TSDJ MED SF - 360311000120090066503-(12-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 360311000120090066503-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: SUCESIÓN - No es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del
Código Civil. /
HECHOS: La señora (NSPO) , solicito sucesión intestada del finado (LEPG) . El Juzgado Primero d e Familia de Oralidad de Itagüí, reconoció a la demandante como hija extramatrimonial del causante y declaró abierta y radicada la sucesión intestada ; aprobó partición y adjudicación de la sucesión mixta, la declaro liquidada, y ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre bien inmueble . La Sala deberá determinar si erró el juzgador d e primer grado al impartirle aprobación al trabajo de partición y adjudicación, sin agotar el trámite legalmente establecido para su emisión y si era viable o no que se tuviera en cuenta el testamento previamente anotado.
Finalmente se analizará si la part ición fue la correcta o debe elaborarse en los términos sugeridos por el apelante.
TESIS: (…) El representante de los apelantes se duele de que, con la sentencia que aprobó el laborío partitivo se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 6 º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se corrió el traslado al que hace referencia el canon 509 ibídem, lo que dígase de una vez, no es cierto, por cuanto siguió al pie de la letra el último dispositivo normativo en comento, si en cuenta se tiene que después de la objeción presentada a la partición, que no
dígase de una vez, no es cierto, por cuanto siguió al pie de la letra el último dispositivo normativo en comento, si en cuenta se tiene que después de la objeción presentada a la partición, que no prosperó, requirió al auxiliar de la justicia para que la rehiciera, a lo que éste procedió y encontrándola ajustada a derecho, simplemente dio aplicación al numeral 6º, que señala que si después de rehecha la partición está correcta, mediante sentencia debe aprobarla, que fue a lo que efectivamente procedió. (…) Recuérdese que uno de los postulados que rigen las nulidades adjetivas es el de especificidad, que, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL2850-2024, “ reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establ ece textualmente que, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. (…) Con ese norte, ha de decirse que yerra el recurrente al señalar que la autoridad judicial de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el testamento del causante abierto y publicado mediante la escritura pública del 1º de abril de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, porque en la diligencia de inventario y avalúos llevada a efecto el 24 de noviembre de 2010, a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se
a la que asistieron todos los interesados, a través de sus procuradores judiciales, se emitieron varias determinaciones, entre ellas, su incorporación y puesta en conocimiento y sin que como se desprende de la misma, hubiera existido algún pronunciamiento perfilado a que no fuera tenido en cuenta. Es más, durante el rito surtido para las objeciones a la partición, el 20 de febrero de 2017, se decretaron los medios probatorios que debían tenerse en cuenta y dentro de ellos, el testamento abierto en la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, a través de la es critura pública 825 de 2009 y los demás documentos aportados al debate, que ofrecieran mayor claridad para adoptar la decisión correspondiente79 , de modo que en su resolución se explayó sobre el acto testamentario y la obligación de cumplir sus disposiciones, como quiera que previamente no había sido objeto de ninguna manifestación por los contendientes.(…) Por lo que frente a la memoria testamentaria ya había pronunciamiento, enfatizado sobre la obligación de cumplir sus designios y de que el mismo debía ser tenido en cuenta en la confección partitiva, sin perder de vista que fue incorporado desde una de las diligencias de inventario y avalúos que se llevaron a efecto en este sucesorio y que no fue objeto de controversia. (…)Lo que haya respaldo en lo sent ado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU076-2022, sobre la ejecutoria de las providencias judiciales que: “es una característicade los efectos jurídicos de las providencias judiciales cuando frente a estas (i) no procede recurso alguno; (ii) se omite la interposición de recursos judiciales dentro del término legal previsto; (iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente; o, (iv) cuando
alguno; (ii) se omite la interposición de recursos judiciales dentro del término legal previsto; (iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente; o, (iv) cuando el titular de los recursos judiciales renuncia expresamente a el los.” e implica: “que el acceso a la administración de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administración de justicia, sino también que “es indispensable contar con actuac iones judiciales concretas y específicas que restablezcan el orden jurídico y velen por el efectivo amparo de las personas”. (…) En ese orden de ideas, no le asiste razón a los recurrentes cuando pregonan que en el decurso del proceso no hubo ningún pronunciamiento del funcionario de primera instancia que hubiera dado a entender que el mortuorio mutó de intestado a mixto, cuando claro resulta que incorporó la última voluntad del finado, en el que no se incluyeron la totalidad de sus continuadores, lo que según los lineamientos del artículo 1009 del Código Civil implica que la sucesión sea parte testamentaria y parte intestada o en otras palabras, mixta. (…) Además, no es el juicio sucesorio el escenario propicio para plantear algún debate sobre el multicitado acto testamentario, pues tiene única y exclusivamente la finalidad de: “permitir que opere una de las formas de adquirir el dominio: la sucesión por causa de muerte, que consagra el artículo 673 del Código Civil. (…) Finalmente, avocada la Corporación al último reparo perfilado en contra de la sentencia aprobatoria de la partición, se tiene que, en este sucesorio , se reconoció como cónyuge sobreviviente del causante, a la señora (LSGO) y como sus descendientes a: (13) trece
contra de la sentencia aprobatoria de la partición, se tiene que, en este sucesorio , se reconoció como cónyuge sobreviviente del causante, a la señora (LSGO) y como sus descendientes a: (13) trece hijos, entre ellos la demandante y uno fallecido el cual fue representado por dos descendientes. Quienes valga decirlo, fueron todos tenidos en cuenta en el trabajo de partición y adju dicación aprobado, y que la ma sa sucesoral, sin pasivos, según la diligencia de inventario y avalúos , está conformada por los activos a los que hizo alusión antecedentemente, correspondientes al 100% del fundo, así como el testamento otorgado por el causant e mediante la escritura públi ca. (…) A tono con ello y lo dispuesto por la señora juez a quo en el interlocutorio del 12 de junio de 2018 , no se observa la equivocación a la que alude el representante de los apelantes, pues a la cónyuge sobreviviente correctamente se le asignó un 12.5 % del activo líquido partible, y a cada uno de los descendientes (CP, JA y YA) un 16.07142857% y a los restantes continuadores del causante un 3.57142857%, lo que suma el 100% del activo líquido partible, estos últimos sobre sus legítimas rigurosas. (….) Sobre todo, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 1781 del Código Civil no fueron empleadas en la partición, habida cuenta que a la cónyuge sobreviviente se le asignó el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales. (…)
el porcentaje previamente anotado, en virtud del testamento, lo que deja sin piso uno de los reparos concretos del apelante, según el cual, la cónyuge supérstite sólo tenía derecho a gananciales. (…) Además, las hijuelas de los descendientes no pueden ser todas iguales, porque aplicando las disposiciones testamentarias, como lo hizo el partidor, siguiendo los lineamientos de la juzgadora de primera instancia, quien acertadamente interpretó su voluntad, facultada para ello por el artículo 1127 del Código Civil. (…)
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 12//0/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120)
Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Sala de Familia
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Sucesión.
Radicado: 05 360 31 10 001 2009 00665 03
Radicado Interno (2024-120)
Sentencia Nro. 174 Medellín, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 215 del 12 de septiembre de 2024.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221 y el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso 2, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por el apoderado de los interesados Carlos Aníbal, Elki n Alonso, Jorge Arma ndo, María Eugenia, Marta
5º del canon 625 del Código General del Proceso 2, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, provocada por la apelación interpuesta por el apoderado de los interesados Carlos Aníbal, Elki n Alonso, Jorge Arma ndo, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz, en contra de la sentencia aprobatoria de la partición de la sucesión del causante Luis Ernesto Paniagua Gómez, proferida el 22 de marzo de 2019 3 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí.
ANTECEDENTES
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Que señala que: “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” , pues el presente asunto se inició en el año 2009, cuando estaba en vigencia el Decre to 1400 de 1970, Código de
o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” , pues el presente asunto se inició en el año 2009, cuando estaba en vigencia el Decre to 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil y la alzada se interpuso el 28 de marzo de 2019, estando en vigencia la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 3 Páginas 446 a 449 del cuaderno de primera instancia.Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
Obrando a través de apoderada, ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, el día 9 de septiembre de 2009 4, la señora Nubia del Socorro Paniagua de Vanegas, en su condición de hija extramatrimonial, promovió el mortuorio5 del señor Luis Ernesto Paniagua Gómez, fallecido el 17 de marzo de 2009 en el municipio de Itagüí – Antioquia, de quien se dijo que no otorgó testamento y había contraído matrimonio con la señora Luz Stella González Ocampo, con quien procreó a Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González.
Mediante auto del 15 de septiembre de esa anualidad 6, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí declaró abierta y radicada la suc esión intestada del finado Luis Ernesto Paniagua Gómez, reconoció a la señora Nubia del Socorro Paniagua Gómez como su hija extramatrimonial, dispuso el emplazamiento de todos
finado Luis Ernesto Paniagua Gómez, reconoció a la señora Nubia del Socorro Paniagua Gómez como su hija extramatrimonial, dispuso el emplazamiento de todos los que se creyeran con derecho a intervenir en ella y a tono con lo reglado por el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil7, decretó la formación del inventario y avalúos de los bienes relictos y reconoció personería a la profesional del derecho que representaba a la solicitante.
Publicado el emplazamiento ordenado 8, mediante proveído del 18 de febrero de 20109, el funcionario de primer grado corrigió el auto admisorio de la acción, señalando que el nombre correcto de la heredera reconocida era Nubia del Socorro Paniagua Ossa y entre otras disposiciones, decretó el embargo10 y secuestro11 del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001 -38313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.
El 13 de octubre de 201012, reconoció como continuadores del causante, en calidad de hijos, a Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena y Marleni del Socorro Paniagua Muñoz y el 16 de noviembre de la misma anualidad 13, admitió como heredero del f inado a Luis Fernando Paniagua Muñoz.
4 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 1176 del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, obrante en la página 1 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 17 a 22 del cuaderno de primera instancia.
4 Según el acta individual de reparto con secuencia Nro. 1176 del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, obrante en la página 1 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 17 a 22 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 23 – 24 del cuaderno de primera instancia. 7 Normatividad aplicable para aquel entonces. 8 Páginas 31 – 32 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 38 del cuaderno de primera instancia. 10 Siendo efectivo, según la certificación de la oficina registradora obrante en las páginas 42 a 47 del cuad erno de primera instancia. 11 Realizado el 19 de agosto de 2010, según el acta obrante en las páginas 66 a 69 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 120 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 122 del cuaderno de primera instancia.Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
El 24 de noviembre de 201014 se llevó a efecto la diligencia de inventario y avalúos, en la que se reconoció personería al profesional del derecho en representación de Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis P aniagua González (hijos d el causante) y de Luz Estella Go nzález Ocampo, su cónyuge15 y se incluyeron como activos los siguientes:
1. Inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-038313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con el que no hubo acuerdo en cuanto a su avalúo, por lo que se nombró un perito para que lo estableciera.
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con el que no hubo acuerdo en cuanto a su avalúo, por lo que se nombró un perito para que lo estableciera.
2. 50% del bien raíz distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001360978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, frente al cual tampoco hubo un a alianza sobre su valía , lo que llevó igualmente a la designación de un auxiliar de la justicia para su cuantificación.
Y, como pasivos los siguientes:
1. Pago del impuesto predial emitido por Catastro del Municipio de Itagüí, cancelado por el heredero Jorge Armando Paniagua Muñoz.
2. Mejoras realizadas por el heredero Jorge Armando Paniagua Muñoz sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001 -360978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
3. Deuda del causante, con los herederos Carlos Aníbal, Do ra Luz, Beatri z Elena, Marleni del Socorro, Elkin Alonso, Jorge Armando, Albeiro de Jesús, Luis Fernando, María Eugenia y Marta Lucía Paniagua Muñoz, todas excluidas por el funcionario de primer grado.
Cabe mencionar, que previo a dicha diligencia, el representante de Luz Estella González Ocampo, Claudia Patricia, Jully Alexandra y Yony Alexis Paniagua González, aportó la escritura pública Nro. 825 del 1º de abril de 2009 16, en la que
14 Páginas 155 a 160 del cuaderno de primera instancia.
González, aportó la escritura pública Nro. 825 del 1º de abril de 2009 16, en la que
14 Páginas 155 a 160 del cuaderno de primera instancia. 15 Quien quedó dicho en el proveído del 12 de junio de 2018, obrante en las páginas 47 a 64 del cuaderno denominado “C#4 – ObjecionParticion”, que optó por gananciales. 16 Páginas 145 – 146 del cuaderno de primera instancia.Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
se llevó a efecto la : “PROTOCOLIZACION [sic] DE LA ACTUACION [sic] DE LA APERTURA Y PUBLICACION [sic] DEL TESTAMENTO CERRADO DE: LUIS ERNESTO PANIAGUA GOMEZ [sic]” 17, y la escritura pública Nro. 1224 del 11 de septiembre de 2002 18 en la que se consolidó el “TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR: LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ” 19, los cuales fueron incorporados al mortuorio por el juzgador de primer grado y puestos en conocimiento de los demás interesados, sin que emitieran ningún pronunciamiento.
Allegados los dictámenes20 exigidos por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 27 de julio de 201121 dispuso su traslado por el término de 3 días, durante el que se solicitó su adición22 y mediante interlocutorio del 13 de octubre de la misma anualidad,23 aprobó las experticias.
de 3 días, durante el que se solicitó su adición22 y mediante interlocutorio del 13 de octubre de la misma anualidad,23 aprobó las experticias.
Del inventario y los avalúos se corrió traslado, por medio del auto del 26 de octubre de 201124 y dada la ausencia de oposición, en providencia del 4º de noviembre siguiente25, el funcionario a quo los aprobó.
De otro lado, el 3º de febrero de 201126 fue reconocido como heredero, en calidad de hijo del causante, el señor Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz; el 4º de diciembre de 201227 decretada la partición y adjudicación de sus bienes y el 11 de abril de 201328 se ordenó el emplazamiento del para ese entonces, menor de edad Juan Fernando Paniagua Muñoz, en representación de su extinto padre Luis Fernando Paniagua Muñoz.
El 23 de enero de 201429 se convocó a la audiencia de inventario y avalúo adicional, que se llevó a cabo el 17 de febrero siguiente30, incluyéndose como activos, los siguientes:
“PRIMERA PARTIDA: el 50% del inmueble con matrícula Nº 001-38313 avaluado por el señor perito, ese 50% es la suma de $95.150.000
17 Página 145 ibídem. 18 Páginas 147 a 154 ibídem. 19 Página 147 ibídem. 20 Páginas 167 a 206 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 207 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 220 a 221 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 229 ibídem. 24 Página 233 ibídem.
20 Páginas 167 a 206 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 207 del cuaderno de primera instancia. 22 Páginas 220 a 221 del cuaderno de primera instancia. 23 Página 229 ibídem. 24 Página 233 ibídem. 25 Página 235 del cuaderno de primera instancia. 26 Página 253 del cuaderno de primera instancia. 27 Página 267 ibídem. 28 Páginas 322 – 323 ibídem. 29 Página 331 del cuaderno de primera instancia. 30 Según el acta que milita en las páginas 332 a 335 del cuaderno de primera instancia.Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
SEGUNDA PARTIDA: corresponde al 100% del inmueble con matrícula Nº 001360978 avaluado por el señor perito en $131.045.000.”31.
Surtido el traslado32, se dio curso a la objeción33 formulada por el representante de los herederos Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Albeiro de Jesús Paniagua Muñoz y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itag üí34, mediante auto del 1º de julio de 201535 resolvió lo que sigue:
“PRIMERO: PROSPERA LA OBJECIÓN presentada a los inventarios y avalúos adicionales, presentada por el apoderado de los herederos DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ Y OTROS, dentro del proceso de SUCESIÓN del causante
“PRIMERO: PROSPERA LA OBJECIÓN presentada a los inventarios y avalúos adicionales, presentada por el apoderado de los herederos DORA LUZ PANIAGUA MUÑOZ Y OTROS, dentro del proceso de SUCESIÓN del causante LUIS ERNESTO PANIAGUA GOMEZ [sic]. En consecuencia, en los inventarios y avalúos quedarán los bienes descritos anteriormente y con sus respectivos avalúos, tal como se dijo en la parte motiva de esa providencia, así: los activos de esta sucesión. “PRIMERA PARTIDA: El 50% del inmueble con Matrícula No. 001-38313 avaluado por el señor Perito, ese 50%, en la suma de $59.150.000.ooSEGUNDA PARTIDA: Corresponde al 50% del inmueble con Matrícula No. 001360978 avaluado por el señor Perito en $131.045.000.oo. Sobre esta base se hará la partición y adjudicación de los bienes; de esta manera queda modificada la partida segunda…”36.
El 11 de agosto de 2014 [sic] 37, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Itagüí, fijó una nueva fecha para la vista pública de l inventario y los avalúos adicionales, misma que se surtió el 21 de agosto de 201538, quedando el activo de la masa sucesoral, de la siguiente forma:
ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA : El cien por ciento (100%) del in mueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-038313 descrito en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de noviembre de 2010 de la siguiente forma:
distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-038313 descrito en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de noviembre de 2010 de la siguiente forma: bien inmueble ubicado en la calle 69 No. 52F 15 -17 y 19, inmueble que está sin englobar y que tenía como nomenclatura anterior la 52D 52, 52D-51 y 52D-55, la nomenclatura actual corresponde a la calle 69 No. 52F-15, 52F-17, 52F-19 y 52F21. Sobre este inmueble se construyó un local comercial en el primer piso que corresponde a la dirección calle 69 No. 52F15. Igualmente en el primer piso hay un apartamento al cual se le asignó la dirección calle 69 No. 52F -17. Para el apartamento del segundo piso calle 69 No. 52F -19 y para el apartamento del tercer piso calle 69 No.52F -21. No obstante el i nmueble se encuentra sin
31 Página 335 del cuaderno de primera instancia. 32 Según se desprende de la página 341 del cuaderno de primera instancia. 33 Véase el cuaderno denominado “C#2-ObjecionINVyAVALU”. 34 El proceso fue objeto de medidas de descongestión, lo que implicó que fuera sustanciado por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (véase la página 9 ibídem) y también por el Juzgado Primero de Descongestión de Familia de Itagü í (obsérvese la página 10 del mismo cuaderno). 35 Páginas 129 a 138 ibídem. 36 Página 137 37 11 de agosto de 2015, según la notificación por estados, efectuada el 13 de ese mes y calenda, vista en la página 351 del
35 Páginas 129 a 138 ibídem. 36 Página 137 37 11 de agosto de 2015, según la notificación por estados, efectuada el 13 de ese mes y calenda, vista en la página 351 del cuaderno de primera instancia. 38 Páginas 354 a 357 del cuaderno de primera instancia.Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
englobar y solo tiene la matricula [sic] inmobiliaria 001-038313. El avalúo total de este inmueble corresponde a la suma de $190.300.000 según avalúo presentado por el perito avaluador. PARTIDA SEGUNDA: Corresponde al 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-360978, inmueble ubicado en el Municipio de Itagüí en la carrera 52D No. 68 -31 y 68 -27, inmueble que tampoco esta [sic] desenglobado y tiene una construcción de primero y segundo piso, de los cuales el causante era el propietario del 50%. Inmueble avaluado por el señor Perito en $131.045.000…”39.
El que quedó aprobado en la misma diligencia, en la que además se decretó la partición y se designó a los apoderados de los interesados para que la presentaran de común acuerdo, en el término de 20 días, lo que no hicieron, por lo que se dio paso a que el funcionario de primera instancia 40 los requiriera para que notificaran al partidor que había designado, quien se posesionó del cargo el 6º de abril de 201741 y el 29 siguiente presentó el trabajo de partición y adjudicación42, a quien se
paso a que el funcionario de primera instancia 40 los requiriera para que notificaran al partidor que había designado, quien se posesionó del cargo el 6º de abril de 201741 y el 29 siguiente presentó el trabajo de partición y adjudicación42, a quien se le requirió 43 para su corrección, presentando44 un nuevo laborío obrante en las páginas 409 a 419 del cuaderno de primera instancia.
En vista de ello, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, por medio del interlocutorio del 22 de septiembre de 201645, corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación a los interesados en los términos del precepto 611 del Código de Procedimiento Civil.
Oportunamente, el procurador de los herederos Carlos Aníbal, Elkin Alonso, Jorge Armando, María Eugenia, Marta Lucía, Dora Luz, Beatriz Elena, Marleni del Socorro y Carlos Alberto Acevedo Rivera la objetó46, por lo que el señor juez a quo mediante providencia del 24 de octubre de 2016 47 le impartió trámite a la controversia , que fue desatada en el proveído del 12 de junio de 201848, en el que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la objeción presentada por los herederos, hermanos PANIAGUA MUÑOZ, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERA la objeción presentada por los hermanos PANIAGUA GONZÁLEZ y de la cónyuge supérstite, por lo dicho en la parte motiva.
39 Página 356 del cuaderno de primera instancia.
hermanos PANIAGUA GONZÁLEZ y de la cónyuge supérstite, por lo dicho en la parte motiva.
39 Página 356 del cuaderno de primera instancia. 40 En auto del 17 de marzo de 2016, visto en la página 389 del cuaderno de primera instancia. 41 Véase la página 396 ibídem. 42 Páginas 397 a 407 del cuaderno de primera instancia. 43 En proveído que obra en la página 408 del cuaderno de primera instancia. 44 El 24 de agosto de 2016, según de recibido obrante en la página 419 ibídem. 45 Página 420 del cuaderno de primera instancia. 46 Archivo denominado “C#4-ObjecionParticion”. 47 Páginas 29 – 30 ibídem. 48 Páginas 47 a 64 ibídem.Sucesión Radicados: 05 360 31 10 001 2009 00665 03 (2024-120) Causante Luis Ernesto Paniagua Gómez.
TERCERO: ORDENAR al partidor rehacer el trabajo de liquidación, partición y adjudicación del patrimonio relicto del causante LUIS ERNESTO PANIAGUA GÓMEZ, en el término de diez (10) contados [sic] a partir de la ejecutoria de ésta
[sic] providencia, para lo cual atenderá lo señalado en la parte motiva…”49.
Decisión a la que arribó, luego de considerar que:
“Ante la imposibilidad en éste [sic] momento de adjudicar los derechos singulares a los beneficiarios de la cuarta de mejoras y de libre disposición, en los inmuebles segregados material pero no jurídicamente, considera ésta [sic] judicatura que la
“Ante la imposibilidad en éste [sic] momento de adjudicar los derechos singulares a los beneficiarios de la cuarta de mejoras y de libre disposición, en los inmuebles segregados material pero no jurídicamente, considera ésta [sic] judicatura que la labor que mejor se acomoda al querer del testador, es aquella que asegura la mayor cantidad de goce de éste bien a sus asignatarios testamentarios, advirtiéndole a los comuneros que al momento de establecer el régimen de propiedad horizontal deberán garantizar los derechos sobre los bienes singulares de que dispuso el testador.
Consecuente con lo anterior, respecto del inmueble con M.I 001 – 38313, se establecerá como obligación de hacer a cargo de los comuneros que, al momento de someter el bien al régimen de propiedad horizontal, se tenga en cuenta que: La asignación de derechos a la cónyuge supérstite, Sra LUZ STELLA GONZÁLEZ OCAMPO, en el equivalente a $31`9773812,50, se le adjudicará dicho valor, en el porcentaje que corresponda teniendo como base el valúo [sic] de $190`300.000 aquí asignado, en el segundo piso de la construcc ión; y, la asignación de derechos a cada uno de los hermanos PANIAGUA GONZÁLEZ, en el equivalente a $41`114.330,35, se les adjudicará dicho valor, en el porcentaje que corresponde teniendo como base el valúo [sic] de $190`300.000 aquí asignado, de la sigui ente manera: para CLAUDIA PATRICIA, JULLY ALEXANDRA PANIAGUA GONZÁLEZ, con derechos en el tercer piso y lo que,
aquí asignado, de la sigui ente manera: para CLAUDIA PATRICIA, JULLY ALEXANDRA PANIAGUA GONZÁLEZ, con derechos en el tercer piso y lo que, pagada la anterior asignación, quede del segundo piso; y para YONY ALEXIS PANIAGUA GONZÁLEZ con derechos sobre la casa de habitación construida como primer piso del inmueble.
“… Colorario de lo anterior, se ordenará al partidor rehacer el trabajo de partición, pero en los términos dispuestos en ésta providencia. Como quiera que no prosperan las objeciones propuestas, no se condenará en costas a los incidentistas”50.
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