TSDJ MED SF - 053603110002202100369-01-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 053603110002202100369-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - De conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las disposiciones legales. / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. / PERSPECTIVA DE GÉNERO - No tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. /
TESIS: (…) Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, c omo una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte
casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C -075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a l a luz de las citadas disposiciones legales. (…). (…) Al respecto, en Sentencia SC1656 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba testimonial aun cuando contenga contradicciones e imprecisiones ha señalado qu e: “desde luego, si contradice tales directrices, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y poner de relieve cómo en su conjunto el sentido verdadero resulta distinto al señalado en el fallo recurrido, sin olvidar que en ese trabajo, atinente con la valoración de las declaraciones de terceros acopiadas, el rigor extremo no es el mejor o criterio a seguir. Si así fuera, cualquier imprecisión o contradicción por exigua que pareciera, daría al traste con la eficacia jurídica de la prueba testifical. P or eso, el decir de esta corte, los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad . (…) como la expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC346 2-2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “Juzgar con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad.
sentencia SC346 2-2021, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona: “Juzgar con perspectiva de género, en consecuencia, no tiene por fin alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su oper atividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial corresponda con la mayor probabilidad a la verdad.”
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 14/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAReferencia Proceso : Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante : Juan Esteban Roque Escobar Demandado : Herederos determinados e indeterminados de Diego William
Escobar Rico Procedencia : Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí Radicado : 05 360 31 10 002 2021 00369 01
Ponente : Luz Dary Sánchez Taborda Asunto : Revoca apartes y confirma en lo demás Acta : 142
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, catorce de julio de dos mil veintitrés
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la codemandada Sonia Leticia Rico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la codemandada Sonia Leticia Rico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, el 15 de mayo de 2023 en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Juan Esteban Roque Escobar , contra los herederos determinados e indeterminados de Diego William Escobar Rico.
ANTECEDENTES
A través de escrito del 19 de octubre de 2021, Juan Esteban Roque Escobar presentó demanda verbal en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Diego William Escobar Rico , tendiente a obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada con el causante , señalando que la misma tuvo lugar entre el 29 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2020, que se presentó el fallecimiento del señor Escobar Rico.Como hechos relevantes se consignó que el demandante y el señor Diego William se conocieron el 17 de octubre de 2010, cuando ambos estaban vinculados al S ena, el primero como estudiante y el segundo como capacitador en dicha institución, y que a partir de esa fecha iniciaron una relación amorosa.
Se dijo que, a partir del 29 de septiembre del año 2013, Juan Esteban y Diego William se fueron a vivir a una casa que les alquiló la madre del finado en el Municipio de Itagüí barrio Calatrava , y allí i niciaron su vida como compañeros permanentes, de modo singular, compartiendo lecho, techo y mesa, siendo que siempre convivieron de
Itagüí barrio Calatrava , y allí i niciaron su vida como compañeros permanentes, de modo singular, compartiendo lecho, techo y mesa, siendo que siempre convivieron de forma ininterrumpida en dicho municipio y su última residencia fue en casa de los padres de Juan Esteban Roque Escobar hasta el final de los días de Diego.
Que Juan Esteban y Diego William eran muy unidos, amorosos, que salían con frecuencia de paseo, de turismo y se presentaban ante sus amigos y público en general, como pareja ; por lo que nunca ocultaron su relación ni mucho menos su convivencia.
Que la pareja nunca adopt ó hijos ni existía descendencia propia de alguno de ellos , pero se dijo que con frecuencia compartían con la menor P., hermana del demandante. Que el proyecto de vida de ambos compañeros estuvo orientado a la felicidad, a la ayuda mutua, al socorro, a la solidaridad y a construir un patrimonio y una familia.
Que como Diego William era una persona conocedora de la preparación de alimentos, decidieron emprender un negocio de restaurante y domicil ios, siendo así que Juan Esteban se quedaba en la cocina mientras que Diego realizaba la labor domiciliaria y la consecución de clientes, estando en esa actividad hasta los últimos días en que se presentó el fallecimiento de aquel.
Que la ayuda moral, económica y la convivencia, siempre estuvieron presentes entre los pretensos compañeros hasta el último día y que concretamente , frente a los recursos económicos, dijo el demandante que nunca el señor Diego William, ayudaba a otra s personas, y que por tal razón Juan Esteban es el único legitimado para reclamar que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que eventualmente se reconozca.
a otra s personas, y que por tal razón Juan Esteban es el único legitimado para reclamar que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente que eventualmente se reconozca.
Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:“1.- Declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.040.744.793 y DIEGO WILLIAN ESCOBAR RICO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 98.521.057, desde septiembre 29 de 2013 hasta octubre 21 de 2020, fecha esta en la cual fallece DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO y en consecuencia se produjo la separación física de ambos.
2.- Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho, se declarará disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes antes citados.
3.- Oficiar a la Notaría Veintitrés (23) de Medellín, para se inscriba en el registro civil de nacimiento de JUAN ESTEBAN ROQUE ESCOBAR, la sentencia que declare la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes.
4.- Oficiar a la Notaría Única de Amagá (Antioquia), para se inscriba en el registro civil de nacimiento de DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO, la sentencia que declare la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes.
5.- Se ordenará el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO, y se nombrará un curador ad-litem para que los represente.
de hecho entre los compañeros permanentes.
5.- Se ordenará el emplazamiento a los herederos indeterminados del señor DIEGO WILLIAM ESCOBAR RICO, y se nombrará un curador ad-litem para que los represente.
6.- Condenar a la parte demandada a las costas y agencias en derecho, siempre que se resistan a las pretensiones”. (fl. 2-9 C-1).
RESPUESTA DE LA DEMANDA
La demanda se admitió por auto del 22 de octubre de 2021 en contra de Sonia Leticia Rico Franco y J uan Guillermo de Jesús Escobar Hernández como herederos determinados, así como contra los demás herederos indeterminados del causante Diego William Escobar Rico. (fl. 48-49 C-1).
Notificada del presente trámite, la demandada Sonia Leticia Rico Franco , por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente algunos de los hechos que contiene , negando que entre Juan Esteban y Diego William, existiera en alguna época, una relación de convivencia que reuni era los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad , aduciendo para ello que Diego William siempre vivió con ella hasta el final de los días y siempre le conoció una inclinación heterosexual. Fue así como esgrimió las excepciones que denominó: “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial” , fundamentada enque no se reúnen los presupuestos que consagran la institución familiar regulada por la Ley 54 de 1990 en la relación que se dice existió ; “mala fe”, la que se soporta en que el demandante obra en contra de la realidad y el derecho, al realizar manifestaciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de
la Ley 54 de 1990 en la relación que se dice existió ; “mala fe”, la que se soporta en que el demandante obra en contra de la realidad y el derecho, al realizar manifestaciones encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, desplazando sin fundamentos la calidad de beneficiaria de la madre aquí demandada; “prescripción de la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial”, la que se fundamenta en el registro documental aportado con la demanda, según el cual, para el 8 de enero de 2020, se ubica al finado Diego William como cohabitante de la vivienda donde reside la demandada Sonia Leticia, por lo que entre esta fecha y la de la presentación de la demand a ha transcurrido más de un año; finalmente presentó la excepción “genérica”. (fl. 72-80 C-1).
La curadora designada a los hereder os indeterminados del causante Diego William Escobar Rico, aunque contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos que la conforman, no formuló excepciones de fondo. (fl. 197-198 C-1).
El codemandado Juan Guillermo de Jesús Escobar Hernández, notificado por aviso, dentro del término no arrimó pronunciamiento alguno. (fl. 312 C-1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró imprósperas las excepciones de mérito “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, mala fe, prescripción de la acción para obtener la declaración de la sociedad
Oralidad de Itagüí, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró imprósperas las excepciones de mérito “inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, mala fe, prescripción de la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial y la genérica ”; (ii) acoger las pretensiones de la demanda; (iii) declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Juan Esteban Roque Escobar y Diego William Escobar Rico desde el 29 de septiembre de 2013 hasta e l 21 de octubre de 2020 , ambas fechas inclusive; (iv) declarar la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre Juan Esteban Roque Escobar y Diego William Escobar Rico desde el 29 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2020 , ambas fechas inclusive; (v) declarar disuelta la sociedad patrimonial constituida entre los citados compañeros, precisando que la misma queda en estado de liquidación; (vi) ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los excompañeros permanentes, donde deberá constar la fecha de inicio y disolución de la sociedad patrimonial, así como en el libro de varios; (vii) fijar la suma de $1.000.000 como gastos definitivos a la curadora ad litem de los herederos indeterminados del compañero permanente fallecido , estando los mismos a cargo de la partedemandada; (viii) condenar en costas a la demandada, fijando la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
Para sustentar lo anteri or, comenzó el juez por exponer el problema jurídico que debía resolverse con fundamento en la pretensión de la parte demandante y las
salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
Para sustentar lo anteri or, comenzó el juez por exponer el problema jurídico que debía resolverse con fundamento en la pretensión de la parte demandante y las excepciones formuladas por la demandada que contestó; luego de señalar unas consideraciones generales sobre el institu to de la unión marital de hecho y sus presupuestos, declaró que derivado de la condición sexual del demandante así como de su apariencia física, lo cual lo ha llevado a tener que soportar episodios de discriminación, co n fundamento en la sentencia SC 3462 de 2 021 de la Corte Suprema de Justicia , para el razonamiento probatorio, imprimiría en este caso una perspectiva de género.
Acto seguido pasó a referenciar uno a uno los medios de prueba existentes en este proceso, comenzando con el interrogatorio del demand ante y luego con el de la demandada, recogiendo d e estos lo que fue más llamativo . Luego se refirió a la prueba documental aportada por ambos extremos, calificando algunos de los documentos aportados como más relevantes y útiles que otros, pues confirmaban las declaraciones ofrecidas por el demandante y en otros casos, por la demandada; del recuento mencionado, empezó por extraer algunas conclusiones probatorias, señalando al respecto que esos medios de convicción confirmaban que Juan Esteban Roque y Diego William Escobar, iniciaron una convivencia marital desde el mes de septiembre de 2013, en el bien inmueble ubicado en la Cra 58F No. 60B-42 del barrio Calatrava del municipio de Itagüí, propiedad de la demandada Sonia Leticia, de quien dijo que una vez enterada de la relación de su hijo con el demandante, les pidió que
Calatrava del municipio de Itagüí, propiedad de la demandada Sonia Leticia, de quien dijo que una vez enterada de la relación de su hijo con el demandante, les pidió que desocuparan dicho inmueble, lo cual apoyó en el interrogatorio de Juan Esteban y en la declaración que ofreció su madre.
Que la prueba también dejaba ver que, con posterioridad, particularmente con fecha del 14 de junio de 2014, se suscribió un contrato de arrendamiento para el bien ubicado en la Calle 26 No. 54 d 01, en el que sirvi ó como codeudora Sonia Leticia; contrato que estuvo vigente hasta el 14 de junio de 2015. De este medio de prueba concluyó que servía para demostrar que los compañeros , con posterioridad se pasaron a vivir a dicho inmueble, y que debido a las complicaciones económicas volvieron a vivir en el que se encuentra en el barrio Calatrava desde el 15 de junio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2019, lo cual apoyó en las facturas de Claro que se aportaron por el demandante y que soportaban la prestación de servicios públicos en dicho bien, los que dijo estuvieron vigentes hasta el mes de septiembre de 2019,que fue la fecha en que se desocupó dicho inmueble por los pretensos compañeros, a causa de las reparaciones locativas que se debían realizar mediando una promesa de que una vez agotadas esas reparaciones, Sonia Leticia los dejaría vivir de nuevo allí.
Dijo así mismo que la prueba ofrecida demostraba que cuando los compañeros desocuparon ese inmueble, se fueron a vivir a la casa de los padres del demandante, ubicada en el barrio el Palmar del municipio de Itagüí, y que allí permanecieron hasta
Dijo así mismo que la prueba ofrecida demostraba que cuando los compañeros desocuparon ese inmueble, se fueron a vivir a la casa de los padres del demandante, ubicada en el barrio el Palmar del municipio de Itagüí, y que allí permanecieron hasta el final de los días el finado Diego William, conclusión que apoyó en la factura de la compra de la nevera que hizo Sonia Leticia en Almacenes Éxito, la cual fue enviada a dicho domicilio. Que igualmente se acre ditó que Juan Esteban y Diego Willi am crearon una empresa llamada D omi Gourmet que funcionaba en dicho domicilio, lo que daba cuenta de uno de los proyectos de vida edificados por la pareja y dejaba en entredicho la afirmación de la demandada de que su hij o únicamente era un empleado que repartía los domicilios en ese lugar.
También le dio valor a la certificación laboral suscrita por la madre del demandante, a través de la cual se acreditaba que este laboraba para la empresa y de la que dice fue expedida para que Diego William durante las restricciones ocasionadas por la pandemia, pudiera trasladarse sin problema a repartir los domicilios.
De los documentos aportados por la parte demandada, concretamente las denuncias del mes de enero de 2020 y de octubre de 2021 por violencia intrafamiliar y hurto , dijo que las mismas se explicaban en razón a que Diego William por su problema de alcoholismo, tenía prohibido ingerir licor en la casa de los padres de Juan Esteban, por lo que era natural que cuando este fuera a efectuar esa actividad, se desplazare a realizarla en la casa de la madre, más no porque viviera en dicho lugar; explicando sus estancias allí en el hecho que Diego William cuidaba la casa cuando su madre
por lo que era natural que cuando este fuera a efectuar esa actividad, se desplazare a realizarla en la casa de la madre, más no porque viviera en dicho lugar; explicando sus estancias allí en el hecho que Diego William cuidaba la casa cuando su madre salía de viaje o que permanecía allí algunos fines de semana.
También le dio un valor especial al testimonio de la mad re de Juan Esteban, María Gabriela Escobar Mejía, del que dijo servía para acreditar el dicho del demandante en cuanto a los lugares en los que vivió con Diego William y la relación de pareja que estos sostenían.
Igualmente le dio crédito a la testigo Viviana Pulgarín, amiga de Juan Esteban, en cuanto había presenciado parte de los hechos que acá son debatidos, al constarle la relación de pareja que sostenían los pretensos compañeros y de conocer variosdetalles de la misma p or ser una amiga entrañable de Juan E steban; así mismo porque dijo constarle que p ara el momento de la muerte de D iego, este vivía en la casa de la madre del demandante.
Poco valor extrajo de los testimonios de descargo, de los que dijo no le constaban muchos de los hechos que con los mismos se quisieron confirmar.
Juzgó también el hecho de que la madre de Diego señalara no conocer la orientación sexual de su hijo, pese a la edad y al hecho de que no le conocía una novia; igualmente el dicho de Juan Esteban de que no tenían amigos en común y que compartían solos como pareja, pues cuando salían al público recibían burlas por la apariencia física del demandante, lo cual preferían evitar porque Diego increpaba a las personas que así se comportaban.
Sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, dijo que las mismas
apariencia física del demandante, lo cual preferían evitar porque Diego increpaba a las personas que así se comportaban.
Sobre las excepciones formuladas por la parte demandada, dijo que las mismas quedaban sin sustento jurídico al haberse acreditado la existencia de una relación marital entre compañeros entre las fechas 29 de septiembre de 2013 y 21 de octubre de 2020.
LA APELACIÓN
Tres reparos se elevaron por la parte demanda da frente a la sentencia de primera instancia; el primero, por el cual se acusa el fallo de estar soportado en una inadecuada valoración de algunos medios de prueba ; el segundo, relativo a que no se valoraron algunos medios de prueba aportados por la parte demandada. Finalmente, el tercer reproche censura la tasación de las agencias en contra de la demandada, por considerarlas muy elevadas.
Pertinente resulta indicar que, la parte apelante , dentro del término de traslado de que trata el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , sustentó por escrito el recurso de alzada.
Para lo propio, comenzó señalando que el testimonio de la señora María Gabriela Escobar Mejía fue inadecuadamente valorado, por cuanto el mismo no gozaba de la credibilidad y coherencia que extrajo el a quo . Reparó así que la deponente era consciente del beneficio personal que a su hijo podría reportarle el que las pretensiones de este proceso fueran acogidas. Que fue imprecisa a la hora de señalar los hechos que son relevantes, así como el inicio de la convivencia o los pormenores al interior de la pareja. Que igualmente no fue concordante cuando dijo que la madrede Diego no est aba de acuerdo con la relación pero que les d aba regalos y les
los hechos que son relevantes, así como el inicio de la convivencia o los pormenores al interior de la pareja. Que igualmente no fue concordante cuando dijo que la madrede Diego no est aba de acuerdo con la relación pero que les d aba regalos y les ayudaba como fiadora; o que no gustara del alcoholismo, pero aun así permitiera que Diego William quien consumía alcohol de forma habitual, viviera en su casa. Señala que la testigo se contradijo cuando señaló que el negocio de Domi Gourmet lo tenían desde antes de que la pareja se fuera a vivir a su casa, o cuando mencionó la fecha de inicio de la relación , pues su hijo indicó una distinta ; agregó que tampoco fue concordante con lo que supuestamente se llevó Juan Esteban cuando se fue a vivi r con Diego la primera vez o que su hijo dependía de Diego, pero luego señaló que aquel trabajaba y se realizaba las cirugías sin ayuda del causante; también reparó en el precio de los almuerzos así como en el momento de la finalización del negocio , pues distaba de lo relatado por su hijo.
Que los testimonios traídos por la parte demandante no eran demostrativos de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho declarada por el funcionario , lanzando interrogantes sobre la ayuda mutua dispensada por Juan Esteban para con Diego William sobre el problema de alcoholismo, o de que los testigos ofrecieran la convicción de que la relación entre los compañeros, hubiese trascendido la simple amistad o noviazgo.
Que la certificación laboral expedida el 17 de julio de 2020 fue inadecuadamente valorada, pues se apreció en un sentido completamente distinto del que podía extraerse de su tenor literal . Igual pr édica lanza contra las certificaciones de la
Que la certificación laboral expedida el 17 de julio de 2020 fue inadecuadamente valorada, pues se apreció en un sentido completamente distinto del que podía extraerse de su tenor literal . Igual pr édica lanza contra las certificaciones de la empresa de telefonía C laro y las fotografías aportadas po r la parte demandante, señalando sobre las primeras que su contenido se puede explicar en que se pueden contratar esos servicios a nombre de otra persona para hacer un favor o dentro de una relación diferente a la marital y frente a las segundas , que no se estableció en que las fechas y los lugares en que fueron tomad as; que de los elementos que presuntamente son prendas de vestir del causante, no se tiene certeza de que efectivamente pertenecieran a él y que una relación como la pretendida por más de doce años, no se explica que no tuviera un registro más amplio de los momentos que se dice fueron compartidos en pareja.
Indica que la denuncia penal SPOA 053606099057202000079, la c itación a audiencia pública de la Inspección urbana 1° de Itagüí, la respuesta a la petición emitida por la EPS Salud Total, y la de la Estación de Policía de Itagüí, no fueron valoradas en la sentencia, diciendo que estas “ubican al causante en el domicilio de la madre Sonia Leticia, habitando su hogar, y acabando con cualquier indicio de convivencia con el demandante en los últimos años de su vida” agregando que “La denuncia penal y laquerella de policía, señalan con exactitud el domicilio que se registrab a del señor DIEGO WILLIAM (Q.E.P.D), meses y días previos a su fallecimiento” y que la información dada por la EPS sobre la carencia de beneficiarios del causante, se explicaba en el hecho
WILLIAM (Q.E.P.D), meses y días previos a su fallecimiento” y que la información dada por la EPS sobre la carencia de beneficiarios del causante, se explicaba en el hecho de que el demandante nunca fue la pareja de Diego William.
Finalmente, con el escrito de sustentación se aportó un registro fotográfico de las pertenencias de Diego William Escobar Rico en poder de la señora Sonia Leticia Rico Escobar, del que dígase de una vez, al no haberse acompañado dentro de las oportunidades probatorias, no será valorado. (Artículos 173 1 y 327 2 del Código General del Proceso).
Realizado el traslado al demandante del escrito que sustenta los reparos a la sentencia, por conducto de su apoderado, solicitó se confirme la sentencia, pues en esencia, dice que la prueba que se practicó, valorada con perspectiva de género, era claramente demostrativa de la relación marital que sostuvieron Diego William y Juan Esteban entre las fechas que fueron declaradas por el a quo.
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante el juez competente y están demo stradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los
tanto por activa como por pasiva.
2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se duele del acogimiento de las pretensiones ,
1 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 2 ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las par tes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente par a demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se tr ate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.cuestionando la valoración de la pru eba efectuada por el juez a quo , de la que dice
obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.cuestionando la valoración de la pru eba efectuada por el juez a quo , de la que dice fue inadecuada respecto a unos medios de prueba e inexistente frente a otros.
A pesar que al reparar en primera instancia se hizo alusión al asunto relacionado con las agencias en derecho que se le interpusieron a la demandada Sonia Leticia como parte vencida, como este planteamiento no fue sustentado en segunda instancia, la Sala se encuentra
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