TSDJ MED SF - 2017-00530-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 2017-00530-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

DISTRITO DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Sentencia 9684 11 de septiembre de 2018

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Medellín, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

En esta fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a m), la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín se constituyó en audiencia pública, con el fin de escuchar la sustentación del recurso y emitir el fallo, mediante el cual se decide n las apelaciones , interpuestas por los litispendientes , contra la sentencia, de veintisiete (27) de julio de dos mil dieci ocho (2018), emitida por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, en el proc eso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico , promovido por el señor Carlos2 Eduardo Angarita Angarita frente a la señora Beatriz Elena Bolívar Orrego, con el fin de que se acojan las siguientes,

PRETENSIONES

Decrétese la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de los cónyuges Carlos Eduardo Angarita Angarita y Beatriz Elena Bolívar Orrego , en aplicación de lo consagrado por el C Civil, artículo 154 – 8,

Decrétese la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de los cónyuges Carlos Eduardo Angarita Angarita y Beatriz Elena Bolívar Orrego , en aplicación de lo consagrado por el C Civil, artículo 154 – 8, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6; ordénese la inscripción de la sentencia, en los registros que correspondan y condénese en costas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Para apuntalar sus peticiones, el extremo activo narró los hechos que, en lo fundamental, se resumen a continuación:

Carlos Eduardo Angarita Angarita y Beatriz Elena Bolívar Orrego contrajeron matrimonio católico, el 16 de enero de 1982, el cual registraron en la Notaría3 Catorce de Medellín, procreando, dentro de la diada nupcial, a Diego Alejandro Angarita Bolívar, quien es mayor de edad, sin que hubiesen pactado capitulaciones matrimoniales, disolviéndose la sociedad conyugal, que de tal forma se estructuró, por medio de la sentencia número 424, de 15 de noviembre de 2016, emitida por el juzgado Segundo de Familia de Env igado, agencia judicial que adelanta la respectiva liquidación. Tales consortes no conviven, desde el 22 de julio de 2014, lo cual configura la mencionada causal (fs 1 y 2, c 1).

RELACION JURIDICO PROCESAL

La demanda se admitió , el 17 de octubre de 2017, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de

(fs 1 y 2, c 1).

RELACION JURIDICO PROCESAL

La demanda se admitió , el 17 de octubre de 2017, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado (f 22), mediante proveído que mantuvo vigente la cautela, de 14 de septiembre de 2015 , decretada, en el proceso de separación de bienes, radicado con el número 2015-00610, que se adelantó entre los nombrados consortes, en relación con el inmueble , distinguido con la M I 001505098, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.4 La señora Beatriz Elena Bolívar Orrego luego de notificarse personalmente del admisorio del demandador, el 22 de noviembre de 2017 (f 26), lo replicó oportunamente, afirmando que son ciertos los fundamentos fácticos que contiene, p ero precisó que la separación, de hecho, del demandante, se dio porque este sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales ; que siempre dependió económicamente de este, por lo cual se le debe fijar, a su cargo y en beneficio de ella , una cuota alimentaria mensual, equivalente a un millón de pesos ( $ 1.000.000), de acuerdo con sus necesidades económicas y la capacidad del accionante, dado que este percibe un salario mensual de $ 3.500.000, como de empleado de Sofasa (fs 28 a 30, c 1).

SENTENCIA

De 27 de julio de 2018, dictada por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, (C D

SENTENCIA

De 27 de julio de 2018, dictada por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, (C D archivo 1 ), por medio de la cual decretó la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso , celebrado entre Carlos Eduardo Angarita Angarita con Beatriz Elena Bolívar Orrego, advirtió que la sociedad conyugal estaba disuelta, por fallo , de 15 de noviembre de 2016, condenó al demandante a pagarle, a título de alimentos, a la señora Beatriz Elena, la suma de $ 700.000 mensuales, que deberá5 entregarle, a partir del 1° de agosto de 2018, dispuso la inscripción de la sentencia , en los registros correspondientes, el archivo de las diligencias y se abstuvo de imponer costas, resoluciones que tomó, luego de referirse a los antecedentes del litigio, a la legitimación en la causa, a la normatividad que regula este asunto y valorar la prueba recaudada.

APELACIONES

El togado que asiste al demandante apeló el fallo, anotando que, tras acogerse la causal que invocó, fue declarado cónyuge culpable, lo cual no hace parte de sus pretensiones ni se solicitó, en la contestación, a la demanda, por lo que ese proveído es incongruente, según el Código General del Proceso (en adelante C G P ), artículo 281; tampoco fue valorada la conciliación que apo rtó, en conformidad con la cual fue la accionada, quien le retiró al señor Angarita Angarita las llaves del hogar conyugal, motivo

tampoco fue valorada la conciliación que apo rtó, en conformidad con la cual fue la accionada, quien le retiró al señor Angarita Angarita las llaves del hogar conyugal, motivo por el cual este no pudo volver a ingresar, en ese domicilio, y, si bien es cierto que el demandante tiene una nueva pareja sentimental, también lo es que durante el primer año, luego de la separación de hecho de los litispen dientes, aquel no vivió con esa compañera.6 Expuso que la señora Beatriz Elena no requiere de la ayuda económica de su consorte, porque el hijo de ellos le paga, por habitar la casa, donde residen, cuenta con sus propios ahorros y comercializa ropa y calzado, solo que desconoce el monto que percibe, pero que, si el Tribunal insiste en el mantenimiento de la cuestionada cuota alimentaria, la misma se debería disminuir, porque no se acreditaron sus ingresos económicos ni la necesidad de la demandada, siendo factible observar que no se acreditaron los gastos de la señora Bolívar Orrego ni esta esta formuló, para lograr la imposición de la obligación alimentaria, la respectiva demanda de reconvención (C D 01:37:35, archivo 1).

Por medio de escrito, de 1° de agosto de 2018 (fs 61 a 67, c 1), el apoderado judicial del demandante, luego de citar diversos apartes jurisprudenciales, reiteró, en lo esencial, los argumentos que esbozó, para censurar la sentencia, agregando que la causal que propuso, para l ograr su cometido, es de naturaleza objetiva, situación que impide su declaración de cónyuge culpable y la imposición de la cuota

lo esencial, los argumentos que esbozó, para censurar la sentencia, agregando que la causal que propuso, para l ograr su cometido, es de naturaleza objetiva, situación que impide su declaración de cónyuge culpable y la imposición de la cuota alimentaria; que se omitió advertir que, a las subjetivas, contenidas en el C Civil, canon 154, modificado por la Ley 25 de 19 92, artículo 6, debe acudirse, dentro de un tiempo determinado, y que, en el proceso de separación de bienes, otras fueron las razones que motivaron su tramitación, solo7 que no las alegó, en este , de cesación de los efectos civiles, las cuales, en todo cas o, hubiesen mostrado que la única culpable del divorcio es la señora Bolívar Orrego, señalamiento que, como la cuota alimentaria que se le impuso, a favor de la demandada, se debe revocar, porque la causal que trajo es objetiva.

El mandatario judicial de la demandada se alzó contra el fallo del juzgado, en cuanto al monto de la cuota alimentaria, fijada en su beneficio, ya que se debe tener en cuenta que, cuando el demanda nte abandonó el hogar, voluntariamente decidió pagarle, a partir de julio de 20 14, una cuota aproximada de $ 600.000 mensuales, la cual, si se le hiciera los incrementos de ley, resultaría superior, a la establecida por la a quo, siendo cierto que, al responder, al memorial rector, pidió la fijación de los alimentos, en cuantía de $ 1000.000, y que, con los testimonios que obran en la

establecida por la a quo, siendo cierto que, al responder, al memorial rector, pidió la fijación de los alimentos, en cuantía de $ 1000.000, y que, con los testimonios que obran en la foliatura, acreditó el valor de sus gastos, habiendo expresado el propio demandante, al rendir su interrogatorio, que devengaba, por su trabajo, un valor cercano a los $ 4000.000 mensuales, lo cual lleva a que la cuota alimentaria se deba establecer, en $ 1000.000, o en un porcentaje prudencial que oscil e, entre un 25% o un 30%, de aquel salario, y que debió condenarse, al accionante, a pagarle las costas, en la primera instancia, por ser el responsable de la separación de los contendientes (C D 01:42:18, archivo 1).8

SEGUNDA INSTANCIA

Concedida y admitida la impugnación vertical, se le imprimió el trámite de ley. Instalada la audiencia, se les pidió a los interesados que se identificasen e indicasen sus direcciones, para notificaciones , procediéndose a conceder la palabra, para la sustentación de las apelaciones, por un lapso máximo de ve inte minutos, a los togados que asisten a los recurrentes, iniciándose con el apoderado del demandante.

Escuchados los interesados y no observándose mácula que inficione este asunto, corresponde definir las apelaciones, con fundamento en estas,

CONSIDERACIONES

Demostrada se encuentra la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activ o y pasivo, con la

definir las apelaciones, con fundamento en estas,

CONSIDERACIONES

Demostrada se encuentra la legitimación, en la causa, en su doble aspecto, activ o y pasivo, con la prueba documental que se ve al folio 4 del cuaderno principal, según la cual, el señor Carlos Eduardo Angarita Angarita contrajo matrimonio católico con la señora Beatriz Elena Bolívar Orrego , el 16 de enero de 1982, en la Parroquia9 “JESUS OBRERO ” de Medellín (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115), vínculo familiar (C Civil, artículo 113), que apareja el surgimiento de precisas obligaciones para los contrayentes, como las de guardarse fe, respetarse, ayudarse recíprocamente en t odas las circunstancias de la vida, socorrerse y subvenir a las ordinarias necesidades domésticas de la familia, en proporción a sus facultades, a la vez que aquellos ostentan la dirección conjunta del hogar (C Civil, artículos 176 y s s), las cuales puede n infringir los cónyuges, ante lo cual el Legislador estipuló precisas causas que determinan el quiebre de ese nexo familiar, consagrándolas, taxativamente, en el canon 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1ª de 197 6, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone:

“Son causales de divorcio: “8. - La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, la cual es de naturaleza objetiva y , por consiguiente, ajena a la culpabilidad, cuy os

“Son causales de divorcio: “8. - La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, la cual es de naturaleza objetiva y , por consiguiente, ajena a la culpabilidad, cuy os supuestos fácticos deben acreditarse, por quien pretenda arrasar ese vínculo nupcial, según el C G P, artículo 167, que consagra el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe a las partes, establecer los hechos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persiguen.10 Las mencionadas disposiciones se aplican a los matrimonios religiosos, única y exclusivamente, en lo relacionado con los efectos civiles que se derivan de aquel, en cuanto que éstos “cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia” (artículo 5º in fine), por lo que dicho connubio, desde el punto de vista sacramental o religioso, sigue produciendo los efectos que la respectiva religión le otorgue, ya que el nexo matrimo nial religioso está gobernado por “Los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso” (inciso final ejusdem), todo lo cual conlleva el desarrollo Legislativo del artículo 42 de la Carta Política.

En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la apelación, el ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por el censor, para cuestionar la decisión impugnada, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, úni camente en relación con los reparos concretos

para cuestionar la decisión impugnada, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, úni camente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C G P, artículo 320), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ” (artículo 328 inciso primero), campo neural que se extrapola, sin cortapisas, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no11 apeló hubiere adherido al recurso”, porque entonces, “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem).

Para acreditar los hechos que estructuran la mentada causal , cuyo acaecimiento no discutieron los litispendientes, se escuchó, el testimonio de las personas, anunciadas por aquellos.

Olga Angarita de Angarita (00:04:45, C D, archivo 1), genitora del demandante, dijo que conoce a la accionada, hace cuarenta años, que ellos se separaron hace cuatro años, porque, según le refirió su hijo, Beatriz Elena le pidió que no regresara de nuevo , a la casa matrimonial, de cuyas llaves lo despojó, co mo también que el accionante, hace tres años, tiene una nueva pareja sentimental, que la demandada obtiene ingresos económicos de la venta informal de productos y recibe aportes de su propio hijo Diego Alejandro y la esposa de este , llamada “Deisy”, lo que deduce, porque estos conviven con aquella. Dijo desconocer otra razón que hubiese podido conducir , a la ruptura del

de productos y recibe aportes de su propio hijo Diego Alejandro y la esposa de este , llamada “Deisy”, lo que deduce, porque estos conviven con aquella. Dijo desconocer otra razón que hubiese podido conducir , a la ruptura del matrimonio de su descendiente, que no conoce a cuánto ascienden los ingresos de este, en la empresa Sofasa, pero sabe que solventa los gastos del hogar que conformó con su nueva compañera, integrado también, por dos hijos de esta ; que la señora Beatriz Elena vende artículos , nacionales e12 importados, lo cual sabe, ya que se los ha ofrecido, que los gastos de la cas a de las partes son cubierto s por Beatriz Elena, el hijo y la esposa de este.

Sor Yamile Restrepo Londoño (00:14:43, C D, archivo 1) aseveró que conoce al señor Carlos Eduardo Angarita Angarita y la señora Beatriz Elena Bolívar Orrego , porque viv e en la misma unidad , donde estos residieron conjuntamente, hasta hace cuatro años y medio, ya que el demandante se retiró de allí, desde el anotado lapso, aunque no sabe los motivos que tuvo para hacerlo.

Expuso la deponente que el señor Angarita Angarita trabaja, en la empresa Sofasa y vive con la señora “Aleida”, su nueva pareja sentimental, de quien ser amiga, pero que solo los visitó, en su residencia del barrio “La Magnolia” de Envigado, convivencia que data de “dos años y medio larguitos o tres”, que la señora Beatriz Elena “hace mucho tiempo” vendía mercancía “zapatos”, y no sabe si aún se ocupa en ello, que su comunicación con Aleida no es

medio larguitos o tres”, que la señora Beatriz Elena “hace mucho tiempo” vendía mercancía “zapatos”, y no sabe si aún se ocupa en ello, que su comunicación con Aleida no es frecuente y se redujo a comentarios, en la red social “Instagram”, y que, a partir de la separación de los nombrados consortes, no tuvo comunicación ni acercamiento, con la demandada. Anotó que el demandante, al salir del domicilio conyugal, se radicó solo , en el sector de “Las13 Brujas”, y luego pasó al barrio “Las Magnolias”, de Envigado, según la información que le suministró la señora Aleida.

Luz Amanda Bolívar de Henao (00:23:39, C D, archivo 1 ), hermana de la demandada, afirmó que conoce a Carlos Eduardo Angarita Angarita , porque es el cónyuge de aquella, acerca de quien su consanguínea le dijo, en diciembre de 2013 , que tenía un a “relación con una vecina”, y que, para ese tiempo, el demandante había perdido el interés , para seguir realizando las actividades que compartían. Agregó que, hace cuatro años, luego de que el hijo del matrimonio se casó, ellos terminaron por separarse, “él se encaprichó con esa otra pelada” y desde entonces, él se fue de la casa y no han tenido reconciliaciones.

En relación con la capacidad económica de su hermana, comunicó la aludida declarante que actualmente la manutención de su consanguínea depende de la ayuda que le brinda su hijo Diego Alejandro, lo que hace más difícil su situación, si se tiene en cuenta que, en pocos días, a su sobrino le entregarán el apartamento que adquirió

actualmente la manutención de su consanguínea depende de la ayuda que le brinda su hijo Diego Alejandro, lo que hace más difícil su situación, si se tiene en cuenta que, en pocos días, a su sobrino le entregarán el apartamento que adquirió y, cuando se independice, Beatriz Elena se quedará sola, remitiéndose sus gastos, al pago de administración de la unidad donde vive , por valor de $ 180.000, los servicios públicos que ascienden a $ 250.000, y su propia alimentación,14 los cuales son cubiertos por Diego Alejandro y su esposa, y que su hermana, antes de la s eparación de hecho, de su cónyuge, vendía zapatos, que le mandaban desde los EE UU, pero que, desde el anotado tiempo, no lo volvió a hacer, porque quien se los enviaba era un sobrino del demandante, como también que este viene laborando en Sofasa, por un lapso de treinta años, donde percibe un salario, aproximado a los $ 3500.000 mensuales.

Diego Alejandro Angarita Bolívar (00:35:27, C D, archivo 1 ), testigo de la parte demandante e hijo común de los litispendientes, dio a conocer que su padre hace cuatro años, que ya no vive con ellos, y que no buscaron rehacer su vida matrimonial, como también que la decisión de su genitor de salir del hogar, se debió a que tenía una relación afectiva , con otra mujer de nombre “Aleida”, quien fue vecina de la famil ia, por cuanto vivió , en la unidad donde todavía reside el deponente con su señora madre y su cónyuge. Acotó que Aleida vivió allí, hasta uno o dos meses , después de que su señor padre abandonó el hogar, momento

todavía reside el deponente con su señora madre y su cónyuge. Acotó que Aleida vivió allí, hasta uno o dos meses , después de que su señor padre abandonó el hogar, momento para el cual se residenció, en la “Loma de las Brujas ”, de Envigado, donde después vio, al visitarlo, que tenía una relación clara con la señora Aleida, al encontrarla en ese sitio. Afirmó Diego Alejandro que, en diciembre de 2013, la señora Aleida trató de besar a su padre, lo que obligó al testig o, a forzar su retiro de la casa familiar, además que se dio cuenta15 del registro de llamadas del celular del señor Carlos Eduardo, encontrando repetidas y alargadas llamadas, a un número móvil, que resultó ser el de la mentada dama, acontecimientos de los cuales no enteró a su señora madre; sin embargo, al enfrentar a su padre, en junio o julio de 2014, fecha que recuerda, por el mundial de fútbol, celebrado ese año, este le dijo que no continuaría con esos actos, pese a lo cual cambió de decisión, ya que se fue de la casa e inició una nueva vida de pareja, con la nombrada fémina.

Sobre las condiciones económicas de su señora madre , informó que es ama de casa y c arece de ingresos, pues, si bien, en un tiempo vendió zapatos , que le enviaba un familiar de él, desde los EE UU, ello no acontece en la actualidad; que en los primeros cinco o seis meses, luego de la separación de hecho de sus padres, el demandante le aportó a su genitora una cuota de $ 500.000.

en la actualidad; que en los primeros cinco o seis meses, luego de la separación de hecho de sus padres, el demandante le aportó a su genitora una cuota de $ 500.000. Añadió que su padre , antes de irse de la casa , en julio o agosto de 2014, le pidió que regresara a ese lugar, para que la acompañara y, desde entonces, él y su cónyuge viven con la señora Bolívar Orrego, convivencia que está próxima a terminar, por cuanto el testigo recibirá las llaves de su propia vivienda, quedando en la incertidumbre la subsistencia de su progenitora, por lo que es necesario esperar el resultado de este proceso.16 También informó el anotado testigo que los gastos mensuales de su señora madre son los siguientes: $ 185.000 por admin istración de la unidad, $190.000 , por servicios públicos; $ 150.000, por telefonía, internet y cable de televisión; $ 150.000, por verduras; $ 200.000, por carne, para un mes y medio ; y cada tres meses $ 900.000, para el mercado, gastos que él asume, dado que su genitora no percibe ningún ingreso , aunque ocasionalmente vende algunas prendas de vestir, pero , con lo poco que obtiene de esa actividad, no alcanza a cubrir sus propias necesidades, ya que no representa una cifra superior , a los $ 100.000 mensuales. Acerca de la situación económica de su señor padre, aseveró que hacía mucho tiempo su salario e ra de $ 3000.000.

El demandante, al absolver interrogatorio de parte (00:05:55, CD 1, archivo 2), indicó ser tecnólogo, en

padre, aseveró que hacía mucho tiempo su salario e ra de $ 3000.000.

El demandante, al absolver interrogatorio de parte (00:05:55, CD 1, archivo 2), indicó ser tecnólogo, en electrónica, y laborar, como supervisor de mantenimiento, en Sofasa; que convive con la señora Aleida Inés Álvarez, hace tres años; confesó que vivió con su cónyuge, en Sabaneta, hasta el 22 de julio de 2014, porque, para entonces, su “parte emocional y la parte de convivencia no er a la mejor” (00:08:02), situación que lo llevó a retirarse del hogar, sin que, desde entonces, se hubiese presentado reconciliación con la demandada , quien ocupa la casa social , con el hijo común que tienen y la consorte de este. Reconoció que, en el17 año inicial de ese alejamiento, le aportó a su cónyuge, para su manutención, la suma de quinientos mil pesos mensuales, cifra que aumentó a $ 600.000 (00:10:04), y que tuvo que suspender, a causa de la convivencia que inició con otra mujer, pues estaba en incapacidad de asumir todos los gastos que afrontaba.

El señor Carlos Eduardo también afirmó que sus ingresos mensuales ascienden a $ 2.300.000, luego de las deducciones que se le realizan, dado que, además de las de ley, tiene un crédito bancario , para compra de vivienda, siendo de su propiedad la que actualmente habita y que su salario lo distribuye así: $ 1.256.000, para cubrir el préstamo para adquirir la vivienda que comparte con su

las de ley, tiene un crédito bancario , para compra de vivienda, siendo de su propiedad la que actualmente habita y que su salario lo distribuye así: $ 1.256.000, para cubrir el préstamo para adquirir la vivienda que comparte con su pareja Aleida, quien no labora, y con los dos hijos de esta, de 17 y 23 años , y $ 1.000.000, para la alimentación, los servicios públicos y el cable de televisión.

La señora Beatriz Elena Bolívar Orrego, al absolver interrogatorio de parte (00:14:14, CD 1, archivo 2) , aseveró que es ama de casa, no t iene ninguna relación afectiva con su cónyuge, ya que estuvo con este, sin haberse reconciliado, hasta el 21 de julio de 2014, cuando el demandante decidió salir de la casa familiar, sin darle explicación, aunque considera que lo hizo , porque ya tenía un18 nexo sentimental , con quien convive actualmente, ya que antes de que aquel se alejase de ese lugar los había visto juntos; que vive con su hijo Diego Alejandro y la esposa de este, que Carlos Eduardo le aportó, durante un año , para su establecimiento, mensualmente $ 500.000, y luego lo hizo por $ 550.000, que depende económicamente de la colaboración de su descendiente, quien sufraga los gastos hogareños , equivalentes a $ 1.600.000 mensuales, y que conserva algunos elementos personales que tiempo atrás logró adquirir, siendo beneficiaria del accionante, en salud.

Los contendientes confesaron (C G P, artículos 191 y 198) que se separaron de cuerpos, de hecho,

algunos elementos personales que tiempo atrás logró adquirir, siendo beneficiaria del accionante, en salud.

Los contendientes confesaron (C G P, artículos 191 y 198) que se separaron de cuerpos, de hecho, desde julio de 2014, sin haberse reconciliado y que sus nexos íntimos e interpersonales son inexistentes, todo lo cual deriva en que esas personas solo se encuentran ligadas por el aspecto formal de su matrimonio y no por las reales y materiales situaciones que , día a día, lo vivifican , al desaparecer, entre ellos, la llamada affectio maritales, si se advierte q ue carecen de una comunidad de vida, sus proyectos son independientes, hechos que se vienen perpetuando, en el tiempo, hace mucho más de dos años, sin que entre tales personas hubiese surgido una reconciliación, lo cual implica, como lo aceptaron l as partes, que se hallan separados, de cuerpos, de facto, durante un lapso, superior e ininterrumpido, de dos años, acontecimientos que estructuran19 el motivo de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, previsto por la Ley 25 de 19 92, artículo 6 - 8, esbozado en el memorial inicial, circunstancias por las cuales, como lo sentenció la a quo, había lugar a acoger las súplicas, plasmadas en el demandador, a lo cual se suma que el demandante confesó, al absolver interrogatorio de parte, que voluntariamente decidió alejarse del hogar conyugal, porque su “parte emocional y la parte de convivencia no era la mejor” (00:08:02), situación que no justifica esa actitud , aseveraciones que encuentran claro y

de parte, que voluntariamente decidió alejarse del hogar conyugal, porque su “parte emocional y la parte de convivencia no era la mejor” (00:08:02), situación que no justifica esa actitud , aseveraciones que encuentran claro y contundente respaldo probativo, en las atestaciones de Olga Angarita de Angarita , Sor Yamile Restrepo Londoño , Luz Amanda Bolívar de Henao y Diego Alejandro Angarita Bolívar, testigos que, salvo la s dos primeras, percibieron, de manera directa, los hechos que relataron, de manera precisa, objetiva, clara, uniforme y conteste, lo que permite otorgarles credibilidad, en conformidad con los dictados de l C G P, artículos 167, 173, 176, manifestaciones de esos declarantes que también hallan contundente eco, en el contenido de la constancia, de 27 de noviembre de 2014, expedida por la Comisaría de Familia de Sabaneta, según la cual la señora Bolívar Orrego negó que la salida del señor Carlos Eduardo del hogar se hubiere ocasionado, porque le retiró las llaves de la casa, al paso que aquel dijo allí que “ya se acabó la chispa entonces decidí irme de la casa” (f 49, c 1).20 Como la mencionada causal es de naturaleza objetiva y, por tanto, ajena a todo tinte de subjetividad, no puede hablarse, en cuanto a la misma, de cónyuge culpable, solo que en este caso, la sentenciadora de primera grado no decla ró al accionante culpable de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, sino de la “ruptura de la unidad matrimonial ”,

primera grado no decla ró al accionante culpable de la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, sino de la “ruptura de la unidad matrimonial ”, resolución que encuentra armonía, no solo con el c arácter objetivo del aludido motivo de divorcio, sino también con lo ordenado por la Corte Constitucional, en su sentencia C -985 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 25 de 1992, en el sentido de que la caducidad allí establecida solamente se estipuló, no para la promoción de acciones, como la que ocupa la atención del Tribunal, sino para los efectos patrimoniales, derivados del acogimiento de pretensiones , como la mencionada, frente a quien originó el decaimiento definitivo del nexo nupcial.

En efecto, que la causal esgrimida en la demanda y acogida por la señora juez del conocimiento, para darle paso a las súplicas, plasmadas en el memorial rector, sea de entidad objetiva, en este evento no exonera al demandante de las consecuencias patrimoniales , producidas por su conducta, consistente en la separación voluntaria, de hecho, de la demanda da, de acuerdo con el mencionado fallo de constitucionalidad , y con el C 746, de 5 de octubre de21 2011, por medio de l cual decl aró exequible el referido numeral 8.

De tal modo, se abrió la esclusa, en este litigio, para que la obligación alimentaria fuese impuesta al demandante, porque, justamente, fue quien, con su proceder, generó la separación de hecho, de la demandada, en la cual

De tal modo, se abrió la esclusa, en este litigio, para que la obligación alimentaria fuese impuesta al demandante, porque, justamente, fue quien, con su proceder, generó la separación de hecho, de la demandada, en la cual incursionó, y, consiguientemente, compelido se encuentra a afrontar las consecuencias jurídicas de ese comportamiento, a lo cual se adiciona que, en casos como el que con cita la atención del T ribunal, no se requería que la accionada introdujese redemanda, para reclamar, a su favor y a cargo del accionante, la fijación de una cuota alimentaria, pues, con ese propósito bastaba pedirla, como lo hizo, al contestar, al libelo primigenio (fs 28 a 30, c 1), aspectos que impiden prohijar los reparos que, sobre el particular, le lanzó el recurrente al fallo del juzgado , ya q

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