TSDJ MED SF - 05360311000120220052901-(10-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05360311000120220052901-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres” / HECHOS: Declárese la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso contraído, el 31 de marzo de 1990, entre AAB y LFRC, por la cau sal, consagrada en el Código Civil, artículo 154 numeral 3; en consecuencia, decrétese la disolución de la sociedad conyugal que, desde esa fecha, conformaron, condénese al demandado, como cónyuge culpable, a sufragarle una cuota alimentaria, a la demandante y al niño S R A, quien deberá dejarse al cuidado y custodia de su señora madre. La juez de conocimiento acogió las pretensiones, esgrimidas por la demandante, con apoyo en el Código Civil, artículo 154 - 3; en consecuencia, declaró al señor LFRC, cónyuge culpable de la escisión de la vida familiar, pero no accedió a la obligación de proveer alimentos, a la señora AAB, al haber operado la caducidad contemplada en el artículo 156 ídem.(…) El problema jurídico se contrae a establecer si se cumplen los requis itos para cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso y a declarar al demandado como cónyuge culpable.
TESIS: La prueba testimonial devela la asimetría, en la mencionada relación familiar, en la cual
matrimonio religioso y a declarar al demandado como cónyuge culpable.
TESIS: La prueba testimonial devela la asimetría, en la mencionada relación familiar, en la cual incurrió el demandado RC, y la utilización que realizó, de actos constitutivos de violencia, “para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer” (Corte Constitucional. Sentencia T – 344 de 2020), lo cual determinaba aproximarse a este litigio, con perspectiva de género, por cuanto, tan trascendental, en la conformación y consolidación de la familia, a la cual alude la Carta Superior, es la participación de la mujer, como la del hombre, cuyas relaciones “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el r espeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42 ídem), pues, sus prerrogativas son iguales: “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” (artículo 43 ibídem). Lo acotado redunda en la protección, efectiva y real, de la mujer, y especialmente, en su dignificación, personal, social, política y económica, al punto que la Convención de las Naciones Unidas, sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 51 de 1981. De acuerdo con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993, la violencia contra la mujer se entiende, como ”todo acto de violencia basado en l a pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de
acto de violencia basado en l a pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”, siendo un deber de los Estados “condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.(…) La resaltada convencionalida d, dirigida a la consolidación de la igualdad y la protección de la mujer, fue replicada por el Congreso de Colombia, a través de la Ley 248, de 29 de diciembre de 1995, para proscribir cualquier tipo de violencia contra la mujer, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”, Capítulo III, artículos 7º a 9º. Por tanto, es un deber de “los jueces de la República y a las autoridades administrativas en el Estado constitucional y democrático, actuar con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los inst rumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. “Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y
general, toda conducta antijurídica que amilane y destruya al ser humano y su entorno social. “Ante la situación planteada en esta ocasión, debe señalarse que las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 preceptúan la necesidad de proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar y la última de las mencionadas, particularmente, consagra disposiciones “(…) de sensibilización, prevención ysanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres ”” (C.S.J. STC15835-2019). De modo que, la descrita conducta del demandado estructura la causal de divorcio, a que se contrae el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 3, consistente en los “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”31, que en la demanda le imputó la señora AB, lo cual posibilitaba, como aconteció, acoger su pret ensión, sobre la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso que celebraron, y, de contera, deviene que aquel es el cónyuge culpable del arrasamiento de ese vínculo nupcial. Por consiguiente, la Sala no encuentra desacierto, en la valoración probativa asumida por la juzgadora del conocimiento, cuando halló acreditados los malos tratos que le irrogó el señor LARC a su consorte AAB, lo cual le permitió disponer que se acuda al “trámite vía incidental especial de reparación ”, para determinar y tasar, en atención a su naturaleza indemnizatoria, los perjuicios sufridos por aquella, decisión que contará con el respaldo del Tribunal, porque la razón no está de lado del opugnante, motivos que detonarán la confirmación de la sentencia apelada.
naturaleza indemnizatoria, los perjuicios sufridos por aquella, decisión que contará con el respaldo del Tribunal, porque la razón no está de lado del opugnante, motivos que detonarán la confirmación de la sentencia apelada.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11343 10 de mayo de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Alexandra Arboleda Bedoya
Demandado: Luis Fernando Ramírez
Correa Radicado: 05360311000120220052901
Proceso: Cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso.
Tema: Causal tercera de divorcio.
Juzgamiento con perspectiva de género. Incidente de reparación de perjuicios.
Discutido y aprobado: Acta número 117 de 29 de abril de 2024Sentencia 11343
Radicado 05360311000120220052901
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación, interpuesta por la vocera judicial del demandado, contra la sentencia, de cuatro
Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación, interpuesta por la vocera judicial del demandado, contra la sentencia, de cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado por la señora Alexandra Arboleda Bedoya frente al señor Luis Fernando Ramírez Correa, con el fin de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Declárese la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso contraído, el 31 de marzo de 1990, entre Alexandra Arboleda Bedoya y Luis Fernando Ramírez Correa, por la causal, consagrada en el Código Civil, artículo 154 numeral 3 ; en consecuencia, decrétese laSentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
3 disolución de la sociedad conyugal que, desde esa fecha, conformaron, condénese al demandado, como cónyuge culpable, a sufragarle una cuota alimentaria, a la demandante y al niño S R A, quien deberá dejarse al cuidado y custodia de su señora madre, y a pagar las costas procesales.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Para apuntalar las súplicas, el extremo activo afirmó que, el 31 de marzo de 1990, Alexandra Arboleda Bedoya y Luis Fernando Ramírez Correa contrajeron matrimonio religioso, en la parroquia San Juan Eudes del
Para apuntalar las súplicas, el extremo activo afirmó que, el 31 de marzo de 1990, Alexandra Arboleda Bedoya y Luis Fernando Ramírez Correa contrajeron matrimonio religioso, en la parroquia San Juan Eudes del municipio de Itagüí (Antioquia), procreando, dentro de ese vínculo, dos (2) hijos, Andrés Camilo Ramírez Arboleda y S R A, siendo este menor de edad.
La convocante hace más de diez (10) años no convive con el señor Ramírez Correa, por los continuos maltratos verbales y físicos que le infería, los cuales la llevaron a que abandonara el hogar, y a que, desde entonces, se hiciera cargo, de su hijo menor, con quien vive actualmente, del pago del arriendo, porque el señor Luis Fernando se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones, con su descendiente, negándose a pagarle el 50% del canon de la casa, de propiedadSentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
4 de la sociedad conyugal , ocupada exclusivamente por el demandado, y, como no le prestaba auxilio económico, instauró contra este un proceso, en el juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, con número de radicado 05360609905720160797900 (f 6 a 10, archivo digital).
RELACION JURIDICO PROCESAL
El 17 de enero de 2023, el juzgado del conocimiento admitió el escrito inaugural (f 76 a 79, c 1), por medio de auto que, el 1 7 de febrero de ese año, se dio por notificado, por conducta concluyente, al señor Luis Fernando
conocimiento admitió el escrito inaugural (f 76 a 79, c 1), por medio de auto que, el 1 7 de febrero de ese año, se dio por notificado, por conducta concluyente, al señor Luis Fernando Ramírez Correa (f 124), quien, el 16 de febrero anterior, por intermedio de su mandataria judicial, lo contestó (f 93 a 96, c 1), expresando que no se oponía a las pretensiones, relativas a que se decrete la cesación de los efectos civiles, de su matrimonio religioso, la disolución de la sociedad conyugal, la custodia y visitas al niño, pero si, ser condenado, a pagarle alimentos a su cónyuge y a su hijo, porque no trabaja y carece de recursos, además de que la demandante fue quien abandonó el hogar, aseveraciones que le sirvieron, para introducir la excepción de mérito que denominó “Pago parcial de la cuota alimentaria”( f 95, c 1), dado que la señora Alexandra Arboleda Bedoya desconoce que, durante cinco (5) años, sus descendientes estuvieron a cargo del accionado, cuando ella los abandonó completamente, para irse a vivir, conSentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
5 un hombre, llamado Oscar, y ni s iquiera los visitaba, pese a que él le solicitaba que, al menos, fuera a ver al nombrado niño.
El accionado adujo que, una vez la madre se hizo cargo de S R A, él le siguió suministrando a este los alimentos, de acuerdo con sus ingresos, solo que, hace más de siete (7) años, fue despedido de su trabajo, por causa de una
El accionado adujo que, una vez la madre se hizo cargo de S R A, él le siguió suministrando a este los alimentos, de acuerdo con sus ingresos, solo que, hace más de siete (7) años, fue despedido de su trabajo, por causa de una lesión en su hombro, motivo por el cual tramita lo concerniente, a su pensión de invalidez, y, pese a que no labora, aporta $100.000.oo, para su menor hijo.
Corrido el traslado del medio exceptivo (f 162), la parte activa lo replicó, fincada en que no fueron cinco (5) años, durante los cuales el padre vivió con sus hijos, sino tres años y medio, tiempo en el cual les pasó alimentos, que eran llevados por Yamile Arboleda, hermana de la accionante; que tuvo que dejar el hogar, atemorizada por los golpes y las continuas amenazas, contra su vida, provenientes del señor Luis Fernando, quien le prohibía a ella visitar a sus hijos, inclusive, al niño S R A, quien decidió escaparse del lado de su genitor, para buscar a su señora madre, ante los continuos abusos que ejercía, sobre ese menor, al no prestarle los alimentos debidos (f 167 a 171).Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
6 Celebrada la audiencia de instrucción y juzgamiento, al a legar de conclusión, la demandante 1 hizo énfasis, en que se acreditó, con la prueba testimonial y documental, no solo la violencia, física y verbal, sino también la económica, de que fue víctima, por su consorte, situaciones que la condujeron a alejarse del hogar.
documental, no solo la violencia, física y verbal, sino también la económica, de que fue víctima, por su consorte, situaciones que la condujeron a alejarse del hogar.
El accionado arguyó 2, en la referida ocasión procesal, que lo alegado por la accionante no es una causal de divorcio, sino que vislumbra es la ausencia de amor, como lo expresó la señora Alexandra, hecho que no está tipificado en el Código Civi l, artículo 154, como causa de divorcio, además de que no se demostró la tercera, en cuanto a la violencia o malos tratos que aquella le atribuyó, sino que se acreditó que la demandante fue quien abandonó el hogar, dejando a su cónyuge e hijos, cuando uno de ellos frisaba, por los cuatro años.
Posteriormente, la señora juez del conocimiento expidió la,
1 CD 1, audiencia de instrucción, min. 00:51:32 a 01:02:36. 2 CD 1, audiencia de instrucción, min. 01:02:46 a 01:12:41.Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
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SENTENCIA
De 4 de julio de 2023, por intermedio de la cual (f 185 a 187, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad qu e regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, acogió las pretensiones, esgrimidas por la demandante, con apoyo en el Código Civil, artículo 154 – 3; en consecuencia, declaró al señor Luis Fernando Ramírez
conjuntamente la prueba, acogió las pretensiones, esgrimidas por la demandante, con apoyo en el Código Civil, artículo 154 – 3; en consecuencia, declaró al señor Luis Fernando Ramírez Correa, cónyuge culpable de la escisión de la vida familiar, pero no accedió a la obligación de proveer alimentos, a la señora Alexandra Arboleda Bedoya, al haber operado la caducidad contemplada en el artículo 156 ídem , lo condenó, en costas, ordenó inscribir es a providencia, en los folios de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los ex consortes y dispuso, en su ordinal 6º, “ dar trámite vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora ARBOLEDA BEDOYA, el cual deberá́ ser presentado por la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta las directrices expuestas en la parte motiva de la sentencia SC5039 -2021 del 10 de dici embre de 2021, Radicación no. 52001-31-10-006-2018-00170-01”3.
3 C D 2, audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:00:11 a 00:34:32.Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
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APELACIÓN
La vocera judicial del señor Luis Fernando Ramírez Correa apeló el mencionado fallo4, anunciando que, en el momento oportuno, procedería a expresar los reparos, lo cual agotó, por escrito (f 190 a 196, c 1), enfilándolos contra
Ramírez Correa apeló el mencionado fallo4, anunciando que, en el momento oportuno, procedería a expresar los reparos, lo cual agotó, por escrito (f 190 a 196, c 1), enfilándolos contra el acogimiento de la pretensión, de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, con apoyo en la causal prevista por el Código Civil, artículo 154 – 3, la condena en costas y el ordenado trámite de reparación directa.
La togada que asiste a la accionante manifestó estar de acuerdo con el fallo5.
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 20226, y, pese a que, en esta instancia, el censor no sustentó la alzada, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del
4 C D 2, audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:34:46. 5 C D 2, audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:34:37. 6 f 7 y 8, c Tribunal.Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
9 conocimiento, siguiendo los últimos lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela7.
Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la apelación, formulada por el extremo pasivo.
CONSIDERACIONES
Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la apelación, formulada por el extremo pasivo.
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de apelación se contrae, a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o reforme, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de la alzada, a menos que deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 3 20 y 328), situación que se extrapola, cuando todas las partes recurren el fallo, caso en el cual, el Legislador lo habilita, para que resuelva sin limitaciones (artículo 328, inciso segundo, leído).
7 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
10 Con el objetivo de saldar la alzada, se expresará inicialmente que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se estableció, con la prueba documental que se ve al folio 12 del cuaderno virtual, la cual indica que, el 31 de marzo de 1990, la señora Alexandra Arboleda Bedoya contrajo matrimonio católico, con el señor Luis Fernando Ramírez Correa, en la Parroquia San Juan Eudes de Itagüí (Antioquia), acto que se registró, en la Notaría Primera de esa comprensión territorial (Decreto 1260 de 1970, artí culos 105, 110 y 115).
Del individualizado contrato familiar
(Antioquia), acto que se registró, en la Notaría Primera de esa comprensión territorial (Decreto 1260 de 1970, artí culos 105, 110 y 115).
Del individualizado contrato familiar (Código Civil, artículo 113) surgen, para los contrayentes, las obligaciones previstas en los artículos 176 y s s de esa codificación, las cuales pueden ser infringidas por los cónyuges, y, por ello, el Legislador consagró precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, que prevé, unas de naturaleza objetiva y otras subjetivas.
Las subjetivas, que dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual (...) el actor debe probar que el demandado incurrió́ en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, conSentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
11 la plenitud de las f ormas procesales, que no incurri ó́ en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta" 8, determinan, entre otras cosas, al ser acreditadas, la imposición, al cónyuge culpable, de la obligación alimentaria, en beneficio del inocente (C Civil, ar tículo 411 – 4, modificado por la Ley 1a de 1976, artículo 23), y la fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan los supuestos de ley.
Entre las subjetivas, se encuentra la
por la Ley 1a de 1976, artículo 23), y la fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan los supuestos de ley.
Entre las subjetivas, se encuentra la enlistada, en el numeral tres memorado, consistente en “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, a la cual acudió la señora Alexandra Arboleda Bedoya, para pretender la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso que contrajo con el señor Ramírez Correa, lo cual detona el estudio del acopio probativo, para determinar si, como lo definió el estrado judicial de primer grado, había lugar a acceder a las súplicas, plasmadas en el memorial rector.
Para desarrollar ese labo río, se dirá que, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a Alexandra Arboleda
8 Corte Constitucional. Sentencia C -1495, de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis.Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
12 Bedoya9 y Luis Fernando Ramírez Correa 10, y, en declaración, a Andrés Camilo Ramírez Arboleda11, hijo mayor de aquellos, y a Yamile Arboleda Bedoya 12, hermana de la demandante, acopio probativo del cual se colige lo siguiente:
Los problemas matrimoniales, entre Alexandra y Luis Fernando, se iniciaron, entre 1994 y 1995, debido a que, según aquella, “él me pegó, yo fui, le puse demanda”13, “él me trataba mal y yo le devolvía las palabras”14,
Alexandra y Luis Fernando, se iniciaron, entre 1994 y 1995, debido a que, según aquella, “él me pegó, yo fui, le puse demanda”13, “él me trataba mal y yo le devolvía las palabras”14, Y, “una vez si me sacó machete, estábamos en el negocio, entonces me sacó machete y me dijo que allá no entraba más, … entonces me vine para acá, y le puse la caución y la policía me ayudó a sacarlo, del negocio, eso fue como para el año 2002”15.
Alexandra manifestó que, en forma definitiva, decidió irse de la casa, en el 201216, debido a que el señor Luis Fernando llegó a decirle un día que estaba cansado, en el empleo que tenía, y que iba a renunciar, ante lo cual,
9 CD 2, audiencia inicial, min. 00:01:11 a 00:32:38 10 CD 2, audiencia inicial, min. 00:32:050 a 01:10:48 11 CD 1, audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:02:40 a 00:35:34 12 CD 1, audiencia instrucción y juzgamiento, min. 00:37:10 a 00:51:21 13 Min. 00:07:17 14 Min. 00:16:29 15 Min. 00:12:05 16 Min. 00:15:08Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
13 preocupada por el sostenimiento del hogar, le expresó que, si “usted no vuelve a trabajar y mañana no me encuentra acá y así pasó, él no fue al otro día a trabajar y yo esperé todo el día,
13 preocupada por el sostenimiento del hogar, le expresó que, si “usted no vuelve a trabajar y mañana no me encuentra acá y así pasó, él no fue al otro día a trabajar y yo esperé todo el día, organicé la casa, como si nada, normal, por la tarde fui y hablé con mi mamá, fui a la inspección, hablé el caso, cuando ya por la noche, después que yo ya tenía el papel de la inspección, entonces ya yo me fui para donde mi mamá, me llevé a Sebastián, ya llegó él, hizo un escándalo y se me lo llevó”17, lo que motivó que acudieran a la Comisaría de Familia, para solucionar todo lo concerniente a su menor hijo, momento que también aprovechó para decirle a Luis Fernando que “yo ya no quiero vivir más con usted, ya me cansé” 18, porque, “en 22 años hemos vivido como hemos vivido, yo ya no quiero vivir más, ya yo no quiero ni trabajar ni estar con usted, yo ya con usted no quiero tener nada” 19, y se fue a vivir , a la residencia de su señora madre.
Para entonces, la señora Yamile Arboleda Bedoya, hermana de la convocante, era vecina de la familia de su consanguínea, en el barrio Calatrava de Itagüí, lo cual le permitió percibir que, entre esta y su consorte, en ese tiempo, se presentaban “disgustos, peleas y cosas así normales” 20, desde la calle se podía escuchar las malas palabras que ambos
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desde la calle se podía escuchar las malas palabras que ambos
17 Min. 00:16:37 18 Min. 00:17:12 19 Min. 00:17:20 20 Min. 00:38:18Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
14 se lanzaban21, aunque aclaró que nunca vio que su pariente fuera “golpeada no, pero malos tratos sí”22, lo cual llevó a que Alexandra, a principios del 2012, se fuera de la casa, “por los malos tratos de él y porque [este] no quería trabajar”23.
Andrés Camilo Ramírez Arboleda, hijo de los litispendientes, testimonió que el trato de su padre hacia su genitora “era puro trato verbal, que era una perra, vos sos una hijueputa, que vos te revolcás con los conductores”24 (sic), lo cual observó directamente: “vi varias veces como la estrujaba y la trataba mal” 25; también declaró que su señora madre se fue del hogar familiar, “porque él (su padre) decidió no trabajar más, entonces se cansó de todo eso y se fue”26, pues, “yo la entendía a ella, que ella se cansaba también de los tratos, de tanto trabajo que ella hacía”27.
Los malos tratos que a la señora Alexandra le propinó el demandado Luis Fernando fueron confesados por este, al absolver interrogatorio de parte (C G P, artículos 191 y
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15 s s), cuando aceptó que, “una vez, le pegué una cachetada”28, aunque quiso justificarlos, “porque me trataba a los niños muy mal”29, solo que no probó esa última situación.
También se estableció documentalmente que, el 26 de enero de 2012, la Comisaría de Familia Zona Sur, de Itagüí, le remitió el oficio, con radicado No. 012/2012, al señor Comandante de la Policía Nacional, de la Estación Sur, de esa localidad, solicitándole que le brindara “PROTECCION a la seño ra ALEXANDRA ARBOLEDA BEDOYA, quien reside en Itagüí, en la calle 31ª No. 47ª – 15, barrio San Pío, teléfono 2 81 75 77.
“Lo anterior con el fin de evitar actos de violencia intrafamiliar por parte de su esposo el señor LUIS FERNANDO RAMIREZ CORREA los c uales están afectando la unidad familiar y el sosiego doméstico” (f 172, archivo digital).
Los mencionados elementos suasorios, interpretados, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica y en conformidad con las reglas de la experiencia (C G P, artículos 164, 165, 167 y 176), indican, sin ninguna duda,
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interpretados, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica y en conformidad con las reglas de la experiencia (C G P, artículos 164, 165, 167 y 176), indican, sin ninguna duda,
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16 que el señor Luis Fernando Ramírez Correa incurrió en actos de violencia, física y verbal, contra su consorte Alexandra, quien, debido a ello y en presencia de esa discriminación contra la mujer, decidió irse de su hogar familiar.
Y, eso exactamente, fue lo que no desvirtuó, en este asunto, el recurrente, en cuanto a los maltratos, de obra y verbales, que le endilgó su cónyuge.
Las mencionadas circunstancias develan la asimetría, en la mencionada relación familiar, en la cual incurrió el demandado Ramírez Correa , y la utilización que realizó, de actos constitutivos de violencia, “para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer” (Corte Constitucional. Sentencia T – 344 de 2020), lo cual determinaba aproximarse a este litigio, con perspectiva de género, por cuanto, tan trascendental, en la conformación y consolidación de la familia, a la cual alude la Carta Superior, es la participación de la mujer, como la del hombre, cuyas relaciones “se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42 ídem), pues, sus prerrogativas son iguales: “La mujer no podrá ser sometida a
de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes” (artículo 42 ídem), pues, sus prerrogativas son iguales: “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” (artículo 43 ibídem).Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
17 Lo acotado redunda en la protección, efectiva y real, de la mujer, y especialmente, en su dignificación, personal, social, política y económica, al punto que la Convención de las Naciones Unidas, sobre la eliminación de discriminación contra las mujeres, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 51 de 1981.
De acuerdo con la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas , de 20 de diciembre de 1993, la violencia contra la mujer se entiende, como ” todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”, siendo un deber de los Estados “condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración rel igiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
“(…) b) Abstenerse de practicar la violencia
eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
“(…) b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;Sentencia 11343 Radicado 05360311000120220052901
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“c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
“(…)
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