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TSDJ MED SF - 05001311000120250078901-(13-04-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311000120250078901-(13-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL – Para la Sala, previo a invocar que existen otros mecanismos para tramitar el asunto en el exterior y eventualmente obtener el reconocimiento de la decisión en el país, pues entre Colombia y España existe un tratado bilateral sobre ejecución de sentencias civiles, la a quo debió inadmitir la demanda, a fin de verificar si concurre algún factor que habilite la competencia de los jueces nacionales. /

HECHOS: La señora (JMCS) presentó demanda con pretensión de divorcio del matrimonio civil que contrajo con (FAGC) el 7 de junio de 2023 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín; la cual fue rechazada por falta de competencia en razón al factor territorial; la demanda nte formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La Sala deberá verificar si, fue procedente rechazar la demanda de divorcio por falta de competencia territorial, sin verificar los criterios de competencia establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

TESIS: De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, el rechazo de la demanda procede cuando no se satisfacen las exigencias relacionadas en el auto inadmisorio, dentro del término de cinco (5) días; cuando existe un término de caducidad vencido y cuando se carece de jurisdicción o de competencia. (…) La competencia, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es una institución de orden procesal que regula el ejercicio de la jurisdicción, mediante su distribución entre los distintos órganos judiciales, con base en criterios de carácter objetivo y subjetivo, los cuales pueden concurrir o prevalecer uno sobre otro, y que atienden a

mediante su distribución entre los distintos órganos judiciales, con base en criterios de carácter objetivo y subjetivo, los cuales pueden concurrir o prevalecer uno sobre otro, y que atienden a factores como la cuantía, la naturaleza del asunto, la calidad de las partes, el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, sin que le sea dable al operador de justicia interpretar de manera discrecional los artículos que la regulan con el fin de atribuírsela a sí mismo o a otro despacho, ya que ello implicaría una vulneración directa de los principios de legalidad y juez natural. (…) Así entonces, tratándose de procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, convergen dos fueros de competencia, siendo indispensable respetar el territorio elegido por la parte accionante, porque la concurrencia se desata por elección. (…) Refiriéndose al factor territorial, la máxima Corporación ilustró en la providencia AC026 del 16 de enero de 2026: “el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este. En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o

nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el j uez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.» (…) En el presente caso, es claro: i) que no existe certeza sobre el domicilio o residencia actual del demandado, mientras la demandante aseguró que ella reside en Madrid , España; ii) que se afirmó que “su proyecto de vida dentro del país se hace evidente con las obligaciones que adquirieron en el contrato de promesa de compraventa, Apartamentos Encargo, pues su objetivo como pareja era hacerse dueños de un bien inmueble ”; y iii) que como lo señaló la juzgadora de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil indicó en la sentencia STC6543 -2018 que “los jueces colombianos no están facultados para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.”(…) En la sentencia STC13012 del 29 de septiembre de 2022 explicó que, según el artículo 83 del Código Civil, una persona puede tener domicilio en varias secciones territorialessimultáneamente. Con fundamento en ello estimó que en el caso auscultado existía un doble domicilio porque, además de tener una casa para vacaciones, la pareja poseía un segundo inmueble destinado al arrendamiento, lo que se considera un establecimiento du rable de explotación

domicilio porque, además de tener una casa para vacaciones, la pareja poseía un segundo inmueble destinado al arrendamiento, lo que se considera un establecimiento du rable de explotación económica y hace presumir el ánimo de avecindamiento. (…) El Código Civil define al domicilio en su artículo 76 como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, es un atributo de la personalidad y tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”. (…) Del mismo modo, en el auto AC8071 del 18 de diciembre de 2024, al re solver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco y Tercero de Familia de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó:“…todo colombiano que contraiga nupcias en Colombia y se domicilie en el exterior o que celebre ambos actos por fuera del país, seguirá rigiéndose por la ley nacional en aspectos como el estado civil, derechos y obligaciones de familia, incluidos los relativos al patrimonio de la sociedad conyugal, entre otros... Así las cosas y toda vez que no existe providencia de autoridad extranjera -ejecutoriada-que disuelva la sociedad conyugal conformada por los intervinientes, debidamente homologada en Colombia a través del correspondiente exequátur, al alcance de las partes se encuentra tramitar el presente juicio de separación de bienes en Colombia. (…) Por lo tanto, previo a invocar que existen otros mecanismos para tramitar el asunto en el exterior y eventualmente obtener el reconocimiento de la decisión en el país, pues entre

en Colombia. (…) Por lo tanto, previo a invocar que existen otros mecanismos para tramitar el asunto en el exterior y eventualmente obtener el reconocimiento de la decisión en el país, pues entre Colombia y España existe un tratado bilateral sobre ejecución de sentencias c iviles, la a quo debió inadmitir la demanda, a fin de verificar si concurre algún factor que habilite la competencia de los jueces nacionales, lo que no hizo, siendo necesario revocar el auto confutado.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 13/04/2026

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 13 de abril de 2026 Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000120250078901 Demandante Jenny Milena Cuervo Seguro Demandado Fredy Arley Giraldo Chavarría Providencia Auto N°176 Tema Competencia territorial Decisión Revoca Sustanciador Edinson Antonio Múnera García

Se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín.

1. Antecedentes

Jenny Milena Cuervo Seguro presentó demanda con pretensión de divorcio de l matrimonio civil que contrajo con Fredy Arley Giraldo Chavarría el 7 de junio de 2023 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín , la cual fue rechazada por falta de competencia en razón al factor territorial , mediante auto del

Giraldo Chavarría el 7 de junio de 2023 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín , la cual fue rechazada por falta de competencia en razón al factor territorial , mediante auto del pasado 14 de enero , en el que se indicó que de acuerdo con el Código General del Proceso (artículo 28) y la jurisprudencia (sentencia STC -6543-2018 y providencia del 17 de febrero de 2022, radicado 11001-31-10-024-2020-00214-01, con ponencia del Magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia), cuando ambos cónyuges se encuentran domicilia dos en el exterior o no seProceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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cumplen los criterios de domicilio en el país, el Estado colombiano no puede tramitar el proceso. En este caso, al estar la demandante en el extranjero y ser desconocido el paradero del demandado, no existe un juez competente en Colombia para tramitar el divorcio.

Inconforme la demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que la justicia colombiana es competente porque el matrimonio se celebró en Colombia y existen activos financieros vinculados a un proyecto de vivienda en el país. Además, sostuvo que las leyes nacionales rigen el estado civil de los ciudadanos colombianos, sin importar que la demandante resida actualmente en el extranjero y que tramitar el proceso fuera del país le causaría un perjuicio económico , agregando:

La juez singular no modificó su determinación y concedió la

demandante resida actualmente en el extranjero y que tramitar el proceso fuera del país le causaría un perjuicio económico , agregando:

La juez singular no modificó su determinación y concedió la alzada el 18 de febrero de 2026 . Insistió en que el divorcio debe adelantarse ante las autoridades del país de residencia (España) y que, una vez obtenida la sentencia en el exterior, la interesada podrá acudir al trámite de exequátur para que el fallo tenga efectos legales en Colombia, precisando:Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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2. Consideraciones

De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, el rechazo de la demanda procede cuando no se satisfacen las exigencias relacionadas en el auto inadmisorio, dentro del término de cinco (5) días; cuando existe un término de caducidad vencido y cuando se carece de jurisdicción o de competencia.

La competencia, según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1, es una institución de orden procesal que regula el ejercicio de la jurisdicción, mediante su distribución entre los di stintos órganos judiciales, con base en criterios de carácter objetivo y subjetivo, los cuales pueden concurrir o prevalecer uno sobre otro, y que atienden a factores como la cuantía, la naturaleza del asunto, la calidad de las

1 AC8155-2017Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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como la cuantía, la naturaleza del asunto, la calidad de las

1 AC8155-2017Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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partes, el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, sin que le sea dable al operador de justicia interpretar de manera discrecional los artículos que la regulan con el fin de atribuírsela a sí mismo o a otro despacho, ya que ello implicaría una vulneración dire cta de los principios de legalidad y juez natural.

Siendo el legislador, en ejercicio de su potestad normativa, quien establece de manera taxativa los criterios que determinan qué administrador de justicia debe conocer de un determinado asunto, aquellas c onstituyen normas de orden público de obligatorio cumplimiento.

Así entonces, tratándose de procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, convergen dos fueros de competencia, siendo indispensable respetar el territorio elegido por la parte accionante, porque la concurrencia se desata por elección.

En proyección de lo dispuesto en el artículo 28 -1 del Código General del Proceso, en los procesos contenciosos será competente por el fac tor territorial, el juez del domicilio del demandado; sin embargo, en su numeral 2, inciso primero, dicho precepto establece que será también competente el juzgador que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Refiriéndose al factor territorial, la máxima Corporación ilustró en la providencia AC026 del 16 de enero de 2026: “… el artículo

corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Refiriéndose al factor territorial, la máxima Corporación ilustró en la providencia AC026 del 16 de enero de 2026: “… el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta generalProceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.

En efecto, el inciso primero del numeral 2º de l a citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.» (Se resalta).

Por lo anterior, para la determinación de la competencia en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la parte convocante puede optar válidamente por presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que este aún lo mantenga”.

En el presente caso, al analizar el texto de la demanda la a quo

demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que este aún lo mantenga”.

En el presente caso, al analizar el texto de la demanda la a quo caviló que la competencia no se encuentra radicada en los jugadores de este país, conclusión que considera esta Sala prematura y que conlleva a la necesidad de revocar la providencia confutada.

Es claro: i) que no existe certeza sobre el domicilio o residencia actual del demandado, mientras la demandante aseguró que ella reside en Madrid, España ; ii) que se afirmó que “su proyecto deProceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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vida dentro del país se hace evidente con las obligaciones que adquirieron en el contrato de promesa de compraventa San Agustín Apartamentos Encargo No. 002007991601, pues su objetivo como pareja era hacerse dueños de un bien inmueble ubicado en el municipio de Bello – Antioquia”; y iii) que como lo señaló la juzgadora de primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil indicó en la sentencia STC65432018 que “los jueces colombianos no están faculta dos para conocer de asuntos como el denunciado cuando los consortes, a pesar de contraer matrimonio en Colombia, no fijan su domicilio conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.”

Sin embargo, nuestro superior también hizo hincapié en el concepto de doble domicilio (o duplicidad de domicilios) basándose en la concurrencia de las circunstancias constitutivas

conyugal ni el posterior a la separación de cuerpos, en este lugar.”

Sin embargo, nuestro superior también hizo hincapié en el concepto de doble domicilio (o duplicidad de domicilios) basándose en la concurrencia de las circunstancias constitutivas de domicilio en más de un lugar de forma simultánea.

En la sentencia STC13012 del 29 de septiembre de 2022 explicó que, según el artículo 83 del Código Civil , una persona puede tener domicilio en varias secciones territoriales simultáneamente. Con fundamento en ello estimó que en el caso auscultado existía un doble domicilio porque, además de tener una casa para vacaciones, la pareja poseía un segundo inmueble destinado al arrendamiento , lo que se considera un establecimiento durable de explotación económica y hace presumir el ánimo de avecindamiento.

Esto dijo sobre el particular:

“4.3. El Código Civil define al domicilio en su artículo 76 como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, es un atributo de la personalidad y tiene porProceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”.

Ha dicho la Sala que, « queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie 2 y lo ratifican numerosos expositores3, una “(…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en

si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie 2 y lo ratifican numerosos expositores3, una “(…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente”. (…)

Es un hecho perceptible por los sentidos fácil de demostrar por cualquiera de los medios de prueba que trae la ley de enjuiciamiento4. Como dice Luis F. Borja, es “el asiento real, el asiento de hecho de la persona (…) que está en el lugar donde ella mora ordinariamente”5» (AC1218-2019).

La Corte ha reiterado invariablemente que el concepto comporta «dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que

2 ZACHARIE, Carl Salomo. Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141. 3 CHACÓN, Jacinto. Exposición Razonada y Estudio Comparativo del Código Civil Chileno. Casa Editorial de JJ Pérez. Bogotá. 1895. Pág. 59; CHAMPEU, Edmond/URIBE, Antonio José. Derecho Civil Colombiano. Tomo I. De las Personas. Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.

Colombiano. Tomo I. De las Personas. Librairie de la Societé du Recueil Genéral des Lois et des Arréts. Paris. 1899. Págs. 107; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 36; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 172; Cfr. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. al castellano de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 562; CLARO SOLAR, Luis. Derecho Civil Chile no y Comparado. Tomo I. De las Personas. Imprenta El Imparcial. Santiago. 1942. Págs. 193 y ss. 4 Cfr. CSJ SC del 26 de julio de 1982; también: CSJ SC del 31 de agosto de 1936. 5 BORJA, Luis F. Estudios sobre el Código Civil Chileno. Tomo II. A. Roger y F. Chernoviz ImpresoresEditores. Paris. 1901. Pág. 115.Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones pr evistas por el legislador» (entre otros AC10242021),

Sobre la precitada temática en sede de recurso extraordinario de casación se precisó en pretérita ocasión que, «según el artículo 76, la especie de domicilio denominado real, voluntario o de

2021),

Sobre la precitada temática en sede de recurso extraordinario de casación se precisó en pretérita ocasión que, «según el artículo 76, la especie de domicilio denominado real, voluntario o de adquisición, "consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, de permanecer en ella". Dos son, pues, los elementos que integran esta especie de domicilio civil, a saber: el corpus y el animus-.

La residencia, es decir, el hecho de vivir en un lugar determinado, o sea el elemento material, como hecho perceptible por los-sentidos es fácil de demostrar por varios de los medios probatorios, testimonios, inspecciones judiciales, etc.

Dijo la Corte en 1936: "El primero de los referidos elementos es fácil de establecer. Se trata de un hecho material y tangible que cae bajo el dominio de los sentidos y se prueba sin dificultad por consiguiente. No acontece lo propio con el segundo de dichos elementos: el ánimo de permanecer en el lugar de la residen cia". ¿Cómo puede alguien probar cuál es el ánimo de una persona? ¿Qué desea ciertamente? Ello pertenece a su fuero interno y establecer la verdad es legalmente imposible. No se puede esculcar el alma de nadie para ver de probar legalmente lo que está deseando.

Ante tan absoluta imposibilidad probatoria el Código estableció que el ánimo puede ser presunto. Sobre el particular agregó la Corte en fallo citado, "Por eso el legislador se vio obligado a entrar en el terreno de las presunciones, y al efecto —sobre la base de que el ánimo puede ser real o presunto — estableció: Que dichoProceso: Divorcio de matrimonio civil

Corte en fallo citado, "Por eso el legislador se vio obligado a entrar en el terreno de las presunciones, y al efecto —sobre la base de que el ánimo puede ser real o presunto — estableció: Que dichoProceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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ánimo se prueba: a) Por la manifestación expresa que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor. b) Por las presunciones establecidas en los artículos 79 y siguientes, que son presunciones legales que admiten prueba en contrario.

Según esos textos legales se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar: Por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; Por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se conceden por largo tiempo; por otras circunstancias análogas. Y, por el contrario, no se presume este ánimo por el hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, en los siguientes casos:

Si tiene en otra parte su hogar doméstico; Si por otra circunstancia aparece que la residencia es accidental. El artículo 81 —que en realidad era innecesario— propiamente no consagra presunciones, sino que se limita a sacar una consecuencia necesaria de los principios antes expuestos, a saber: que el domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior.

principios antes expuestos, a saber: que el domicilio no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, si conserva su familia y el asiento principal de sus negocios en el lugar anterior.

Los otros dos textos aludidos (artículos 78 y 80) -no está por demás repetirlo— sólo contienen presunciones sobre la existencia o no existencia del ánimo de permanecer o avecindarse en un lugar, pero sobre la base de que di cho ánimo no es de por sí bastante para el cambio de domicilio, sino que necesita estar acompañado del otro elemento ya mencionado, la residencia en un lugar determinado»6

6 CSJ SC del 26 de julio de 1982.Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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4.4. Sobre el doble avecinamiento, el artículo 83 del Código Civil señala que «cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», norma que si bien posibilita la figura en comento y considera que puede darse dentro del territorio nacional, nada refiere al evento en el que se presente un domicilio en el país y otro en el extranjero, pese a ser sin duda posible, eventualidad ésta que, se resalta, la legislación colombiana no prohíbe”.

Del mismo modo, en el auto AC8071 del 18 de diciembre de 2024,

eventualidad ésta que, se resalta, la legislación colombiana no prohíbe”.

Del mismo modo, en el auto AC8071 del 18 de diciembre de 2024, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco y Tercero de Familia de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente, el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, puntualizó:“ …todo colombiano que contraiga nupcias en Colombia y se domicilie en el exterior o que celebre ambos actos por fuera del país, seguirá rigiéndose por la ley nacional en aspectos como el estado civil, derechos y obligaciones de familia, incluidos los relativos al patrimonio de la sociedad conyugal, entre otros.

Por contera, en ejercicio de su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política, nada obsta para que acuda al estamento jurisdiccional patrio en procura de obtener sentencia acerca de cualquiera circunstancia relativa a las temáticas descritas: divorcio, separación de cuerpos, de bienes, investigación de la filiación, impugnación, etc.Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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…De modo que en los juicios mencionados fue contemplado criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado.

Y en el extremo evento de que no se configure ninguno de los foros de competencia regulados dentro del factor territorial previsto en

«domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado.

Y en el extremo evento de que no se configure ninguno de los foros de competencia regulados dentro del factor territorial previsto en tal canon, es decir, que tant o la persona demandada como su contendora carezcan de domicilio y residencia en Colombia (núm. 1°), lo que de paso imposibilitaría aplicar el inciso 1° del numeral 2° del mismo canon (que exista domicilio común anterior conservado por el demandante), por aplicación analógica del inciso 2° del artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Familia de la Capital de la República.

Esto sin que la Corte desconozca, para la aplicación analógica, que el inciso 2° del canon 67 del Decreto 1260 de 1970 7 carece de efectos procesales, al regular el registro de los matrimonios celebrados en el extranjero, pero que resulta necesario en acatamiento del artículo 48 de la ley 153 de 1887, conforme a la cual «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».

4.- Aplicando las anteriores pautas al caso de autos y en la medida en que la convocada es ciudadana colombiana, contrajo matrimonio en Bogotá con el promotor, nacional de Guinea Ecuatorial, vínculo que fue sometido al régimen de gananciales, todo lo cual se desprende del acervo documental aportado con la

7 «Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimientos, entre un

Ecuatorial, vínculo que fue sometido al régimen de gananciales, todo lo cual se desprende del acervo documental aportado con la

7 «Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimientos, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república.»Proceso: Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05001311000120250078901

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demanda8, debe colegirse que, por mandato del artículo 19 del Código Civil que consagra el Estatuto Procesal, está sujeta a las disposiciones patrias que regulan los derechos y obligaciones relativas al estad o civil de las personas y los patrimoniales derivados de ese vínculo marital.

Así las cosas y toda vez que no existe providencia de autoridad extranjera -ejecutoriadaque disuelva la sociedad conyugal conformada por los intervinientes, debidamente homolo gada en Colombia a través del correspondiente exequátur, al alcance de las partes se encuentra tramitar el presente juicio de separación de bienes en Colombia.

Ahora bien, de conformidad con la información suministrada por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, la pareja no estableció domicilio común en el territorio nacional, lo cual impide aplicar la regla consagrada en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como quiera en el plenario fue acreditada la adquisición de una vivienda por la demandada en el municipio de

impide aplicar la regla consagrada en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como quiera en el plenario fue acreditada la adquisición de una vivienda por la demandada en el municipio de Cajicá9, que además está embargada en este trámite10 por petición del accionante -tras alegar que

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