TSDJ MED SF - 05001311000920160089102-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311000920160089102-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: DEBER DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO - En principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil. En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos era de los demandantes, ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”. /
HECHOS: Se presentó demanda de nulidad de los testamentos que en vida otorgaron las señoras
(FAPP) y (LAPP); que son inexistentes o nulos, de nulidad absoluta, los testamentos abiertos constituidos mediante las escrituras públicas números 391X y 392X del tres de o ctubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín; que, como consecuencia, queden sin ningún efecto legal todas las actuaciones fundadas en dichas memorias testamentarias y se rescindan los procesos de sucesión que se hubieren adelantado; y que los procesos sucesorios de las causantes (FAPP y LAPP) se tramitarán conforme a las reglas de la sucesión intestada ; que se pruebe que los demandados recibieron o reclamaron bienes en virtud de los testamentos aquí atacados, y no sea posible incluir dichos bienes en el acervo patrimonial de la sucesión intestado; se condene a los demandados a
recibieron o reclamaron bienes en virtud de los testamentos aquí atacados, y no sea posible incluir dichos bienes en el acervo patrimonial de la sucesión intestado; se condene a los demandados a restituir estos por uno de similares o iguales características y valor, o en su defecto, a reembolsar su valor comercial, actual e indexado, además de restituirlos con los intereses o frutos civiles. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer, el porque no se decretaron pruebas de oficio a pesar de los indicios existentes en el proceso para colegir la capacidad de las testadoras al momento de suscribir los testamentos, y que se haya condenado en costas a los demandantes aun cuando mediaba un amparo de pobreza.
TESIS: A voces del artículo 1055 del Código Civil, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga plenos efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. (…) Está sujeto al cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el artículo 1502 del Código Civil; es decir, que el testador sea legalmente capaz, que su consentimiento esté libre de vicios y que su objeto y causa sean lícitas; además, su otorgamiento debe observar una serie de formalidades que se encuentran establecidas en los artículos 1067 y siguientes de la codificación aludida. (…) los pronunciamientos del alto tribunal han reconocido dos modalidades de n ulidad testamentaria a saber: vicios que pueden afectar la parte interna del testamento, los cuales atañen
aludida. (…) los pronunciamientos del alto tribunal han reconocido dos modalidades de n ulidad testamentaria a saber: vicios que pueden afectar la parte interna del testamento, los cuales atañen a la capacidad del testador y lo que corresponda a la esencia de las disposiciones testamentarias, y otros que pueden afectar su parte externa. (…) el reproche común que se enfila contra la sentencia pasa por el hecho del presunto incumplimiento en el juzgador de su deber de decretar pruebas de oficio, pues en el entendimiento de los apelantes, indican que ese proceder era viable y necesario en este caso, por los indicios que reposan a través de los cuales se podría inferir que las testadoras (FAPP y LAPP), tenían afectadas sus condiciones físicas y mentales para el 03 de octubre de 2011, que fue la fecha en la cual corrieron los testamentos vertidos en las escrituras públicas. (…) La sola lectura de la glosa sugiere su fracaso, pues implícitamente está reconociendo el acierto de la sentencia edificado en la falta de la prueba de la causal de nulidad alegada. En otras palabras, admiten los apelantes que no aportaron las pruebas que conducirían a la demostración de su aspiración y por ese norte, tratan de achacar o bien al desarrollo del proceso o al actuar del funcionario, la consecuencia desfavorable en la sentencia. (…) Aun resultando favorable, la decisión no sería la declaración de la nulidad por la potísima razón de que no existe la prueba para ello en este momento, y a lo sumo, lo que tendría que ordenarse, sería la práctica de pruebas de oficio,para tratar de colegir si en efecto las testadoras no podían manifestarse en el sentido que lo
hicieron. (…) el tema probatorio quedó zanjado desde la primera instancia cuando se decretaron las pruebas y se practicaron las que resultaron procedentes, conforme a los requisitos legales y que aun más, en este grado de conocimiento, de forma inicial no se consideró p or la magistrada sustanciadora, que se requiriera el acopio de pruebas de oficio. (…) Por manera que sería un contrasentido fallar en derecho un as unto ordenando la práctica de pruebas, cuando ya median decisiones en sentido opuesto. (…) Para pronunciarse desde el derecho que existe a recibir una respuesta en la segunda instancia, es cierto que el Código General del Proceso en el numeral 4° del artículo 42 le impone al juez como deber el de “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”. (…) Quiere decir lo anterior que, en principio, la obligación de probar está en cabeza de quien reclama la aplicación del supuesto que contiene la norma, y sólo en casos excepcionales, las facultades del juez para disponer sobre la prueba se hacen operativas, pues lo contrario sería desconocer el principio dispositivo que rige al proceso civil. (…) En este proceso, la carga de probar la nulidad de los testamentos tal y como lo señaló el juez, era de los demandantes: ellos debían acreditar que para la época en que se confeccionaron las escrituras, las testadoras se encontraban conforme a los hechos que contiene la causal 4 del artículo 1061 del Código Civil según el cual no son hábiles para testar “todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”, que fue el trazado que desde el saneamiento del proceso se hizo de la demanda, a lo que asintieron las partes. (…) Quedando claro
palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente”, que fue el trazado que desde el saneamiento del proceso se hizo de la demanda, a lo que asintieron las partes. (…) Quedando claro entonces que ese deber no es automático y no opera para suplir la inactividad de las partes, por lo que, en este proceso, en ninguna pifia incurrió el funcionario de la primera instancia al desatar la cuestión en la forma como lo hizo, pues un decreto de la naturaleza comentada no tendría por fin esclarecer algún punto específico de oscuridad sino reemplazar a la parte en la prueba de los hechos conforme a su carga, por lo que la censura en ese sentido no prospera. (…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 19/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 19 de diciembre de 2025 Proceso verbalnulidad de testamentoRadicado 05001311000920160089102 Demandante Olimpo de Jesús Pérez Monsalve y otros Demandada Alicia María González Uribe de Pérez y otros Providencia Sentencia Tema Carga de la prueba Decisión Confirma sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda
Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los señores Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez
Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de los señores Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con pretensión de nulidad de testamento, promovido por Olimpo, Luz Beatriz y Socorro Pé rez Monsalve, Jesús Pérez Monsalve, Paola Andrea, Mauricio Alejandro Pérez Vargas, en contra de Alicia María González de Pérez y otros.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 27 de julio de 2016, se presentó demanda de nulidad de los testamentos que en vida otorgaron las señoras Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño.
Contiene la misma los hechos que se reproducen a continuación: el señor Joaquín Pérez y la señora María Josefa Patiño de Pérez en matrimonio católico procrearon a Argemiro Pérez Pati ño, JavierProceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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Pérez Pati ño, Hugo Pérez Pati ño, Virgilio Pérez Pati ño, Jesús Dalmiro Pérez Patiño y José Nazario Pérez Patiño; Esperanza Pérez Patiño, Ninfa Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño.
El primero en fallecer de los referidos hermanos, fue Luis Javier
Patiño, Ninfa Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño.
El primero en fallecer de los referidos hermanos, fue Luis Javier Pérez Patiño, quien, a su vez, procreó en matrimonio católico con la señora Blanca Margarita Monsalve de Pérez a Diego Enrique Pérez Monsalve (fallecido), siendo sus hijos Paola Andrea Pérez Vargas y Mauricio Alejandro Pérez Vargas, Olimpo de Jesús Pérez Monsalve; Luz Beatriz Pérez Monsalve y Socorro de Jesús Pérez Monsalve , demandantes en este proceso.
Se dijo en el escrito inicial que antes de fallecer Luis Javier, este tenía un sobre sellado con lo que parecía ser su testa mento, en el cual otorgaba sus bienes a sus hijos y esposa, y nombra ba como albaceas testamentarios a sus hermanos Ninfa Pérez Pati ño, Luz Asela Pérez Patiño y Jesús Dalmiro Pérez Patiño, con el compromiso que aquellos fueran entregados al pasar el tiempo, lo que nunca se realizó.
Que este testamento no se registró debidamente y que vino a parar a manos de Luz Asela, luego de que le fuera entregado por Socorro de Jesús Pérez Monsalve . La primera nunca lo retornó a sus sobrinos y cuñada, además que aseguró que los bienes que referenciaba la supuesta memoria, ya les pertenecían a los hermanos de Luis Javier.
Que el segundo fallecido de los hermanos fue el señor José Nazario Pérez Patiño, quien tuvo una hija adoptiva llamada Ana del Socorro Pérez Rojas; a la cual se le impuso una medida de interdicción por
Que el segundo fallecido de los hermanos fue el señor José Nazario Pérez Patiño, quien tuvo una hija adoptiva llamada Ana del Socorro Pérez Rojas; a la cual se le impuso una medida de interdicción por discapacidad mental absoluta, dentro del proceso con radicado 05001-31-10-014-2012-00657-00.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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La tercera fallecida fue la señora Esperanza Pérez Patiño; quien fue soltera y no procreó hijos. Sobre esta se adelantó sucesión notarial testada, mediante la Escritura Pública número 853 del 22 de febrero de 2011, de la Notaría 18 del círculo de Medellín.
El testamento otorgado por la señ ora Esperanza Pérez Pati ño, fue constituido mediante escritura pública 5619 del 28 de noviembre de 1989, ante la Notar ía Tercera de Medellín instituyendo como herederas universales a sus hermanas Flor Alba Pérez Pati ño (con un 33%), María Ninfa Pérez Patiño (33%) y Luz Asela Pérez Pati ño (34%), agregándose que si al momento de la muerte alguna de ellas no exist iera, su porción de cuota acrecería a las demás o en su defecto, si ninguna existiere a su muerte, todos los bienes ser ían para su hermano Jesús Dalmiro Pérez Patiño.
El 15 de octubre de 2010, falleció la cuarta hermana, señora Ninfa Pérez Pati ño, soltera y sin hijos , y su sucesión testamentaria se
para su hermano Jesús Dalmiro Pérez Patiño.
El 15 de octubre de 2010, falleció la cuarta hermana, señora Ninfa Pérez Pati ño, soltera y sin hijos , y su sucesión testamentaria se declaró abierta por la vía judicial el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011); sin embargo, el trámite finalizó porque previamente su mortuoria fue adelantada por la vía notarial. Se agregó que dicha causante constituyó testamento abierto mediante la escritura pública 5620, del 28 de noviembre de 1989 de la Notaría Tercera de Medellín, dejando como herederas universales a sus hermanas Flor Alba Pérez Patiño (33%), Luz Asela Pérez Patiño (33%) y Esperanza Pérez Patiño (34%).
Con fecha del 28 de octubre de 2013 falleció la quinta hermana, señora Flora Alba Pérez Patiño, también soltera y sin hijos. Se explicó que, a sus 85 años y pese a tener condiciones deplorables en la salud física y mental que a la postre le impedían determinarse y manifestar su verdadera voluntad , mediante escritura pública 3913 del 03 de octubre del 2011 ante la Notaría Cuarta de Medellín, constituyó testamento abierto dejando su patrimonio a varios de sus sobrinos y a un hermano, conforme lo detalla el instrumento.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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Que era tanto el deterioro que padecía que no fue capaz ni siquiera de firmarlo, por lo que dicha escritura fue suscrita a ruego por la
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Que era tanto el deterioro que padecía que no fue capaz ni siquiera de firmarlo, por lo que dicha escritura fue suscrita a ruego por la joven Diana Carolina Henao Saldarriaga. Que igualmente se observa en el cuerpo de la escritura testamentaria, que de quien se solicita la firma a ruego es de la señora Flor Angela Pérez Patiño, y no de la verdadera otorgante Flor Alba Pérez Patiño.
Que era improbable debido a las condiciones de salud física y mental de la testadora, que de forma tan específica se refiriera en el contenido de la declaración testamentaria a bienes específicos cuya numeración y descripción requerirían por lo menos de un estado óptimo en la administración de sus negocios, lo que evidencia que fue un tercero quien redactó la escritura pública.
Que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín tramitó la sucesión de la causante bajo el radicado 2014 -00733, adjudicándose la herencia mediante auto del 14 de marzo de 2016.
Continúa el relato indicando que el sexto de los colaterales en fallecer fue la señora Luz Asela Pérez Patiño, soltera, sin hijos. Que, pese a su avanzada edad y a tener condiciones deplorables en la salud física y mental que a la postre le impedían determinarse y manifestar su verdadera voluntad, mediante escritura pública 3920 del 03 de octubre del 2011 ante la Notar ía Cuarta de Medellín, constituyó testamento abierto dejando su patrimonio a varios de sus sobrinos y a un hermano, conforme lo detalla el instrumento, siendo
del 03 de octubre del 2011 ante la Notar ía Cuarta de Medellín, constituyó testamento abierto dejando su patrimonio a varios de sus sobrinos y a un hermano, conforme lo detalla el instrumento, siendo improbable debido a las condiciones físicas y mentales de la testadora, que de forma tan específica se refiriera en el contenido de la declaración testamentaria a bienes cuya numeración y descripción requerirían por lo menos de un estado óptimo en la administración de sus negocios, lo que evidencia que fue un tercero quien redactó la escritura pública.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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Que no dejaba de ser extraño que los dos testamentos fueron otorgados el mismo día, ante la misma notaría y funcionario “lo que indica que ellas fueron llevadas por los beneficiarios de dichos testamentos y si se leen los textos de estos, se dará cuenta qu e fueron elaborados con las (sic) misma redacción y palabras, solo difiriendo en lo más mínimo”.
Que el séptimo hermano fallecido fue el señor Jesús Dalmiro Pérez Patiño, quien estaba casado con la señora Alicia María González Uribe de Pérez, matrimonio del cual no dej ó descendencia. Que dicho causante creó la sociedad Alodio Pérez Pati ño S.A., para transferir propiedades y cuantiosos bienes a esta, producto de su designación como albacea testamentario, con la intención de menoscabar los derechos en las s ucesiones de Esperanza Pérez Patiño, Ninfa Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño.
Con fundamento en lo expuesto solicitaron1:
menoscabar los derechos en las s ucesiones de Esperanza Pérez Patiño, Ninfa Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño.
Con fundamento en lo expuesto solicitaron1:
“CON RELACIÓN al TESTAMENTO DE LA SRA. FLOR ALBA PEREZ PATIÑO: 1. Que es inexistente o que es nula, de nulidad absoluta, la escritura pública mediante la cual se constituyó testamento abierto número 3913 del tres de octubre del 2011 ante la NOTARÍA CUARTA DE MEDELLIN, la cual contiene el testamento de la señora FLOR ALBA PEREZ PATIÑO, por las razones y motivos reseñados en la parte motiva de este libelo demandatario (sic).
2.- Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, quedan sin ningún efecto leg al todas las actuaciones fundadas en dicha memoria testamentaria y se rescinda el proceso de sucesión que se hubiere adelantado.
3.- Que el proceso sucesorio de la causante FLOR ALBA PEREZ PATIÑO, se tramitará conforme a las reglas de la sucesión intestada, según la legislación civil Colombiana.
1 (Archivo 002. Fl. 180-198).Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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CON RELACION AL TESTAMENTO DE LA SRA. LUZ ASELA PÉREZ PATIÑO
1. Que es inexistente o que es nula, de nulidad absolut a la escritura Pública de Testamento Abierto número 3920 del 3 de octubre del 2011 radicado en la NOTARÍA CUARTA DE MEDELLIN, la cual contiene el
1. Que es inexistente o que es nula, de nulidad absolut a la escritura Pública de Testamento Abierto número 3920 del 3 de octubre del 2011 radicado en la NOTARÍA CUARTA DE MEDELLIN, la cual contiene el testamento de la señora LUZ ASELA PEREZ PATI ÑO, por las razones y motivos reseñados en la parte motiva de este libelo demandatario.
2.- Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, quedan sin ningún efecto legal todas las actuaciones fundadas en dicha memoria testamentaria y se rescinda el proceso de sucesión que se hubiere adelantado.
3.- Que el proceso sucesorio de la causante LUZ ASELA PEREZ PATIÑO, se tramitará conforme a las reglas de la sucesión intestada, según la legislación civil Colombiana.
PRETENSIONES COMUNES A LOS DOS ANTERIORES TESTAMENTOS
4. Como consecuencia de que se pruebe que los aquí demandados recibieron o reclamaron bienes en virtud de los testamentos aquí atacados, y no sea posible incluir dichos bienes en el acervo patrimonial de la sucesión intestado (sic) por haberlos transferido, perdido o no existir al momento de las resultas procesales; se condene a los demandados, según el bien o bienes, a restituir estos por uno de similares o iguales características y valor, o en su defecto, se les condene a reembolsar su valor comercial, actual e indexado, además de restituirlos con los intereses o frutos civiles que dichos bienes con mediana inteligencia pudieren haber producido hasta la fecha de la sentencia.
5.- Que los demandados sean condenados en costas y agencias en derecho en caso de oposición”.
o frutos civiles que dichos bienes con mediana inteligencia pudieren haber producido hasta la fecha de la sentencia.
5.- Que los demandados sean condenados en costas y agencias en derecho en caso de oposición”.
TRÁMITE Y RESPUESTA A LA DEMANDA
El libelo inicial se admitió por auto del 09 de septiembre de 20162 en contra de los herederos indeterminados de Jesús Dalmiro Pérez
2 Luego de que fuera subsanado en cumplimiento del auto del 19 de agosto de 2016, conforme al memorial que reposa a folios 384 y 385 archivo 002 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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Patiño, Alicia María González Uribe de Pérez ; la Sociedad Alodio Pérez Patiño S.A; Paula Andrea Pérez Pati ño, Gloria Patricia Pérez Días, Jorge Iván Pérez Díaz, Juliana Pérez García, Ana del Socorro Pérez Rojas y demás herederos determinados, indeterminados o terceros beneficiarios de las sucesiones de las ya fallecidas, Flor Alba Pérez Patiño y Luz Asela Pérez Patiño. (Archivo 386 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia).
Dentro de la oportunidad legal Paula Andrea Pérez Patiño3, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando en esencia , que en el cuerpo de cada uno de los testamentos quedó consignado que las testadoras gozaban de facultades para expresar su voluntad. Agregó que el error plasmado en una de las memorias donde se consignó para la firma a ruego el
testamentos quedó consignado que las testadoras gozaban de facultades para expresar su voluntad. Agregó que el error plasmado en una de las memorias donde se consignó para la firma a ruego el nombre de ANGELA y no de ALBA, no vicia ba el contenido de la voluntad de la testadora, pues la c édula de ciudadanía que la identifica es la que le corresponde. Las excepciones que presentó fueron la carencia de causa para demandar e inexistencia de vicios que invaliden los testamentos.
Alodio Pérez Pati ño S.A.4, también respondió refiriéndose a la transferencia de bienes por parte de la señora Luz Asela Pérez Patiño a la sociedad y a la administración de la misma, recalcando que el señor Jesús Dalmiro Pérez Patiño nunca utilizó su calidad de albacea para transferir bienes de la testadora ; que como sus actos de transferencia los realizó en vida, los bienes que salieron de su patrimonio no podrían hacer parte de su masa herencial y que las testadoras estaban en pleno juicio a la hora de testar, acotando que incluso posteriormente realizaron nuevos actos jurídicos. Las excepciones que presentó fueron la carencia de causa para demandar e inexistencia de vicios que invaliden los testamentos.
3 Folios 567 a 571 archivo 002 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 4 Folios 2 al 6 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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Gloria Patricia Pérez Díaz, Jorge Iván Pérez Díaz y Aracelly Díaz de
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Gloria Patricia Pérez Díaz, Jorge Iván Pérez Díaz y Aracelly Díaz de Pérez como curadora de Juliana Pérez García 5, Francisco Virgilio Pérez Patiño 6 también respondieron la demanda indicando en esencia que las testadoras realizaban sus actos cotidianos sin ayudas y que su comportamiento no reveló cambios que hicieran pensar a sus hermanos y sobrinos que no estab an en condiciones de tomar decisiones sobre sus bienes. Como excepción formularon la inexistencia de vicios que invaliden los testamentos.
Alicia María González de Pérez7 dijo que no era cierto que por lo avanzado de la edad la señora Flor Alba Pérez Patiño tuviera impedimentos para determinarse y manifestar su verdadera voluntad el día en el que otorgó su testamento. Que la firma a ruego fue una maniobra de la otorgante por inconvenientes físicos que nada tienen que ver con su expresión de voluntad y que por ello la afirmación de las condiciones de salud debían ser acreditadas. Que la desafortunada citación del nombre de Ángela en vez de Alba no viciaba el instrumento; que luz Asela también gozó de buena salud hasta el final de los días y por ende c ualquier manifestación en contra debía probarse. Como defensas formuló (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) no existe una causa legal para demandar; (iii) ausencia de vicios que invaliden los actos testamentarios; (iv) vinculación de b ienes ajenos a las testadoras en perjuicio de sus legítimos propietarios.
para demandar; (iii) ausencia de vicios que invaliden los actos testamentarios; (iv) vinculación de b ienes ajenos a las testadoras en perjuicio de sus legítimos propietarios.
A pesar de que el contradictorio se integró con los herederos testamentarios, por auto del 21 de mayo de 2019 8, el Juzgado Noveno de Familia decidió vincular al proceso a los señores Argemiro, Hugo y Virgilio Pérez Patiño, y dispuso el emplazamiento
5 Folios 58 al 66 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 6 Folios 244 al 250 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 7 Folios 94 al 100 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 8 Folios 265 al 268 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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de los herederos indeterminados de Javier Pérez Pati ño y Jesús Nazario Pérez Patiño.
Ana del Socorro Pérez Rojas 9 y los herederos indeterminados 10 de Jesús Dalmiro Pérez Patiño, Flor Alba Pérez Patiño, Luz Asela Pérez Patiño, los herederos indeterminados de Javier Pérez Patiño, Jesús Nazario Pérez Patiño y Hugo Pérez Patiño11 contestaron a través de curador designado, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso.
Federico y Jaime Roberto Pérez Cadavid 12 como herederos de
Nazario Pérez Patiño y Hugo Pérez Patiño11 contestaron a través de curador designado, ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso.
Federico y Jaime Roberto Pérez Cadavid 12 como herederos de Argemiro Pérez Patiño, contestaron a la demanda allanándose a las pretensiones, excepto lo relativo a la condena en costas.
El 08 de septiembre de 2023 13 y por p érdida de competencia, el conocimiento del presente proceso fue asumido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de marzo de 2025, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones invocadas en la demanda verbal de nulidad de testamento y condenó en costas a la parte demandante.
Como argumentos de su decisión comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el testamento y que, en algunos casos, puede verse afectado de nulidad. Posteriormente se refirió al problema que convocó su atención, cual era definir si los testamentos otorgados por las causantes adolecían de nulidad por
9 Folios 200 al 203 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 10 Folios 210 al 213 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia. 11 Folios 210 al 213 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia 12 Folios 258 al 262 archivo 003 cuaderno principal escaneado d el expediente de primera instancia 13 Archivo 034.Proceso Nulidad de testamento
11 Folios 210 al 213 archivo 003 cuaderno principal escaneado del expediente de primera instancia 12 Folios 258 al 262 archivo 003 cuaderno principal escaneado d el expediente de primera instancia 13 Archivo 034.Proceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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la causal cuarta del artículo 1061 del Código Civil , por la edad de las otorgantes y sus condiciones de salud física y mental y adicionalmente, porque el que concierne a la señora Flor Alba, fue firmado a ruego, siendo que la firma impuesta por quien acometió la labor, contiene un error.
Acto seguido procedió a analizar cada una de las memorias testamentarias en cuanto a su contenido y disposiciones, los registros civiles aportados para colegir el presupuesto de la legitimación en la causa y las declaraciones que se ofrecieron en este proceso, para deducir que no existía prueba que fundara la afirmación que contiene la demanda sobre las condiciones de salud deplorables de las testadoras y que, por las mismas, estuvieren impedidas para testar en la fecha en que lo hicieron.
Agregó que los documentos que obr aban en el proceso tampoco permitían inferir el supuesto de hecho invocado, y que en conclusión, la parte demandante no cumplió su carga probatoria, pues no aportó historias clínicas de las testadoras u ofreció peritajes que dictaminaran que, en efecto, pa ra la época en que fueron corridos los testamentos, est as se encontraban imposibilitadas de forma física o mental.
Como agencias en derecho a causa de la condena en costas fijó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Archivo 101. Cfueron corridos los testamentos, est as se encontraban imposibilitadas de forma física o mental.
Como agencias en derecho a causa de la condena en costas fijó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (Archivo 101. C1).
LA APELACIÓN
En la audiencia oral, la sentencia fue apelada por los apoderados judiciales de los señores Luz Beatriz y Socorro Pérez Monsalve, Paola Andrea y Mauricio Alejandro Pérez Vargas.
La que representa los intereses de Socorro de Jesús Pérez Monsalve y Luz Beatriz Pérez Monsalve , formuló como reparos (i) que noProceso Nulidad de testamento Radicado 05001311001020160089102
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reposaba en el expediente ningún documento de la historia clínica que pudiera haber demostrado los derechos que tenían sus poderdantes al solicitar la nulidad del testamento; (ii) que no encuentra dentro del proceso que el juez de oficio haya solicitado dichas historias clínicas a pesar que uno de los abogados de algunos litisconsortes, las había solicitado dentro de su intervención; (iii) que no se debió condenar en costas porque los demandantes gozaban del beneficio de amparo de pobreza.
El abogado que agencia los derechos de Paola Andrea Pérez Vargas y Mauricio Alejandro Pérez Vargas , expu