🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SF - 05001311000720240040401-(07-11-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311000720240040401-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: PODER OFICIOSO DEL JUEZ EN LA FASE DE INVENTARIOS Y AVALÚOS – Para la Sala el reparo que presenta el apelante no puede ser de recibo, dado que la juzgadora de primer grado está facultada para excluir los activos denunciados, al estimar que no fueron determinados y que no se congregaban las condiciones para ser considerados como sociales. /

HECHOS: El señor ( RJTÁ), como demandante, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal. El Juzgado Séptimo de Familia decidió excluir ciertas partidas del inventario denunciadas por el apoderado del demandante; las cuales corresponden a un inmueble vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal , los f rutos civiles (cánones de arrendamiento), por considerarse indeterminados y no claramente atribuibles a bienes sociales. La Sala analizará si la exclusión oficiosa de las partidas del inventario solicitadas por el apelante se ajusta a la ley. No se emitirá pronunciamiento sobre la recompensa por la venta de un bien inmueble dentro de la sociedad conyugal y los frutos civile s, ya que el recurrente no presentó argumentos concretos que demuestren un error de la jueza en estos aspectos.

TESIS: La Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP11235 –2015, rad. 45927) que: Corresponde al interesado exponer las razones del disenso, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el fun cionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. (…) La sociedad conyugal, a voces del artículo 180 del Código Civil,

decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. (…) La sociedad conyugal, a voces del artículo 180 del Código Civil, surge “… por el hecho del matrimonio…”, y se ha considerado en la doctrina como una “sociedad de gananciales o adquisiciones, con administración, goce y disposición separados, en cabeza de cada cónyuge”. Esta sociedad, de naturaleza especial, está subordinada a la existencia de aquel, aunque es posible que los contratantes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales, puedan impedirla o modificar su alcance, o, por la separación de bienes, ponerle fin, aunque siga existiendo la relación conyugal. (…) La ley exige que, al momento de la disolución, se considere que la sociedad conyugal existió desde la celebración del matrimonio, procediendo a su liquidación, la que se puede adelantar en un proceso judicial, al que se le aplicarán las disposiciones del juicio de sucesión (artículo 523 del Código General del Proceso). (…) La de partición y adjudicación, que tiene como objetivo la distribución y asignación de los gananciales a cada cónyuge. Centrándonos en la primera, se tiene que se consolida en la audiencia regulad a en el artículo 501 C.G.P. (…) A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. (…) Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se

escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. (…) Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) En el ac tivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bien es muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. (…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…) Para resolver las c ontroversias sobre objeciones relacionadas con losinventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…) En la continuación de la audiencia se

la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”. (…) En su calidad de director del proceso, reconocida en el artículo 42 de la codificación procesal, el juez está llamado no solo a realizar el control de legalidad y a ordenar que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho, también debe constatar que los inventarios y avalúos se ajusten a las reglas sustanciales de la sociedad conyugal. (…) En esa medida, si el juez d e la causa divisa que un bien o un pasivo incluido en el inventario, no puede catalogarse como social, puede y debe corregir el inventario, aunque no se haya presentado la objeción, ya que debe evitar un error jurídico en la liquidación y/o la afectación de los derechos de las partes o de terceros. (…) Aunque el silencio de la contraparte podría interpretarse como una aceptación tácita, mal haría el juzgador en aceptar la inclusión de aquellas partidas que no reúnen las condiciones legales para ello, máxime cuando la facultad de dirección y el control de legalidad le permiten actuar oficiosamente. (…) por ende, no puede ser ignorado como lo hace el apelante, bajo la convicción errada de que solo su contendiente está habilitado para exigir la exclusión de la

permiten actuar oficiosamente. (…) por ende, no puede ser ignorado como lo hace el apelante, bajo la convicción errada de que solo su contendiente está habilitado para exigir la exclusión de la recompensa y los frutos civiles que reclama. (…) La guardiana de la Constitución ha iterado que: “En el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ‘la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes, principio dispositivo y el poder oficioso del juez principio inquisitivo, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso’. (…) Así las cosas, el reparo que presenta el apelante no puede ser de recibo, dado que la juzgadora de primer grado está facultada para excluir los activos denunciados, al estimar que no fueron determinados y que no se congregaban las condiciones para ser considerados como sociales.

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 07/11/2025

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 7 de noviembre de 2025 Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Demandante Ricaurte de Jesús Torres Álvarez Demandada María Margarita Correa García Providencia Auto N° 377 Tema Diligencia de inventarios y avalúos Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García

Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto

Providencia Auto N° 377 Tema Diligencia de inventarios y avalúos Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García

Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín.

1.- Antecedentes

1.1 Ante la solicitud de Ricaurte de Jesús Torres Álvarez, mediante providencia del 27 de agosto de 2024 , el mencionado juzgado:

1.2 Notificada la convocada, el 13 de agosto de 2025, se celebró la audiencia de que trata el artículo 50 1 del Código General del ProcesoC.G.P.-, en la que la a quo decidió excluir, como quedóProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 2 de 13

estipulado en el acta, las siguientes partidas denunciadas por el apoderado judicial del demandante:

Esto debido a que: i) el inmueble fue vendido durante la vigencia de la sociedad conyugal, presumiéndose la inversión de esos fondos en beneficio mutuo. ii) Los frutos civiles (cánones de arrendamiento), resultan indeterminados, ya que no se pudo especificar la construcción que los produce , si corresponden al bien de la sociedad o a uno de propiedad de un tercero. A lo que se suma que la jurisprudencia ha establecido que los frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios a los bienes que los produjeron, lo que es aplicable a la liquidación de sociedad conyugal.

se suma que la jurisprudencia ha establecido que los frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios a los bienes que los produjeron, lo que es aplicable a la liquidación de sociedad conyugal.

1.3 Contra esa determinación el vocero judicial formuló el recurso de apelación. Su inconformidad gravita:

a) E n el hecho de que, el despacho desde el punto de vista procesal y legal no puede acudir a la objeción , solo le compete resolver si la acepta o no, y si aprueba o no los inventarios y avalúos.

b) Que , si bien los cónyuges tienen libre administración de bienes, la venta de un bien social exige compensación al liquidar,Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 3 de 13

salvo prueba de inversión en beneficio de la sociedad, la cual no existe, máxime si estaban separados de hecho en ese momento.

c) Tiene derecho a la participación en los frutos civiles, toda vez que son generados por bienes sociales, pese a que la cónyuge los percibe en su totalidad y la dificultad de precisar el valor exacto correspondiente a cada inmueble.

1.4 El 14 de agosto de 2025, se presentó el denominado “MEMORIAL SUSTENTACION APELACION (sic)”. En este escrito el inconforme sostuvo que la a quo vulneró el principio de imparcialidad al objetar de oficio los inventarios y avalúos, asumiendo un rol de "juez y parte", cuando la facultad de objetar correspondía exclusivamente a María Margarita Correa García , quien se ha negado a comparecer.

imparcialidad al objetar de oficio los inventarios y avalúos, asumiendo un rol de "juez y parte", cuando la facultad de objetar correspondía exclusivamente a María Margarita Correa García , quien se ha negado a comparecer.

Indicó que:

…Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 4 de 13

1.5 Concedido el remedio vertical, las diligencias se enviaron a esta Corporación.

2.- Problema jurídico

La Sala analizará si la exclusi ón oficiosa de las partidas del inventario solicitadas por el apelante se ajusta a la ley. No seProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 5 de 13

emitirá pronunciamiento sobre la recompensa por la venta de un bien inmueble dentro de la sociedad conyugal y los frutos civiles, ya que el recurrente no presentó argumentos concretos (fácticos, jurídicos o probatorios) que demuestren un error de la jueza en estos aspectos.

Como lo ha ilustrado la jurisprudencia1:

“La carga procesal de sustentar el recurso de apelación implica la obligación para el recurrente de referirse a los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión que se impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos , a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

Por ello, la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP11235 –2015, 26 ag.

dialécticamente su inconformidad con los mismos , a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

Por ello, la Sala ha explicado (Cfr. CSJ SP11235 –2015, 26 ag. 2015, rad. 45927) que:

[c]orresponde al interesado exponer las razones del disenso, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de q uien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

Así, la sustentación de la impugnación, desde la perspectiva de la teoría general de proceso, corresponde a una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta…”

Sin duda es necesario individualizar el error en que incurrió la juez de primer grado, puntualizar si se trata de una

1 C.S.J. AP1615-2025Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 6 de 13

interpretación equivocada de la norma o si el examen que se hace del medio probatorio que se reclama es equivocado porque tiene relación con los hechos materia del litigio, pero esto no ocurrió en este caso.

3.- Consideraciones

La sociedad conyugal, a voces del artículo 180 del Código Civil, surge “… por el hecho del matrimonio…”, y se ha considerado en la doctrina como una “sociedad de gananciales o adquisiciones, con administración, goce y disposición separados, en cabeza de

La sociedad conyugal, a voces del artículo 180 del Código Civil, surge “… por el hecho del matrimonio…”, y se ha considerado en la doctrina como una “sociedad de gananciales o adquisiciones, con administración, goce y disposición separados, en cabeza de cada cónyuge” 2. Esta sociedad, de naturaleza especial, está subordinada a la existencia de aquel, aunque es posible que los contratantes de manera pre via, a través de las capitulaciones matrimoniales, puedan impedirla o modificar su alcance, o, por la separación de bienes, ponerle fin, aunque siga existiendo la relación conyugal.

Ahora, desde la expedición de la Ley 28 de 1932, el r égimen de administración de los bienes se transform ó, estableciendo la libre administración y disposición separada para cada c ónyuge. No obstante, la ley exige que, al momento de la disoluci ón, se considere que la sociedad conyugal existi ó desde la celebraci ón del matrimonio, procediendo a su liquidación, la que se puede adelantar en un proceso judicial, al que se le aplicarán las disposiciones del juicio de sucesi ón ( artículo 523 del C ódigo General del Proceso), durante el desarrollo de sus dos fases, esto es:

1. La de i nventarios y aval úos: dirigida a determinar con

2 José J. Gómez. Nuevo régimen de bienes en el matrimonio. 2ª ed. Bogotá. Editorial Voluntad, 1942, página 57.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 7 de 13

precisión el haber social, el pasivo social y las recompensas debidas.

1942, página 57.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 7 de 13

precisión el haber social, el pasivo social y las recompensas debidas.

2. La de partición y adjudicación: que tiene como objetivo la distribución y asignación de los gananciales a cada cónyuge.

Centrándonos en la primera, se tiene que se consolida en la audiencia regulada en el artículo 501 C.G.P.

Según este precepto: “Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las

siguientes reglas:

1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesado s por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán l as obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero perma nente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia

conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera laProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 8 de 13

objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la socieda d conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmue bles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las

expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 9 de 13

3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audien cia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el

continuar la audien cia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”.

Si bien esta disposición no contempla de manera expresa la posibilidad de que el juez actúe de oficio dentro del marco del proceso liquidatorio, a partir de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico, esa facultad es evidente.

En su calidad de director del proceso, reconocida en el artículo 42 de la codificación procesal, el juez está llamado no solo a realizar el control de legalidad 3 y a ordenar que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho 4, también debe constatar que los inventarios y aval úos se ajusten a las reglas sustanciales de la sociedad conyugal.

De acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil:

3 Artículo 132 C.G.P. 4 Artículo 509-5 C.G.P.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 10 de 13

“El haber de la sociedad conyugal se compone:

4 Artículo 509-5 C.G.P.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 10 de 13

“El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportar e al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Socieda d a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados par a que la sociedad le restituya su valor en dinero…”.

A su vez, prevé el canon1796 ibidem que:

“La sociedad es obligada al pago:

raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados par a que la sociedad le restituya su valor en dinero…”.

A su vez, prevé el canon1796 ibidem que:

“La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de

1974. El nuevo texto es el siguiente:>Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401

Página 11 de 13

2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a s us descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá

toda otra carga de familia. Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a s us descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido”.

En esa me dida, si el juez de la causa divisa que un bien o un pasivo incluido en el inventario, no puede catalogarse como social, puede y debe corregir el inventario, aunque no se haya presentado la objeción, ya que debe evitar un error jurídico en la liquidación y/o la afectación de los derechos de las partes o de terceros.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 12 de 13

Aunque el silencio de la contraparte podría interpretarse como una aceptaci ón t ácita, mal haría el juzgador en aceptar la inclusión de aquellas partidas que no reúnen las condiciones legales para ello, máxime cuando la facultad de direcci ón y el control de legalidad le permiten actuar oficiosamente.

Este que es un mecanismo de corrección que se extiende a diversas etapas procesales, permite garantizar la igualdad real y asegurar que el veredicto se encuentre acorde con lo señalado por

Este que es un mecanismo de corrección que se extiende a diversas etapas procesales, permite garantizar la igualdad real y asegurar que el veredicto se encuentre acorde con lo señalado por el legislador; por ende, no puede ser ignorado como lo hace el apelante, bajo la convicción errada de que solo su contendiente está habilitado para exigir la exclusión de la recompensa y los frutos civiles que reclama.

La guardiana de la Constitución5 ha iterado que:

“En el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ‘la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes —principio dispositivo— y el poder oficioso del juez —principio inquisitivo—, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proce so’. Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento”6.

Así las cosas, el reparo que presenta el apelante no puede ser de recibo, dado que la juzgadora de primer grado está facultada para excluir los activos denunciados, al estimar que no fueron

5 Sentencia SU-204/25 6 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. Ver también, sentencia C-086 de 2023.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 13 de 13

6 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023. Ver también, sentencia C-086 de 2023.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311000720240040401 Página 13 de 13

determinados y que no se congregaban las condiciones para ser considerados como sociales.

4.- Decisión

En consonancia con lo expuesto , la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión opugnada y ORDENA la devolución del expediente al juzgado de origen. Sin condena en costas por el trámite del recurso de alzada , toda vez que no se causaron (artículo 365 -8 del C.G.P.).

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 427be7ded4f6568e2af4cea7de7097fdec43049ec451b65bebf0c81d6d68b88c Documento generado en 07/11/2025 04:28:36 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...