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TSDJ MED SF - 05001311000320220009201-(16-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311000320220009201-(16-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TEMA: PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - La Sala concluye que vedado le estaba a la funcionaria de primer nivel conceder el recurso de alzada que interpuso el acreedor del causante en contra de la providencia, que al desatar las objeciones formuladas en contra del inventario y los avalúos resol vió excluir sus acreencias, lo que imposibilita que pueda imprimírsele el respectivo trámite en la segunda instancia, razón por la cual, a tono con lo reglado por el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso se declarará inadmisible, en atención a que no se cumplen, en su totalidad los presupuestos exigidos para su viabilidad. /

HECHOS: Se inició la audiencia de inventario y avalúos, en la que la representante del señor (HJGB) enlistó pasivos a su favor y a cargo del causante ; objetados por la curial de (MEPB), porque como los títulos valores en los que se cimentan (las letras de cambio del 8 de marzo de 2006, 20 de marzo de 2007, 31 de mayo de 2009, 19 de enero de 2015 y 30 de junio de 2016, respectivamente y el pagaré elaborado el 19 de agosto de 2016) estaban prescritos, por cuanto que operó ese fenómeno respecto de la acción ca mbiaria, además de que carecen de validez, más cuando el contrato de transacción al que alude el acreedor, realizado en el año 2019 no es concordante con la fecha en que fue presentado el mortuorio. La Juez Dieciséis de Familia de Medellín resolvió excluir los pasivos, tras considerar que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso,

que fue presentado el mortuorio. La Juez Dieciséis de Familia de Medellín resolvió excluir los pasivos, tras considerar que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, el juez de familia no es competente para resolver la controversia planteada, en tanto que se convertiría el proceso de liquidación en uno de ejecución o uno de carácter declarativo. ¿La Sala deberá establecer si, está legitimado el acreedor del causante para interponer recurso de apelación contra la providencia que excluye sus créditos del inventario y avalúos en el proceso de sucesión?

TESIS: El legislador, al ocuparse de los fines de la apelación, determinó en el artículo 320 del Código General del Proceso que: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concret os formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (…) Y en el proveído AC del 20 de enero de 2014, dejó establecido que: Dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. (…) De lo que dimana en que un requisito in dispensable para la procedencia de la apelación, que

circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. (…) De lo que dimana en que un requisito in dispensable para la procedencia de la apelación, que quien la formule esté legitimado para la proposición de ese acto procesal, por lo que deberá auscultarse sí está legitimado un acreedor de la sucesión para apelar la no inclusión de su crédito en el inve ntario y los avalúos de la mortuoria. (…) Tiene dicho de antaño la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en punto a que los acreedores del causante no son sus causahabientes, no pueden ser copartícipes de la comunidad ni tienen derecho a intervenir en el incidente de partición de sus bienes: el artículo 1.393, obliga al partidor a formar el lote o hijuela de deudas conocidas a que se refiere el artículo 1.343, con la advertencia que la omisión de este deber, le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. La ley civil como la ley procedimental en los artículos 908 y 941 del Código Judicial, entre otros, autoriza a los acreedores hereditarios a intervenir en el juicio sucesorio a fin de que sus derechos te ngan cumplido efecto y que, la muerte del deudor no afecte ni mengue la situación y derechos de sus acreedores… Empero, los acreedores hereditarios no tienen facultad para intervenir en el incidente de partición de bienes de la sucesión. “Los acreedores hereditarios pueden asumir tres posiciones para obtener el reconocimiento de sus créditos dentro de un juicio de sucesión: 1ª. Demandar la sucesión

de la sucesión. “Los acreedores hereditarios pueden asumir tres posiciones para obtener el reconocimiento de sus créditos dentro de un juicio de sucesión: 1ª. Demandar la sucesión representada por sus herederos para obtener el pago de lo que adeudaba el causante; 2ª. Espe rara la terminación del juicio y a la liquidación de la herencia para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria, y 3ª. Intervenir en el juicio de sucesión para que cuando sea el caso, sean incluidos sus créditos en el inventario y para pagarlos se señalen bienes en la partición. EI acreedor hereditario tiene también las acciones de los artículos 1.279 y 1.298 del Código Civil, en relación con el 908 del Código Judicial. “No pudiendo los acreedores objetar la partición, no pueden alegar la falta de citación o emplazamiento a que se refiere el numeral 3° del artículo 448 del Código Judicial, puesto que carecen de personería para ello. Y no solamente de personería sino de interés jurídico, porque la emisión o desconocimiento que en juicio de sucesión se haga de los créditos contra el causante, ni desvirtúa el valor legal de tales créditos ni imposibilita a los acreedores para obtener la efectividad de éstos por vía legal” (…) Ya que a los acreedores que concurran a un juicio sucesorio, el legislador no los dotó de la posibilidad de objetar la partición y no sólo eso, sino antes de esa etapa procesal, controvertir el inventario y los avalúos y mucho menos, apelar la providencia que resuelva las objeciones que en él se formulen. (…) la doctrina en pu nto al interés en materia de

etapa procesal, controvertir el inventario y los avalúos y mucho menos, apelar la providencia que resuelva las objeciones que en él se formulen. (…) la doctrina en pu nto al interés en materia de objeciones ha dicho que: Las objeciones pueden ser fundadas e infundadas. Las objeciones fundadas son todas aquellas que fáctica y jurídicamente establecen la exclusión o la inclusión de un elemento patrimonial, cuando este ha sido incluido o excluido de manera indebida o ilegítima. Por lo tanto, lo anterior implica la reunión de las condiciones que a continuación se detallan. Interés jurídico: lo tienen los interesados (partes y terceros). Carecen de él quienes elaboran el inventario (a menos de abuso del apoderado), el interesado que no impugna la inclusión previa de un crédito y quien no se encuentra reconocido en el proceso, ni obtiene su reconocimiento al estudiar la objeción. Así mismo, carece de interés para objetar los intervinientes (acreedores o cualquier otro interviniente) por razón de “las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieran concurrido a ella” (…) Con lo que puede concluirse que vedado le estaba a la funcionaria de primer nivel conceder el recurso de alzada que interpuso (HJGB), acreedor del causante (RABG), en contra de la providencia que al desatar las objeciones formuladas en contra del inventario y los avalúos, resolvió excluir sus acreencias, lo que imposibilita que pueda imprimírsele el respectivo trámite en la segunda instancia, tal y como se le dijo en una anterior oportunidad, en la providencia del 22 de enero de 2026, razón por la cual, a tono con lo reglado por el inciso 4º del artículo 325 del Código

la segunda instancia, tal y como se le dijo en una anterior oportunidad, en la providencia del 22 de enero de 2026, razón por la cual, a tono con lo reglado por el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso se declarará inadmisible, en atención a que no se cumplen, en su totalidad los presupuestos exigidos para su viabilidad.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 16/03/2026

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 16 de marzo de 2026 Proceso Sucesión Radicado 05001311000320220009201 Interesada Hildebrando de Jesús Gil Builes Causante Reinaldo Arturo Builes Gil Providencia Auto Nro. 192 Tema Inadmisión del recurso de apelación interpuesto por un acreedor en el marco de un proceso de sucesión en el que en la diligencia de inventario y avalúos se excluyó su acreencia. Decisión Declara inadmisible Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri

Sería del caso que esta Sala Unitaria de Decisión se ocupara de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Hildebrando de Jesús Gil Builes, en contra del auto que emitió el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín1, en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de enero de 20262, a través del cual al decidir unas objeciones que fueron planteadas en contra del inventario y los avalúos , excluyó los créditos en su favor y a cargo del

llevó a cabo el 29 de enero de 20262, a través del cual al decidir unas objeciones que fueron planteadas en contra del inventario y los avalúos , excluyó los créditos en su favor y a cargo del causante, si no fuera porque dicho medio de impugnación deviene improcedente.

ANTECEDENTES

1 Quien avocó conocimiento del asunto mediante auto del 10 de mayo de 2024, obrante en las páginas 171 – 172 del cuaderno de primera instancia. 2 De la que obra acta en las páginas 315 – 316 del cuaderno de primera instancia.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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En el mortuorio de la referencia, el 1° de abril de la pasada anualidad3 se inició la audiencia de inventario y avalúos , en la que la representante del señor Hildebrando de Jesús Gil Builes enlistó como pasivo s a su favor y a cargo del causante, los siguientes4:

Objetados por la curial de María Elena Palacio Buitrago, porque como los títulos valores en los que se cimentan (las letras de cambio por $50.000.000, $20.000.000, $30.000.000,

3 Páginas 307 a 309 del cuaderno de primera instancia. 4 Tomados textualmente de las páginas 275 – 276 del cuaderno de primera instancia.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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$50.000.000 y $110.000.000 del 8 de marzo de 2006, 20 de

Radicado Nro. 05001311000520230042601

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$50.000.000 y $110.000.000 del 8 de marzo de 2006, 20 de marzo de 2007, 31 de mayo de 2009, 19 de enero de 2015 y 30 de junio de 2016, respectivamente y el pagaré elaborado el 19 de agosto de 2016 por valor de $115.000.000) estaban prescritos, por cuanto que operó e se fenómeno respecto de la acción cambiaria, además de que carecen de validez , más cuando el contrato de transacción al que alude el acreedor, realizado en el año 2019 no es concordante con la fecha en que fue presentado el mortuorio y éste no es el escenario para alegar la validez de los títulos valores, que lo es la jurisdicción ordinaria civil.

En vista de ello, la funcionaria de primer nivel suspendió la diligencia y decretó las pruebas imploradas por las partes para la resolución de las objeciones.

En la continuación de la vista pública, el 29 de enero de 20265, la señora juez Dieciséis de Familia de Medellín resolvió excluir los memorados pasivos, tras considerar que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, el juez de familia no es competente para resolver la controversia planteada, en tanto que se convertiría el proceso de liquidación en uno de ejecución o uno de carácter declarativo. Dejó claro que el derecho del acreedor quedaba a salvo, pudiendo hacer valer sus créditos en otro litigio.

Disgustada con dicha determinación, la representante de

ejecución o uno de carácter declarativo. Dejó claro que el derecho del acreedor quedaba a salvo, pudiendo hacer valer sus créditos en otro litigio.

Disgustada con dicha determinación, la representante de Hildebrando de Jesús Gil Builes interpuso6 el recurso de alzada, propendiendo por la inclusión de los créditos a su favor, medio

5 Véase el acta obrante en las páginas 315 – 316 del cuaderno de primera instancia. 6 Minuto 19:54 a 23:10 del archivo denominado “03-2022-00092 OBJE (INT MARIA ELENA) ” del cuaderno de primera instancia.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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de impugnación concedido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín en el efecto devolutivo para ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Indispensable resulta dejar sentado que la doble instancia es un elemento cardinal del derecho al debido proceso, que además tiene incidencia en el acceso a la administración de justicia, que se materializa mediante el recurso de apelación y permite que la controversia en punto a una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella le resulte desfavorable, para que sea revisada por el superior jerárquico de quien la profirió.

El legislador, al ocuparse de los fines de la apelación, determinó en el artículo 320 del Código General del Proceso que:

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por

en el artículo 320 del Código General del Proceso que:

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

De lo que evidente resulta, como lo dejó en claro la Corte Constitucional, en la sentencia SU -418 de 2019, que: “[l]a legitimación para solicitar la revisió n del caso por una autoridad judicial de superior jerarquía se encuentra en cabeza de la parte a quien le haya sido desfavorable, total o parcialmente, la providencia o el tercero que cumpla con lo dispuesto en el artículo 71 de dicho ordenamiento procesal ”. – Resalto a propósito de esta Corporación –.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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En punto a la legitimación, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC del 9 de febrero de 2001, proferida en el expediente Nro. 5549, señaló que:

Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como

puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento.

Y en el proveído AC del 20 de enero de 2014, en el radicado Nro. 2013-02902-00, reiterado en el auto AC 016 del 18 de enero 2021, con el Nro. 2020-01443-00, dejó establecido que:

[D]entro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perj uicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.

De lo que dimana en que un requisito indispensable para la procedencia de la apelación, que quien la formule esté legitimado para la proposición de ese acto procesal , por lo que deberá auscultarse sí está legitimado un acreedor de la sucesión para

De lo que dimana en que un requisito indispensable para la procedencia de la apelación, que quien la formule esté legitimado para la proposición de ese acto procesal , por lo que deberá auscultarse sí está legitimado un acreedor de la sucesión para apelar la no inclusión de su crédito en el inventario y los avalúos de la mortuoria.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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Para zanjarlo, basta con que la Corporación se remonte a lo que tiene dicho de antaño la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural7, en punto a que los acreedores del causante no son sus causahabientes, no pueden ser copartícipes de la comunidad ni tienen derecho a intervenir en el incidente de partición de sus bienes:

Los bienes del difunto están destinados al pago de sus deudas. Este principio autoriza a los acreedores hereditarios y a los testamentarios para tomar determinadas actividades dentro del juicio de sucesión con el objeto de lograr el pago de sus acreencias. Así el artículo 1.279 atribuye a todo el que tenga interés en una sucesión para pedir ciertas medidas de seguridad e impedir el menoscabo de los bienes. El articulo 1.297 confiere facultad a cualquiera persona interesada en la sucesión para obte ner declaración de herencia yacente si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo.

herencia yacente si dentro de 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo.

EI 1.2 89, obliga al asignatario, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia la herencia. El 1.312, da derecho a todo acreedor hereditario que presente el t ítulo de su crédito para asistir a la formación del inventario sucesoral. El 1.343, obliga al albacea a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. El 1.346, textualmente establece que aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarlas. Por fin, para no citar otras disposiciones, el artículo 1.393, obliga al partidor a formar el lote o hijuela de deudas conocid as a que se refiere el artículo 1.343, con la advertencia que la omisión de este deber, le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

7 Providencia 343593, Tomo XCI Nro. 2215-2216, pág. 384 A 388.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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La ley civil como la ley procedimental en los artículos 908 y 941 del Código Judicial, entre otros, autoriza a los acreedores hereditarios a intervenir en

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La ley civil como la ley procedimental en los artículos 908 y 941 del Código Judicial, entre otros, autoriza a los acreedores hereditarios a intervenir en el juicio sucesorio a fin de que sus derechos tengan cumplido efecto y que, la muerte del deudor no afecte ni mengue la situación y derechos de sus acreedores.

Empero, los acreedores hereditarios no ti enen facultad para intervenir en el incidente de partición de bienes de la sucesión. El artículo 953 del Código Judicial señala como posibles demandantes de la partición "a cualquiera de los herederos con las limitaciones prescritas en el artículo 1.379 de l Código Civil", y el artículo 958 el Código de Procedimiento atribuye igual derecho a los legatarios, pero limitando tal actividad solamente al pago de sus asignaciones, si las fuerzas del patrimonio lo permiten y dan caución de restituir lo que les toque , conforme lo establece el artículo 1.431 del Código Civil.

Por razón de la muerte de una persona nace una comunidad universal de bienes entre sus causahabientes. Los acreedores del causante no son causahabientes de él, y por eso no pueden ser copartícipes en la comunidad. A su vez, la partición de una herencia es la división y distribución de los bienes hereditarios entre los herederos, por razón de derivar su título del causante. Por eso, igualmente, los acreedores no tienen derecho a interven ir en el incidente de partición . No queda, sin embargo, sin respaldo legal el derecho de los acreedores, pues el artículo 1.393 del Código Civil, ya citado, obliga al partidor a formar lote o hijuela para cubrir

derecho a interven ir en el incidente de partición . No queda, sin embargo, sin respaldo legal el derecho de los acreedores, pues el artículo 1.393 del Código Civil, ya citado, obliga al partidor a formar lote o hijuela para cubrir deudas conocidas. pero, no le es permitido al partidor, porque rebasaría sus funciones, adjudicar bienes de la sucesión sin expresa autorización de los herederos.

“Los acreedores hereditarios pueden asumir tres posiciones para obtener el reconocimiento de sus créditos dentro de un juicio de sucesi ón: 1ª. Demandar la sucesión representada por sus herederos para obtener el pago de lo que adeudaba el causante; 2ª. Esperar a la terminación del juicio y a la liquidación de la herencia para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria, y 3 ª. Intervenir en el juicio de sucesión para queProceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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cuando sea el caso, sean incluidos sus créditos en el inventario y para pagarlos se señalen bienes en la partición.

Este tercer medio es el más expedito y usado y cuando por cualquier circunstancia no es vi able o fracasa, le quedan los otros dos medios al acreedor".

"La primera acción se basa en el artículo 1.162 del Código Civil, la segunda en el artículo 1.411, y la tercera, entre otros, en los artículos 1.289, 1.312 del Código Civil y 908, 909 y 941 del Código Judicial. EI acreedor hereditario tiene también las acciones de los artículos 1.279 y 1.298 del

del Código Civil y 908, 909 y 941 del Código Judicial. EI acreedor hereditario tiene también las acciones de los artículos 1.279 y 1.298 del Código Civil, en relación con el 908 del Código Judicial.

“No pudiendo los acreedores objetar la partición, no pueden alegar la falta de citación o emplazamiento a que se refiere el numeral 3° del artículo 448 del Código Judicial, puesto que carecen de personería para ello. Y no solamente de personería sino de interés jurídico, porque la emisión o desconocimiento que en juicio de sucesión se haga de los créditos contra el causante, ni desvirtúa el valor legal de tales créditos ni imposibilita a los acreedores para obtener la efectividad de éstos por vía legal” (G. J., números l.964 y l.965, Pág. 355). – Subrayo de la Sala -.

Ya que a los acreedores que concurran a un juicio sucesorio, el legislador no los dotó de la posibilidad de objetar la partición y no sólo eso, sino antes de esa etapa procesal, controvertir el inventario y los avalúos y mucho menos , apelar la providencia que resuelva las objeciones que en él se formulen.

Sobre el particular, la doctrina en punto al interés en materia de objeciones ha dicho que:

Las objeciones pueden ser fundadas e infundadas. Estas se oponen a aquellas.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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Las objeciones fundadas son todas aquellas que fáctica y jurídicamente establecen la exclusión o la inclusión de un elemento patrimonial, cuando

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Las objeciones fundadas son todas aquellas que fáctica y jurídicamente establecen la exclusión o la inclusión de un elemento patrimonial, cuando este ha sido incluido o excluido de manera indebida o ilegítima. Por lo tanto, lo anterior implica la reunión de las condiciones que a continuación se detallan.

Interés jurídico: lo tienen los interesados (partes y terceros). Carecen de él quienes elaboran el inventario (a menos de abuso del apoderado), el interesado que no impugna la inclusión previa de un crédito y quien no se encuentra reconocido en el proceso, ni obtiene su reconocimiento al estudiar la objeción. Así mismo, carece de interés para objetar los intervinientes

(acreedores o cualquier otro interviniente) por razón de “las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieran concurrido a ella” (anterior aparte del num.1 del artículo 600, hoy derogado por la reforma de 1989) por haberse suprimido este motivo de objeción, pues el reciente ánimo legislativo, hoy vigente (arts.501 num.1 y 491 num. 2 C.G.P), es el de que la inclusión de tales créditos sea controvertida antes de la diligencia, porque en ella, por celeridad, debe haber mutuo acuerdo o aceptación judicial. Pero sí puede objetar el acreedor, cuando habiéndose ordenado la inclusión, el inventario lo omitió o excluyó)”8.

Lo que fue reliev ado por la Sala Tercera de Decisión de Familia de esta Corporación, en la providencia del 25 de junio de 2025, en la que al decidir el recurso de súplica interpuesto por el

Lo que fue reliev ado por la Sala Tercera de Decisión de Familia de esta Corporación, en la providencia del 25 de junio de 2025, en la que al decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Isabel Cossio Vahos, en contra del auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el magistrado sustanciador de la mencionada Sala, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la misma, en contra del auto del 28 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, dejó dicho que:

8 Proceso Sucesoral. Tomo II Quinta Edición. Pedro Lafont Pianetta. Páginas 113 y 114.Proceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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[…] el diseño de la audiencia de inventarios y avalúos del numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso apunta única y exclusivamente a las partes cuando éstas presenten objeciones a la inclusión o exclusión de partidas, respecto de quienes ordenará la práctica de las pruebas que soliciten y las que se considere de oficio, a quienes se les advertirá para la presentación de las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes; preceptiva que no se extiende a los acre edores, pues tal y como lo refiere la cita doctrinal, aquellos son considerados meros intervinientes y por tanto no ostentan idénticas facultades a las de las partes.

[…]

Si la acreedora carecía de la facultad para objetar la exclusión de la

como lo refiere la cita doctrinal, aquellos son considerados meros intervinientes y por tanto no ostentan idénticas facultades a las de las partes.

[…]

Si la acreedora carecía de la facultad para objetar la exclusión de la partida, no podía tampoco apelar dicha decisión como lo definió el magistrado sustanciador, pues el interés para recurrir está reservado a las partes en el caso de que el juez encuentre procedente la inclusión del crédito presentado por el acreedor; límites que tambi én se ven reflejados en la prohibición para que el acreedor objete a su vez la partición.

Por manera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 491 numeral 2 del CGP, a la acreedora le asistía el derecho de pedir la inclusión de su crédito y en caso de que así no se procediera, no por ello se extinguían sus prerrogativas, quedándole la vía del proceso separado para ese fin.

Con lo que puede concluirse que vedado le estaba a la funcionaria de primer nivel conceder el recurso de alzada que interpuso Hildebrando de Jesús Gil Builes, acreedor del causante Reinaldo Arturo Builes Gil, en contra de la providencia que al desatar las objeciones formuladas en contra del inventario y los avalúos, resolvió excluir su s acreencias, lo que imposibilita que pueda imprimírsele el respectivo trámite en la segunda instancia, tal y como se le dijo en una anterior oportunidad, en el juicio conProceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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radicado 05001311000520230042601, en la providencia del 22

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radicado 05001311000520230042601, en la providencia del 22 de enero de 2026, razón por la cual, a tono con lo reglado por el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso se declarará inadmisible, en atención a que no se cumplen, en su totalidad los presupuestos exigidos para su viabilidad. Finalmente, se ordenará devolver el expediente al juzgado de primera instancia , previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO.– Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acreedor del causante Reinaldo Arturo Builes Gil, señor Hildebrando de Jesús Gil Builes, en contra del proveído del 29 de enero de 2026 , proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, en el proceso de su sucesión, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.– Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial. Sin costas por este trámite.

NOTIFÍQUESE

GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

MagistradaProceso Sucesión Radicado Nro. 05001311000520230042601

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Firmado Por:

Gloria Montoya

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