelante que “… mientras los testigos de la parte demandante se limitaron a dar cuenta solo a la cuestión de la cohabitación, ninguno de estos dio cuenta de la existencia de una comunidad de vida, de un proyecto de familia, de ese factor subjetivo en el ánimo de formar una familia entre

testigos de la parte demandante se limitaron a dar cuenta solo a la cuestión de la cohabitación, ninguno de estos dio cuenta de la existencia de una comunidad de vida, de un proyecto de familia, de ese factor subjetivo en el ánimo de formar una familia entre Alejandra y el señor Óscar”.

Finalmente señaló que frente a la poca contundencia de la prueba de la parte demandante, se tiene la fuerza suasoria de los elementos aportadosPágina 12 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

por el extremo pasivo, familiares en su mayoría de Óscar Hernán , que calificaron la relación entre éste y la demandante como un simple noviazgo, sin que existiera entre ellos ningún proyecto de vida en común, ninguna intención de formar una familia y negando incluso la existencia entre ellos de vínculos comerciales o de trabajo, pues afirmaron con vehemencia que Óscar Hernán emprendía sus actividades comerciales independientes solo, sin socios o compañeros.

Todos esos declarantes de la demandada fueron coherentes en mostrar dónde vivió y con quién Óscar Hernán entre los años 2017 y 2021, y ninguno de los sitios relacionados coincide o corresponde a la s viviendas ocupadas por la señora demandante, e incluso puso de relieve que los extractos de un crédito que Óscar Hernán tuvo con la compañía de financiamiento comercial SUFI llegaban a la dirección de la vivienda de su tía Elvia, donde éste tuvo arrendad a una habitación con arreglo de ropa y alimentación incluida.

crédito que Óscar Hernán tuvo con la compañía de financiamiento comercial SUFI llegaban a la dirección de la vivienda de su tía Elvia, donde éste tuvo arrendad a una habitación con arreglo de ropa y alimentación incluida.

Concluyó la valoración probatoria afirmando que no se demostró la existencia de una comunidad de vida, de un proyecto de vida permanente, estable, singular, que todo se redujo a una relación amorosa de novios que compartían algunos espacios, paseos, fiestas, viajes, y una novia que, como fue reconocid o por todos, se esmeró en prestarle asistencia y cuidadosPágina 13 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

durante su última enfermedad, pero sin que eso trascendiera a nada más ; no se probó una convivencia como pareja, como familia.

Frente a l as capturas de pantalla de mensajes o conversaciones de WhatsApp, cuando se aportan al proceso impresas, conforme a la posición actual de la jurisprudencia de las altas Cortes , tienen valor de prueba documental, y su contradicción se hace de igual manera a la prueba de esa naturaleza, razón por la cual no encontró sentido de que solo a la hora de las alegaciones de conclusión venga la parte demandante a hablar de una prueba ilícita o ilegal, cuando nada dijo cuando se aportaron los documentos, cuando se dispuso tenerlos como elementos probatorios y se pusieron en conocimiento de la parte contrari a, y los cuales reco noció la demandante cuando se le interrogó.

una prueba ilícita o ilegal, cuando nada dijo cuando se aportaron los documentos, cuando se dispuso tenerlos como elementos probatorios y se pusieron en conocimiento de la parte contrari a, y los cuales reco noció la demandante cuando se le interrogó.

4. La impugnación

4.1. La demandante censuró la decisión formulando en su contra los siguientes reparos concretos. Primero, haber omitido valorar la conducta de las partes. Hubo, dijo la apelante, un constreñimiento ilegal a la testigo Yuliana Molina por parte de María Lorena Molina Osorio y Yhoan Javier Molina García , para que no declarara , como efectivamente ocurrió . Del constreñimiento se dio información al despacho en memorial presentado elPágina 14 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Alejandra Arango Arenas / Herederos de Òscar Hernán Molina Osorio Radicado N° 05360-31-10-001-2021-00016-01 (2023-273)

24 de septiembre de 2021, pero nada dijo, y en la sentencia tampoco se hizo alusión a ese tema.

También, en las audiencias de los días 4 y 5 de abril, continúa la quejosa, la apoderada de la demandada se comunicó, por petición del a quo, con la testigo Catalina Mesa Godoy, y se notó el “trato con mucha cercanía” que tuvieron, y los testigos William Darío Pabón González y Elvia Osorio Loaiza “llegaron preparados con cuadernos, fotos y documentos ”, y cuando la Juez les preguntó si sabían el motivo por el que fueron llamados a declarar, “se

tuvieron, y los testigos William Darío Pabón González y Elvia Osorio Loaiza “llegaron preparados con cuadernos, fotos y documentos ”, y cuando la Juez les preguntó si sabían el motivo por el que fueron llamados a declarar, “se mostraron muy nerviosos” . Además, quedó claro, con el testimonio del señor Pabón González, que los testigos habían hablado del proceso, y se refería a la demandante como la “susodicha”.

El segundo reparo, por no haberse pronunciado respecto de los chats que la demandante aportó, e igualmente po rque tampoco hubo alusión al pronunciamiento respecto de las excepciones. Insistió en que los chats que se aportaron con las excepciones constituyen prueba ilícita, nula de pleno derecho: fueron obtenidos sin autorización, violentando el derecho fundamental a la privacidad e intimidad.

Como tercera glosa acusó la indebida valoración del testimonio de Eucario Adolfo Ruda Orozco , quien, en contra de lo afirmado por la falladora dePágina 15 de 49 Proceso verbal con pretensión de declaración de existencia de unión marital de

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