TSDJ MED SF - 05360311000220210013301-(10-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05360311000220210013301-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: PATRIA POTESTAD - Obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Está íntimamente relacionada, con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y el principio del interés superior del menor. / PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD - Es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales .
AUTORIDAD PARENTAL - Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres, por medio del ejercicio de ciertos derechos, sobre sus hijos y sus bienes, y, por ello, se encamina al bienestar, emocional y material, de los de familia, y, de contera, la inobservancia de esas obligaciones desemboca, según el caso, en su pérdida o suspensión. /
HECHOS: El demandante pretende que, se declare terminación del ejercicio de la patria potestad que la señora (MAJU) ostenta sobre su hijo (SGJ) por haber incurrido en abandono, en consecuencia, se inscriba el fallo en el registro civil de nacimiento. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad, de Itagüí, concedió la totalidad de las pretensiones. Deberá la Sala determinar si el demandante, probó que la señora (MAJU) abandonó totalmente a su hijo.
TESIS: La patria potestad se complementa, con la denominada responsabilidad parental, definida por el Código de la Infancia y la Adolescencia (C I A), artículo 14, como la “obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre
orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. (…) La patria potestad está íntimamente relacionada, “con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y el principio del interés superior del menor (art. 44 CP), de manera tal que el ordenamiento superior establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables del desarrollo armónico e integral de las niñas, los niños y los adolescentes (art 10 CIA). (…) El ordenamiento también reconoce el derecho de los menores a crecer en el seno de una familia (art. 22 CIA), de d onde se deriva que la familia es la llamada a actuar preferentemente en la asistencia y protección de los niños. (… ) En ese sentido, la patria potestad que ejercen conjuntamente los padres del menor pretende garantizar su bienestar material y afectivo, por lo que las razones para preservar el vínculo del menor con sus padres son importantes; de ahí que el inadecuado ejercicio de la patria potestad, siempre que esté demostrado, puede provocar su suspensión, e incluso su pérdida, en los eventos previstos en el artículo 315 del Código Civil. (…) Una de las causales que generan la pérdida de la aludida potestad parental, es la estipulada por el Código Civil, canon 315 – 2ª), modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45, consistente en: “Por haber abandona do al hijo”, sobre la cual la Corte Constitucional ha reiterado que: las
por el Código Civil, canon 315 – 2ª), modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45, consistente en: “Por haber abandona do al hijo”, sobre la cual la Corte Constitucional ha reiterado que: las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Sup rema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes pa rentales. (…) “En suma, si bien no parece que se hubiere satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir y proteger a la menor desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y que se hubiere promovido plenamente en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, también es cierto que no parece demostrado el abandono” Corte Constitucional; Sentencia T-953 de 17 de noviembre de 2006. M P Jaime Córdoba Triviño. (…) El gestor de este proceso, para suplicar que a la acusada se le prive del ejercicio de la patria potestad que tiene sobre el mencionado niño, acudió al motivo, consagrado por el memorado canon 315 – 2, “Por haber abandonado al hijo”, al expresar, en el memorial rector,
que la señora (MAJU), desde que el párvulo “tuviera 15 días de nacido”, no se ha hecho presente ensu vida, “ni física ni económicamente, desde agosto del año 2019” (…) Migración Colombia, por medio de su oficio, de 14 de febrero de 2023, dio a conocer que la demandada “No registra Movimientos Migratorios de Colombia”, entre “el 01 de agosto de 2019 hasta febrero de 2023”, y la Alcaldía de Medellín informó “que se procedió a realizar las consultas pertinentes en las bases de datos de la Unidad de Programas Sociales Especiales (UPSE), de la Secre taría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos y no registra atención para la demandada. La curadora Ad litem trató de comunicarse infructuosamente, con su prohijada, para que concurriera personalmente a este litigio, pero, según lo dio a conocer, “ No se pudo adquirir información respecto a mi protegida”. El aludido acopio probativo refleja que la señora (MAJU) , después de dejar a su niño, con su progenitor, y viajar, en el 2019, a Venezuela, se desentendió, completa y voluntariamente, de todos los deberes que le correspondía, como progenitora del menor, dado que, pudiendo hacerlo, ni siquiera trató de comunicarse con el impulsor de este litigio, para indagar por el estado y la situación de su descendiente, a quien, por consiguiente, abandonó totalm ente, incurriendo, al paso, en el motivo de privación de la autoridad parental, estipulado por el numeral 2º leído, lo cual llevó a que, en conformidad con el ordenamiento jurídico, el señor juez de primera instancia tomara la fustigada
motivo de privación de la autoridad parental, estipulado por el numeral 2º leído, lo cual llevó a que, en conformidad con el ordenamiento jurídico, el señor juez de primera instancia tomara la fustigada decisión. (…) La autoridad parental tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres, por medio del ejercicio de ciertos derechos, sobre sus hijos y sus bienes, y, por ello, se encamina al bienestar, emocional y material, de los de familia, y, de contera, la inobservancia de esas obligaciones desemboca, según el caso, en su pérdida o suspensión (Corte Constitucional, sentencia C – 997, de 2004): es un régimen protector de los hijos no emancipados que deben ejercer personalmente los padres (sentencia C – 1003, de 22 de noviembre de 2007), cuya delegación esta proscrita. Los cuidados personales, de la crianza y educación, sobre los hijos de familia, si bien toca de consuno a sus padres, puede, eventualmente, ser confiado por el juez, “a otra persona o personas competentes” (Código Civil, artículo 254), lo cual significa que generalmente recae en los progenitores, aunque lo cierto es que excepcionalmente puede hallarse, a cargo de solo uno de ellos o, inclusive, de terceras personas, en presencia de la inhabilidad, física o moral, de aquellos, siendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual comporta su protección, para garantizarles su desarrollo, armónico e integral, físico, psicológico y social (Constitución Política, artículos 42 y 44; C I A, artículo 8) la guía inexcusable, para la definición de los procesos que toquen, con sus cuidados personales.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
artículos 42 y 44; C I A, artículo 8) la guía inexcusable, para la definición de los procesos que toquen, con sus cuidados personales.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11296 10 de mayo de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Edwin Arley Gil Lopera, en representación de su menor hijo, S G J
Demandada: Mayleen Alejandra Jiménez
Ugarte Radicado: 05360311000220210013301
Proceso: Privación de la patria potestad.
Tema: Autoridad parental. Definición y características. Diferencia con los cuidados personales.
Discutido y ap robado: Acta número 110 de 25 de abril de 2024Sentencia 11296
Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación interpuesta, por la curadora ad litem que asiste a la demandada, frente a la sentencia, de 26 de mayo de 2023 (fs 144 a 148, c 1),
de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación interpuesta, por la curadora ad litem que asiste a la demandada, frente a la sentencia, de 26 de mayo de 2023 (fs 144 a 148, c 1), dictada por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, sobre la privación de la patria potestad, instaurado por el señor Edwin Arley Gil L opera, en representación de su menor hijo, S G J, contra la señora Mayleen Alejandra Jiménez Ugarte, con el fin de que se acoja esta,
PRETENSIÓN
Declárese la terminación del ejercicio de la patria potestad que la señora Mayleen Alejandra Jiménez Ugarte ostenta sobre su hijo S G J, por haber incurrido, en la causal, prevista por el Código Civil, artículo 315 - 2, por el total abandono, en el cual lo dejó; en consecuencia, inscríbase el fallo, en el registro civil de nacimiento de eseSentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 3 niño, que reposa en la Notaría Décima de Medellín, pretensiones que apuntaló, en los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
La señora Mayleen Alejandra Jiménez Ugarte, de nacionalidad venezolana, abandonó a su menor hijo S G J, hace aproximadamente diecio cho (18) meses, sustrayéndose a sus cuidados personales, cuando este contaba con quince (15) días de nacido, al entregárselo a su padre, quien se hizo cargo del niño.
sustrayéndose a sus cuidados personales, cuando este contaba con quince (15) días de nacido, al entregárselo a su padre, quien se hizo cargo del niño.
La demandada no se hizo presente, en la vida de S G J, física ni económicamente, a part ir de agosto de 2019, cuando dejó de responder las llamadas que se le hacían, desconociéndose su ubicación o datos de contacto, ya que, al parecer, abandonó el país, sin que se encuentre registro de ella, en las bases de datos, como la de la ADRES, ni en l as redes sociales, o en la última dirección que se le conoció, ubicada en la calle 58 #41 – 29, primer piso, barrio Candelaria, de Medellín, correspondiente a un inquilinato, donde ya no vive, incurriendo en el motivo de abandono de su hijo, de acuerdo con el Código Civil, artículo 315 (f 11 a 15, c p, archivo digital).Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 4
RELACIÓN JURIDICO PROCESAL
El escrito inaugural se admitió, el 18 de mayo de 2021 (f 16 y 17), por auto que, ante la imposibilidad de notificar a la demandada, dada la constancia, d e la empresa de servicios postales, del 25 de junio de 2021, donde se dijo que la “PERSONA QUE ATENDIÓ AL COLABORADOR DE SERVIENTREGA MANIFIESTA NO CONOCER AL DESTINATARIO EN ESTA DIRECCIÓN” (f 42) y la ausencia de su registro, en la ADRES (f 44), condujo, el 8 de
COLABORADOR DE SERVIENTREGA MANIFIESTA NO CONOCER AL DESTINATARIO EN ESTA DIRECCIÓN” (f 42) y la ausencia de su registro, en la ADRES (f 44), condujo, el 8 de julio de ese año, a la célula judicial del conocimiento (f 46), a emplazarla (f 50), y después le nombró una curadora ad – litem, para que asumiera su representación (f 52), auxiliar de la justicia que aceptó el encargo (f 55) y respondió, a la demanda oponiéndose a las pretensiones (f 57 a 63).
El 12 de diciembre de 2022 (fs 78), fue celebrada la audiencia inicial y, como no era factible la conciliación, se prosiguió con el trámite de este asunto. El 26 de mayo siguiente, en la de instrucción y juzgamiento (f 144 a 147), el demandante alegó de conclusión, reclamando el acogimiento de las súplicas, porque demostró el abandono, total y voluntario, del nombrado niño, por su señora madre Mayleen Alejandra Jiménez Ugarte, a quien ni siquiera se pudo l ocalizar, para que concurriera a este proceso, ante loSentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 5 cual el ejercicio de la patria potestad debe radicarse exclusivamente, en el accionante Edwin Arley Gil Lopera 1, como progenitor de ese niño.
La curadora para la litis explayó que la señora Mayleen Alejandra no abandonó a su hijo S G J, sino que, para que se ocupara de él, se lo entregó a su progenitor
como progenitor de ese niño.
La curadora para la litis explayó que la señora Mayleen Alejandra no abandonó a su hijo S G J, sino que, para que se ocupara de él, se lo entregó a su progenitor Edwin Arley, y, por ello, no hay lugar a privarla del ejercicio de la patria potestad, por cuanto el niño no se encuentra en riesgo, sino con su g enitor, quien le suple todas las necesidades básicas, por lo que no puede hablarse de abandono2. Posteriormente, el señor juez de primer nivel expidió la,
SENTENCIA
De 26 de mayo de 2023, por intermedio de la cual ( fs 144 a 146, c p, 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el caso y valorar conjuntamente la prueba, resolvió:
“PRIMERO: ACOGER LAS PRETENSIONES invocadas al interior del proceso VERBAL DE PRIVACIÓN DEL
1 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:35:05 a 00:35:34. 2 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:34:45 a 00:48:20.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 6 EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD incoado po r EDWIN ARLEY GIL LOPERA, en interés de su menor hijo S G J, en contra de MAYLENN ALEJANDRA JIMÉNEZ UGARTE, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
“SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN
contra de MAYLENN ALEJANDRA JIMÉNEZ UGARTE, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
“SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que MAYLEEN ALEJANDRA J IMÉNEZ UGARTE, con identificación venezolana 28.040.083, ostenta frente a su menor hijo S G J, NUIP 1.013.370.331, e Indicativo Serial 60079293, precisando que la corriente sanción no la exonera del cumplimiento de sus deberes y obligaciones que le impone su calidad de progenitora, en especial el débito alimentario.
“TERCERO: DELEGAR DE MANERA EXCLUSIVA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del menor S G J, en su progenitor EDWIN ARLEY GIL LOPERA, C.C. 71.279.096, canon 310 del C. C.” 3, ordenó la inscripció n de la sentencia, en el registro civil de nacimiento del menor y condenó, en costas, a la demandada.
3 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:09:02 a 01:37:13.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 7
APELACIÓN
La curadora ad – litem que representa, a la señora Mayleen Alejandra Jiménez Ugarte, se alzó contra el mencionado fallo, formulando, frente a esa providencia, estos reparos4:
No comparte la valoración que el señor juez del conocimiento hizo, sobre el caudal probatorio, en
mencionado fallo, formulando, frente a esa providencia, estos reparos4:
No comparte la valoración que el señor juez del conocimiento hizo, sobre el caudal probatorio, en presencia de las evidentes inconsistencias del demandante, entre los hechos, narrados en el escrito inicial y el interrogatorio que absolvió, acerca del alegado abandono del menor que le atribuye a su señora madre, el cual realmente no existió, porque esta lo dejó, en manos del padre, para que se hiciera cargo de sus cuidados, quien cuenta con una posición económica que le permite solventar las necesidades de su descendiente, y, por ello, no hay lugar a privarla del ejercicio de la patria potestad.
El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical, en el efecto suspensivo, y
4 Min. 01:37:38 a 01:47:20, ídem.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 8 envío el expe diente, a esta colegiatura, para que se surta la alzada5.
SEGUNDA INSTANCIA
Admitida la apelación, se le imprimió el trámite contemplado, por la Ley 2213 de 2022, artículo 126.
La curadora ad – litem sustentó la apelación, apoyada en similar es argumentos, a los vertidos, ante el a quo (fs 10 a 15, c Tribunal).
El señor Agente del Ministerio Público adujo que se probó el abandono total de la demandada, en cuanto a su hijo, lo cual aparentemente obedeció a su querer,
ante el a quo (fs 10 a 15, c Tribunal).
El señor Agente del Ministerio Público adujo que se probó el abandono total de la demandada, en cuanto a su hijo, lo cual aparentemente obedeció a su querer, sin que fuera posible log rar que concurrencia al proceso, denotando su falta de interés, por su descendiente, y, consiguientemente, el señor juez de instancia acertó, al privarla de la patria potestad (f 19 y 20, c Tribunal).
La parte demandante no se pronunció.
5 Audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:47:28. 6 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 9 No observándose mácula que inficione el trámite procedimental y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación, para lo cual se analizarán los reparos concretos, arrojados por el extremo pasivo, contra la sentencia del estrado judicial del conocimiento , a menos que se deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (C G P, artículos 320 y 328).
CONSIDERACIONES
En la demanda, con las consecuencias que apareja (C G P, artículo 86) y para los efectos del artículo 395 ídem, en relación con e l Código Civil, artículo 61, se dio a conocer el nombre de los parientes, por línea paterna, del nombrado menor , y se afirmó que se desconocía quienes lo eran, por la materna, aseveración esta última que reiteró el
conocer el nombre de los parientes, por línea paterna, del nombrado menor , y se afirmó que se desconocía quienes lo eran, por la materna, aseveración esta última que reiteró el accionante, en la audiencia inicial , agot ada, el 12 de diciembre de 2022, cuando al ser indagado, por la familia de la demandada, manifestó que, "la verdad muy poco, yo distinguí a algunas de las amigas (...) yo nunca supe de la mamá o que me presentara a la mamá o al papá, si sabía que tenía pap á y mamá pero no supe de ellos (...) estaban en Venezuela" (min 9:49 a 11:02 ), lo cual no se desvirtuó, en este litigio (C G P, artículo 86), a lo cual se suma que seSentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 10 acreditó la legitimación, en la causa , por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 3 del cuaderno virtual, según la cual el nombrado niño, quien nació, el 12 de abril de 2019, en esta ciudad, registrado en la Notaría Décima de este Círculo, en el indicativo serial 600798293, es hijo de Edwin Arley Gil Lopera y Mayleen Alej andra Jiménez Ugarte (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115) , en el cual, si bien no aparece la firma del impulsor de este proceso, reconociendo al niño, como su hijo, ello se debe a que, como da cuenta ese documento, en el espacio pr evisto, para las notas, aparece la co ncerniente a que, "este serial sustituye al
reconociendo al niño, como su hijo, ello se debe a que, como da cuenta ese documento, en el espacio pr evisto, para las notas, aparece la co ncerniente a que, "este serial sustituye al 60029819 del 29/04/2019 mediante oficio 2019333007 del 12/06/2019, ICBF centro zonal nororiental defensor de familia Gladis Elena Girón Higuita - libro de varios tomo 0189 folio 230.", es decir, que la Defensora de Familia, en presencia de un reconocimiento voluntario, acató lo dispuesto, por el Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), Ley 1098 de 2006, artículo 109, “ordenando su inscripción en el Registro del Estado Civil”, siguiend o los dictados del Decreto 1260 de 1970, artículos 5 , 44, 53, modificado este por la Ley 54 de 1989, artículo 1º, y 60 , a lo cual se suma que el señor Edwin Arley Gil Lopera manifestó, en el escrito rector (demanda, hecho décimo) que reconoció voluntariame nte, como su hijo, al nombrado niño.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 11 El Código Civil, artículo 288, subrogado por el 19 de la Ley 75 de 1968, define la patria potestad, como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
“Inc. 2º. - Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el
aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
“Inc. 2º. - Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.
“Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.
La patria potestad se complementa, con la denominada responsabilidad parental , definida por el Código de la Infancia y la Adolesce ncia (C I A), artículo 14, como la “obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la m adre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentesSentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 12 puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
“En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.”
Como lo decantó la jurisprudencia, la patria potestad está íntimamente relacionada, “con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella y el principio del interés superior del menor (art. 44 CP), de manera tal que el ordenamiento superior establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables del desarrollo armónico e integral de las niñas, los niños y los
el principio del interés superior del menor (art. 44 CP), de manera tal que el ordenamiento superior establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables del desarrollo armónico e integral de las niñas, los niños y los adolescentes (art 10 CIA).
“82. El ordenamiento también reconoce el derecho de lo s menores a crecer en el seno de una familia (art. 22 CIA), de donde se deriva que la familia es la llamada a actuar preferentemente en la asistencia y protección de los niños. Esto permite comprender la potestad parental como ‘una institución jurídica cre ada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia educada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación’. Además, ‘la CorteSentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 13 ha precisado que la patria potesta d es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulados ni extinguido por l a propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita’. En ese sentido, la patria potestad que ejercen conjuntamente los padres del menor pretende garantizar su bienestar material y afectivo, por lo que las razones para preservar el vín culo del menor con sus padres son importantes; de ahí que el inadecuado ejercicio de la patria potestad, siempre que esté demostrado, puede provocar su suspensión, e incluso su pérdida, en los eventos previstos en
preservar el vín culo del menor con sus padres son importantes; de ahí que el inadecuado ejercicio de la patria potestad, siempre que esté demostrado, puede provocar su suspensión, e incluso su pérdida, en los eventos previstos en el artículo 315 del Código Civil.
“83. Lo anterior da cuenta de la importancia de las decisiones que adopta la jurisdicción ordinaria en el marco de los procesos de privación de la patria potestad, dado que involucra la garantía del derecho constitucional a tener una familia y no ser separado d e ella. Sus providencias deben estar guiadas por el interés superior del niño, pues es tan perjudicial que la paternidad o maternidad se ejerzan de manera inadecuada, como impedirSentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 14 que se cultiven las relaciones paterno y materno filiales con un padre o madre que ejerce su rol en debida forma”7.
La patria potestad termina, por el hecho de la emancipación que, a voces del Código Civil, artículo 312, puede ser:
Voluntaria (artículo 313), es la efectuada por instrumento público, “en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa”; legal (artículo 314), en presencia de la muerte real o presunta de los padres, por el matrimonio del hijo, por cumplir este la mayoría de edad y por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido; o judicial (artículo 315), vale decir, por decreto del juez, al incurrir los
hijo, por cumplir este la mayoría de edad y por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido; o judicial (artículo 315), vale decir, por decreto del juez, al incurrir los padres que la ejercen, en maltrato del hijo, abandono, depravación, condena priv ativa de la libertad superior a un año y por el favorecimiento de los padres, para que el hijo hubiera sido sancionado, por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual 8, sin pe rjuicio de la responsabilidad que les corresponda, en aplicación del Código Penal, artículo 25 - 2º.
7 Corte Constitucional. Sentencia T – 078, de 25 de marzo de 2021, M P Alejandro Linares Cantillo. 8 Numeral 5º, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1453 de 2011.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 15 Una de las causales que generan la pérdida de la aludida potestad parental, es la estipulada por el Código Civil, canon 315 – 2ª), modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45, consistente en: “Por haber abandonado al hijo”, sobre la cual la Corte Constitucional ha reiterado que:
“(…) las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y
ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad es necesario que se demuestre el abandono abso luto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales.
“En estos términos, existirá una vía de hecho por defecto fáctico cuando en proceso que termina con una sentencia que declara probada la causal de abandono que se estudia, no existe ninguna prueba que permita razonablemente concluir la configuración de esta causal en los términos que han sido establecidos por su intérprete autorizado.Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 16 “13. En el presente caso, como ya se mencionó, existen múltiples pruebas sobre el incump limiento de los deberes del padre. Pero no existen sin embargo pruebas que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es cierto que los testimonios y las pruebas documentales llevan a concluir que mientras la niña convivía con su padre, no se encontraba en condiciones adecuadas. Vivía sometida a una gran incertidumbre sobre su lugar de residencia. Vivían en lugares inapropiados para una menor sin tener a nadie que atendiera sus cuidados diarios y sometida a un riesgo cierto para su seguridad e integridad. No tenía espacios de esparcimiento o
incertidumbre sobre su lugar de residencia. Vivían en lugares inapropiados para una menor sin tener a nadie que atendiera sus cuidados diarios y sometida a un riesgo cierto para su seguridad e integridad. No tenía espacios de esparcimiento o recreación pues vivía encerrada en un cuartito de 10 metros cuadrados en el que solo había una televisión. Se quej aba de tener hambre y no tener recursos para procurarse alimento en el colegio pese a que su madre enviaba mensualmente una cantidad de dinero suficiente para ello. En fin, la menor vivía en condiciones inapropiadas debido al incumplimiento parcial de los deberes del padre. Sin embargo, su padre no la abandonó. La mayoría del tiempo procuró un lugar donde vivir juntos (...)
“En suma, si bien no parece que se hubiere satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir y proteger a la menor desde el pun to de vista físico,Sentencia 11296 Radicado 05360 31 10 002 2021 00133 01 17 psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y que se hubiere promovido plenamente en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, también es cierto que no parece demostrado el abandono”9.
En efecto, el máximo órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria, en su proveído, de 25 de mayo de 2006, Mag. Pon., Dr Pedro Octavio Munar Cadena, puntualizó:
“Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la priva
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