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TSDJ MED SF - 05001311000520230032501-(27-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311000520230032501-(27-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TEMA: MONTO DE LA CONDENA ALIMENTARIA – No se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su excónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”. /

HECHOS: La señora (MAGC) presentó demanda en contra de (CAM) pretendiendo que, se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre ellos, por la configuración de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil por culpa del señor (CAM); que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio; que se declare la disolución de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo su vigencia al periodo comprend ido entre la fecha de celebración del matrimonio, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada; que se declare que la sociedad conyugal se encuentra en estado de liquidación; y se condene al demandado a pagar a favor de la demandante, alimentos a título de sanción al ser cónyuge culpable. La Juez Quinta de Familia de Oralidad de Medellín, decret ó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en las causales invocadas; dispuso que la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante por falta de prueba; se

procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante por falta de prueba; se abstuvo de pronunciarse sobre la fijación de alimentos en favor de los hijos habidos del matrimonio en razón a que ya se encontraban regulados; ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio y registros de nacimiento de los cónyuges. La Sala deber á establecer, frente a lo cuestionado, si era procedente que no se hubiera fijado una cuota alimentaria ni una medida de reparación a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable de hechos de violencia intrafamiliar.

TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo mat rimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en motivos como los descritos, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge

maltratamientos de obra”. Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en motivos como los descritos, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) El artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el artículo, 23 de la ley 1ª de 1976 señala las personas a quienes se deben alimentos y expresamente reza: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. (…) Como se deduce del precepto trascrito, por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. (…) La juez de primera instancia negó la comentada pretensión porque al proceso no se allegaron las pruebas para demostrar esos criterios; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “el juez, aún de oficio, decretarálas pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”, lo que está en consonancia con el artículo 389 de la misma obra que dispone respecto a la condena de alim entos en favor del cónyuge inocente, que los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad

389 de la misma obra que dispone respecto a la condena de alim entos en favor del cónyuge inocente, que los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con el fin de “salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad”. (…) Si se tiene en cuenta que en el proceso se aportó un contrato de prestación de servicios cuya duración quedó establecida desde el 21 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, y en donde aparece como contratista la señora (MAGC), pronto se advierte q ue en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”. (…) En lo que tiene que ver con el presupuesto de la capacidad alimentaria y que se mira desde el punto de vista del demandado, no aparece en el plenario una sola prueba que permita colegir que efectivamente el señor (CAM) percibe alguna remuneración o tenga bienes de fortuna. (…) La parte demandante, tampoco pudo dar respuesta concreta, pues lo único que manifestó al responder al requerimiento que en ese sentido se hizo en el auto mediante el cual se decretaron pruebas de oficio, fue que “no se cuenta con conocimiento certero respecto de si él señor (CAM) tiene a su nombre bienes,

que en ese sentido se hizo en el auto mediante el cual se decretaron pruebas de oficio, fue que “no se cuenta con conocimiento certero respecto de si él señor (CAM) tiene a su nombre bienes, muebles o inmuebles, no obstante lo que si se conoce, es que tiene un vehículo que es de su propiedad y que se encuentra activo laboralmente” , sin que por ese extremo procesal se haya acometido alguna diligencia diferente, lo que concluye que tampoco se probó la capacidad para que al excónyuge de la demandante, se le fijara en esta oportunidad la obligación alimentaria a su cargo por haber sido declarado culpable del divorcio, ya que para la tasación de los alimentos “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, sin que en estos casos sea posible presumir, como en el caso de los menores, que al menos se devenga un salario mínimo mensual. (…) Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora y capacidad del demandado, puede reclamar en cualquier momento a través de las acciones pertinentes, la fijación del monto que corresponde, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. (…) La Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020 expuso: “Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, con ello se desconocerían

violencia intrafamiliar, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”. (…) Como la a quo omitió pronunciarse sobre dichos aspectos, se torna necesario adicionar el fallo de primera instancia, en los términos de la SU 080 de 2020, C111 de 2022 de la Corte Constitucional y del artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024, para condenar al demandado al pago de perjuicios, habilitando ante el juez de primera instancia una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los que pudo haber sufrid o la demandante debido a la violencia que padeció dentro de su matrimonio por parte de su ex cónyuge.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDAFECHA: 27/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 27 de marzo de 2026 Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000520230032501 Demandante Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda Demandado Charles Arroyave Marulanda

Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000520230032501 Demandante Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda Demandado Charles Arroyave Marulanda Providencia Sentencia Tema Monto de la condena alimentaria Decisión Revoca, adiciona y confirma la sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda

Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, promovido por Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda, contra Charles Arroyave Marulanda.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderad a judicial, la señora Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda presentó el 21 de junio de 2023, una demanda verbal en contra del señor Charles Arroyave Marulanda, que contiene las siguientes pretensiones1:

“PRIMERO. Se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID

1 Se toman del escrito de reforma a la demanda. Archivos 032T del cuaderno de primera instancia.GUTIERREZ CASTAÑEDA, celebrado el 20 de septiembre de 2010 mediante escritura pública No. 2326 protocolizada en la Notaria 21° del círculo de Medellín y asentada en registro civil de matrimonio con indicativo serial No.

instancia.GUTIERREZ CASTAÑEDA, celebrado el 20 de septiembre de 2010 mediante escritura pública No. 2326 protocolizada en la Notaria 21° del círculo de Medellín y asentada en registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05248427, por la configuración de la s causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil por culpa del señor CHARLES ARROYAVE MARULANDA.

SEGUNDA. En consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de esta sentencia en el registro civil de matrimonio de los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA que se encuentra en la Notaría 21° del círculo de Medellín c on indicativo serial 05248427, y en los respectivos registros civiles de nacimiento.

TERCERA. En consecuencia de lo anterior, se declare la disolución de la sociedad conyugal entre CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo su vigencia al periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio, esto es, 20 de septiembre de 2010 y el 21 de f ebrero de 2020, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada en el proceso.

CUARTA: En consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad conyugal formada entre los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA se encuentra en estado de liquidación.

QUINTA. Se condene al señor CHARLES ARROYAVE MARULANDA a pagar a

formada entre los señores CHARLES ARROYAVE MARULANDA y MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA se encuentra en estado de liquidación.

QUINTA. Se condene al señor CHARLES ARROYAVE MARULANDA a pagar a favor de la señora MABEL ASTRID GUTIERREZ CASTAÑEDA alimentos a título de sanción al ser cónyuge culpable por la configuración de alguna de las causales consagradas en el numeral 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.

SEXTA. Se condene en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a la parte demandada”.

Se dijo en los hechos que la fundamentan que, con fecha del 20 de septiembre de 2010 , Mabel Gutiérrez y Charles Arroyave contrajeron matrimonio civil mediante escritura pública No. 2326 protocolizada en la Notaria 21° del círculo de Medellín y asentadaen registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 05248427 y que fruto de la relación nacieron dos hijos, Juan José Arroyave Gutiérrez y J.A.G.2

Que su noviazgo comenzó cuando la demandante tenía 14 años y él señor Charles 18; como aquella quedó embarazada a los 17 años, este hecho la obligó a suspender sus estudios regulares.

Refirió que i nicialmente, el demandado cubría los gastos cotidianos, pero cuando esta quiso trabajar, él la presionaba para que abandonara sus empleos alegando un descuido del hogar, generando así una dependencia económica deliberada.

Dijo que el señor Arroyave Marulanda renunció a su empleo en febrero de 2018 alegando una situación de cansancio. Desde entonces, la demandante, percibiendo solo un salario mínimo, tuvo

generando así una dependencia económica deliberada.

Dijo que el señor Arroyave Marulanda renunció a su empleo en febrero de 2018 alegando una situación de cansancio. Desde entonces, la demandante, percibiendo solo un salario mínimo, tuvo que asumir la totalidad de los gastos del hogar, las labores domésticas y el cuidado de los hijos sin ayuda del demandado.

Manifestó que, durante la relación, su pareja utilizaba apodos denigrantes para referirse a ella —entre ellos “super bogui”— con el propósito de burlarse de su aspecto físico después de los embarazos, asegurándole además que nadie la querría. Indicó que él no le permitía cortarse el cabello ni depilarse las cejas y que incluso la obligaba a pagarle para que la llevara al trabajo en la motocicleta de la familia. Asimismo, señaló que la acusaba de manera constante de infidelidad y llegaba a espiarla en su lugar de trabajo.

2 Se toman como referencia, las iniciales de su nombre pues se trata de un menor de edad.Que el 21 de febrero de 2020, el señor Charles la agredió físicamente mediante estrangulamiento y golpes, hechos que le ocasionaron una incapacidad de cinco días, según dictamen de Medicina Legal.

Refirió igualmente la demandante que el demandado también agredía a los niños con patadas.

Que el 04 de junio de 2020, la Comisaría 13 de Familia de Medellín declaró a su cónyuge culpable de violencia intrafamiliar , ordenando su desalojo del inmueble que ocupaban como familia y una medida de alejamiento de 500 metros.

declaró a su cónyuge culpable de violencia intrafamiliar , ordenando su desalojo del inmueble que ocupaban como familia y una medida de alejamiento de 500 metros.

Que pese haberse fijado una cuota de alimentos en la suma de $306.000, y regulado otros aspectos relativos a los gastos no cubiertos en el POS y por vestuario de sus hijos, el demandado ha realizado pagos esporádicos e insuficientes , pues al menos desde el mes de mayo de 2022, no ha vuelto a aportar suma alguna . Debido a este incumplimiento sistemático, existe una denuncia penal vigente en la Fiscalía 88 Local por el delito de inasistencia alimentaria.

Que según concepto psicológico emitido en 2024, fue diagnosticada con Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT), presentando secuelas de inseguridad, devaluación personal y miedo persistente hacia su agresor, derivadas del abuso sistemático sufrido (Archivo

032. C-1).

RESPUESTA DE LA DEMANDA

El libelo inicial se admitió por auto del 08 de agosto de 2023, en contra del señor Charles Arroyave Marulanda, luego de que fueransubsanadas las falencias advertidas en el auto del 24 de julio de

2023. Posteriormente, se presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitido el 07 de mayo de 2024 (Archivo 033T4).

El demandado fue emplazado y su notificación se surtió a través del curador ad litem que s e designó para su defensa, 3 quien se pronunció ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso (Archivo 049T4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

del curador ad litem que s e designó para su defensa, 3 quien se pronunció ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso (Archivo 049T4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 22 de mayo de 2025, la Juez Quinta de Familia de Oralidad de Medellín resolvió el proceso decretando el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992 invocadas por la demandante; (ii) dispuso que la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; (iii) declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, pero negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante por falta de prueba; (iv) se abstuvo de pronunciarse sobre la fijación de alimentos en favor de los hijos habidos del matrimonio en razón a que los mismos ya se encontraban regulados; (v) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio de los cónyuges, en el libro de varios y en los registros de nacimiento de estos y (vi) condenó en costas al señor Charles Arroyave Marulanda.

Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el divorcio, las causales que se invocaron en este proceso para su procedencia y recordó que

3 Archivo 043T4.conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, era carga de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho en que fundaba sus aspiraciones.

Delimitado lo anterior y con fundamento en las pruebas que se

3 Archivo 043T4.conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, era carga de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho en que fundaba sus aspiraciones.

Delimitado lo anterior y con fundamento en las pruebas que se practicaron, in ició destacando la declaración de parte de la demandante, lo relatado por sus testigos y las decisiones emitidas al interior del trámite adelantado ante la Comisaría de Familia 13 de San Javier , pues dichos medios de con vicción eran demostrativos de la configuración de la s causales segunda y tercera de divorcio contenidas en el artículo 154 del Código Civil, en tanto acreditaban que el demandado abandonó el hogar matrimonial a causa del desalojo a que se le obligó por cuenta de las denuncias que en su contra se interpusieron por hechos de violencia, lo que perfiló que desde ese momento se desentendiera de sus obligaciones como esposo y como padre. Adicionalmente, como dicho trámite administrativo lo declaró culpable por violencia, ello configuraba la prueba de la violencia psicológica y económica alegada, para demandar el divorcio por esos motivos, soportada también en el relato de los testigos y en el dicho de la demandante.

Ahora bien, no obstante hallar fundamento para declarar el divorcio por la configuración de las causales 2 y 3, siendo el demandado el culpable de estas, no lo condenó al pago de alimentos, por no obrar prueba del elemento de la necesidad de la alimentaria para recibirlos.

Acto seguido se pronunció sobre los efectos del divorcio, las inscripciones de la sentencia en los respectivos registros y sobre las obligaciones de los excónyuges respecto de su hijo menor, se

alimentaria para recibirlos.

Acto seguido se pronunció sobre los efectos del divorcio, las inscripciones de la sentencia en los respectivos registros y sobre las obligaciones de los excónyuges respecto de su hijo menor, se abstuvo de fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado yen favor de aquel por la existencia de una regulación al respecto. La custodia y los cuidados personales quedaron en cabeza de la madre aquí demandante y el régimen de visitas lo dejó abierto, al no existir controversia . La condena en costas la impuso a cargo del demandado por resultar vencido en el proceso, fijándole como agencias en derecho a su cargo en la suma $1.500.000. (Archivo 051 C-1).

LA APELACIÓN

La señora Mabel Astrid Gutiérrez Castañeda a través de su apoderada apeló la sentencia, protestando que en el fallo no se hubiese fijado una cuota alimentaria en contra del demandado, a pesar de que fue declarado culpable de la ruptura matrimonial.

En el memorial presentado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3°, inciso 2°, del artículo 322 del Código General del Proceso, la parte adicionó sus reparos señalando que el fallo tampoco tuvo en cuenta que, una vez declarada probada la causal de divorcio fundada en hechos de violencia, debe imponerse automáticamente al responsable la obligación de reparar el daño mediante una indemnización.

Pertinente resulta indicar el recurso fue presentado por escrito dentro del término de traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La apelante sostiene que, al probarse la violencia

mediante una indemnización.

Pertinente resulta indicar el recurso fue presentado por escrito dentro del término de traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. La apelante sostiene que, al probarse la violencia intrafamiliar conforme a la causal tercera de divorcio, la juez debió decretar de oficio una reparación integral, tanto económica como simbólica, para la víctima, en cumplimiento de la Constitución y la Convención de Belém do Pará.Que supeditar la reparación a una tarifa legal probatoria sobre la necesidad de la víctima implica un trato discriminatorio, pues implicaría que solo las mujeres que no trabajan o no perciben ingresos pueden ser consideradas como merecedoras de una reparación.

Acotó que los jueces tienen facultades ultra y extra petita para adoptar medidas resarcitorias en casos de rupturas por daños causados por la expareja, citando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo además que se incurrió en errores en la valoración probatoria, pues —si se exigía acreditar los presupuestos de la obligación alimentaria— la necesidad quedó demostrada con los testimonios de Yony Gutiérrez Castañeda y Deisy Daniela González Duarte. Ambos declararon que la demandante requiere apoyo frecuente de su entorno, dado que sus ingresos no alcanzan para cubrir sus propios gastos ni los de sus hijos.

Sobre la capacidad del demandado, argumentó que el señor Charles Arroyave trabaja en una empresa familiar (pyme) y que varios testigos mencionaron su capacidad económica al ser negociador de vehículos automotores.

Sobre la capacidad del demandado, argumentó que el señor Charles Arroyave trabaja en una empresa familiar (pyme) y que varios testigos mencionaron su capacidad económica al ser negociador de vehículos automotores.

La apelante señaló que, en Colombia, cuando no se determina con exactitud el ingreso, se presume que el obligado recibe al menos un salario mínimo legal.

Concluyó solicitando que se reconozca la indemnización y los alimentos sanción como un mecanismo de protección y restablecimiento de derechos frente a la violencia ejercida en su contra. (Archivo 04 cuaderno de segunda instancia).A pesar de que se colocó en traslado el escrito de sustentación, la parte contraria no hizo pronunciamiento alguno dentro del término legal.

CONSIDERACIONES

1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad par a ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados por la apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria ni una medida de reparación a cargo del demandado pese a que se le

la apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales cuestiona que no se haya fijado una cuota alimentaria ni una medida de reparación a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable de hechos de violencia intrafamiliar.

3.- Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio.

Tal y como lo ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia, “[l]os personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entreellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.). Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos. El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo...”4.

personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo...”4.

En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “(…) 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en motivos como los descritos, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente.

4.- Caso concreto: la abstención del juzgado de fijar la cuota de alimentos en favor de la demandante recibió dos embates concretos: (i) indebida interpretación normativa, pues acreditada la causal tercera de divorcio, su fijación debía operar de manera automática al tener estos una naturaleza indemnizatoria; (ii) error en la valoración probatoria, pues en el proceso estaba demostrada la necesidad de la actora y se podría presumir que el demandado al menos devengaba un salario mínimo.

4 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985.Para responder a la primera de las censuras conforme al orden lógico que se propone para desarrollar su estudio, la respuesta debe ser negativa.

El artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el

lógico que se propone para desarrollar su estudio, la respuesta debe ser negativa.

El artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el artículo, 23 de la ley 1ª de 1976 señala las personas a quienes se deben alimentos y expresamente reza: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

Como se deduce del precepto trascrito, por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su t asación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

Así las cosas, el reconocimiento del derecho a percibir alimentos no opera de forma automática; es decir, no es suficiente que la persona que los reclame se encuentre entre aquellas que la ley faculta para pedirlos pues se requiere además de esta circunstancia, que se acredite el estado de necesidad del alimentar

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