TSDJ MED SF - 05360311000220180018701-(07-09-2020)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05360311000220180018701-(07-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
TEMA: OBJECIONES A LA PARTICIÓN - constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal, para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley. / ACUERDO CONCILIATORIO – cuando la conciliación judicial versa sobre un asunto patrimonial, prima la autonomía de la voluntad de las partes. El acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.
TESIS: (…) el partidor recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le corresponde, siguiendo las reglas establecidas en la ley, trabajo de partición que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos. (…) La aprobación judicial consiste en la verificación por parte del Juzgador de que la partición se ajuste a la ley y se encuentre en armonía con los inventarios y avalúos aprobados (…) cuando la partición no esté conforme a derecho, no solamente puede s er objetada por los interesados, sino que es obligación del Juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga. (…) Las objeciones a la partición constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal, para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley. (…) El acuerdo conciliatorio es un contrato y como prescribe el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y de conformidad con el
a la ley. (…) El acuerdo conciliatorio es un contrato y como prescribe el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (…) cuando la conciliación judicial versa sobre un asunto patrimonial, prima la autonomía de la voluntad de las partes.
M.S. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
FECHA: 07/09/2020
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA DECISIÓN DE FAMILIA
Magistrada sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas
Auto No. 91
Medellín, septiembre siete (07) de dos mil veinte (2020)
Ref. Rad. 05360-31-10-002-2018-00187-01 (2020-00101)
Se decide recurso de apelación interpuesto por Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle, contra el auto proferido en marzo 2 de 2020, por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itag üí, Antioquia, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Juan Daniel Arteaga Calle, en abril 17 de 20181, presentó demanda de sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itag üí, Antioquia, quien por auto proferido en julio 26 del mismo año 2, declaró
sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itag üí, Antioquia, quien por auto proferido en julio 26 del mismo año 2, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión referido y reconoció como heredero al primero en calidad de hijo de l fallecido , entre otras decisiones consecuenciales. Posteriormente reconoció como herederas a María Rubiela, Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Maribel, Lina María y Liliana Arteaga Calle, en calidad de hijas del causante3.
1 Folio 1 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 2 Folios 116 a 117 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 3 Folios 238 a 241 y 274 a 276 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 2
En abril 11 de 20194, se realizó diligencia de inventario y avalúos de los bienes herenciales, a la que comparecieron Juan Daniel Arteaga Calle y los apoderados judiciales de las demás herederas reconocidas y todos estuvieron de acuerdo con la inclusión de los siguientes activos:
(i) Un derecho de propiedad y posesión del 57.14 28571429% en el inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, Centro, en la carrera 49 No. 50-25 y carrera 49 No. 50 -27, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-593796 de la Oficina de Registro de Instrumentos
50-25 y carrera 49 No. 50 -27, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-593796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, avaluado en $331.164.523.
(ii) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre un apartamento situado en el barrio San Pio, Urbanización Camparola, manzana N del municipio de Itagüí, Antioquia, en la diagonal 46 No.32 A 32, primer piso, garaje, apartamento 101, con matrícula inmobiliaria No. 001 -729855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, avaluado en $26.987.270.
(iii) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre el predio situado en la diagonal 45 A No. 32 A -39, del Municipio de Itagüí, Antioquia, primer piso, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001729871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, avaluado en $30.902.062
(iv) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre un terreno situado en el municipio de Montebello, Antioquia, con casa de habitación, situado en el paraje “El Caunzal”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 023 -0003367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Santa Bárbara, Antioquia, avaluado en $26.200.931.
matrícula inmobiliaria N o. 023 -0003367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Santa Bárbara, Antioquia, avaluado en $26.200.931.
(v) Un derecho de propiedad y posesión del 57.1428571429% sobre un terreno situado en el municipio de Montebello, Antioquia, en el paraje “El Caunzal”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0234 Folios 320 a 322 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 3
0005302 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Santa Bárbara, Antioquia, avaluado en $2.337.942.
(vi) revolver smit wesson, serie No. 694504, calibre 32 largo, con carga de 6 tiros. Permiso de tenencia T 3008263, con vencimiento en febrero 15 de 2004, avaluado en $500.000.
(vii) Una caja fuerte marca Armo, avaluada en $500.000
(viii) cuatro osarios en la cripta de Nuestra Señora de Itagui, cada uno avaluado en $100.000 o sea que en total serían $400.000.
(ix) dos osarios en la cripta de la Parroquia de San José en Itagui, avaluados cada uno en $100.000. para un total de $200.000
Inventarios y avalúo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 1º inciso 5º del Código General del Proceso fue aprobado
avaluados cada uno en $100.000. para un total de $200.000
Inventarios y avalúo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 numeral 1º inciso 5º del Código General del Proceso fue aprobado en la misma fecha y en esa misma audiencia por el juez a quo ; los apoderados judiciales de los herederos reconocidos manifestaron su interés en someter a régimen de propiedad horizontal el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliara No. 001 -593796 con la finalidad de adjudicar el 100% del cuarto piso de ese inmueble al heredero Juan Daniel Arteaga Calle, por lo que solicitaron la suspensión del proceso por el término de tres meses, para efectos de que la albacea María Rubiela Art eaga Calle, en nombre de la sucesión, iniciará los trámites administrativos y obtuviera dicho dicho reglamento y respecto a dicha petición el Juez a quo “como director del proceso, al tenor del Numeral 2º del Art., 161 del C.G.P., a DECRETAR la suspensión de la corriente sucesión del causante VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, hasta el día 11 de julio de 2019, momento para el cual deberá obrar el reglamento de propiedad horizontal, del prurimencionado inmueble, a efectos de que se adicione la diligencia de inventarios y avalúos, de manera exclusiva, en lo que tiene que ver con las matrículas inmobiliarias que se desprendan de la matrícula matriz. ADVIRTIENDO que no se admitirán otras adiciones, bien de activos, ora de pasivos (…)5.
inmobiliarias que se desprendan de la matrícula matriz. ADVIRTIENDO que no se admitirán otras adiciones, bien de activos, ora de pasivos (…)5.
5 Folios 320 a 322 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 4
Mediante proveído de agosto 1 de 20196, el titular del despacho judicial mencionado consideró que al estar vencido el término de suspensión del proceso y dado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de esta ciudad, mediante escrito visible a folios 319, indicó que la pretensión de los herederos de someter el bien inmueble distinguido con con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-593796, al régimen de propiedad no era posible, habida cuenta q ue, “primero debe registrarse la sucesión, val e decir, debe inscribirse el trabajo de partición y adjudicación, y la respectiva sentencia que lo apruebe” reanudó el trámite del proceso, decretó la partición y adjudicación de los bienes que hac ían parte de la masa sucesoral a liquidar y designó como partidora de la lista de auxiliares de la justicia a Luz Janeth García Vanegas , quien presentó la partición e n octubre 24 de 2019 y de ella corrió traslado a los interesados en noviembre 18 del mismo año.
Las interesadas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle , la objetaron por varias razones, entre ellas, por la
los interesados en noviembre 18 del mismo año.
Las interesadas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle , la objetaron por varias razones, entre ellas, por la siguiente: “1. VIOLACIÓN A LA CONCILIACIÓN APLICABLE A ESTA SUCESIÓN” argumentando que conforme consta en el expediente y se mencionó en la demanda que abrió esta sucesión y se aceptó por las herederas, el 1º de diciembre de 2017 se celebró conciliación ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, entre todos los herederos de Victor Daniel Arteaga Hernández, en la cual, con fuerza de cosa juzgada, se pactó que al heredero Juan Daniel Arteaga Calle se le adjudicará el cuarto puso de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50 -25/27 de Itagüí distinguido con la matr ícula inmobiliaria 0010593796, no obstante la partidora no hizo dicha adjudicación al citado heredero, sino que procedió a adjudicarle una séptima parte en cada uno de los bienes de la sucesión.
Si bien la partidora advirtió que ese inmueble “…existe físicamente pero es una mejora no declarada-registrada, la cual debe adjudicarse al señor Juan Daniel Arteaga Calle…., se precisa que la presente partición se hace proindiviso sujeta a trámite divisorio posterior”; sin embargo esa circunstancia no la autorizaba para desconocer totalmente lo acordado entre los herederos, para hacer
6 Folios 426 a 429 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto
para desconocer totalmente lo acordado entre los herederos, para hacer
6 Folios 426 a 429 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 5
en su lugar, reparto proindiviso de todos los inmuebles de la sucesión; lo procedente era adjudicar a dicho heredero el 100% del citado cuarto piso, teniendo en cuenta los linderos y demás especificaciones contenidas en la referida escritura de propiedad horizontal, advirtiendo que una vez registrada la misma se tenga a este como único propietario de dicho inmueble.
Por auto de diciembre 3 de 2019 7, se dio t raslado de la objeción a la partición y dentro de dicho término el heredero Juan Daniel Arteaga Calle8, manifestó que dicho trabajo partitivo se encontraba ajustado a derecho, porque se respet ó la diligencia de inventario y aval úos y la conciliación en cuanto a la adjudicación del cuarto piso del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001 -593796; el edificio ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27 de Itagüí, jurídicamente no existe, figura con una sola matrícula inmobiliaria, una vez aprobada la partición y registrada, se debe someter dicho inmueble a reglamento de propiedad horizontal, para posteriormente liquidar la comunidad y adjudicarle el piso cuarto cumpliendo así la conciliación mencionada, por lo que solicitó rechazar los argumentos de los objetantes.
El Juez de primera instancia mediante proveído de marzo 2 de 2020 9,
adjudicarle el piso cuarto cumpliendo así la conciliación mencionada, por lo que solicitó rechazar los argumentos de los objetantes.
El Juez de primera instancia mediante proveído de marzo 2 de 2020 9, resolvió las objeciones a la partición, con relación al primer reparo, esto es, la violación de la conciliación aplicable a esta sucesión, dijo que no era cierto porque en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada en abril 11 de 2019, los apoderados que representan a los herederos convinieron que para hacer efectiva la titularidad del 4º piso del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27 en cabeza del heredero Juan Daniel Arteaga Calle, era menester hacer la división “material” y él como director del proceso accedió a suspender lo hasta julio 11 de la misma calenda, pero resultó infructuoso porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a inscribir la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal sobre dicho inmueble, por lo que no puede endilgarse a la partidora el querer o no adjudicar el 4º piso al heredero citado, máxime que en la audiencia de relación de
7 Folio 502 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 8 Folios 503 a 504 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 9 Folios 507 a 514 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 6
9 Folios 507 a 514 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 6
bienes se determinó que habría de repartirse los mismos en proindiviso, por tanto, conforme a la realidad procesal y probatoria para cristalizar la titularidad del bien aludido es imprescindible adjudicar en comunidad y proindiviso los bienes relictos, incluido este, y una vez realizado, en honor a la palabra consignada en la conciliación aludida, a través del régimen de propiedad horizonta l y división de la comunidad, adjudicar de manera exclusiva la propiedad del cuarto piso y, por ende, no prosperaba la objeción.
Luego de analizadas las demás objeciones, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROSPERA PARCIALMENTE, la objeción planteada por el Dr. MAURICIO TORO ZULUAGA, dentro de la corriente sucesión intestada del causante VÍCTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ , conforme a lo dilucidado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Partidora, Dra. LUZ JANETH GARCÍA VANEGAS, que dentro de los QUINCE (15) días siguientes al requerimiento que habrá de realizarsele, proceda a REHACER el trabajo Partitivo y Adjudicativo presentado el 24 de octubre de 2019, teniendo en cuenta los reparos que encontraron eco en este Estrado Judicial y que se concretan
días siguientes al requerimiento que habrá de realizarsele, proceda a REHACER el trabajo Partitivo y Adjudicativo presentado el 24 de octubre de 2019, teniendo en cuenta los reparos que encontraron eco en este Estrado Judicial y que se concretan en los numerales 2º y 3º. TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, el Numeral 2º del Auto del 18 de noviembre de 2019, en lo referente a los honorarios fijados a la partidora, como quiera ello se hizo con ceñimiento al espurio valor asigna do a la masa sucesoral. CUARTO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS, por no haberse causado, Art 365 del C.G.P.”
Contra la anterior determinación, el apoderado de las herederas Beatriz Eugenia, Gladys Patricia y María Rubiela Arteaga Calle 10, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
A través de auto de julio 6 de 202011, previo traslado a la otra parte, se decidio negativamente el primero y se concedió el segundo.
IMPUGNACIÓN
Las recurrentes solicitaron que se revoque el auto impugnado únicamente en la negativa de acoger la objeción por “VIOLACIÓN A LA CONCILIACIÓN APLICABLE A ESTA SUCESIÓN” para que se disponga acogerla y se ordene
10 Folios 515 a 517 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187 11 Folios 8 a 14 expediente de sucesión segunda parte Rdo. 2018-187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 7
11 Folios 8 a 14 expediente de sucesión segunda parte Rdo. 2018-187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 7
a la partidora rehacer la adjudicación según lo expresamente pactado en la conciliación referida y se proceda a su registro en forma simultánea o sucesiva con la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal.
Con fundamento en que no comparten las apreciaciones del juzgador de primera instancia, porque en su sentir en la audiencia de relación de bienes no se acordó “…que habría que repartirse los bienes en proindiviso…” , sino lo contrario, pues lo pactado en la audiencia de conciliación fue que al heredero Juan Daniel Arteaga Calle se le adjudicaría el apartamento del referido 4º piso, eso mismo impedía adjudicarle derechos proindiviso. “…no se hizo un nuevo pacto de adjudicar derechos proindiviso, sino que, por el contrario, para no adjudicar derechos proinvidiso se hiciera y registrara previamente el reglamento de propiedad horizontal, con lo se facilitaría la adjudicación plena del piso referido y no derechos proindiviso en todo el edificio” ; la conciliación como acto formal no puede entenderse modificada sin los requisitos propios de la misma y menos por apoderados que no fueron expresamente facultados para hacerla, el que la oficina de registro se hubiera negado a registrar la escritura del reglamento de propiedad horizontal, no la autorizaba a la partidora por sí, a desatender lo pactado en la primera; hecha la adjudicación en comunidad y proindiviso de todos los bienes de
registrar la escritura del reglamento de propiedad horizontal, no la autorizaba a la partidora por sí, a desatender lo pactado en la primera; hecha la adjudicación en comunidad y proindiviso de todos los bienes de la sucesión, “cuál sería el título para exigirle a cualquiera de los herederos que luego hagan la partición? Sería la conciliación?. A su entender considera que el juez a quo afirmó de manera errada que la conciliación fue modificada para en lugar de adjudicar el referido piso se adjudique todos los bienes en proindiviso. “El título tampoco puede ser que “…en honor a la palabra…” luego se haga una división y nueva adjudicación”, pues eso no conforma un título exigible.12
CONSIDERACIONES
El proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada, de conformidad con el artículo 321 No. 5º del Código General del Proceso,
12 Folios 515 a 517 expediente de sucesión primera parte Rdo. 2018 -187Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 8
al prever que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.
El objeto de la partición , es realizar la liquidación , distribución y adjudicación de los bienes que se encuentran a nombre del causante para poner fin a la comunidad hereditaria, siendo el partidor quien recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le
adjudicación de los bienes que se encuentran a nombre del causante para poner fin a la comunidad hereditaria, siendo el partidor quien recibe la facultad para adjudicar a cada uno de los interesados lo que le corresponde siguiendo las reglas establecidas en la ley , trabajo de partición que debe ser aprobado mediante sentencia para que produzca sus efectos.
Las objeciones a la partición, constituyen el medio más importante para que quien esté debidamente legitimado, impugne dicho acto, alegando y probando violación de la ley sustancial o procesal, para que en caso de hallarla probada se ordene rehacerla ajustándola a la ley.
La aprobación judicial consiste en la verificación por parte del Juzgador de que la partición se ajuste a la ley y se encuentre en armonía con los inventarios y avalúos aprobados. Por ello cuando la partición no este conforme a derecho , no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del Juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga.
La inconformidad de las recurrentes radica en que la partidora violó el acuerdo conciliatorio celebrado en diciembre 1 de 2017, ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proceso verbal de nulidad de testamento, promovido por Juan Daniel Arteaga Calle contra Beatriz Eugenia, Gladys Patricia, Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle, porque se abstuvo de adjudicarle a l primero el cuarto piso, de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50 -25/27 de Itagüí, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0593796 de
cuarto piso, de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 50 -25/27 de Itagüí, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0593796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur y en su lugar, le adjudicó a él una séptima parte en cada uno de los bienes de la sucesión; la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir la escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal del inmu eble referido, no autoriza a la partidora paraProceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 9
desconocer totalmente lo acordado por los herederos, para en su lugar, simplemente hacer un reparto proindiviso en cada uno de los inmuebles de la sucesión. El Juez a quo consideró que el disenso presentado por el recurrente, se enfoca en que él no haya autorizado que de manera coetánea al registro de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, se permitiera ingresar el reglamento de propiedad horizontal elaborado por los herederos del causante Arteaga Hernández y al respecto aseveró que no ha desconocido o pretendido modificar el acuerdo conciliatorio al que llegaron los herederos del causante Victor Daniel Arteaga Hernández ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagúí el 1º de diciembre de 2017, en el proceso verbal de nulidad del testamento, que como director del proceso de sucesión por petición de todos los intervinientes accedió a suspender la audiencia de inventarios y avalúos, para que se hiciera el reglamento de propiedad horizontal y así
como director del proceso de sucesión por petición de todos los intervinientes accedió a suspender la audiencia de inventarios y avalúos, para que se hiciera el reglamento de propiedad horizontal y así adjudicar al heredero Juan Daniel Arteaga Calle , el cuarto piso del mentado inmueble cristalizando lo acordado en la conciliación aludida, pero lo pretendido no fue posible, toda vez, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, indicó que primero debía registrarse la sucesión y con posterioridad a ello el reglamento de propiedad horizontal ; el despacho judicial propició todas las prerrogativas necesarias para que los herederos del causante aludido materializaran lo pretendido y avizoró “que lo más sano y conveniente es adjudicar los bienes que conforman la masa sucesoral en comunidad y proindiviso a efectos de que los continuadores de la personalidad del de cujus puedan cristalizar su aspiración de adjudicación lo antes posible, y posterior a ello, sometan el inmueble ut supra al régimen de propiedad horizontal y dividan la comunidad” ; como los hechos y actos jurídicos tienen una secuencia lógica, se cuestionó hasta que punto era legalmente permitido que los herederos del causante, sin tener la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes relictos, procedieran a hacer un reglamento de propiedad horizontal sobre uno de los inmuebles objeto de la masa sucesoral, actuación que en su sentir fue extemporánea por anticipación, por lo que no puede recibir el beneplácito de la judicatura; el hecho de que los bienes que conforman la masa sucesoral se adjudiquen en comunidad, no implica la modificación ni el desconocimiento de l acuerdoProceso de sucesión – Apelación auto
que no puede recibir el beneplácito de la judicatura; el hecho de que los bienes que conforman la masa sucesoral se adjudiquen en comunidad, no implica la modificación ni el desconocimiento de l acuerdoProceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 10
conciliatorio, pues este contiene una obligación clara, expresa y exigible y podrá concretarse cuando se registre la s ucesión. En consecuencia, concluyó que no se reúnen los presupuestos legales para adjudicar los bienes individualizadamente. A folios 57 a 61 del cuaderno que contiene la actuación del proceso de sucesión de Victor Daniel Arteaga Hernández , remitido en copia para resolver el recurso de apelación, obra el documento que contiene el acta de audiencia de conciliación No. 19, celebrada en diciembre 1º del 2017 ante la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso verbal de nulidad de testamento, promovid o por Juan Daniel Arteaga Calle, contra Beatriz Eugenia Arteaga Calle, quien actuó en nombre propio y como apoder ada general de Gladys Patricia Arteaga Calle y Lina María, Liliana, Maribel y María Rubiela Arteaga Calle, celebrada por las partes y según su tenor literal en ella se pactó: “1. Las partes RENUNCIAN a las asignaciones testamentarias contenidas en la Escritura Pública No. 5.741 del 17 de noviembre de 2009, otorgada por el señor VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNANDEZ ante la Notaria Veinticinco de Medellín, sin que ello implique la renuncia a sus derechos herenciales conciliando entonces que
VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNANDEZ ante la Notaria Veinticinco de Medellín, sin que ello implique la renuncia a sus derechos herenciales conciliando entonces que se repartiran todos los bienes que constituyen el patrimonio universal del causante, en partes iguales. (…)
4. Las demandadas, BEATRIZ EUGENIA ARTEAGA CALLE quien actúa en interés propio y como apoderada general de la codemandada GLADYS PATRICIA ARTEAGA
CALLE, junto con LINA MARIA ARTEAGA CALLE, LILIANA PATRICIA ARTEAGA
CALLE, MARIBEL ARTEAGA CALLE y MARIA RUBIELA ARTEAGA CALLE y el
demandante JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE, acuerdan que a éste último se le ADJUDICARÁ el cuarto (4to) piso de la propiedad ubicada en la carrera 49 No. 5025/27 de Itagüí e identificada con M.I. 001-0593796, en razón del derecho hereditario que le corresponde, dentro de la sucesión de VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNANDEZ, y en caso de que su derecho no ascienda al 100% del valor de la propiedad, las aquí demandadas por medio de éste acto, le CEDEN sus derechos en la sucesión del padre, unicame nte en la proporción que le falte a JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE para ajustar el 100% de propiedad de éste cuarto (4to) piso, quedando como propietario único. (…)
5. Las señoras BEATRIZ EUGENIA ARTEAGA CALLE quién actúa en interés propio y como apoderada gene ral de la codemandada GLADYS PATRICIA ARTEAGA
quedando como propietario único. (…)
5. Las señoras BEATRIZ EUGENIA ARTEAGA CALLE quién actúa en interés propio y como apoderada gene ral de la codemandada GLADYS PATRICIA ARTEAGA
CALLE, junto con LINA MARÍA ARTEAGA CALLE, LILIANA ARTEAGA CALLE,Proceso de sucesión – Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-001-2018-00187-01 (2020-101) Página 11
MARIBEL ARTEAGA CALLE y MARÍA RUBIELA ARTEAGA CALLE, se comprometen
a entregar a JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE, desde la ejecutoria de la decisión que aprueba la partición de la sucesión de VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, una séptima (1/7) parte de los rendimientos o utilidades, esto es, una vez se saquen todos los gastos de los bienes incluyendo reparaciones, impuestos, valorizaciones, y demás, e incluso los créditos y dejando una reserva que corresponderá al 20% para imprevistos y que produzca el local comercial ubicado en la carrera 49 No. 50 -27 primer (1er) piso, de Itagüí, mientras el bien sea de propiedad de ellas y produzca frutos, esto es, mientras este alquilado. No podrá JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE oponerse a ningún tipo de negociaciones, acto jurídico, o contratos relacionados con el local. (…)
7. Una vez se hagan las adjudicaciones en la sucesión del Sr. VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, y si las partes les ha de corresponder el bien inmueble con
el local. (…)
7. Una vez se hagan las adjudicaciones en la sucesión del Sr. VICTOR DANIEL ARTEAGA HERNÁNDEZ, y si las partes les ha de corresponder el bien inmueble con
M.I. 001-593796 ubicado en la carrera 49 No. 50-25/27, pisos 1,2,3,4, se comprometen a someterla al régimen de propiedad horizontal a fin de cumplir con la adjudicación del cuarto (4to) piso a favor d el Sr. JUAN DANIEL ARTEAGA CALLE, como qued ó establecido en el numeral cuarto de éste acto. Los gastos para la constitución de propiedad horizontal de dicha propiedad, correrán a cargo de los derechos hereditarios y/o adjudicación (…)”
El acuerdo conciliatorio es un contrato y como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.