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TSDJ MED SF - 05001311000620210012401-(28-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311000620210012401-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: INACTIVIDAD JUDICIAL EN LA PRUEBA DE ADN – La Sala impone la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; motivo por el cual deberá renovarse la actuación viciada, según las directrices indicadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que sirven de precede nte, de ahí que constituye deber de la a quo procurar todo lo necesario para la efectiva realización de la prueba de ADN, es decir, no sólo su decreto, sino su materialización. /

HECHOS: La demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín fue admitida por auto del 05 de mayo de 2021, en el que dispuso entre otras, la práctica de la prueba genética de ADN; se tuvo notificada por conducta concluyente a la parte demandada; el despacho de primer grado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informaran si en esa entidad reposaba mancha de sangre del señor (OJJM); el 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audien cia inicial se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre ellas la de ordenar la práctica de la prueba genética con el joven (JT) y la mancha de sangre del señor (OJJM), para realizarse el 10 de diciembre de 2024; como no se concretó el objeto de la prueba, la juez profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. Se sustentó dicha decisión en la falta de prueba conducente para acceder a la impugnación. La Sala debe establecer, si la actuación vulneró el derecho a la prueba y el debido proceso, al no haberse agotado los mecanismos legales para

prueba conducente para acceder a la impugnación. La Sala debe establecer, si la actuación vulneró el derecho a la prueba y el debido proceso, al no haberse agotado los mecanismos legales para asegurar la práctica de la prueba genética obligatoria en procesos de filiación.

TESIS: Toda persona tiene derecho a conocer su procedencia biológica. Este derecho cobra mayor relevancia tratándose de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección por la Constitución Nacional. (…) Es así que en tratándose de la impugnación de la paternidad y de la filiación extramatrimonial, constituyen un primer orden, las pruebas o exámenes médicos, que tienen como finalidad establecer las características genéticas entre el hijo y el presunto padre. (…) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de cara al alcance de la Ley 721 de 2001 y al rito procedimental, en cuanto a la prueba genética de ADN, para esta clase de procesos lo siguiente: “De igual modo, el carácter nuclear que tiene –y ha tenido - la prueba aludida en los procesos adelantados para determinar la filiación de una persona –como de antaño lo ha sostenido esta Corporación-, impone concluir que la actitud renuente del presunto padre o madre para la práctica de los exámenes, aunada a la incuria del juzgador en hacer “uso de todos los me canismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se le debe realizar la prueba” (par. 1º , art. 8, Ley 721/01, que modificó el art. 14 de la Ley 75/68), tienen la virtualidad de viciar de nulidad la actuación judicial, pues, en últimas, se está cercenando la oportunidad para

la prueba” (par. 1º , art. 8, Ley 721/01, que modificó el art. 14 de la Ley 75/68), tienen la virtualidad de viciar de nulidad la actuación judicial, pues, en últimas, se está cercenando la oportunidad para practicar un medio probatorio cuyo recaudo ha dispuesto el legislador, que no el Juez, y que, por tanto, no puede quedar al arbitrio de éste o de las partes. (…) Suficiente resulta la citación de la providencia, para deducir que, en el asunto sometido a estudio, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo con la interpretación dada por la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, la cual en otros de sus partes precisó: “Bajo este entendimiento, es diáfano que tanto el litigante - demandado, como el Juez, se apartan naturalmente de los mandatos constitucionales y legales que hacen efectivo el derecho a probar, de acen tuada valía como se acotó, concretamente cuando el primero adopta comportamientos dirigidos a impedir la práctica de la prueba, que el segundo en cierto modo auspicia o consiente al no asumir, a plenitud, el compromiso de velar por el efectivo recaudo de l a misma, para lo cual, incluso, fue dotado de poderes que debe emplear de forma razonable, con el fin de “prevenir, remediar y sancionar... los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso” (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.). (…)

fin de “prevenir, remediar y sancionar... los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso” (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.). (…) Descendiendo al caso , obsérvese que la juzgadora de primera instancia, a pesar de que en variasoportunidades decretó el examen de genética inicialmente con la demandante, el demandado y la mancha de sangre del causante, no obtuvo un resultado favorable, en principio por las excusas de la otrora representante legal del menor, luego por la voluntad de l joven de no asistir, después porque la señora (LM) no concurrió y finalmente, porque se realizó un proceso de disposición final de remanentes; cuestiones todas ellas que desencadenaron la no obtención de la prueba en un evento en que ello no era jurídica mente imposible, lo que va en contravía del debido proceso y el derecho a la prueba. (…) Resultó incuestionable, que el Juzgado ante la renuencia del demandado a colaborar en la práctica de la prueba, se abstuvo de utilizar los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia , ni siquiera hizo uso de los poderes disciplinarios que le reconoce el Código General para los casos en que un particular desatiende una orden judicial.” (…) se pudo conocer en el proceso el nombre de la madre del señor (OJJM), (LaMZ) quien funge como demandante, así como de dos de los hermanos del finado (PJJM y YAJM), con quienes se pudo intentar la práctica del experimento genético, pero así no se procedió por parte del Juzgado de primera instancia, omitiendo que la prueba que resu ltaba suficiente para excluir la paternidad del finado sobre el

experimento genético, pero así no se procedió por parte del Juzgado de primera instancia, omitiendo que la prueba que resu ltaba suficiente para excluir la paternidad del finado sobre el demandado era precisamente aquella, y aún más que su decreto y práctica son obligatorias. (…) Con todo lo anterior, se impone la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda “por no configurarse los elementos que permitan tal declaración”, sin que dicha declaración afecte la prueba válidamente practicada; motivo por el cual deberá renovarse la actuación viciada, según las directrices indicadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que sirven de precedente, de ahí que constituye deber de la a quo procurar todo lo necesario para la efectiva realización de la prueba de ADN, es decir, no sólo su decreto, sino su materialización. (…)

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 28/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 28 de noviembre de 2025 Proceso Impugnación del reconocimiento Radicado 05001311000620210012401 Demandante Luz Marina Monsalve Zapata Demandado Deiby Arley Jaramillo Tabares Providencia Auto Tema Estudio de admisibilidad del recurso de apelación Decisión Declara la nulidad de la sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda

Demandado Deiby Arley Jaramillo Tabares Providencia Auto Tema Estudio de admisibilidad del recurso de apelación Decisión Declara la nulidad de la sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda

Encontrándose el asunto a despacho para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, se pudo advertir la existencia de una nulidad que se torna en insaneable, de acuerdo con el artículo 133 numeral 6º del Código General del Proceso, que es preciso declarar.

Para arribar a tal conclusión, conveniente resulta hacer un recuento de la actuación realizada.

ANTECEDENTES

La demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín fue admitida por auto del 05 de mayo de 2021, en el que dispuso entre otras, que a la misma se leimprimiría el trámite del proceso verbal, además de la práctica de la prueba genética de ADN conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 386 del Código Procesal vigente.

Mediante decisión del 03 de junio de 2021, se tuvo notificada por conducta concluyente a la parte demandada y le empezó a correr el término de traslado, mismo que fue aprovechado, pues contestó a la demanda por conducto de apoderada.

En proveído del 09 de mayo de 2022, el despacho de primer grado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias For enses, para que informaran si en esa entidad reposaba mancha de sangre del señor Oswaldo de Jesús

En proveído del 09 de mayo de 2022, el despacho de primer grado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias For enses, para que informaran si en esa entidad reposaba mancha de sangre del señor Oswaldo de Jesús Jaramillo Monsalve; misiva que fue respondida por la citada autoridad así:

Mediante autos del 12 de mayo, 06 de junio, 25 de julio de 2022, se ordenó la práctica de la prueba de ADN a realizarse en diversas fechas con la señora Blanca Yirli Tabares Muñoz , el otrora menor de edad Deiby Arley Jaramillo Tabares y con la mancha de sangre del fallecido Oswaldo de Jesús Jaramillo, en el Laboratorio de Genética y huellas digitales del DNA de Medicinal Legal, Regional Antioquia; sin embargo, ello no fue posible.

El 18 de abril de 2024, se ordenó nuevamente la práctica de lareferida prueba, a realizarse el 14 de mayo de 2024 con Deiby Arley Jaramillo Tabares y con la mancha de sangre del fallecido Oswaldo de Jesús Jaramillo Monsalve ; pero esta no se consolidó.

Nuevamente se ordenó la experticia para ser practicada el 19 de junio, 13 de agosto y 26 de noviembre de 2024, pero el joven Deiby Arley no concurrió en esas oportunidades.

El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial donde se escuchó el interrogatorio de la demandante, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre ellas la de ordenar la práctica de la prueba genética con el joven Jaramillo Tabares y

donde se escuchó el interrogatorio de la demandante, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre ellas la de ordenar la práctica de la prueba genética con el joven Jaramillo Tabares y la mancha de sangre del señor Oswaldo de Jesús Jaramillo Monsalve, para realizarse el 10 de diciembre de 2024; pero en esa fecha tampoco fue posible lo propio, porque solo se presentó el demandado.

Posteriormente se dio otra oportunidad p ara la práctica de l examen, esta vez a llevarse a cabo el 02 de julio de 2025, pero el 01 de julio de los corrientes se informó mediante oficio No. 2025-61140-000492-1 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que:Como no se concretó el objeto de la prueba, la juez convocó a audiencia de instrucción y profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. Se sustentó dicha decisión en la falta de prueba conducente para acceder a la impugnación.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a conocer su procedencia biológica. Este derecho cobra mayor relevancia tratándose de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección por la Constitución Nacional.

Es por eso que, para procesos como el que ocup a la atención del Despacho, debe guardarse gran celo en cuanto a la instrucción y recopilación de la prueba que finalmente lleve a la verdad del asunto controvertido, pues no de otra manera se haría efectivo el acceso a la administración de justicia.

Es así que en tratándose de la impugnación de la paternidad y de la filiación extramatrimonial, constituyen un primer orden,

la verdad del asunto controvertido, pues no de otra manera se haría efectivo el acceso a la administración de justicia.

Es así que en tratándose de la impugnación de la paternidad y de la filiación extramatrimonial, constituyen un primer orden, las pruebas o exámenes médicos, que tienen como finalidad establecer las características genéticas entre el hijo y el presunto padre; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, es un imperativo legal que se ordene la práctica de esta por parte del Juez. Y no se trata simplemente de impartir la orden de su práctica: se debe procurar por todos los medios que la misma se haga efectiva.

2.- Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de cara al alcancede la Ley 721 de 2001 y al rito procedimental, en cuanto a la prueba genética de ADN, para esta clase de procesos lo siguiente:

“1.3.1. La doctrina que expone la Corte en este fallo, cobra particular importancia en la hora actual, cuando ha sido promulgada la Ley 721 de 2001, en la que se dispuso que en todos los procesos adelantados para establecer la paternidad o maternidad, es obligatorio practicar “los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%” (art. 1), lo que pone de presente, en palabras de la Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad de la referida ley, “que el esquema probatorio de éste proceso es diverso ya que no se trata de un prueba de oficio

de la Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad de la referida ley, “que el esquema probatorio de éste proceso es diverso ya que no se trata de un prueba de oficio dejada a la voluntad del Juez, sino que el propio legislador se la impone al Juez y con mayor razón a las partes” (Sent. C-807/02).

De igual modo, el carácter nuclear que tiene –y ha tenidola prueba aludida en los procesos adelantados para determinar la filiación de una persona –como de antaño lo ha sostenido esta Corporación -, impone concluir que la actitud renuente del presunto padre o madre para la práctica de los exámenes, aunada a la incuria del juzgador en hacer “uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se le debe realizar la prueba” (par. 1º , art. 8, Ley 721/01, que mod ificó el art. 14 de la Ley 75/68), tienen la virtualidad de viciar de nulidad la actuación judicial, pues, en últimas, se está cercenando la oportunidad para practicar un medio probatorio cuyo recaudo ha dispuesto el legislador, que no el Juez, y que, por tanto, no puede quedar al arbitrio de éste o de las partes.

Obsérvese que según el parágrafo mencionado de la Ley 721 de 2001, en la lectura que se debe hacer luego de proferida la sentencia de constitucionalidad condicionada que profirió la Corte Constitucional (C-808/02), el indicio que el Juez puede deducir contra el demandado en caso de renuencia, presupone que haya agotado –

de constitucionalidad condicionada que profirió la Corte Constitucional (C-808/02), el indicio que el Juez puede deducir contra el demandado en caso de renuencia, presupone que haya agotado – en lo posibletodos los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de la prueba, lo que pone de presente que el juzg ador, frente a la oposición del demandado a colaborar en la práctica de ella, no puede conformarse con acudir de inmediato al indicio, por importante que sea, pues de hacerlo quebrantaría el derecho que la parte demandante tiene a que se realicen dichos ex ámenes, los cuales, se insiste, son definitivos para la determinación de la paternidad o maternidad.1.3.2. Sobre este último aspecto, cumple advertir que decretada una prueba pericial sobre el ADN en esta clase de pleitos y enfrentado el Juez a la conduc ta renuente u obstruccionista del presunto padre o madre a practicarse el examen correspondiente, es imperativo para aquel adoptar las medidas legítimas de corrección que estime pertinentes, en pos de obtener el material biológico necesario para que el laboratorio correspondiente pueda adelantar la prueba. Al fin y al cabo, el iudex no puede convertirse en un mero espectador que, indolente, presencie cómo el demandado se “apropia” de la práctica de la prueba y menoscaba los derechos de los menores, con el pretexto –en este caso en particularde una inaceptable objeción de conciencia, lo cual no se remedia, lisa y llanamente, profiriendo como un autómata el mismo decreto de prueba, o efectuando, una y otra vez, requerimientos ayunos de efectividad, pues una actitud pasiva,

conciencia, lo cual no se remedia, lisa y llanamente, profiriendo como un autómata el mismo decreto de prueba, o efectuando, una y otra vez, requerimientos ayunos de efectividad, pues una actitud pasiva, a la postre, no hace más que avalar, en la práctica, una conducta que el derecho no tutela.

En ese sentido, podrá el Juez, preservando siempre la garantía constitucional a un debido proceso, el derecho de defensa y el respeto a la dignidad humana, sancionar sucesivamente con multa y, en su caso, arrestar a la persona renuente, en los términos y condiciones previstos en el numeral 1º del artículo 39 del C.P.C., hasta que se avenga a colaborar en la práctica de la prueba. Podrá, así mismo, adelantar una inspección judicial sobre la persona del demandado, como expresamente lo autoriza el artículo 244 del C.P.C., con el fin de practicar los exámenes respectivos (num. 5º, art. 246, ib.), esto último, desde luego, con pleno respeto a la dignidad d el individuo, como se acotó, sin coerción, violencia, fuerza o constreñimiento ilegal de ningún tipo, procurando, en todo caso, persuadir a la persona para obtener su asentimiento.

De igual manera, puede ordenar una inspección al lugar de habitación o de trabajo de la persona, en orden a obtener objetos –o material humano - en los que pueda estar presente una huella biológica de la misma (cabellos, saliva, etc.), todo ello –conforme a las circunstanciascon el auxilio de los organismos del Estado especializados en ese laborío, para que, establecida claramente la pertenencia al sujeto requerido (autenticidad, en sentido lato),

circunstanciascon el auxilio de los organismos del Estado especializados en ese laborío, para que, establecida claramente la pertenencia al sujeto requerido (autenticidad, en sentido lato), puedan ellos servir de soporte para verificar el examen pertinente. Más aún, con el fin de materializar el deber que tiene toda persona – incluidos los terceros - de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (num. 7, art. 95 C. Pol.), el Juez puede disponer que la prueba en cuestión se practique con los consanguíneos del presunto padre, de modo que, a partir d ela determinación del perfil genético de éste, se posibilite la realización de aquella, siendo claro que la renuencia de los parientes también da lugar a la adopción de medidas similares a las ya reseñadas. En fin, puede el Juez ordenar cualquier medida l ícita –se reitera -, que en el marco del Estado Social de Derecho colombiano, le permita recaudar la prueba decretada, más allá de la negativa o de la renuencia del demandado –o de sus parientesa practicarla, la que debe ser conjurada, en los términos ya expuestos, so pena de incurrir en una nulidad, como ya se advirtió.

1.3.3. Ahora bien, que el juez deba agotar los mecanismos legítimos que sean necesarios para recaudar la prueba pericial con referencia al ADN, no significa, con todo, que puedan diferir –indefinidamenteel fallo de los procesos de filiación hasta tanto se practique la prueba, pues semejante postura provocaría iguales o similares injusticias que aquellas que provoca la omisión de practicar las pruebas genéticas

el fallo de los procesos de filiación hasta tanto se practique la prueba, pues semejante postura provocaría iguales o similares injusticias que aquellas que provoca la omisión de practicar las pruebas genéticas necesarias, o la falta de a dopción de las medidas pertinentes para asegurar la concurrencia de las personas involucradas en la realización de las mismas.

Lo que dispone la ley es que el Juez decrete la prueba con el lleno de las formalidades que en ella se establecen; que entere a las partes de la fecha, hora y lugar a donde deben concurrir para su práctica, y que, si fuere el caso, haga uso de todos los mecanismos contemplados en la legislación patria para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les deba realizar la prueba. Pero si tales pasos han sido recta y oportunamente atendidos, no puede el Juez aplazar la definición del proceso, en la que deberá otorgarle el valor de un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica de una prueba de suyo apropiada para descubrir la realidad biológica, según lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, indicio que deberá ser apreciado –y justamente aquilatado - en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento asumido por la parte respectiva, para enfrentar las medidas adoptadas por el juez para el buen suceso de la prueba y, desde luego, con otras proba nzas que obren en el expediente (arts. 249 y 250 C.P.C.) 1. (Negrillas con intención).

para enfrentar las medidas adoptadas por el juez para el buen suceso de la prueba y, desde luego, con otras proba nzas que obren en el expediente (arts. 249 y 250 C.P.C.) 1. (Negrillas con intención).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 28 de junio de 2005, Exp. Radicado

7901. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Suficiente resulta la citación de la providencia, para deducir que, en el asunto sometido a estudio, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo con la interpretación dada por la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, la cual en otros

de sus partes precisó:

“Bajo este entendimiento, es diáfano que tanto el litigantedemandado, como el Juez, se apartan naturalmente de los mandatos constitucionales y legales que hacen efectivo el derecho a probar, de acentuada valía como se acotó, concretamente cuando el primero adopta comportamientos dirigidos a impedir la práctica de la prueba, que el segundo en cierto modo auspicia o consiente al no asumir, a plenitud, el compromiso de velar por el efectivo recaudo de la misma, para lo cual, incluso, fue dotado de poderes que debe emplear de forma razonable, con el fin de “prevenir, remediar y sanci onar... los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso” (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.).

En estos casos, dichas conductas hacen que la actuación

actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso” (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.).

En estos casos, dichas conductas hacen que la actuación desarrollada se tiña de un vicio de nulidad, específicamente del previsto en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., pues la oportunidad para practicar la prueba habrá sido simplemente nominal o protocolaria, siendo claro que el debido proceso, a ultranza, reclama la posibilidad cierta y real de hacer efectivos los derechos que le son inherentes. En estos casos, quizá como ninguno, los enunciados retóricos no pueden campear en la esfera probatoria, a fortiori cuando están de por medio medulares derechos, v. gr. los de los menores de edad, e incluso de los mayores, en punto tocante con el conocimiento de su verdadero estado civil…”.

3.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que por parte de la aquo se incurrió en la causal indicada, por las siguientes razones:

Obsérvese que la juzgadora de primera instancia, a pesar de que en varias oportunidades decretó el examen de genéticainicialmente con la demandante, el demandado y la mancha de sangre del causante , no obtuvo un resultado favorable, en principio por las excusas de la otrora representante legal del menor, luego por la voluntad del joven de no asistir, después porque la señora Luz Marina no concurrió y finalmente, porque se realizó un proceso de disposición final de remanentes ; cuestiones todas ellas que desencadenaron la no obtención de la prueba en un evento en que ello no era jurídicamente

porque la señora Luz Marina no concurrió y finalmente, porque se realizó un proceso de disposición final de remanentes ; cuestiones todas ellas que desencadenaron la no obtención de la prueba en un evento en que ello no era jurídicamente imposible, lo que va en contravía del debido proceso y el derecho a la prueba.

Resultó además incuestionable en este asunto, que el Juzgado ante la renuencia inicial del demandado a colaborar en la práctica de la prueba aludida, se abstuvo de utilizar los mecanismos necesarios para logar su comparecencia al laboratorio encargado de realizar la, al punto que ni siquiera hizo uso de los poderes disciplinarios que le reconoce el Código General para los caso s en que un particular desatiende una orden judicial.

Menos aún dispuso la práctica de otras pruebas que, como la inspección judicial en la persona d el demandado – instrumentada en los términos señalados con anterioridad-, le habrían permitido asegurar que la prueba genética se efectuara, como en derecho corresponde.

También es relevante acotar que en la nueva oportunidad que dispuso en audiencia del 26 de noviembre de 2024 para que se llevara a efecto la prueba el 10 de diciembre de 2024, a la que asistió el joven Deiby Arley junto con su abuela materna,convalidó que no se llevara a cabo la misma, a pesar de que para esa fecha existía aun la mancha de sangre del óbito Jaramillo Monsalve y que no se requería estrictamente la presencia de la demandante, presunta abuela paterna, pues la orden no se había dirigido a ella.

Se agrega a lo anterior que se pudo conocer en el proceso el

Jaramillo Monsalve y que no se requería estrictamente la presencia de la demandante, presunta abuela paterna, pues la orden no se había dirigido a ella.

Se agrega a lo anterior que se pudo conocer en el proceso el nombre de la madre del señor Oswaldo de Jesús Jaramillo Monsalve, Luz Marina Monsalve Zapata quien funge como demandante, así como de dos de los hermanos del finado, Paula Jazmín Jaramillo Monsalve y Yovanny Andrés Jaramillo Monsalve, con quienes se pudo intentar la práctica del experimento genético, pero así no se procedió por parte del Juzgado de primera instancia, omitiendo qu e la prueba que resultaba suficiente para excluir la paternidad del finado sobre el demandado, era precisamente aquella , y aún más que su decreto y práctica son obligatorias.

Con todo lo anterior, se impone la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda “por no configurarse los elementos que permitan tal declaración ”, sin que dicha declaración afecte la prueba válidamente practicada ; motivo por el cual deberá renovarse la actuación viciada, según las directrices indicadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que sirven de precedente, de ahí que constituye deber de la ja quo procurar todo lo necesario para la efectiva realización de la prueba de ADN, es decir, no sólo su decreto, sino su materialización.En razón y mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 19 de

materialización.En razón y mérito de lo expuesto , el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 19 de septiembre de 2025 inclusive, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, en atención a lo descrito en la parte motiva de esta providencia ; a fin de que la juez de primera instancia adelante toda gestión y diligencia necesarias para la efectiva realización de la prueba de ADN, sin limitarse a su decreto, previo a emitir la decisión que corresponda, salvo que se torne realmente imposible el recaudo del material genético. Se advierte que la prueba pr acticada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

SEGUNDO: A le ejecutoria de este auto, por la secretaría de la Sala, procédase con la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

Magistrada

Firmado Por:

Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De FamiliaTribunal Superior De Medellin - Antioquia

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