TSDJ MED SF - 5308311000120210016501-(01-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 5308311000120210016501-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2024
TEMA: SOCIEDAD PATRIMONIAL – Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio. / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimoni al entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. /
HECHOS: El demandante pretende que se declare que, entre él y la demanda da existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes desde el 27 de octubre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2020, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió durante ese p eríodo y su disolución, imponiéndose las costas, en caso de oposición a la demandada. El Juzgado Primer o de Familia en Oralidad de Girardota (Antioquia), declaró que entre las partes existió una Unión Marital de Hecho, ordenando su liquidación por vía legal. La Sala debe determinar si concurre o no la prescripción, la cual está ligada, a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
TESIS: Para abordar el sub examine, se indicará que la Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer
permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio . (…) Su precepto 8º consagra que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.(…) En este proceso, al establecerse que la culminación de la unión marital de hecho, entre los litispendientes, ocurrió, el 26 de mayo de 2020, y que el escrito eyector, por medio del cual se promovió el litigio, se presentó, el 8 de julio de 2021 (…), se confluiría fácilmente en que la acción, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, no se instauró, en el término del año, consagrado por el canon 8º leído. Sin embargo, otras circunstancias se deben abordar, para arribar, a la declaración o no de la reclamada prescripción, si en cuenta se tiene que, para el momento de la separación, física y definitiva de los compañeros permanentes, el término de un año, de la prescripción, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, a que se contrae el canon 8º memorado, estaba suspendido, en conformidad con el Decreto transitorio 564, de 15 de abril de 20207 , a causa de la pandemia de la Covid -19(…) La suspensión de los mencionados términos judiciales, en la administración de justicia, para asuntos, como el que concita la atención de la Sala, se presentó,
pandemia de la Covid -19(…) La suspensión de los mencionados términos judiciales, en la administración de justicia, para asuntos, como el que concita la atención de la Sala, se presentó, “desde el 16 de marzo de 2020”, y se extendió, hasta el 2 de julio de 2020, ya que, “El conteo de los términos de prescripción… se reanudar á a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.”, porque ese órgano judicial dio paso a su levantamiento, por medio de su Acuerdo PCSJA20-11567, de 2020. (…) De manera que, el término de prescripción, de que trata el artículo 8º, para incoar judicialmente las acciones, de disolución y liquidación de una sociedad patrimonial, se suspendió, entre “ el 16 de marzo de 2020”, y se extendió, hasta el 2 de julio de 202 0, reanudándose su contabilización, el día 3 de ese mes, la cual, en eventos como el mencionado, se acomete, siguiendo el C G P, artículo 118, que edicta: (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior importa, para afirmar que, en el sub judice, no resulta
el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior importa, para afirmar que, en el sub judice, no resulta aplicable la suspensión de los términos judiciales que ordenó el Consejo Seccional de la Judicaturade Antioquia, en virtud de las facultades que le otorgan los Acuerdos 433 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura , por medio de sus Acuerdos CSJANTA20-76, de 8 de julio de 2020, CSJANTA20-81, de 15 de julio de 2020 y CSJANTA20 -87, de 30 de julio de 202013, al tener en cuenta los altos contagios que se presentaban, para entonces, por la Covid -19. (…) Antes del levantamiento de los términos judiciales, dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante su Acuerdo No. CSJANTA20 -62, de 30 de junio de 2020, se dio a conocer, además de otras cuestiones, los canales habilitados, para pre sentar las demandas, en la comprensión territorial del Distrito Judicial de Me dellín, de la siguiente forma: Familia: demandasfliamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, asunto de público conocimiento, lo que permite confluir, en que el actor ninguna talanquera tuvo, para acudir, en oportunidad, en el plazo estipulado por el individualizado artículo 8º, a la formulación de la demanda, génesis de este litigio. Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. (…) Sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, por
estipulado por el individualizado artículo 8º, a la formulación de la demanda, génesis de este litigio. Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. (…) Sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, por la presentación de la solicitud, para una conciliación extrajudicial o su intento (Ley 640 de 2001, artículo 21, vigente para el momento de la presentación de aquella y d e la instauración de este proceso, derogada por la Ley 2220 de 2022), cabe destacar que, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, perfilado por su canon 40 - 3, el impulsor del memorial inaugural incorporó, con este, la boleta de citación, para el 24 de junio de 2021, y la constancia de no acuerdo número 60571, de 6 de julio de esa anualidad, emanada de la Casa de Justicia, de la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello, ante un conciliador, en equidad, siendo indispensable resaltar que su artículo 21 previene que: “ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (…) La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cump limiento de funciones
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cump limiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. (…) El asunto de marras, el demandante acudió, a la conciliación en equidad, la cual fue infructuosa, para acreditar el requisito de procedibilidad, estatuido en el canon 41 leído, situación que desemboca, en que el término de prescripción, demarcado por la Ley 54 de 1990, artículo 8º, para promover las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no se suspendió, pues, para que ello aconteciera, por tal motivo, debió acompañar la conciliación “en derecho”, o la constancia de su frustránea tentativa, cuya ausencia refulge en este litigio, porque lo que se adosó fue la certificación, sobre la tentativa de la conciliación, en equidad. (…)
MP. DARÍO HERNÁN MACLARES VÉLEZ
FECHA: 01//08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 11490 1° de agosto de 2024
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: Edgar de Jesús Olano Henao
Demandada: Sandra Milena Álvarez Carmona Radicado: 05308311000120210016501
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Demandante: Edgar de Jesús Olano Henao
Demandada: Sandra Milena Álvarez Carmona Radicado: 05308311000120210016501
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Tema: Prescripción de las acciones , de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Suspensión judicial de términos.
Contabilización. Conciliación extrajudicial, o su tentativa, en derecho y en equidad. Consecuencias jurídicas.
Discutido y aprobado: Acta número 221, de 1° de agosto de 2024Sentencia 11490
Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la apelación introducida, por el vocero judicial de la demandada , contra la sentencia, de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ), emitida por la señora juez de Familia, en Oralidad, de Girardota (Antioquia), en este proceso , sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por el señor Edgar de Jesús Olano Henao frente a la señora Sandra Milena Álvarez Carmona , con el f in de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Declárese que, entre el señor Edgar de Jesús Olano Henao y la señora Sandra Milena ÁlvarezSentencia 11490
estas,
PRETENSIONES
Declárese que, entre el señor Edgar de Jesús Olano Henao y la señora Sandra Milena ÁlvarezSentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 3 Carmona, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 27 de octubre de 2012, hasta el 26 de mayo de 20 20, y la consecuente sociedad patrimonial que surgió, durante ese período, y su disolución, imponiéndose las costas, en caso de oposición, a la demandada.
Para fincar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
Edgar de Jesús O lano Henao, sin vínculo matrimonial vigente con persona alguna, estableció una convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho , con la señora Sandra Milena Álvarez Carmona, soltera, prolongándose, en el tiempo, entre el 27 de octubre de 2012, hasta el 26 de mayo de 2020, cuando tuvo lugar su separación definitiva, personas que, en ese lapso, fijaron su residencia, en los municipios de Itagüí y Girardota,Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 4 y adquirieron un inmueble que confor mó el haber de la sociedad patrimonial.
Con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, establecido en la Ley 640 de 2001, artículo 40, el demandante le solicitó al Centro de Conciliación, Casa de
sociedad patrimonial.
Con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad, establecido en la Ley 640 de 2001, artículo 40, el demandante le solicitó al Centro de Conciliación, Casa de Justicia, de la Secretaría de G obierno del mun icipio de Bello , que citara, a la señora Sandra Milena , para la respectiva audiencia, la cual se fijó, para el 29 de junio de 2021 y el 6 de julio de ese año, siendo celebrada en esa última fecha, con la concurrencia de aquella, pero sin que se diera un acuerd o, entre ellos, según la constancia que se expidió (f 126 a 135 cartilla digital).
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO
El libelo rector se presentó, el 8 de julio de 2021 (f 1 ibídem), siendo admitido, el 5 de octubre de 2022, por el juzgado Primero de Fam ilia, en Oralidad, de Girardota (fs 161 y 162 ibídem), ocasión en la cual decretó laSentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 5 cautela previa, de inscripción de demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria (M I) número 012 -65563, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P), de G irardota, denunciado como social (f 169 ídem).
El 26 de abril de 2023, la convocada fue notificada personalmente del admisorio de la demanda (f 184 ídem), quien, por conduct o de su mandatario judicial (f 90 ),
El 26 de abril de 2023, la convocada fue notificada personalmente del admisorio de la demanda (f 184 ídem), quien, por conduct o de su mandatario judicial (f 90 ), se opuso a las pretens iones, aduciendo, en resumen, que si bien la unión marital se disolvió , por la separación definitiva de las partes , el 26 de mayo de 2020, el término de un (1) año que tenía el demandante, para presentar el escrito rector, se cumpliría, el “1 de julio de 2021” (sic), al est ar interrumpido el de prescripción, sin que se pueda argüir que se suspendió, con la malograda conciliación (fs 185 a 198).
Formuló, c omo excepci ón de mérito, la “Prescripción extintiva” (f 192 ibídem), debido a que la acción no se promovió, dentro de la oportunidad, a que alude la Ley 54 de 1990, artículo 8º, sin que se pueda disputar que con el agotamiento del requisito de procedibilidad , previsto por laSentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 6 Ley 640 de 2001, se hubiera interrumpido y no surgiera la caducidad, pues ello habría ocurrido, si l a solicitud de conciliación se hubie ra realizado, “en derecho” y no “en equidad”, como sucedió, en el sub lite.
Al aludido medio defensivo se opuso el demandante, apoyado en que el libelo genitor, en contravía de lo aducido por la convocada, arguyendo que la acción se
equidad”, como sucedió, en el sub lite.
Al aludido medio defensivo se opuso el demandante, apoyado en que el libelo genitor, en contravía de lo aducido por la convocada, arguyendo que la acción se formuló, dentro de los plazos de ley, por cuanto la suspensión de los términos , generada por la pandemia de la Covid-19, ocurrió, “desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el 1 de septiembre de 2020”, es decir, durante “41 días hábiles para presentar la demanda”, a lo cual se suma l a generada por los paros, de la Rama Judicial , en Antioquia , y la incapacidad médica del actor, en presencia de lo cual la demanda se formuló, en la ocasión prevista, por la Ley 54 de 1990, canon 8º. Sobre las fechas de la separación , de los compañeros permanentes, acotó que no son las aducidas, en la respuesta a la demanda, porque tuvieron separaciones temporales y no definitivas (f 228 a 250 ídem).Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 7 Al alegar de conclusión, el mandatario judicial del pretensor solic itó el acogimiento de las súplicas, plasmadas en el escrito rector, porque demostró los hechos que narró, los cuales estructuran la unión marital y la sociedad patrimonial que tuvo con la accionada , “entre julio de 2011 y agosto de 2020”, sumado a que, en el presente asunto, no ocurrió el fenómeno de la prescripción , de acuerdo con la Ley 54 de 1990 , artículo 8 º, atendiendo las
de 2011 y agosto de 2020”, sumado a que, en el presente asunto, no ocurrió el fenómeno de la prescripción , de acuerdo con la Ley 54 de 1990 , artículo 8 º, atendiendo las suspensiones ordenadas, en los A cuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1.
La acusada, en sus manifestaciones conclusivas, admitió que tuvo con el demandante la unión marital, solo que entre ellos, durante su transcurso, se presentaron separaciones definitivas , pero después los litispendientes retornaba n, a su convivencia. Recalcó que el término, para presentar la demanda, se encontraba prescrito, cuando se introdujo, sin que surgiera la suspensión del lapso, para incoarla, por haberse agotado una conciliación , en equidad, como requisito de procedibilidad . Añadió que, el
1 Archivo “071Audienciaalegaciones”, min. 00:00:08 a 00:27:40.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 8 Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 118, inciso último, consagra que, “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” , lo que excluye, de tajo , los A cuerdos, a que se refie re el demandante, sobre la suspensión de términos , en la rama judicial, originada en la pandemia que soportaba el país, expedidos por el Consejo Seccional de la J udicatura de Antioquia, además de que , en este asunto, no se pueden
demandante, sobre la suspensión de términos , en la rama judicial, originada en la pandemia que soportaba el país, expedidos por el Consejo Seccional de la J udicatura de Antioquia, además de que , en este asunto, no se pueden tener en cuenta las declar aciones extra -juicio aportadas, porque no se ratificaron, pese a la solicitud que hizo, cuando contestó, al memorial inaugural2.
SENTENCIA
Se expidió, el 19 de octubre de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento ( f 393 a 396, c 1 ), luego de remitirse a los antecedentes, a la
2 Archivo “071Audienciaalegaciones”, min. 00:27:58 a 00:47:03.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 9 normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada Prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial prevista en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 y la excepción genérica propuesta por la parte demandada por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
“SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor EDGAR DE JESUS OLANO HENAO y la señora SANDRA MILENA ALVAREZ CARMONA, identificados con cédula de ciudadanía Nro. 16.700.888 y 43.758.257 respectivamente, existió
UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL
ALVAREZ CARMONA, identificados con cédula de ciudadanía Nro. 16.700.888 y 43.758.257 respectivamente, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES desde el 20 de abril de 2013 hasta el 2 6 de mayo de 2020, fecha en la que se dio la separación definitiva entre ellos y en la cual se disuelve la sociedad patrimonial que se ordena liquidar por cualquiera de las vías legales.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 10 “TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en los registro s civiles de nacimiento del señor EDGAR DE JESUS OLANO HENAO que reposa en la Notaria primera (01) del Circulo de Cali, Valle del Cauca y de la señora SANDRA MILENA ALVAREZ CARMONA que reposa en la Notaria dieciséis (16) del circulo de Medellín, Antioquia, y en el libro de varios de las mismas Notarias ” (f 395 v . Sic ), y condenó, en costas, a la demandada3.
APELACIÓN
El togado que asiste a la señora Sandra Milena Álvarez Carmona apeló el fallo, introduciendo, como reparos concretos4, la prescripción de la acción, en cuanto a la declaración de la sociedad patrimonial, de que trata la Ley 54 de 1990, sin que pudiesen ser de aplicación l os Acuerdos citados por el estrado judicial cognoscente , de la manera como las interpretó , reparos que amplió, dentro de los tres
declaración de la sociedad patrimonial, de que trata la Ley 54 de 1990, sin que pudiesen ser de aplicación l os Acuerdos citados por el estrado judicial cognoscente , de la manera como las interpretó , reparos que amplió, dentro de los tres (3) días siguientes, a la emisión de la sentencia, reiterando el
3 Archivo “072Audienciasentencia”, min. 00:00:38 a 00:34:00. 4 Archivo “072Audienciasentencia”, min. 00:34:20 a 00:36:54.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 11 atinente, a la prescripción, y agregando que, a la luz del C G P, artículo 118 , el c ómputo de los términos, tratándose de años, solo estuvieron congelados, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, que levantó la suspensión , desde el 1 º de julio de 2020 , sin que se pudiesen tener en cuenta comunicados posteriores , acerca de la cesación de términos judiciales.
Anotó que la a quo incursionó, en la indebida valoración del Decreto 564 , de 15 de abril de 2020, artículo 1, inciso 2, que preceptúa: “…No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la cad ucidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente ”, por cuanto ese supuesto
inoperante la cad ucidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente ”, por cuanto ese supuesto fáctico no se configura , dado que, con la reanudación de los términos judiciales, empezó a correr el plazo prescriptivo, sin que se le pueda conceder al demandante los 30 días adicionales, a que se refiere aquella disposición, porque no se cumplen los requisitos, para su aplicación; que la conciliación,Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 12 en equidad, presentada por el eyector del proceso, como requisito de procedibilidad, no tiene la entidad suficiente, para interrumpir los términos de prescripción, y, por consiguiente, hasta el 1º de julio de 2021, se extendía el plazo máximo que tenía el accionante, para presentar la demanda , con efectos patrimoniales.
Pidió que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se disponga “la prescripción consagrada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, además, ordenar que no se declara la existencia de la s ociedad patrimonial ni se ordene su correspondiente liquidación” (f 410 a 415 c-1).
Del escrito contentivo de la alzada, en la primera instancia, se dio traslado a l demandante, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 9, parág rafo5,
5 “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba
primera instancia, se dio traslado a l demandante, en conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 9, parág rafo5,
5 “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 13 quien aprovechó la oportunidad, para oponerse a su prosperidad, arguyendo que esta acción se formuló, dentro del plazo otorgado legalmente, si en cuenta se tiene n las normas, acerca de la suspensión de los términos, expedidas por la judicatura (fs 422 a 428).
SEGUNDA INSTANCIA
A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 22 13 de 2022 6, y al descorr er el traslado de ley , el recurrente sustentó la alzada, en los términos consignados, en el escrito que se ve, de folios 12 a 16, de la cartilla del Tribunal, que son los mismos que utilizó, en la primera instancia.
El extremo activo se opuso, a la apelación, acudiendo a los mismos planteamientos que dio a
6 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11490
en la primera instancia.
El extremo activo se opuso, a la apelación, acudiendo a los mismos planteamientos que dio a
6 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 14 conocer, ante el juzgado de conocimiento (f 17 a 23 c Tribunal).
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, una vez agotado el control de legalidad, a que se contrae el C G P, artículo 132, se definirá la impugnación vertical.
CONSIDERACIONES
Por regla general, para la resolución de la apelación, el ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por el censor, para cuestionar la decisión impugnada, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la c uestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (C G P, artículo 320), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328 inciso primero), campo neural que también se extrapola, sin cortapisas, “cuandoSentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 15 ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, porque entonces, “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem).
15 ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso”, porque entonces, “el superior resolverá sin limitaciones” (inciso segundo ídem).
Ab initio, se advierte que, en este asunto, la censora no esbozó inconformidad alguna, respecto de la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre las fechas fijadas por la a quo, sino que circuns cribió su reclamo, en torno a que no se accediera, a la “prescripción consagrada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 ”, de lo cual derivó su desacuerdo, con la declaración “de la existencia de la sociedad patrimonial y su liquidación” (sic) (f 16 cTribunal).
Por tanto, la Corporación centrará inicialmente su atención, en torno a si, en el sub iudice, concurre o no la prescripción, a que se contrae el canon 8 º leído, la cual está ligada, a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, más no a la declaración de esta, lo cual impone expresar que, en atención a la apelación, no se requiere analizar ese último aspecto, sobre el cual la recurrente no introdujo sustentación alguna.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 16
Edgar de Jesús Olano Henao , por intermedio de vocero judicial, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que conformó , según aseveró, con la señora Sandra Milena Álvarez Carmona , “entre el veintisiete (27) de
existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que conformó , según aseveró, con la señora Sandra Milena Álvarez Carmona , “entre el veintisiete (27) de octubre del año 2012 al veintiséis (26) de mayo de 2020 ” (f 133, c 1 ), fincada en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 1º y 2º – 1, modificado este por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
Para abordar el sub examine , se indicará que la Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”.Sentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 17 Su precepto 8 º consagra que: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.
Los artículos 94 y 95 del C G P regulan, entre otras cosas, lo concerniente, respe ctivamente, a la
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”.
Los artículos 94 y 95 del C G P regulan, entre otras cosas, lo concerniente, respe ctivamente, a la interrupción de la prescripción, la inoperancia de la caducidad, la ineficacia de la interrupción de aquella y la operancia de la última, en tanto que su canon 161, inci so final , establece : ”También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este Código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez ” (Resaltado no es del original).
En este proceso, al establecerse q ue la culminación de la unión marital de hecho, entre los litispendientes, ocurrió , el 26 de mayo de 2020, y que el escrito eyector, por medio del cual se promovió el litigio, seSentencia 11490 Radicado 05308-31-10-001-2021-00165-02 18 presentó, el 8 de julio de 2021 (f 1 cuaderno principal), se confluiría fácil mente en que la acción, “para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, no se instauró, en el término del año, consagrado por el canon 8 º leído.
Sin embargo, otr as circunstancias se deben abordar, para arribar, a la declaración o n o de la reclamada prescripción, si en cuenta se tiene que, para el momento de la separación, física y definitiva de los compañeros permanentes, el término de un año, de la prescripción, para promover las acciones, de disolución y
reclamada prescripción, si en cuenta se tiene que, para el momento de la separación, física y definitiva de los compañeros permanentes, el término de un año, de la prescripción, para promover las acciones, de disoluci
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