TSDJ MED SF - 9679-(28-08-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 9679-(28-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
DISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 9679 28 de agosto de 2018
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) El Tribunal define la apelación, introducida por el vocero judicial de la señora Cielo Andrea Palacio Ocampo, contra el auto, de 11 de julio de 2018, que comprende, el de 27 de junio de este año, dictados por la señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la actividad referida, a la “partición adicional”, en la liquidación de la sociedad conyugal, promovida por aquella frente al señor Joaquín Emilio Muñoz Muñoz, a través del cual, tras su inadmisión, se rechazó la demanda.LO ACONTECIDO En el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, se tramita el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, conformada por Joaquín Emilio Muñoz Muñoz y Cielo Andrea Palacio Ocampo, radicado con el número 2017-01005, cuya demanda se admitió, el 29 de noviembre de 2017 (fs 16 y 17, c 1), habiéndole solicitado el togado que representa a la demandada, el 25 de junio de
noviembre de 2017 (fs 16 y 17, c 1), habiéndole solicitado el togado que representa a la demandada, el 25 de junio de 2018, con fundamento en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 502 y 523, que señalase “fecha para la práctica de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales”, arguyendo que “se dejaron de relacionar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (f 1). La señora juez del conocimiento estimó esa petición, como concerniente a una partición adicional, razón por la cual le asignó el radicado 2018-00478, distinto del que recae, sobre la liquidación de la sociedad conyugal de los Muñoz – Palacio, y, por intermedio de su proveído, de 27 de junio de este año, la inadmitió, al hallarle varios defectos, para que fuese corregida, en el lapso que concedió, so pena de su rechazo (fs 5 y v, c p). 2PROVIDENCIA En interlocutorio, de 11 de julio hogaño, la a quo, luego de advertir que “no se subsanaron todos los defectos que impedían la admisión de la presente demanda en el término de Ley, y de conformidad con el art. 90 del CGP”, procedió a “RECHAZAR la demanda de partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal interpuesto (sic) por Cielo Andrea Palacio Ocampo en contra de Joaquín Emilio Muñoz Muñoz”, ordenó devolver los anexos, sin necesidad de desglose, y el archivo de las diligencias (f 6).
CENSURA
Cielo Andrea Palacio Ocampo en contra de Joaquín Emilio Muñoz Muñoz”, ordenó devolver los anexos, sin necesidad de desglose, y el archivo de las diligencias (f 6). CENSURA Inconforme con esa providencia, el togado que asiste a la señora Cielo Andrea la recurrió, en reposición y, en subsidio, apeló, arguyendo, en lo esencial, que no formuló “ UNA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, sino una solicitud, para que se celebrase una diligencia de inventarios y avalúos adicionales, dentro del proceso de liquidación de la mentada sociedad, motivo por el cual no tenía que cumplir los requisitos que la anotada dependencia judicial le exigió, el 27 de junio de hogaño, al inadmitir la “diligencia de inventario y avalúo adicionales”, no explicándose, por qué a esa petición se le 3atribuyó un nuevo radicado y se tramitó, en cuaderno diferente, al del liquidatorio, lo cual le impidió conocer las actuaciones, adelantadas en el 2018-00478, y, al paso, interponer los recursos procedentes (fs 7 y 8). SEGUNDA INSTANCIA Otorgada la impugnación vertical, en el efecto suspensivo, corresponde su definición, de plano (artículos 321 - 1 y 326 ejusdem). MOTIVACIONES Las disposiciones procesales tienen un carácter instrumental, porque se elaboraron, para lograr la
efecto suspensivo, corresponde su definición, de plano (artículos 321 - 1 y 326 ejusdem). MOTIVACIONES Las disposiciones procesales tienen un carácter instrumental, porque se elaboraron, para lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por ende, de los derechos procesales de cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso (C G P, artículo 11), lo cual comporta que, siendo el proceso un rito, las formas procesales encuentran su razón de ser en la garantía de la validez y eficacia de los actos allí emitidos que tiendan a la concreta y efectiva realización de los derechos de aquellas personas, con la aplicación de las normas que lo regulan, que son de orden público y, por tanto, de obligatorio 4cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13), lo que obstaculiza la creación de particulares condiciones, para desconocerlas, dado que el proceso no puede ser transformado, en cuanto pertenece al orden público: el proceso es lo que es y no lo que debe ser. En efecto, por mandato del artículo 523, ibídem, en los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición, siguen las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, acorde con el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.
partición, siguen las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, acorde con el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. “Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión”. Su parágrafo segundo previene que “Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación 5adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario”. La mencionada norma desarrolla el Código Civil, precepto 1821, que determina: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. A su vez, el C G P, artículo 502, aplicable a este asunto, enseña que, “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. “Si el proceso se encuentra terminado , el
días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. “Si el proceso se encuentra terminado , el auto que ordene el traslado se notificará por aviso” (resalto a propósito). Por tanto, los inventarios y avalúos adicionales tienen lugar, cuando en el respectivo proceso “ se 6hubieren dejado de inventariar bienes o deudas ” (canon 502 leído), solo que la respectiva solicitud debe contener el “inventario y avalúo adicionales”, para que se pueda disponer el traslado, por tres (3) días, y si se formulasen objeciones, estas se resolverán, en audiencia, que deberá celebrarse, dentro de los cinco (5) días siguientes, al vencimiento de ese traslado, pero si dicho proceso finalizó y esa petición se introdujo, después de la firmeza de la sentencia, aprobatoria de la partición, en el caso de la distribución judicial de los bienes, entonces “el auto que ordene el traslado se notificará por aviso” (igual norma). A su vez, la partición adicional (C G P, artículo 518), en un proceso de sucesión o de liquidación de una sociedad conyugal o patrimonial, surge, cuando aparezcan nuevos bienes sociales o en el evento de que el partidor haya dejado de adjudicar bienes inventariados, debiéndose relacionar los que serán objeto de distribución. La competencia para adelantar esa actuación la ostenta el juez de Familia, el Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito,
debiéndose relacionar los que serán objeto de distribución. La competencia para adelantar esa actuación la ostenta el juez de Familia, el Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, según el caso, con atribución para conocer asuntos de Familia, que hubiere conocido del proceso liquidatorio. De la solicitud, de una partición adicional, cuando está suscrita por un solo consorte, si congrega los requisitos de ley, se dará traslado al otro, por diez días, en la 7forma prevista por el canon 110 ejusdem, superado el cual o si no hubiese lugar a aquel, se señalará, fecha y hora, para los inventarios y avalúos. En el evento de que surja desacuerdo, entre los interesados, se aplicará el artículo 5011 inciso tercero ídem, o se resolverá, acerca de la partición adicional. Pareciera, a simple vista que, entre una y otra petición (inventarios y avalúos adicionales y la de partición adicional), cuando se refieren a “nuevos bienes sociales” no existiese ninguna diferencia, ya que, como rasgos comunes, ofrecen los que se remiten a los siguientes: Las dos se pueden solicitar, haya o no terminado el proceso de que se tratare (artículos 502 y 518 ídem). Solo la pueden pedir los interesados que participaron, en el proceso, aunque la concerniente a la partición adicional no puede ser impetrada, sino por “(…) cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero
partición adicional no puede ser impetrada, sino por “(…) cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae” (artículo 518 - 1). 8La competencia, para conocer de una u otra, recae en el juez que conoce o tramitó la liquidación de la sucesión, la sociedad conyugal o la patrimonial (artículos 502 y 518 – 2 ídem), sin que se requiera de reparto, en el evento de la partición adicional, cuando se remite, a la elaborada judicialmente (numeral 1 citado), situaciones de las que también se deduce que no se trata de un nuevo proceso y, de contera, que no se requiera, para la respectiva promoción, de una nueva demanda, sino de una “solicitud”, que contenga los requisitos de ley. Los mencionados institutos procesales se diferencian, en cuanto que, la petición de los inventarios y avalúos adicionales debe contenerlos, en tanto que la atinente, a la partición adicional, solo requiere de la relación de los bienes, a los cuales se contrae (artículo 518 – 1), lo cual implica que no sea necesario insertar allí su avalúo, por dos motivos: si acude a esa figura jurídica, porque el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, su avalúo constará en el respectivo proceso o en las copias que de este se emitan, según el caso, en conjunción con el número 2 ibídem, pero si
dejó de adjudicar bienes inventariados, su avalúo constará en el respectivo proceso o en las copias que de este se emitan, según el caso, en conjunción con el número 2 ibídem, pero si se trata de “nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal”, la norma solo exige su descripción, sin exigir su avalúo, debido a que resulta indispensable que, posteriormente, se inventaríen y, por consiguiente que, en esa diligencia, se justiprecien. 9El procedente juicio se deriva del contenido del número 2 leído, el cual únicamente distingue, en cuanto a si la partición adicional se debe acometer o no, en el mismo expediente, donde se consolidó la que se pretende adicionar: Si el expediente se encuentra protocolizado, corresponde adelantarla en otro, porque aquel no pude ser retirado, para esos efectos, de la respectiva notaría o Registraduría. Pero, si el expediente aún no se protocolizó, entonces “la actuación se adelantará en el mismo expediente” (numeral ídem), y porque, en el caso de que “3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Ex pirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501”, es decir, no estando
en la forma prevista en el artículo 110. 4. Ex pirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501”, es decir, no estando suscrita por todos sujetos procesales, finalizado el traslado, “se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501”, además de que, en todo caso, “5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517”, o sea que, “Aprobado el inventario y avalúo, el juez, en la misma audiencia, decretará la partición” (artículo 507 inciso segundo), la cual supone la realización previa de la diligencia de inventarios y avalúos.
En el sub exámine, se demostró que, el 15 de noviembre de 2017, por intermedio de togado idóneo, 10el señor Joaquín Emilio Muñoz Muñoz demandó (f 15, c 1) la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la señora Cielo Andrea Palacio Ocampo, libelo que se le asignó, por repartimiento, al juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, agencia judicial que lo radicó con el número 2017-01005, y la admitió, el 30 de noviembre de ese año (ver impresión, de 1º de agosto de 2018, del sitio web de la Rama Judicial, link “Consulta de Procesos”, fs 18 y 19, c 2), asunto en el cual se dictó la respectiva sentencia, por fuera de
Judicial, link “Consulta de Procesos”, fs 18 y 19, c 2), asunto en el cual se dictó la respectiva sentencia, por fuera de audiencia, el 19 de junio de 2018, siendo notificada, por estado 69, de 21 de junio posterior (f 18), por lo que su ejecutoria se consolidaría, el 26 de junio del año que transcurre. Sin embargo, la accionada, en el aludido proceso, radicado con el número 2017-01005, le solicitó a esa célula judicial, el 25 de junio de 2018, apoyada en los cánones 502 y 523 leídos, que fijase “fecha para la práctica de una diligencia de inventarios y avalúos adicionales”, porque, según expuso, “se dejaron de relacionar bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (f 1), lo cual incide para expresar que esa petición la elevó, cuando no se había ejecutoriado la anunciada sentencia, es decir, cuando no había finalizado el proceso liquidatorio, en donde se expidió, en atención a que, si fue dictada, por fuera de audiencia, el 19 de junio de 2018, y se publicitó, por estado 69, de 21 de junio último (f 18), para el 25 de junio de esta anualidad, no 11había cobrado firmeza, según las previsiones del artículo 302 ídem. A lo anterior se suma que, según el contenido y las invocaciones normativas, contenidas en la
11había cobrado firmeza, según las previsiones del artículo 302 ídem. A lo anterior se suma que, según el contenido y las invocaciones normativas, contenidas en la petición, de 25 de junio de 2018, memorada, lo que pidió el extremo pasivo se remitió, a unos “ inventarios y avalúos adicionales” (f 1, c 1), la cual agotó, en el aludido proceso liquidatorio, que no había finalizado, dado que, si bien se había proferido sentencia aprobatoria de la partición, lo cierto es que, como se anunció, esa providencia no estaba ejecutoriada. Es más, aun si el individualizado proceso liquidatorio hubiese terminado, la petición de los inventarios adicionales correspondía tramitarla, en el mismo expediente del liquidatorio, pues, las constancias procesales informan que aquel no estaba protocolizado, sin exigir la presentación de una demanda, porque el canon 502 leído no establece ese requisito, a lo cual se suma que ese escrito no requería contener los supuestos, fijados, en el proveído, de 27 de junio de este año, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 (fs 5 y v, c p), aspectos en los cuales, la razón se encuentra de lado de la recurrente. 12Empero, ha de verse que, la señora juez de primera instancia, en su interlocutorio, de 27 de junio hogaño, exigió que la parte demandada “4 (…) deberá hacer una relación de los bienes dejados de inventariar, con su
12Empero, ha de verse que, la señora juez de primera instancia, en su interlocutorio, de 27 de junio hogaño, exigió que la parte demandada “4 (…) deberá hacer una relación de los bienes dejados de inventariar, con su avalúo, para lo cual se deberá estimar el valor del activo adicional” (f 5), información indispensable, para dar marcha a los inventarios adicionales, puesto que previamente se debe establecer si esos bienes o deudas “ se dejaron de inventariar”, en el proceso de liquidación, sino también, porque se requiere de la incorporación, en la petición, del “inventario y avalúo adicionales ”, con la finalidad de que se pueda correr traslado de ellos, según lo edicta el artículo 502 ibídem. Y, justamente, de ese esencial requisito, advertido por la señora juez, adolecía la impetración de los inventarios adicionales, falencia que, al no subsanarse, en el término concedido por esa servidora judicial, conducía inexorablemente, al rechazo de esa petición, como en últimas aconteció, aunque bajo el ropaje de una demanda de partición adicional, situación que desembocará en la confirmación del proveído impugnado, por las razones aquí expresadas, dado que la esencia de las cosas no consiste en su denominación, sino en aquello, para lo cual sirven o se destinan. 13En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 395 - 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA
13En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 395 - 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones. Sin costas, en el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
MAGISTRADO.
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