TSDJ MED SF - 05360311000220230004101-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05360311000220230004101-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: DIVORCIOLos deberes de del matrimonio son la cohabitación, bajo un mismo techo, el don de sus cuerpos, socorro, proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos, ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio./ HECHOS: Uberney Tamayo Palacio solicitó que se declaren probadas las causales 8 y 3 del artículo 154 modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, el maltrato de obra que incluye violencia psicológica y moral y el hecho de estar separados de cuerpo por más de 2 años, que se declare disuelta y en estado liquidación la sociedad conyugal conformada, y mediante trámites seguido a la sentencia se continúe con la liquidación de la misma. En audiencia del 8 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pero no así por la causal 3ª del mismo artículo. Se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó su liquidación. La sala debe analizar y definir si debe revocarse la decisión que decretó el divorcio con fundamento en la separación de hecho que ha perdurado por más de dos años (causal 8ª del artículo 154 del Código Civil), porque

no se hizo una debida valoración de los elementos de prueba, en especial los arrimados por virtud del decreto oficioso del juez de la primera instancia.

TESIS: Es importante recordar que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.(...)El matrimonio es un contrato solemne de formación bilateral que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, produce dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales incluyen los derechos y obligaciones de los cónyuges ente sí y con su descendencia tales como la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación de vivir juntos y el derecho de ser recibidos en la

casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe y ser leales; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.(...)Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges.(...)Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución. Según el artículo 152 del Código Civil, la disolución puede ocurrir por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio acordado ante Juez o Notario, o judicialmente decretado al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial. El legislador, en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992, enumera de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina clasifica en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar con relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, asícomo la existencia de sanciones.(...)En el presente caso, el demandante fundamenta su petición de divorcio en las causales 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. La causal tercera refiere a los

ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra. Esta causal abarca comportamientos que implican violencia o abuso, ya sea físico o psicológico, por parte de uno de los cónyuges hacia el otro. Los ultrajes comprenden actos de desprecio o humillación, que pueden ser verbales o no verbales, y tienen como objetivo menospreciar o degradar a la otra persona. El trato cruel incluye cualquier comportamiento que cause sufrimiento físico o emocional significativo. (...)El núcleo de la censura radica en la prueba presentada en cumplimiento del decreto oficioso ordenado por el juez de la primera instancia. Sin embargo, el censor olvidó que, respecto a esos elementos persuasivos, el juez a quo dispuso en el auto del 3 de julio de 2024, providencia contra la cual no se interpuso ningún recurso y, por lo tanto, quedó en firme, que por haber sido allegados de manera extemporánea, dichos elementos no serían considerados. Por esta razón, no se puede impugnar la sentencia basándose en la información contenida en esos documentos, ya que es un imperativo legal fundamentar las decisiones judiciales únicamente en pruebas presentadas de manera regular y oportuna, como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.(...)La familiaridad de la testigo no demerita sus declaraciones, y menos las afirmaciones del apoderado de la demandada, quien la señaló de enemiga de la señora Myriam de Jesús y de haberla acusado de secuestradora. La testigo dijo no ser amiga de la demandada, lo cual es muy distinto a declararse

enemiga de ella. Además, lo del secuestro no tiene la connotación que el letrado quiere darle para desacreditar el testimonio, ya que en el contexto en que lo dijo, se refiere únicamente al hecho de que la demandada impedía que amigos y familiares visitaran a los padres del demandante. Esto también fue afirmado por el propio Uberney, quien dijo que incluso a su hija, la única nieta en Colombia, le impedía visitar a los abuelos.(...)La objeción a la valoración de los testigos de cargo tampoco prospera. El testimonio de Elizabeth Anzola Valencia, declarante a instancia de la parte demandada, no desvirtúa la prueba presentada para sustentar la separación de hecho por más de dos años. Aunque afirmó que la pareja se mantuvo unida hasta el año 2022, no pudo recordar el mes exacto de la separación. Al ser requerida por el juez para explicar su afirmación, manifestó que recordaba que en octubre o julio de 2022, el suegro de la demandada, el señor Hernán, estaba muy enfermo y pendiente de una cirugía. Uberney había prometido venir a Colombia para llevarlo a la cirugía, pero no pudo asistir y, a última hora, llamó a doña Myriam para decirle que se encargara de llevarlo.(...)Finalmente, dado que quedó probado que la separación de hecho ocurrió en junio de 2020, es cierto que al momento de presentar la demanda en enero de 2023, había transcurrido un período superior a dos años, verificándose así el supuesto de hecho en el que el legislador estructuró la causal de divorcio.(...)La impugnación no prospera(…)

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 13/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 13/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIA“Al servicio de la justicia y de la paz social”

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

EN FAMILIA

Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García , quienes conforman la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , resuelven el recurso de apelación presentado por Myriam de Jesús Higuita David en contra de la sentencia emitida el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, con relación al proceso especificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión

Proceso Verbal: Divorcio Radicado 05360-31-10-002-2023-00041-01(2024-288)

Demandante Demandada Uberney Tamayo Palacio Myriam de Jesús Higuita David Origen

Decisión

Acta

Sentencia

Ponente

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia Confirma 256

Myriam de Jesús Higuita David Origen

Decisión

Acta

Sentencia

Ponente

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia Confirma 256 217 Edinson Antonio Múnera GarcíaPágina 2 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

Uberney Tamayo Palacio presentó demanda1 en contra de Myriam de Jesús Higuita David con las siguientes peticiones:

Para respaldar sus aspiraciones, relató que el 17 de enero de 2020 contrajo matrimonio civil con Myriam de Jesús Higuita David. Ella estableció su residencia en el municipio de Itagüí, Antioquia, mientras que él regresó a los Estados Unidos. En noviembre de 2022, él volvió a Colombia, encontrando su relación gravemente deteriorada, al punto de tener que presentar una denuncia por violencia intrafamiliar contra su esp osa ante la Comisaría de Familia de Itagüí.

Agregó que su esposa se entrometió abusivamente en la vida de sus padres, desplazando a su madre en el cuidado de su padre, Jesús Tamayo. Esto

1 Archivos 01 y 02 del cuaderno No. 1, expediente digital.Página 3 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David

1 Archivos 01 y 02 del cuaderno No. 1, expediente digital.Página 3 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

llegó al punto de que él ya no recibía los alimentos que su madre le preparaba. Además, la demandada comenzó a disponer de sus pertenencias personales, como la historia clínica y el manejo de su dinero. Todo esto provocó la pérdida de la calma y tranquilidad en el hogar de los padres del demandante, convirtiéndose en una f orma de violencia moral, psicológica y maltrato hacia él y su familia.

Concluyó afirmando que no tienen descendencia en común y que están separados de cuerpos, sin compartir lecho, techo ni mesa desde enero de

2020. Esta ruptura llevó a que la demandada l o calumniara, injuriándolo y desprestigiándolo a él y a sus hermanas ante vecinos, conocidos y autoridades, acusándolos, entre otras cosas, de abandonar a sus padres.

1.2. La resistencia

Después de corregir algunas deficiencias,2 la demanda fue admitida el 13 de marzo de 202 33. Se notificó personalmente a la accionada,4 quien respondió oportunamente 5. M anifestó su oposición al divorcio, argumentando que no se configuraba ninguna de las causales. Negó la existencia de malos tratos, ultrajes o agresiones, y afirmó que hasta el 22 de octubre de 2022 los unía un “… laso afectivo de ónyuge” (sic) . Sin embargo, el

argumentando que no se configuraba ninguna de las causales. Negó la existencia de malos tratos, ultrajes o agresiones, y afirmó que hasta el 22 de octubre de 2022 los unía un “… laso afectivo de ónyuge” (sic) . Sin embargo, el

2 Archivo 04 del cuaderno No. 1, expediente digital. 3 Archivo 06 del cuaderno No. 1, expediente digital. 4 Archivo 09 del cuaderno No. 1, expediente digital. 5 Archivo 10 del cuaderno No. 1, expediente digital. .Página 4 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

demandante, quien residía en Estados Unidos por motivos laborales, le expresó su deseo de separarse de ella el 9 de octubre de 2021.

Aseveró que, con los recursos obtenidos de una reparación como víctima por parte de la UARIV, además de un préstamo recibido de Antonio Jesús Higuita Úsuga, invirtió más de $65.429.387 en la construcción de un apartamento en la terraza del tercer piso, propiedad del actor. Este, junto con sus padres, consintió en la construcción. No obstante , cuando ella reclamó la devolución del dinero invertido en las mejo ras y manifestó que no cuidaría más a los padres del demandante, él y su hermana Shirley Johana regresaron a Colombia y la denunciaron por una supuesta violencia intrafamiliar.

Propuso las excepciones de mérito que nominó como “Falta de legitimación

no cuidaría más a los padres del demandante, él y su hermana Shirley Johana regresaron a Colombia y la denunciaron por una supuesta violencia intrafamiliar.

Propuso las excepciones de mérito que nominó como “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de los hechos que amparen las causales invocadas para pedir el divorcio por parte del demandante”, “Temeridad y mala fe del demandante”.

1.3. Las audiencias

La inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se llevó a cabo el 27 de agosto de 2023 a las 2:27 p.m.6

6 Archivo 14 del cuaderno No. 1, expediente digital.Página 5 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

La conciliación se surtió sin éxito. Fueron interrogadas las partes y se determinó el objeto del litigio quedando dentro de los límites fijados en la demanda y su réplica, y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que se consideraron pertinentes de manera oficiosa.

La de instrucción y juzgamiento tuvo lugar el 8 de julio de 20247. Se recibieron los testimonios de Shirley Johana Tamayo Palacio , Claribel Ramírez Palacio, Mónica María Restrepo Mesa y Elizabeth Anzola Valencia . Luego los apoderados presentaron las alegaciones de conclusión.

1.4. La sentencia

los testimonios de Shirley Johana Tamayo Palacio , Claribel Ramírez Palacio, Mónica María Restrepo Mesa y Elizabeth Anzola Valencia . Luego los apoderados presentaron las alegaciones de conclusión.

1.4. La sentencia

Emitida en la audiencia del 8 de julio de 2024, se declararon no probadas las excepciones de mérito y se decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, pero no así por la causal 3ª del mismo artículo.

Se declaró disuelta la sociedad conyugal y se ordenó su liquidación. No se condenó a ninguno de los cónyuge s a pagar alimentos al otro, y se estableció que la residencia de cada uno seguirá siendo separada. La sentencia se inscribirá en el registro civil de matrimonio y nacimiento de los ex cónyuges, así como en el libro de varios. Se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.

7 Archivos 57 y 58 del cuaderno No. 1, expediente digitalPágina 6 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

Para fundamentar las decisiones adoptadas, tras confirmar el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de situaciones que pudieran afectar la validez de las actuaciones realizadas, hizo una exposición sobre la institución del matrimonio, su finalidad, características, y los derechos y obligaciones que de él se derivan. Asimismo, se mencio nó las causales de disolución del matrimonio, haciendo especial énfasis en las causales tercera

la institución del matrimonio, su finalidad, características, y los derechos y obligaciones que de él se derivan. Asimismo, se mencio nó las causales de disolución del matrimonio, haciendo especial énfasis en las causales tercera y octava, que son las invocadas en la demanda.

Al analizar los interr ogatorios de las partes , resaltó de la declaración del demandante que este precisó que es cierto que él contribuyó económicamente hasta el mes de septiembre de 2022, porque su padre se lo pidió por ser la demandante quien se encargaba de cuidarlos. Del dicho de Myriam de Jesús Higuita David, resaltó que ella expresó que la relación con su esposo estuvo muy bien hast a que la cuñada se dio cuenta de l matrimonio, de ahí en adelante comenzó a hacerles la vida imposible. Que la relación terminó en septiembre de 2022 y no en la fecha que dice el actor, y las evidencias que tiene para probarlo son las llamadas que éste le hacía siendo el único testigo de esto su suegro quien ya falleció. La rela ción terminó el 25 de octubre de 2022 lo que recuerda porque hasta esa fecha siguieron hablando telefónicamente.

En la valoración de la prueba, el juez a quo manifestó que otorgaba plena credibilidad a los testigos presentados por el demandante y no admi tiría la tacha de sospecha presentada contra ellos. El parentesco de estos testigos con Uberney Tamayo Palacio, siendo una su hermana y la otra su primaPágina 7 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David

con Uberney Tamayo Palacio, siendo una su hermana y la otra su primaPágina 7 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

hermana, no les resta mérito probatorio. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que, en asuntos de familia, los mejores testigos son precisamente los familiares, ya que tienen contacto directo con los asuntos que se ventilan ante los jueces de esta jurisdicción.

La declarante Shirley Johana Tamayo Palacio, hermana del demandante, es testigo presencial ya que convivió con Uberney hasta septiembre de 2022. No encontró en ella intención de inducir a error y fue clara al afirmar que, según su conocimiento, la pareja terminó su relación en mayo o junio de

2020. Esto lo sabía porque su hermano vivía con ella y , desde entonces, no ha tenido ninguna otra relación afectiva con otra persona.

Con respecto a Claribel Ramírez Palacio, prima hermana del actor, el juez a quo señaló que le daba crédito por afirmar que la relación supuestamente terminó en junio de 2020. Tanto ella como Shirley Johana Tamayo Palacio coincidieron con el demandante en que la relación de pareja se extendió hasta junio de 2020. Dado que no se especificó un día exacto, el despacho determinó que la relación finalizó el 30 de junio de 2020. En ese momento, el demandante decidió unilateralmente no continuar con la relación con la demandada.

En cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte demandada, determinó que Mónica María Restrepo Mesa no tenía conocimiento sobre el

demandante decidió unilateralmente no continuar con la relación con la demandada.

En cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte demandada, determinó que Mónica María Restrepo Mesa no tenía conocimiento sobre el objeto de este proceso, ya que todo lo que sabía se limitaba a un contratoPágina 8 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

de arrendamiento ajeno a esta controversia. Elizabeth Anzola Valencia, aunque expresó con firmeza su conocimiento sobre la fecha del matrimonio, fue ambivalente respecto a la finalización de la relación, y solo después de varios requerimientos afirmó que esto ocurrió en 2022. Por estas razones, el a quo no otorgó mayor credibilidad a estas testigos.

Concluyó en este apar tado indicando que, dado que la separación de hecho ocurrió en junio de 2020 y la demanda se presentó en enero de 2023, se superaba con creces el término de dos años exigido en la causal de divorcio alegada.

No se probó la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, ya que los presuntos actos de maltrato que el actor atribuye a la demandada no fueron cometidos en su contra, sino presuntamente en contra de sus padres. Además, en el interrogatorio, el actor afirmó que nunca recibió una mala palabra ni maltrato físico por parte de su cónyuge, ya que él residía en el exterior. Tampoco se aportó ningún elemento probatorio que lo demostrara.

La demandada no presentó ningún medio probatorio que acreditara que,

palabra ni maltrato físico por parte de su cónyuge, ya que él residía en el exterior. Tampoco se aportó ningún elemento probatorio que lo demostrara.

La demandada no presentó ningún medio probatorio que acreditara que, a pesar de que el demandante residía en los Estados Unidos, la relación se hubiera mantenido. Esto, a pesar del requerimiento del despacho para que aportara pruebas al respecto. El 24 de junio de 2023, solo presentó documentos de registro de llamadas y videollamadas, así como una fotografía donde se ve el rostro de ambos. Sin embargo, de estosPágina 9 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

documentos no se puede inferir que la relación de marido y mujer continuara, ya que se desconoce el contexto y contenido de los mismos. La documentación no fue aportada y lo presentado no lleva a la convicción de que su afirmación sea cierta.

1.5. La impugnación

La presentó el apoderado de la demandada. Acusó a la sentencia de ser:

Agregando que el análisis de esa prueba tiene un doble sentido. Por un lado, el apelante sostiene que el juez afirmó que la relación matrimonial se estableció y persistió a través de llamadas eróticas que en su momento pudieron haber existido. Por otro lad o, el juez señaló que los documentos presentados por la demandada, que hacen referencia a llamadas y videollamadas realizadas por el demandante, no permiten inferir que la

pudieron haber existido. Por otro lad o, el juez señaló que los documentos presentados por la demandada, que hacen referencia a llamadas y videollamadas realizadas por el demandante, no permiten inferir que la relación se mantuvo o continuó, ya que se desconoce el contenido y el contexto de dichos documentos.

Insistió en que esas videollamadas, algunas realizadas en la madrugada o casi a medianoche, no eran precisamente para regañar a la demandadaPágina 10 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

o hacerle algún reclamo. Esa prueba, consistente en impresos de WhatsApp, tiene un valor probatorio reconocido por la Corte Constitucional, ya que se consideran como prueba indiciaria. Estos impresos de pantallazos de WhatsApp muestran que la relación se mantuvo hasta octubre del año 2022.

En segundo lugar, aludió a la tacha de la testigo Shi rley Johana Tamayo Palacio por su falta de imparcialidad, ya que en su declaración relató que la demandada había destruido su familia, que tuvo secuestrado a sus padres, y que no fue su amiga ni tuvo relación con ella. Por ello, debido a que mostró sentir odio y rabia en contra de la demandada, su testimonio no puede tenerse en cuenta, además de que desde el inicio de la relación no estuvo de acuerdo con el matrimonio de su hermano con la demandada.

Afirmó, como tercer punto, que al momento de presentar la demanda no habían transcurrido dos años desde la separación física de los cónyuges.

estuvo de acuerdo con el matrimonio de su hermano con la demandada.

Afirmó, como tercer punto, que al momento de presentar la demanda no habían transcurrido dos años desde la separación física de los cónyuges. Esto, dijo, se confirma con la prueba documental aportada por virtud del decreto oficio del despacho, pues allí se muestra cómo la comunicación se mantuvo hasta septiembre de 2022, porque:

Uberney Tamayo Palacio, en su interrogatorio, manifestó que sostuvo económicamente a la demandada hasta septiembre de 2022, pero agregóPágina 11 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

que lo hizo porque su padre se lo pidió, lo cual resulta incomprensible dado que su padre falleció en febrero de ese año.

Finalmente, adujo que, al haber sido el demandante quien decidió terminar la relación sin motivo aparente, no tiene legitimación para promover esta demanda, tal como lo indica el legislador en el artículo 156 del Código Civil.

2. CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL

Después de realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, la sala considera que se cumplen las condiciones mínimas para emitir la sentencia de fondo. Además, se confirma que no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso llevado a cabo.

3. TEMA DE DECISIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , la

confirma que no se han identificado irregularidades que puedan afectar la validez del proceso llevado a cabo.

3. TEMA DE DECISIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso , la competencia del Tribunal está delimitada por las glosas presentadas por el apelante al formular la impugnación. Esto, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba realizar cuando alguna disposición normativa lo imponga o permita, teniendo presente que no es posible agravar la situación del apelante único.Página 12 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

Dentro de estas limitaciones, la sala debe analizar y definir si debe revocarse la decisión que decretó el divorcio con fundamento en la separación de hecho que ha perdurado por más de dos años (causal 8ª del artículo 154 del Código Civil), porque no se hizo una debida valoración de los elementos de prueba, en especial los arrimados por virtud del decreto oficioso del juez de la primera instancia, con los que se acredita que la relación matrimonial se mantuvo hasta el mes de septiembre de 2022.

Además, se determinará si es cierto que al testimonio de Shirley Johana Tamayo Palacio , hermana del demandante, no se le debe dar crédito probatorio en atención a la animadversión que mostró contra la demandada Myriam de Jesús Higuita David, de quien dijo no fue amiga, no estuvo de acuerdo con el matrimonio de esta con su hermano y acusó de haber secuestrado a sus padres.

demandada Myriam de Jesús Higuita David, de quien dijo no fue amiga, no estuvo de acuerdo con el matrimonio de esta con su hermano y acusó de haber secuestrado a sus padres.

4. RESOLUCIÓN DEL CASO 4.1. Consideraciones previas

Es importante recordar que, según la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, oPágina 13 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.

El matrimonio es un contrato solemne de formación bilateral que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, produce dos tipos de efectos:

prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.

El matrimonio es un contrato solemne de formación bilateral que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, produce dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales incluyen los derechos y obligaciones de los cónyuges ente sí y con su descendencia tales como la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación de vivir juntos y el derecho de ser recibidos en la casa del otro; la fidelidad (art. 176 C. Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe y ser leales; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 C. Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.

Los efectos patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges.

Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente, es decir, hasta su disolución . Según el artículo 152 del Código Civil, la disolución puede ocurrir por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio acordado ante Juez o Notari o, oPágina 14 de 23 Proceso verbal con pretensión de divorcio Promovido por Uberney Tamayo Palacio en contra de Myriam de Jesús Higuita David Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

judicialmente decretado al comprobarse el incumplimiento de una o varias

Radicado No 05360-31-10-002-2023-00041-01 (2024-288)

judicialmente decre

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