TSDJ MED SF - 05360311000220220006901-(17-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05360311000220220006901-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensajes de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. /
HECHOS: El vocero judicial del demandado solicitó la declaración de la “Nulidad Procesal por Indebida Notificación, toda vez, que el Auto admisorio d e la demanda, no ha sido notificado personalmente y por la indebida representación judicial de su contraparte.
TESIS: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia. (…) las notificaciones personales también se pudieran agotar, vía mensaje de datos, enviándose la providencia respectiva con “Los anexos que deban entregarse para un traslado”, según el caso, “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, sin que entonces se ne cesite de la remisión previa de la citación o comunicación física o virtual. (…) El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre e l interesado en que se realice la notificación” quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii ) presentar “las evidencias correspondientes” . El Decreto establece que la notificación personal se
corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii ) presentar “las evidencias correspondientes” . El Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (…) para que se declare nula la notificación del auto admisorio , no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de pu blicidad de la parte notificada, En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada . (…) A lo anterior se suma que, una nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. Se ha considerado que no es aceptable la concepción de que el perjuicio consista en la afectación del ‘derecho a la defensa’, puesto que ello significaría que las nulidades sólo han sido establecidas en beneficio del procesado.
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO.DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO.DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 11236 17 de agosto de 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra el auto, de 12 de abril de 2023, emitido por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Lina María Escarria Soto contra el señor Andrés Felipe Quintero Naranjo.2 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
PRELIMINARES
El 1º de febrero de 2023, en este proceso, el vocero judicial del demandado solicitó la declaración de la “Nulidad Procesal por Indebida Notificación, regulada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, toda vez, que el A uto admisorio de la demanda, no ha sido notificado personalmente a mi procurado” (fs 7 a 19, c 3), y por la indebida representación judicial de su contraparte, de acuerdo con el numeral 4 ídem.
admisorio de la demanda, no ha sido notificado personalmente a mi procurado” (fs 7 a 19, c 3), y por la indebida representación judicial de su contraparte, de acuerdo con el numeral 4 ídem.
La célula judicial del conocimiento, por auto, de 27 de febrero de esta anualidad, dio traslado, a la accionante, de la aludida petición, “por el término de tres (03) días, el incidente de nulidad propuesto por el extremo accionado” (fs 22, c 3), el cual pasó en silencio.
“Vencido el término de traslado del incidente de nulidad propuesto por el extremo accionado”, el juzgado decretó, el trece de marzo de 2023, las pruebas y, para su práctica, en audiencia pública, señaló, el 12 de abril siguiente (fs 28, ibídem), ocasión en la cual, para definir el “incidente de nulidad” (fs 33, c 3), emitió la,3 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
PROVIDENCIA
De 12 de abril de 2023, por medio de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERO el incidente de nulidad procesal por indebida notificación del demandado e indebida representación de la accionante propuesto por el convocado a juicio, preceptivas 4ta., y 8va., del artículo 133 del C. G. del P., respectivamente.
“SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al
demandado e indebida representación de la accionante propuesto por el convocado a juicio, preceptivas 4ta., y 8va., del artículo 133 del C. G. del P., respectivamente.
“SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al accionado – incidentista, señalándose la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha equivale a UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($1.160.000), canon 365 Ejusdem.
“TERCERO: CONTINUAR con el curso normal del proceso, esto es, con la reprogramación de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del P., con la advertencia de tener por no contestada la demanda por parte del accionado” (fs 33 y 334, c 3).4 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
CENSURA
De manera oportuna, el togado que asiste al demandado apeló el citado interlocutorio, para que se revoque, lanzándole, como reparos concretos 1, que no hubo una recepción efectiva del mensaje de datos, por parte del señor Quintero Naranjo, por lo cual no fue notificado de la demanda, en debida forma, y, de otro lado, porque no se satisfizo la exigencia de la constancia de otorgamiento del poder, por parte de la demandante a su abogado, los cuales dijo que ampliaría, oportunamente y por escrito, tarea que asumió, reiterando los mencionados argumentos (fs 45 a 50, c 3).
El extremo demandante manifestó su
dijo que ampliaría, oportunamente y por escrito, tarea que asumió, reiterando los mencionados argumentos (fs 45 a 50, c 3).
El extremo demandante manifestó su conformidad, con lo resuelto por la célula judicial del conocimiento, y refutó la exposición del demandado2.
min. 01:50:32 a 01:59:54. Archivo, ídem, min. 01:59:52 a 02:02:395 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
SEGUNDA INSTANCIA
El estrado judicial de primer nivel concedió la impugnación vertical, en el efecto devolutivo, con fundamento en el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 321 - 6 (fs 35, c 3 archivo digital), a cuya resolución se procede, de plano, una vez se ajustó su efecto (artículos 321 y 326 ídem).
CONSIDERACIONES
El C G P establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior.
La mencionada codificación adjetiva consagra precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación, para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento6
La mencionada codificación adjetiva consagra precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación, para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento6 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
tácito. La especificidad y la trascendencia son principios que gobiernan las nulidades procesales. En virtud de este último, sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal.
Su canon 133 - 8 establece, como causal de nulidad la siguiente:
“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suce der en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
El recurrente incitó la declaración de la nulidad de este proceso verbal, al estimar que no se le notificó el auto admisorio del libelo genitor, en debida forma, porque nada recibió, en su correo XXXXXX, enterándose de la demanda, por el e-mail que recibió, el 2 de diciembre de 2022, “del Juzgado 02 de Familia de Itagüí, con7 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
demanda, por el e-mail que recibió, el 2 de diciembre de 2022, “del Juzgado 02 de Familia de Itagüí, con7 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
el asunto ‘Fwd: LINK EXPEDIENTE DIGITAL 2022-0069’” (fs 9, c 3).
En el sub lite, se observa que la demanda se radicó, el 3 de marzo de 2022 (f 1), es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020, cuya revisión automática acometió la Corte Constitucional, por medio de su sentencia C – 420, de 24 de septiembre de 2020.
Su artículo 8, intitulado “ Notificaciones personales”, dispuso que, “ Las notificaciones que de ban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensajes de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio (…)
“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia , además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Resaltado no es del texto).8 Auto 11236
se enteró de la providencia , además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Resaltado no es del texto).8 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
El artículo 8 leído permitió que las notificaciones personales también se pudieran agotar, vía mensaje de datos , enviándose la providencia respectiva con “Los anexos que deban entregarse para un traslado”, según el caso, “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”, sin que entonces se necesite de la remisión previa de la citación o comunicación física o virtual, norma sobre la cual la Corte Constitucional, en su sentencia C – 420, de 24 de septiembre de 2020, sobre las modificaciones transitorias que contiene, acerca de las notificaciones personales, expresó:
“69. Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).
“70. Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el9 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el9 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”[71] (inciso 1 del art. 8º). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).
“71. Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos
particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la10 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
nulidad de lo actuado[72], para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º)[73] (…)
“339. El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad . Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción[540]. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia
de defensa y contradicción[540]. En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos (…)
“345. Por otro lado, una lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el11 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada (...)
“353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo
integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaj e. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la12 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.
Los anotados fundamentos le sirvieron a la Corte Constitucional, para tomar, entre otras, las siguientes determinaciones:
“Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
“Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las demás
el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
“Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las demás disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.13 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
Empero, la reproducción del Decreto Legislativo 806 se acometió, por medio de la Ley 2213, de 13 de junio de 2022, que regula la materia que se trae al conocimiento de la Sala, por estar vigente, para el momento de la iniciación de las diligencias, concernientes a la notificación personal, al accionado, del admisorio de la demanda, las cuales comenzaron, en este caso, el 7 de octubre de 2022, con el envío que le hizo la parte activa, de su copia de su copia, sus anexos y del auto admisorio (f 148 a 161), dado que, en conformidad con el C G P (Ley 1564 de 2012), artículo 625 – 5:
“Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)’.
‘(…) No obstante lo previsto en los
5:
“Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)’.
‘(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a14 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
surtirse las notificaciones (…)”, ya que también la Ley 153 de 1887, artículo 40, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, estipula que, ”Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)
“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a
estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (Negrillas a propósito), fijando el principio de la retrospectividad, como regla general, y como excepcional, el de la ultraactividad.
Suministrada por el interesado la dirección electrónica o el sitio Web, para la notificación personal que pretende, podría ocurrir que, en últimas, por constatación del juez, aquellas no correspondan a la persona que deba ser notificada personalmente y, de contera, que el15 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
proceso eventualmente no podría proseguir, si se converge en que ese camino sea el único dispuesto, para lograrla:
Puede acontecer que la dirección del correo suministrada sea incorrecta o no exista, ante lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, “en forma automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo”. Por ello, esa superioridad entendió que, “la garantía de pub licidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”.
No es factible recalar en que el mensaje de datos sea el único medio, para consumar una notificación personal, en una actuación o proceso judiciales, porque se echaría por la borda que “la realización del principio de
por su destinatario”.
No es factible recalar en que el mensaje de datos sea el único medio, para consumar una notificación personal, en una actuación o proceso judiciales, porque se echaría por la borda que “la realización del principio de publicidad, ‘[…] como un mandato de optimización, depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”[545], entre las cuales se halla la atinente a que, quien deba ser notificado, por esa senda, cuente con la factibilidad de acceder a la Internet o a un sitio Web, al contar con una dirección electrónica.16 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
Igualmente, “El artículo 6º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de presentación de la demanda. Primero, elimina la presentación física de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6º). Segundo, elimina la obligación de presentar copias físicas y electrónicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6º). Tercero, establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisión de la demanda. De un lado, (i) exige que indique ‘el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso’ (inciso 1 del art. 6º). De otro, (ii) al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia ‘por medio electrónico’ . En estos eventos, “al admitirse la demanda la notificación personal se
presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia ‘por medio electrónico’ . En estos eventos, “al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (inciso 5 del art. 6º). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demanda deberá acreditar “el envío físico de la misma con sus anexos” (inciso 4 del art. 6º).
“(…) 170. Necesidad jurídica. El artículo 6º del Decreto es necesario jurídicamen te porque no existen mecanismos ordinarios suficientes y adecuados para lograr los objetivos de la medida excepcional. El artículo 89 del CGP y las normas especiales que regulan la presentación de las demandas en el CPSST y el CPACA no son idóneas ni17 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
suficientes en el marco de la emergencia por dos razones. Primero, exigen que la demanda sea presentada de forma física y únicamente eximen el cumplimiento de dicho deber en aquellos juzgados donde se haya “habilitado el Plan de Justicia Digital”. Segundo, estas disposiciones no requieren que el demandante informe el canal digital donde deben ser notificadas las partes y, por ello, no contribuyen con el mismo grado de idoneidad a agilizar la notificación del auto admisorio y la contest ación de la demanda. De otro lado, el artículo 89 del CGP y las normas del CPSST y el CPACA son normas con fuerza de ley, por tanto, su modificación exigía la expedición de una norma del mismo rango”3.
y la contest ación de la demanda. De otro lado, el artículo 89 del CGP y las normas del CPSST y el CPACA son normas con fuerza de ley, por tanto, su modificación exigía la expedición de una norma del mismo rango”3.
De acuerdo con la Ley 2213, de 13 de junio de 2022, artículos 6 y 8, en este evento, se observa que el extremo activo, en el memorial rector, dio a conocer, no solo la dirección física, sino también la electrónica XXXXXXXX del demandado, para recibir notificaciones (f 118, c 1), lo cual incidió, para que, el 1º de julio de 2022, el órgano judicial del conocimiento autorizara, para lograr la notificación personal del accionado Andrés Felipe Quintero Naranjo, la remisión de la copia de la demanda y sus anexos, en “la forma reglada en los artículos
3 Corte Constitucional, sentencia C – 420, de 24 de septiembre de 2020. M P Richard S. Ramírez Grisales.18 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
290 del C. G. del P., en concordancia con la Ley 2213 de 2022” (fs 139, c 1), como finalmente sucedió, esto es, mediante la comunicación telemática, por medio del correo, suministrado en el memorial rector, a donde se remitieron, el 7 de octubre de 2022, a través de la empresa Enviamos Mensajería, siendo efectivamente entregados, en la misma fecha, acompañados de la copia del auto que la admitió y de
suministrado en el memorial rector, a donde se remitieron, el 7 de octubre de 2022, a través de la empresa Enviamos Mensajería, siendo efectivamente entregados, en la misma fecha, acompañados de la copia del auto que la admitió y de sus anexos, entre los cuales se incluyó el archivo “lleno de requisitos lina escarria.pdf”, y en la cual se certifica que: “Se acusa recibo de la comunicación electrónica” (fs 148, c 1), como se desprende de los documentos que se ven, de folio s 148 a 161, que dan cuenta, allende lo adverado por el vocero judicial del demandado, que la comunicación fue efectivamente recibida, en forma satisfactoria, en el correo electrónico del señor Quintero Naranjo, quedando notificado personalmente, “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, que para su caso, no hay duda que lo fue, el 12 de octubre de 2022.
No obstante, no se puede dejar de lado que la demanda fue inadmitida dos veces, por la célula judicial: la primera, por medio del interlocutorio, de 15 de marzo de 2022 (fs 119 a 121, c 1), en cumplimento del cual se radicó un primer escrito, para su subsanación (fs 122 a 123, c 1), el cual no se incorporó, con los anexos que envió al demandado, por medio electrónico, y tampoco acompañó, con19 Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
el mensaje de datos, remitido al extremo pasivo, los documentos que empleó, para corregir los nuevos requisitos
Auto 11236 Radicado 05360-31-10-02-2022-00069-01
el mensaje de datos, remitido al extremo pasivo, los documentos que empleó, para corregir los nuevos requisitos exigidos por el juzgado del conocimiento, mediante el proveído, de 20 de mayo de 2022 que inadmitió por segunda vez la demanda (fs 130 y 131, c 1), consistentes en:
“2. Como quiera que se solicita condenar en alimentos al demandado y a favor de la demandante, se indicaran cuáles son los gastos propios para la manutención de LINA MARIA ESCARRIA SOTO, precisando de paso si ésta ejerce alguna actividad productiva; indicando cómo se solventa en los Estados Unidos de Norte América, donde actualmente reside” (f 130), para lo cual, anunció que “me permito allegar, relación de gastos de manutención, conforme lo informado y aportado por la demante (sic).
“Así mismo y según lo exigido en este numeral, se precisa, por manifestación de la demandante, que no ejerce ninguna actividad laboral, productiva, ni lucrativa, que su forma de solventarse en los
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