🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SF - 05001311000620250066301-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000620250066301-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Excepcionalidad de la acción de tutela para impartir órdenes que afectan el Presupuesto General de la Nación , la inacción del Ministerio y la Registraduría afectó el derecho a la participación política (art. 40 C.P.), por lo que la tutela es procedente. / HECHOS: La Registraduría Nacional convocó a consulta popular para el 9 de noviembre de 2025, con el fin de decidir la conformación del Área Metropolitana del Valle de San Nicolás (Antioquia). El Ministerio de Hacienda emitió concepto favorable para el uso de recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN), pero no realizó el desembolso, lo que llevó a la suspensión de la consulta . Los accionantes alegaron vulneración del derecho fundamental a la participación política por la omisión del Ministerio, por tanto se solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda el giro de los recursos aprobados para la consulta popular y garantizar el derecho a la participación ciudadana. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín , c oncedió el amparo del derecho fundamental a la participación política, ya que consideró que la omisión del Ministerio pone en riesgo el ejercicio democrático y la consulta popular. El problema jurídico, consiste en dilucidar si ¿Procede la acción de tutela para ordenar actuaciones que implican afectación del presupuesto nacional, frente a la vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana?

TESIS: En punto a la procedencia de la acción de tutela para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política, como lo es la afectación del presupuesto General de la Nación pretendido por los actores, la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha

competencias asignadas por la Constitución Política, como lo es la afectación del presupuesto General de la Nación pretendido por los actores, la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha considerado por regla general su improcedencia. (…) en la sentencia T-717 del 16 de diciembre de 1996, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, se dejó dicho que: “Jurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento útil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades públicas, si ello supone una intromisión en decisiones que sólo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopción entraña un determinado grado de discrecionalidad. (…) Por lo anterior se ha considerado improcedente, entre otras determinaciones, que el juez imponga a la Administración el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar el espacio de discrecion alidad que la Constitución y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operación intervienen variables determinantes como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos, es decir, razone s de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales. (…) Con todo, y en consideración a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela como un medio expe dito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario

fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela como un medio expe dito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales y satisfacer las inversiones o actividades financiadas por el Estado, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos. (…)” En el proveído T -296 del 16 de junio de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, se señaló que: “Resulta indudable que, por regla general, el juez de tutela no puede ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, pues lo contrario lo convertiría en un ordenador del gasto y en un usurpador de funciones constitucionalmente designadas a otras ramas del poder público. Sin embargo, esta Corporación ha señalado una excepción a la regla, lo cual deberá cumplir con estas condiciones: (…)esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los trámites necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados. (…)”(…) en la sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis, consagró laimprocedencia de la acción superior incluso como medida transitoria, para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política de cara al presupuesto General de la Nación (…)El 27 de octubre, la Registraduría Nacional suspendió la convocatoria efectuada para el 9 de noviembre de 2025, mediante la Resolución Nro. 6866 del 10 de junio de 2025, para la consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada Vall e de

efectuada para el 9 de noviembre de 2025, mediante la Resolución Nro. 6866 del 10 de junio de 2025, para la consulta popular con fines de constituir el área metropolitana denominada Vall e de San Nicolás: “ por no contar con el presupuesto para adelantar la votación de la consulta popular toda vez, que aún no se ha aprobado el traslado de los recursos aprobados mediante radicado núm. 2-2025-034654 del 3 de junio de 2025 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público(…)El literal c) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas’’ , dispone que “ La Registraduría Nacional del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular” y de conformidad con las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, el Gobierno en cabeza de Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportará los recursos a la Registraduría para el cumplimiento de sus funciones, siendo una de estas, la contenida en el precitado artículo 8° de la Ley 1625, siendo lo que precisamente persiguen los iniciadores de la promoción constitucional.(…) En punto al derecho fundamental a la participación ciudadana, en la sentencia SU -205 del 28 de mayo de 2025 se explicó: (“(…) Los derechos políticos y de participación democrática deben interpretarse conforme al principio pro homine. Sin embargo, no son absolutos; su ejercicio debe llevarse conforme a los límites fijados en la Constitución y la ley y de acuerdo con las finalidade s constitucionales que los justifican. (…)”(…) Siguiendo la jurisprudencia en cita, en virtud de la cual no es la acción de tutela el mecanismo

la Constitución y la ley y de acuerdo con las finalidade s constitucionales que los justifican. (…)”(…) Siguiendo la jurisprudencia en cita, en virtud de la cual no es la acción de tutela el mecanismo pertinente para emitir órdenes en contra de la administración, concernientes a asuntos que involucren el Presupuesto Nacional, pues con ello se desbordaría la competencia del juez constitucional consagrada en el artículo 86 superior, lo cierto es que en el presente asunto se invoca la salvaguarda del derecho contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, que por su naturaleza posee como medio para su g arantía, la acción de tutela, lo que en el presente caso Proceso Impugnación Radicado abre la compuerta de su procedencia, en tanto que no se cuenta con otro mecanismo eficaz para su resguardo y la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo han transgredido, porque la primera simplemente se atuvo a la inacción de la cartera ministerial y esta, sólo en la acción constitucional indicó que ella no había diligenciado la solicitud presupuestal con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y también desatendió los requerimientos que la entidad electoral le hiciera, después de emitir: “concepto favorable para el uso de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación ” a la “ Solicitud levantamiento previo concepto Gastos de Funcionamiento – RNEC para llevar a cabo la Consulta Popular para la conformación del área metropolitana denominada Valle de San Nicolás – Antioquia”, lo que da cuenta de la dilación injustificada en el trámite previo a la provisión de los medios necesarios para la organización de ese m edio de

denominada Valle de San Nicolás – Antioquia”, lo que da cuenta de la dilación injustificada en el trámite previo a la provisión de los medios necesarios para la organización de ese m edio de participación ciudadana. De allí que acertada fue la decisión de la a quo en resguardar el derecho a la participación ciudadana, vulnerado por la accionada y la vinculada, a quienes les compete de manera armónica adelantar las funciones encomendadas en la ley para la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se modificará la orden de cara a las competencias del juez de tutela(…)

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 19/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 19 de diciembre de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001311000620250066301 Demandante Andrés Julián Rendón Cardona, gobernador del Departamento de Antioquia y otros Demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público Providencia Sentencia Nro. 337 Tema Derecho de participación ciudadana. Excepcionalidad de la acción de tutela para emitir ordenes que afectan el presupuesto Decisión Confirma Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri

Se decide la impugnación presentada por el accionado Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, aclarada en el proveído del 6 de noviembre, en la acción

de Hacienda y Crédito Público , en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, aclarada en el proveído del 6 de noviembre, en la acción de tutela formulada por los señores Andrés Julián Rendón Cardona, Hugo Alfonso Jiménez Cuervo, Santiago Montoya Giraldo, Martín Alberto Duque Gallo , Diego Mauricio Grisales Gallego, María Ilbed Santa Santa , Carmen Judith Valencia Moreno, Jorge Humberto Rivas Urrea y Nelson de Jesús Henao Zapata, gobernador del Departamento de Antioquia y alcaldes de los municipios de El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario,Proceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 2 de 28

Guarne, La Ceja del Tambo, La Unión, Rionegro y San Vicente Ferrer, respectivamente, en contra del ministerio impugnante.

ANTECEDENTES

La Registraduría Nacional de Estado Civil expidió la Resolución Nro. 6866 del 10 de junio de la corriente calenda , a través de la cual convocó a los ciudadanos de los municipios de El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, La Ceja del Tambo, La Unión, Rionegro y San Vicente Ferrera a participar en una consulta popular programada para el 9 de noviembre , con el fin de decidir la confirmación del Área Metropolitana del Valle de San Nicolás.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el oficio Nro. 22025-034654 del 3 de junio emitió concepto favorable para el uso

de decidir la confirmación del Área Metropolitana del Valle de San Nicolás.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el oficio Nro. 22025-034654 del 3 de junio emitió concepto favorable para el uso de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025, requeridos para acometer la consulta popular.

Pese a lo anterior y a los requerimientos efectuados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento de Antioquia mediante oficios del 9 de mayo y 3 de octubre, respectivamente, la cartera ministerial no gira los recursos reclamados, por lo que acusan tal omisión de vulneradora del derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos de los municipios convocados, representados por sus respectivos mandatarios.

En esa conformidad deprecaron1:

1 Folio 8 del archivo 002 del cuaderno de primera instancia.Proceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 3 de 28

La pretensión primera , también fue solicitada como medida provisional.

Por auto del 23 de octubre de la presente anualidad se admitió esta acción constitucional en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se les otorgó el término de dos días para ejercer su derecho de defensa, dio valor legal a la documentación aportada con la solicitud y negó la medida provisional deprecada, en tanto que no vislumbró la inminencia de un perjuicio irremediable.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

solicitud y negó la medida provisional deprecada, en tanto que no vislumbró la inminencia de un perjuicio irremediable.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que no es cierto que concurra una operación presupuestal aprobada, en tanto que se cuenta con un oficioProceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 4 de 28

instructivo, esto es, una simple comunicación a través de la cual se le solicita a la Registraduría que gestione la operación presupuestal que estructurará financieramente la consulta popular, bien sea mediante un traslado o distribución presupuestal.

La cartera ministerial no ha recibido la solicitud que los iniciadores del resguardo aducen haber radicado el pasado 3 de octubre y estos no han adelantado los trámites previos y necesarios de carácter presupuestal, por lo que lo pretendido en la acción de amparo es inducir en error a la administración de justicia.

Finalmente, aludió a la difícil situación fiscal que afronta el país, que de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, proyecta un balance primario de cuarenta y tres billones ochocientos mil millones, excluyendo los pagos de intereses de la deuda pública, lo que limita la brecha de maniobra en la disponibilidad actual de los recursos públicos que financian el gasto autorizado en la ley anual del presupuesto para la vigencia fiscal 2025, por lo que no es posible atender favorablemente el total de las solicitudes radicadas por valor de doce mil seiscientos sesenta y nueve

los recursos públicos que financian el gasto autorizado en la ley anual del presupuesto para la vigencia fiscal 2025, por lo que no es posible atender favorablemente el total de las solicitudes radicadas por valor de doce mil seiscientos sesenta y nueve millones setecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres pesos.

Con lo anterior deprecó que se declare la improcedencia de la acción en contra de la cartera ministerial y se le desvincule de ella.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego citar la normativa que rige el procedimientoProceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 5 de 28

para convocar y llevar a cabo las consultas populares para la constitución de las áreas metropolitanas informó que, el 13 de diciembre de la pasada anualidad recibió el proyecto de constitución del área metropolitana denominada “Valle de San Nicolás”, presentado por los mandatarios de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer, junto con el Gobernador de Antioquia; el día 26 siguiente informó que la solicitud no acreditaba el presupuesto de que tr ata el literal g ) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013, aunque el mismo no constituye un requisito sine qua non.

El Senado de la República, el 3 de abril de los corrientes remitió el concepto favorable sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes para la creación del área metropolitana denominada “Valle de San Nicolás” y le solicitó adelantar los

el concepto favorable sobre la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes para la creación del área metropolitana denominada “Valle de San Nicolás” y le solicitó adelantar los trámites pertinentes para que se provean los recursos económicos para adelantar con la mayor brevedad, la consulta popular. El día 23 siguiente certificó el cumplimiento de los requisitos en los literales a) y b) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013 y notificó tal decisión a los mandatarios solicitantes.

El 28 de abril, a través de oficio CESPDOT 3 -14.3-024/25, la presidenta de la Comisión de Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes , manifestó que se requiere del concepto previo de esa comisión ; el 2 mayo le indicó que su obligación de convocar la consulta popular para la constitución del área metropolitana no depende de los conceptos emitidos por las comisiones de ordenamiento territorial de la Cámara de Representantes y Senado de la República , en tanto que no son vinculantes, como lo señaló la Corte Constitucional en sentenciaProceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 6 de 28

C-072 de 2014, que declaró condicionalmente exequible el literal g) del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.

El 8 de mayo solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el levantamiento del concepto de los gastos de funcionamiento para la Consulta Popular , con el fin de conformar el área metropolitana.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 3 de junio dio cuenta d el concepto favorable sobre la solicitud de gastos de

para la Consulta Popular , con el fin de conformar el área metropolitana.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 3 de junio dio cuenta d el concepto favorable sobre la solicitud de gastos de funcionamiento, por lo que profirió la Resolución 6866 del 10 de junio, a través de la cual convocó a los ciudadanos de La Ceja, La Unión, El Carmen de Viboral, El Retiro, El Santuario, Guarne, Rionegro y San Vicente Ferrer a la consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada Valle de San Nicolás y en esa misma oportunidad fijó a través de la Resolución 6870 el calendario electoral del mecanismo de participación para el 9 de noviembre.

El 17 de agosto y el 24 de septiembre reiteró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de aprobación del traslado presupuestal, por lo que c oncluyó que no ha adoptado decisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que sus actuaciones en el marco de la convocatoria a la consulta popular del 9 de noviembre de 2025 , las adelantó con estricto apego a la normativa vigente, en especial en lo dispuesto en el artículo 8 ° de la Ley 1625 de 2013 y la sentencia C-072 de 2014 de la Corte Constitucional.

Alegó que no tiene injerencia alguna en el trámite de la presente acción de tutela, toda vez que los hechos cuestionados en el libeloProceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 7 de 28

derivan exclusivamente de las actuaciones atribuibles al

acción de tutela, toda vez que los hechos cuestionados en el libeloProceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 7 de 28

derivan exclusivamente de las actuaciones atribuibles al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responsable de la asignación de los recursos presupuestales requeridos para su realización y solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primer grado emitido el 30 de octubre de 2025 resolvió:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL a los señores HUGO ALFONSO JIMÉNEZ CUERVO , Alcalde Municipal de El Carmen de

Viboral, SANTIAGO MONTOYA GIRALDO , Alcalde Municipal de El Retiro, MARTÍN ALBERTO DUQUE GALLO , Alcalde Municipal de El Santuario, DIEGO MAURICIO GRISALES GALLEGO , Alcalde Municipal de Guarne, MARÍA ILBED SANTA SANTA , Alcaldesa Municipal de La Ceja, CARMEN JUDITH VALENCIA MORENO , Alcaldesa Municipal de La Unión, JULIO CÉSAR SERNA GÓMEZ , Alcalde Municipal de Marinilla, JORGE HUMBERTO RIVAS URREA , Alcalde Municipal de Rionegro, NELSON DE JESÚS HENAO ZAPATA , Alcalde Municipal de San Vicente Ferrer y ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDON A, Gobernador del Departamento de Antioquia, respecto del derecho fundamental a la participación política.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE HACIENDA Y

ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDON A, Gobernador del Departamento de Antioquia, respecto del derecho fundamental a la participación política.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de DOS (02) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga del uso de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación – PGN para la vigencia 2025 de conformidad con lo aprobado mediante concepto favorable del 03 de junio de 2025 con radicado 2 -2025-034654, para la realización de la Consulta Popular para la conformación del área metropolitana del Valle de San

Nicolás.

TERCERO: El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, deberá enviar a este Despacho, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el informe del cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO: Se desvincula a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

QUINTO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Proceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 8 de 28

SEXTO: En el evento de que no sea impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.

Página 8 de 28

SEXTO: En el evento de que no sea impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.

Con este propósito citó in extenso la sentencia SU 369 de 2024 alusiva al sentido y alcance de los derechos fundamentales a la participación política, a la igualdad y a la libertad de expresión e información.

Tuvo por probado del oficio radicado 2-2025-034654 del 03 de junio de 2025, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no solo di o la aprobación de l presupuesto proveniente del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025, para la realización de la consulta popular, sino que determinó el monto dispuesto para tal fin , por un valor de seis mil ochocientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil veintinueve peso s, e informó que dichos dineros estarían contenidos en el ordinal de l gasto, “Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto DGPPN” . De allí consideró que no podía la cartera ministerial luego de tal aprobación , sugerir que los entes municipales prioricen sus recursos propios para acometer el certamen electoral o sustraerse de sus obligaci ones at portas del mentado mecanismo de participación ciudadana requerido por ellos y que han adelantado las actuaciones que les compete para ese fin.

Dijo que la democracia no sólo puede ser considerada como el sistema por excelencia para la toma de decisiones, ya que, también, es la fuente de legitimidad del poder político y el instrumento fundamental para la garantía y efectividad de los

Dijo que la democracia no sólo puede ser considerada como el sistema por excelencia para la toma de decisiones, ya que, también, es la fuente de legitimidad del poder político y el instrumento fundamental para la garantía y efectividad de los derechos y deberes constitucionales y su ejercicio ha estado

2 Folio 27 del archivo 012 del cuaderno de primera instancia.Proceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 9 de 28

protegido, incluso, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. De ahí que, para llevar a cabo los certámenes electorales , que son por excelencia la forma de garantizar el ejercicio democrático de los ciudadanos, debe asumirse un costo, tanto de recursos humanos para la organización y dirección, como económico y este debe ser garantizado por su principal interesado , que finalmente es el Estado.

Concluyó que la omisión del Ministerio accionado pone en riesgo la ejecución de la consulta popular y con ello el ejercicio democrático de los ciudadanos.

El 6 de noviembre, la a quo aclaró el fallo en los siguientes términos3:

SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN

3 Folio 2 del archivo 023 del cuaderno de primera instancia.Proceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 10 de 28

El accionado Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su subdirectora jurídica impugnó la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se declare la improcedencia del resguardo invocado, en tanto que el derecho de

de su subdirectora jurídica impugnó la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se declare la improcedencia del resguardo invocado, en tanto que el derecho de participación política a través de la consulta popular tiene una trascendencia de derecho colectivo y la vía procesal idónea para su salvaguarda es a través de la acción popular.

Alegó que la orden de girar los recursos del Presupuesto General de la Nación en la vigencia 2025 para la conformación del área metropolitana del Valle de San Nicolás desborda la competencia del juez constitucional, transgrediendo el principio de legalidad consagrado en artículo 6° de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, toda vez que bajo la acción de tutela, no es posible sustituir las funciones de la Administración Pública ni desconocer los requisitos presupuestales para expedir los actos administrativos y efectuar modificaciones presupuestales.

También, que el oficio con el radicado 2-2025-034654 del 3 de junio de 2025 , expedido por la doctora Luz Helena Rodríguez González, en su calidad de directora general del presupuesto público nacional encargada, no constituye un acto administrativo en tanto se refiere a un paso previo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1523 de 2024 ; así las cosas, “Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional”, por lo que en el mentado oficio se expresó que “La Registraduría puede solicitar las modificaciones presupuestales que le permitan apropiar recursos en los conceptos

Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional”, por lo que en el mentado oficio se expresó que “La Registraduría puede solicitar las modificaciones presupuestales que le permitan apropiar recursos en los conceptos de gasto correspondientes una vez se conozca la fecha cierta del evento mencionado”, como quiera que, para proceder a expedir laProceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 11 de 28

resolución, este sí, un acto administrativo con las nociones y el elemento esencial del objeto administrativo, se requiere del previo concepto favorable de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la única finalidad de efectuar el levantamiento de l rubro, previo concepto de los gastos de funcionamiento para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Los numerales 11, 15, 24 y 26, del artículo 28 del Decreto 4712 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”, establecen las funciones que le son atribuidas a la directora general del Presupuesto Público Nacional del M inisterio, quien es la encargada de emitir el concepto de viabilidad fiscal, como el, entre otros requerido para financiar la consulta popular para la elección del Área Metropolitana de San Nicolás, Antioquia. Por lo que , siendo la vinculación de la directora que se alude de tipo legal y reglamentario, para el 03 de junio de 2025, la doctora Luz Helena Rodríguez González, quien firmó el oficio de l 03 de junio de 2025, ya no era la directora

directora que se alude de tipo legal y reglamentario, para el 03 de junio de 2025, la doctora Luz Helena Rodríguez González, quien firmó el oficio de l 03 de junio de 2025, ya no era la directora general del Presupuesto Público Nacional, siendo quien funge desde esa data hasta la actualidad, según acta de po sesión, Martha Hernández Arango.

De allí que la comunicación suscrita no es el concepto de viabilidad fiscal y por el contrario, se trata de una comunicación informativa, aunado a que , la directora encargada que lo suscribió perdió competencia en la misma fecha en que se posesionó en propiedad la nueva directora, por lo que carece de competencia para hacerlo, lo que configura una causal de nulidad absoluta y no genera ninguna validez jurídica.Proceso Impugnación Radicado 05001311000620250066301

Página 12 de 28

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación, por su carácter de superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de Medellín que resolvió en primera instancia este asunto constitucional sometido a su escrutinio en virtud de lo estipulado en el Decreto 333 de 2021, que en el numeral 2° de su artículo 1° modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ”, además

establece que: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su cono

Consultar sobre este documento ...