TSDJ MED SF - 05360311000220230033701-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05360311000220230033701-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2024

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITOLa exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precept o citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

HECHOS: El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí profirió auto por medio del cual decretó el desistimiento tácito de la actividad relacionada con la demanda que, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de l a sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, frente a la cual se había ordenado al accionado y requirió a la parte activa, para que “realice los trámites respectivos para notificar a la demandada, so pena de dar aplicación al Desistimiento Tácito;” El accionante pidió que se revoque al aludido proveído y que se tenga, como debidamente notificado, al demandado Aristizábal Cor rea. Debe la sala determinar si operaba la figura del desistimiento tácito, aún cuando se observó diligencia por parte del requerido.

TESIS: El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace, como director del proceso, el juez, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual,

el juez, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se l e ordenó, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas” (<) el decreto del desistimiento tácito es una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de u na carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea res trictiva y no extensiva. Obviamente, deberá tenerse en cuenta que también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado, por lo que cada ca so se deberá analizar, siguiéndose sus particularidades; (<) En el sub lite, se observa que el señor juez del conocimiento, por medio de su providencia, de 12 de julio de 2023, requirió a la a ctora, para que notificara al demandando, en debida forma, teniendo especial cuidado con su dire cción electrónica, confiriéndole el lapso de treinta (30) días, para que lo hiciera, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, de que trata el 317 leído (CGP). Por activa, se presentaron evidencias, dentro del plazo que se le otorgó, según las cuales la dirección electrónica, a la cual la d emandante envió, el 12 de junio de 2023, lo concerniente a la notificación personal, al demanda do, del auto que admitió la demanda, le

las cuales la dirección electrónica, a la cual la d emandante envió, el 12 de junio de 2023, lo concerniente a la notificación personal, al demanda do, del auto que admitió la demanda, le pertenece realmente al mismo, es decir, al señor Ju an Carlos Aristizábal Correa, diciendo que así consta, en el poder que este le otorgó, a la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, para que lo representara, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, en el cual actúa, como heredero de su finado padre, que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, anexándole las respectivas copias (<), lo cual condujo a que le pidiera al a quo que tuviera, como notificado personalmente al accionado, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8. El 16 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento orden ó oficiar al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIP!L DE EJECUCIÓN DE SENTENCI!S DE MEDELLIN !NTIOQUI!”, para que indicara “si la dirección electrónica aristy751@hotmail.com, es utilizada por el demandado JU!N C!RLOS !RISTIZ!B!L CORRE! (<) El 23 de octubre de 2023 (<) y el 18 de enero de 2024 (<), el a quo requirió nuevamente a la gestora de este proceso, para que procediera con la notific ación del demandado. Cuando se expidió ese último proveído, que sirvió de causa, para la declara ción del cuestionado desistimiento tácito, de por medio estaba un pronunciamiento del juzgado de primera instancia, acerca de la solicitud de la

último proveído, que sirvió de causa, para la declara ción del cuestionado desistimiento tácito, de por medio estaba un pronunciamiento del juzgado de primera instancia, acerca de la solicitud de la demandante, concerniente a si tendría o no, por not ificado, al demandado Aristizábal Correa, siguiendo las diligencias, enviadas a su correo electrónico, el 12 de junio de 2023, lo que condujo aese servidor judicial, antes de resolver esa petición, a disponer que se oficiara, al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIP!L DE EJECUCIÓN DE SENTENCI!S DE MEDELLIN !NTIOQUI!”, para confirmar los datos suministrados, por activa. Sin embargo, aun estando sin respuesta el oficio dirigido al Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, y la petición de la demandante, para que se tuviera por notificado al demandado, el estrado judi cial de primer nivel se decantó, por la declaratoria del desistimiento tácito, no obstante que no convergían los requisitos que lo habilitaban, para tomar esa determinación, previstos por el canon 317 – 1 leído, en atención a que, como lo plasmó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, !graria y Rural: “[<\ la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la s anción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las cir cunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del ca so en concreto, para establecer si hay lugar a la

artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del ca so en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal; (<) Y, en este evento, la petición del demandante, no definida por el a quo, toca derechamente con el impulso procesal, a l referirse a la notificación del demandado, situación que, como se expresó, impide confluir en el declarado desistimiento tácito, como lo decantó la referida superioridad.

MP. DARIO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 12/06/2024

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 11709 12 de junio de 2024

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal resuelve la apelación, formulada por el vocero judicial de la accionante, contra el auto, de seis (6) de marzo de 2024, por medio del cual el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, (Antioquia), decretó el desistimiento tácito, de la actividad relacionada con la demanda que, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad

señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí, (Antioquia), decretó el desistimiento tácito, de la actividad relacionada con la demanda que, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, formuló laAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 2 señora Alejandra María Mendoza Agudelo frente al señor Juan Carlos Aristizábal Correa.

PRELIMINARES

En el auto, de 23 de noviembre de 2022 (f 92, c 1), admisorio del escrito introductorio, el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Itagüí (Antioquia), ordenó notificar al accionado y requirió a la parte activa, para que “realice los trámites respectivos para notificar a la demandada, (sic) para lo cual se confiere el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación por estados de la presente providencia, so pena de dar aplicación al Desistimiento Tácito de que trata el Art. 317 C.G.P.” frente a lo cual el portavoz de la demandante, estimando que cumpliendo con la notificación, arrimó las referidas, a la personal del demandado, vía correo electrónico, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8 (f 100 a 108)

En proveído, de 28 de abril de 2023, el juzgado del conocimiento rechazó las aludidas actividades y requirió, a la demandante, para que procediera a trabar el contradictorio, en debida forma, con el demandado,

En proveído, de 28 de abril de 2023, el juzgado del conocimiento rechazó las aludidas actividades y requirió, a la demandante, para que procediera a trabar el contradictorio, en debida forma, con el demandado, advirtiéndole que, de no hacerlo, aplicaría el desistimiento tácito (f 109 y 110).Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 3 El 13 de junio de 2023, por activa se presentó un memorial, dando a conocer, bajo la gravedad del juramento, la dirección electrónica del señor Juan Carlos Aristizábal Correa, para su notificación, la cual dijo que consumó, un día antes de la radicación de ese escrito, utilizando el servicio postal “e-entrega”, de “ Servientrega S.A.”, con acuse de recibo, de 12 de junio de 2023, por parte del receptor (111 a 117), actividad que, el 12 de julio de ese año (f 123), no convalidò el a quo, arguyendo que se “remitió las diligencias de notificación personal al correo electrónico equivocado, este es, aristy751@hotmail.com propiedad de Diana María Aristizabal Escobar, quien no tiene injerencia en esta causa” y requiriò a la convocante, concediéndole el término de que trata el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 317 - 1, para que procediera, a la notificación del accionado, en debida forma.

El 23 de julio de 2023, por activa se adunó la manifestación, concerniente a que la mencionada dirección electrónica era del enjuiciado, informando que este

notificación del accionado, en debida forma.

El 23 de julio de 2023, por activa se adunó la manifestación, concerniente a que la mencionada dirección electrónica era del enjuiciado, informando que este así lo había indicado, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, tramitado en el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, por lo que deprecó que se le tuviera notificado personalmente, vía medios magnéticos, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 (f 125 a 161), situación que llevó a la célula judicial del conocimiento a expedir el auto, de 16 de agosto 2023, porAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 4 intermedio del cual dispuso oficiar, al mentado Séptimo Civil Municipal, para que “se sirva indicar si la direcciòn electrònica aristy751@hotmail.com, es utilizada por el demandado JUAN CARLOS ARISTIZABAL CORREA, C.C. 72.164.268, para recepcionar notificaciones judiciales, información que reposa al interior del Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario distinguido con Radicado 05001 40 03 002 2019 01024 00.” (f 202), librando la respectiva comunicación (f 204).

El 23 de octubre de 2023, el estrado judicial de primer nivel requirió, a la demandante, para que “procure la integración del contradictorio dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de terminar la causa por desistimiento tácito” (f 208), pero aquella, el 11 de diciembre

judicial de primer nivel requirió, a la demandante, para que “procure la integración del contradictorio dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de terminar la causa por desistimiento tácito” (f 208), pero aquella, el 11 de diciembre siguiente, aportó la actividad que desarrolló, enderezada a la notificación personal del demandado Juan Carlos Aristizábal Correa (f 209 a 221), lo cual, el 28 de enero de 2024, no avaló esa dependencia jurisdiccional (f 223), porque el oficio, destinado al Séptimo Civil Municipal, no se tramitó, a la vez que la requiriò, para que “procure la integración del contradictorio, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito de que trata el canon 317 del C. G. del P.”, pronunciamiento notificado, por estados, del 19 de enero siguiente, y, en presencia de su silencio, profirió laAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 5

PROVIDENCIA

De 6 de marzo de 2024, por intermedio de la cual y con fundamento en el C G P, artículo 317 - 1, decretó la terminación de este asunto, por desistimiento tácito, aduciendo que:

“(…) en providencia del 18 de enero de 2024, se requirió a la parte actora para que notificara a los convocados a juicio, (sic) so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, ello como una sanción para la parte que promovió el proceso, por el incumplimiento de sus cargas

convocados a juicio, (sic) so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, ello como una sanción para la parte que promovió el proceso, por el incumplimiento de sus cargas procesales dentro de un tiempo prolongado. (…) teniendo en cuenta que la parte intimada no compareció dentro del término atrás referido, sin mayores consideraciones se decretará el desistimiento tácito en este proceso” (f 225 a 227, c 1).

CENSURA

Inconforme con el referido auto, el togado que asiste a la demandante lo apeló (f 228 a 232, c 1), debido a que, en contravía de lo expresado por el juzgado, sí realizó las diligencias, para la notificación al accionado, vía correoAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 6 electrónico, según la Ley 2213 de 2022, artículo 8°, la que no se tuvo en cuenta, pese a que, con la misma notificación, se le arrimó la constancia, de la existencia del otro proceso, que involucra al señor Juan Carlos Aristizábal Correa, indicativa de que la individualizada dirección electrónica, empleada para su notificación, le pertenece, motivo por el cual se había ordenado que se oficiara al señor juez Civil Municipal, para confirmar esa información. Agregó que tampoco era su obligación proceder, con la radicación de la comunicación librada a ese juzgado, en conjunción con la Ley 2213 de 2022, artículo 11, y el C G P, canon 111. Pidió que se revoque

obligación proceder, con la radicación de la comunicación librada a ese juzgado, en conjunción con la Ley 2213 de 2022, artículo 11, y el C G P, canon 111. Pidió que se revoque al aludido proveído y que se tenga, como debidamente notificado, al demandado Aristizábal Correa.

SEGUNDA INSTANCIA

El 19 de marzo de 2024, se concedió la alzada, en el efecto suspensivo, enviándose el cartulario a esta Corporación, para su definición (f 232 y 233, c 1; artículo 326 inciso segundo ídem).

CONSIDERACIONESAuto 11709

Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 7 En relación con el desistimiento tácito, el artículo 317 ibídem dispone:

“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

Con la mencionada norma se pretende la

realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

Con la mencionada norma se pretende la eficacia del deber superior de los asociados y, con ellos, de los sujetos procesales, de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, impedir que las partes acudan a prácticas dilatorias, en el transcurso de la actuación jurisdiccional y la parálisis del aparato judicial (Constitución Política, artículos 95-7, 113, 114, 150 numerales 1 y 2).Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 8 El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace, como director del proceso, el juez, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenò, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, según el numeral 1 leído, requerimiento que no puede disponerse, para que el accionante “ inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares

que no puede disponerse, para que el accionante “ inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, porque no puede ser obligado a ello, ya que entonces la contraparte se enteraría, aun sin consumarlas, de la petición u orden de las cautelas. Es la inactividad de la parte o del interesado, en cumplir lo ordenado por el juez, lo que signa, bajo la égida del numeral 1, el desistimiento tácito.

El segundo evento, aparece regulado por el número 2 del canon 317 memorado, el cual dicta:

“Cuando un proceso o ac tuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas,Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 9 permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.

En el caso, consagrado por el número 2 transcrito, el desistimiento tácito tiene como fuente la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto en la secretaría, sin que se solicite o realice ninguna de estas, “durante el plazo de un (1) año en

inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto en la secretaría, sin que se solicite o realice ninguna de estas, “durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, término que se cuenta, “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuaciòn, a peticiòn de parte o de oficio”, lo cual genera el decreto de su terminación, por desistimiento tácito, “sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes” (igual numeral).

Desde luego que, existen criterios, acerca de que, siguiendo las previsiones de los numerales 1 y 2, el desistimiento tácito se decretará, por el simple paso de los términos allí estipulados, los cuales no resultan atendibles,Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 10 dado que, de un lado, esa norma establece, como requisito para su procedencia que, en su transcurso, la parte o interesado no hubiese realizado ninguna solicitud, y del otro, porque la parálisis de la actuación o del proceso, eventualmente, puede no provenir de aquellos, sino del juez, por múltiples razones, es decir, si esa inercia persiste, durante ese tiempo y existe una solicitud, pendiente de resolver o un acto procesal, cuyo agotamiento es de la órbita del referido funcionario judicial , quien, en ese lapso, no define aquella, ni ordena este, sea que una u otro, estuviesen pendientes de decidir, aun antes de la consolidación de los memorados lapsos, no puede decretarse

órbita del referido funcionario judicial , quien, en ese lapso, no define aquella, ni ordena este, sea que una u otro, estuviesen pendientes de decidir, aun antes de la consolidación de los memorados lapsos, no puede decretarse el desistimiento tácito, debido a que, admitir su procedencia, por la inactividad de ese servidor oficial, sería tanto como aceptar que el Estado se halla habilitado para renunciar, tácitamente, al ejercicio de su función jurisdiccional, pasando por alto, no sólo que la misma constituye un Derecho Humano, con naturaleza iusfundamental de los asociados, sino también que la cláusula del Estado social de derecho le impone a las autoridades, y con ellas al juez, el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, al igual que, como sus fines esenciales, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debido a que las autoridades de la República se instituyeron, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, “en su vida, honra, bienes yAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 11 demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (C Política, artículos 1, 2), entre los que se encuentra administrar justicia, según los dictados del artículo 116 inciso primero ejusdem, modificado por el Acto Legislativo 03, artículo 1º, de 2002, en relación

entre los que se encuentra administrar justicia, según los dictados del artículo 116 inciso primero ejusdem, modificado por el Acto Legislativo 03, artículo 1º, de 2002, en relación con el 228, que sella: “La administraciòn de justicia es funciòn pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, y el 229 que garantiza a toda persona el acceso, a la administración de justicia, es decir, su derecho a una tutela efectiva.

Por consiguiente, la simple inercia del juez, durante el indicado lapso, no es fuente, per se , del desistimiento tácito de una actuación o de un proceso, ya que, salvo los casos que excepcionan el principio del impulso oficioso del proceso, previsto en el C G P, artículo 8 inciso segundo, según la Ley 1285 de 2009, artículo 14, introducido como nuevo, en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraciòn de Justicia, “Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”. Se trata así, de que se requiera de la actividad de parte, para que pueda proseguir el trámite respectivo.Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 12 La simple inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso, no puede generar la fulminación de la actuación o del proceso, porque entonces, el desconocimiento de tan fundamental actividad, en la

12 La simple inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso, no puede generar la fulminación de la actuación o del proceso, porque entonces, el desconocimiento de tan fundamental actividad, en la estructura del Estado, conduciría al derribamiento del complejo oficial, al encontrarse estatuido ese funcionario superiormente, como garantía de las garantías de los derechos y deberes de los asociados, en atención a su independencia, imparcialidad y autonomía, en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a la ley.

Pero no solo por eso, sino, igualmente, porque la acción civil quedaría al arbitrio del juzgador, como si este, en casos como el estudiado, fuese su titular, quien, entonces determinaría libremente si continúa o no con el trámite de la actuación o del proceso, con desmedro, de las prerrogativas de los interesados, de la prevalencia del interés general y del principio de igualdad (artículos 1 y 13 ibídem).

Los mentados plazos no operan mecánicamente, porque puede acontecer que, durante su transcurso, se le presentase al interesado o a las partes una situación que le impidiera observar la carga o cumplir alguna actividad procesal, como la fuerza mayor (Código Civil,Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 13 artículo 64, subrogado por el 1º de la Ley 95 de 1890)1, o que el expediente saliese de la secretaría (C G P, artículo 118), ya que, en ambos casos, es decir, en los eventos regulados por los numerales 1 y 2, “Cualquier actuación, de oficio o a

el expediente saliese de la secretaría (C G P, artículo 118), ya que, en ambos casos, es decir, en los eventos regulados por los numerales 1 y 2, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos” allí previstos (literal c. Énfasis no es del texto).

La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y contra ella procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; pero si lo niega, lo será en el devolutivo (literal e). En ese pronunciamiento se debe ordenar el desglose de los documentos que sirvieron, como base, para la admisión de la demanda o el proveimiento del mandamiento de pago, con las constancias pertinentes, lo que posibilitará su conocimiento, ante un eventual nuevo proceso (literal g).

El desistimiento tácito produce los siguientes efectos:

1 La Corte Constitucional, en su fallo C - 1186, de 3 de diciembre de 2008, M P doctor Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, “en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”.Auto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 14 La terminación del proceso o de la correspondiente actuación y el levantamiento de las cautelas practicadas, que deberá disponerse (literal e).

No impide la presentación de una nueva demanda, pasados seis meses, desde la ejecutoria de la

correspondiente actuación y el levantamiento de las cautelas practicadas, que deberá disponerse (literal e).

No impide la presentación de una nueva demanda, pasados seis meses, desde la ejecutoria de la providencia que lo dispuso o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (literal f).

La ineficacia de todos los efectos que produjo la presentación y notificación de la demanda que originó el proceso o la actuación, cuya terminación se decreta, en torno a la interrupción de la prescripción extintiva o inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que produzca (literal f).

Si el desistimiento tácito se decreta por segunda vez, entre las mismas partes y sobre las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido, caso en el cual el juez dispondrá la cancelación de los títulos del demandante, si hubiere lugar a ello (literal g).

Las previsiones del canon 317 memorado no se aplican, “en contra de los incapaces, cuando carezcanAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 15 de apoderado judicial” (literal h), l o cual asegura su protección reforzada, otorgada por el artículo 13 del código constitucional.

De allí que, el decreto del desistimiento tácito es una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea restrictiva y no extensiva. Obviamente, deberá

procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea restrictiva y no extensiva. Obviamente, deberá tenerse en cuenta que también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado, por lo que cada caso se deberá analizar, siguiéndose sus particularidades.

En el sub lite , se observa que el señor juez del conocimiento, por medio de su providencia, de 12 de julio de 2023, requirió a la actora, para que notificara al demandando, en debida forma, teniendo especial cuidado con su dirección electrónica, confiriéndole el lapso de treinta (30) días, para que lo hiciera, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, de que trata el 317 leído (f 123 c-1).

Por activa, se presentaron evidencias, dentro del plazo que se le otorgó, según las cuales la dirección electrónica, a la cual la demandante envió, el 12 deAuto 11709 Radicado 05360-31-10-002-2023-00337-01 16 junio de 2023, lo concerniente a la notificación personal, al demandado, del auto que admitió la demanda, le pertenece realmente al mismo, es decir, al señor Juan Carlos Aristizábal Correa, diciendo que así consta, en el poder que este le otorgó, a la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, para que lo representara, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, en el cual actúa, como heredero de su finado padre, que tramita el juzgado Séptimo Civil Municipal de

otorgó, a la abogada Miriam de Jesús Valencia de Cabrera, para que lo representara, en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, en el cual actúa, como heredero de su finado padre, que tramita el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de esta ciudad, anexándole las respectivas copias (f 124 a 161), lo cual condujo a que le pidiera al a quo que tuviera, como notificado personalmente al accionado, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículo 8.

El 16 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento ordenò oficiar al “SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLIN ANTIOQ

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