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TSDJ MED SF - 05001311001020230051402-(18-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SF - 05001311001020230051402-(18-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECRETAR LA PRUEBA PERICIAL DE OFICIO – Teniéndose en cuenta que la parte recurrente se encuentra amparada, por pobre, resulta procedente que el juez del conocimiento disponga la evacuación oficiosa del dictamen sobre el avalúo del bien raíz, cuyo justiprecio se requiere a efectos de que, si eventual y posteriormente se incluye, en los inventarios y avalúos se conozca, con certeza su valor. No resulta procedente ordenar la expedición de los oficios, direccionados a distintas dependencias financieras y administradoras de fondos de cesantías y pensiones y públicas, con el fin de obtener la información necesaria, respecto de la existencia de bienes o rubros, dado que a las partes les corresponde indicar que cosas integrarán los inventarios y avalúos, labor que descarta que, durante la anotada fase pr ocesal, se averigüe si existen o no bienes que pueden conformarlos. /

HECHOS: Proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por el señor (CJRO) contra la señora (LSVG) quien goza del beneficio de amparo de pobreza ; la vocera judicial del demandante, indicó que, tal como se presentó en el memorial de inventarios y avalúos, no se constituyeron activos ni pasivos durante la vigencia de la sociedad conyugal; el apoderado judicial, en amparo de pobreza, procedió a inventariar como activos sociales un inmueble ubicado en Aranjuez (Medellín), sin matrícula inmobiliaria ni avalúo; también inventario los cánones de arrendamiento, presuntamente recibidos por el demandante desde julio de 2020 , para acreditar dichas partidas,

sin matrícula inmobiliaria ni avalúo; también inventario los cánones de arrendamiento, presuntamente recibidos por el demandante desde julio de 2020 , para acreditar dichas partidas, durante la diligencia de inventarios y avalúos, del 22 de julio de 2025 solicitó la práctica de pruebas consistentes en el interrogatorio de las partes, testimonios, oficios a entidades bancarias y públicas para verificar titularidades e información financiera, así como la designación de un perito para el avalúo del inmueble. El Juez Décimo de Familia en Oralidad de Medellín, negó las pruebas solicitadas, excluyó el activo de las mejoras porque no se probó su existencia, ya que debía ser un derecho cierto y no litigioso; también negó la inclusión, en los inventarios y avalúos, consistente en los cánones de arrendamiento. La Sala debe determinar, si el juez vulneró el debido proceso al negar las pruebas solicitadas por la demandada y, aun así, resolver las objeciones a los inventarios y avalúos.

TESIS: En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos sigue las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bi enes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se e xcluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las

cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se e xcluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. (…) Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventa rios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite es el previsto, en el número 3, el cual dispone: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación”. “En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” (…) En este caso, el a quo, sin estar definido el estanco probativo que antecede, a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, por cuanto de por medio estaba la alzada, introducida por activa contra el auto que negó las pruebas, sin tener en cuenta esa situación, procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la garantía a probar, a contradecir e impugnar, sino también el derecho a la segunda instancia, llevándose, de tajo, el

procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la garantía a probar, a contradecir e impugnar, sino también el derecho a la segunda instancia, llevándose, de tajo, el trámite que gobierna las objeciones, a los inventarios y avalúos, para resolverlas, luego de lo cualconcedió, por medio de un mismo proveído, ambas alzadas. (…) En desarrollo de esa labor, se dirá que, en cuanto al interrogatorio de las partes y los mencionados testimonios, solicitados por el vocero judicial que asiste a la demandada, como elementos de convicción, para demostrar la existencia de la posesión y/o m ejoras del inmueble y los cánones derivados de su arrendamiento, que se afirma percibió el señor (CJRO), resulta procedente ordenar su decreto, al determinarse la finalidad de su práctica y su pertinencia y conducencia, con el fin de probar la existencia d e esas partidas inventariadas. (…) En punto del oficioso “nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara el peritaje relativo a avalúo del bien inmueble , cabe precisar que, si bien quien pretenda inventariar una cosa, como activo social, debe también dar a conocer el valor que le asigna, pues, en casos como el auscultado, se trata de la diligencia de inventarios y avalúos (artículo 501).”(…) Desde luego que, el interesado que está amparado, por pobre, puede solicitarle al juez que designe un auxiliar de la justicia, para que elabore el respectivo dictamen, con el fin de que se logre el justiprecio del respectivo bien, conforme el artículo 227 – 2, evento en el cual y acerca de la remuneración del experto, se fijarán sus honorarios, “los que serán pagados por la parte contraria

logre el justiprecio del respectivo bien, conforme el artículo 227 – 2, evento en el cual y acerca de la remuneración del experto, se fijarán sus honorarios, “los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia las imponga” (artículo 157), garantizándosele, de ese modo, su igualdad procesal (Carta Política, artículo 13; Ley 270 de 1996, artículo 3). (…) La posibil idad de pedir la práctica de un dictamen pericial aparece prevista, de manera excepcional, en el C G P, artículos 229 – 2 y 228, parágrafo, dispensándole el primero, al juez de la causa, su decreto oficioso, normas de las cuales se estila que esa codificac ión procedimental, en cuanto a la prueba pericial, consagró un sistema mixto o híbrido, al combinar el de la “pericia de parte” (artículo 229), con el de la “pericia judicial” (artículos 229 -2 y 230). (…) En este proceso, la parte accionada, amparada por pobre, que no acompañó con la demanda ninguna pericia, incitó al señor juez de primer nivel, para que oficiosamente dispusiera la práctica de la mencionada experticia, petición que negó ese funcionario judicial. El C G P le atribuyó al juez la facultad - deber, como director del proceso, iniciativa probatoria, para disponer su práctica oficiosa, encaminada a la verificación de los supuestos fácticos alegados por los litis pendientes (artículo 169). (…) En este asunto, teniéndose en cuenta que la parte recurrente se encuentra amparada, por

encaminada a la verificación de los supuestos fácticos alegados por los litis pendientes (artículo 169). (…) En este asunto, teniéndose en cuenta que la parte recurrente se encuentra amparada, por pobre, resulta procedente que el señor juez del conocimiento disponga la evacuación oficiosa del dictamen, sobre el avalúo del individualizada bien raíz, cuyo justiprecio se requiere, a efectos de que, si eventual y posteriormente, se incluye, en los inventarios y avalúos, se conozca, con certeza, su valor (artículo 501). (…) Lo que no resulta procedente es ordenar la expedición de los oficios, direccionados a distintas dependencias financieras y administradoras de fondos d e cesantías y pensiones, y públicas, con el fin de obtener la información necesaria, respecto de la existencia de bienes o rubros en cabeza del demandado, o para verificar quien es su propietario, dado que a las partes les corresponde indicar que cosas int egrarán los inventarios y avalúos, labor que descarta que, durante la anotada fase procesal, se averigüe si existen o no bienes que pueden conformarlos. (…)

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 18/12/2025

PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

Auto 12666 18 de diciembre de 2025

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

18 de diciembre de 2025

Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE FAMILIA

Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el apoderado judicial, designado a la demandada señora Lucía del Socorro Velásquez Gómez, quien goza del beneficio de amparo de pobreza, contra el auto, de 2 2 de julio de 2025, dictado por el señor juez Décimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso , sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Camilo de Jesús Rojas Osorio frente a la recurrente, en cuanto negó la práctica de las pruebas solicitadas por ésta, a raíz de las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 2 Igualmente, en esta providencia se adoptará la determinación que se encontrare procedente, en cuanto a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, tomada también en el especificado interlocutorio, con las determinaciones que le sean consecuenciales.

LO ACONTECIDO

El 22 de julio de 2025, en este proceso, el señor juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos ( 046Audiencia22072025 - Solo visualización, archivo

LO ACONTECIDO

El 22 de julio de 2025, en este proceso, el señor juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos ( 046Audiencia22072025 - Solo visualización, archivo 47, expediente digital), prevista por el Código General del Proceso (C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial de l demandante, al concedérsele el uso de la palabra , para que relacionara las partidas , de los activos y pasivos, a liquidar, indicó que, “tal como se presentó en el memorial de inventarios y avalúos, no se constituyeron activos ni pasivos durante la vigencia de la sociedad conyugal”1.

Durante el traslado de los inventarios y avalúos presentados por activa , el apoderado judicial, en amparo de pobreza , de la demandada, inició su intervención refiriéndose a las dificultades que se presentan, en este asunto, en cuanto a la demostración de la existencia de los bienes ,

1 Min 00:10:42 a 00:11:05.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 3 objeto de liquidación, y procedió a inventariar, como activo s sociales (archivo 45 c p), los siguientes:

El “Bien inmueble ubicado en la calle 95 # 44ª -73, interior 301 (piso3) barrio Aranjuez, Medellín, Antioquia, sin que pudiese indicar el avalúo al no contar dicho inmueble con una matricula inmobiliaria y tampoco se tiene un avalúo comercial porque se trata de un amparo de pobreza”, su posesión

sin que pudiese indicar el avalúo al no contar dicho inmueble con una matricula inmobiliaria y tampoco se tiene un avalúo comercial porque se trata de un amparo de pobreza”, su posesión y/o las mejoras constituidas, sobre ese bien raíz, las cuales se levantaron, en suelo ajeno.

También inventarió los “Cánones de arrendamiento recibidos por el demandante desde julio el año 2020 hasta la actualidad, por un valor de seiscientos mil pesos ($ 600.000) cada canon. Han pasado 61 meses desde que se comenzó a cobrar dicho arriendo. En consecuencia, dicho cánones tiene un acumulado de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 36.000.000)” 2, no relacionó pasivos , y, p ara fundar esas partidas, pidió el decreto de los siguientes elementos probatorios, que también deprecó, cuando respondió, al libelo inaugural (archivos 21 y 45):

La declaración de las partes que integran este contradictorio, los testimonios de Yenifer y Yorman de Jesús Rojas Velásquez y Gladis Gómez Velásquez, los primeros

2 Min 00:11:22 a 00:18:01.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 4 dos, sus hijos comunes, y la última su hermana, con el fin de demostrar, no solo la existencia de la posesión y/o mejoras , sobre el mentado inmueble, sino también los frutos percibidos por el excónyuge demandante , concernientes al individualizado apartamento que relacionó, como un activo social.

Igualmente deprecó que se oficie:

sobre el mentado inmueble, sino también los frutos percibidos por el excónyuge demandante , concernientes al individualizado apartamento que relacionó, como un activo social.

Igualmente deprecó que se oficie:

A las siguientes entidades comerciales: Bancolombia S A, Banco de Bogotá S A, Banco Agrario S A, Banco Popular S A, Banco Itaú S A, Banco Caja Social S A, Banco Davivienda, Banco Av Villas S A, a fin de que informen sobre los productos financieros que pudiese tener el demandante Camilo de Jesús Rojas Osorio y que pudieran hacer parte de la sociedad conyugal.

A la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Curaduría Urbana, Subsecretaria de Servicios Públicos de Medellín, y a la Subsecretaria de Catastro, con el fin de que se indique si el bien ubicado , en la Calle 95 # 44ª – 73, interior 301, Barrio Aranjuez, de Medellín, cuenta con servicios públicos, quien es su propietario, si cuenta con matrícula inmobiliaria o es una construcción, pendiente de legalización.

A los fondos administradores de cesantías : Fondo de Cesantías Colpensiones S A, Fondo de CesantíasAuto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 5 Protección S A, Fondo de Cesantías Porvenir S A, Fondo de Cesantías Skandia y Fondo de Cesantías Colfondos S A, con el fin de conocer si el demandante Rojas Osorio cuenta con algún saldo, a su favor.

A las administradoras de pensiones

Cesantías Skandia y Fondo de Cesantías Colfondos S A, con el fin de conocer si el demandante Rojas Osorio cuenta con algún saldo, a su favor.

A las administradoras de pensiones Protección S A, Porvenir S A, Old Mutual S A, Colpensiones S A y Colfondos S A, para que se indique si el señor Camilo de Jesús se encuentra pensionado y , en caso afirmativo, a cuánto asciende su mesada pensional o si cuenta con un bono y/o ahorro de esa naturaleza.

También pidió que oficiosamente se nombre a un perito auxiliar de la justicia , para que avalú e el inmueble, situado en la Calle 95 # 44ª -73, interior 301 Barrio Aranjuez, de Medellín (archivo 45, c 1, Min 00:13:45 a 00:22:22)

Durante el traslado de ley, la mandataria judicial de l demandante (Min 00:22:38 a 00: 29:36) se pronunció, sobre la petición probatoria de su contraparte, manifestando que, siendo este un proceso liquidatorio , los soportes, frente a los activos y pasivos que pretende inventariar la accionada, debieron allegarse de manera previa y que , como su mandante no es dueño de ninguna propiedad, no habr á lugar a compensación alguna , por cánones de arrendamiento, además de que el señor Camilo de Jesús si goza de su pensión de invalidez que le fue reconocida , el 2 de octubre de 2017 ,Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 6 siendo esté su único ingreso , adquirido en vigencia de la

de invalidez que le fue reconocida , el 2 de octubre de 2017 ,Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 6 siendo esté su único ingreso , adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, la cual no puede incluirse, en las partidas relacionadas por la señora Lucía del Socorro Velásquez Gómez.

Para resolver la petición probativa de la accionada, el a quo profirió la,

PROVIDENCIA

De 2 2 de julio de 202 5 (046Audiencia22072025 - Solo visualización Min 00:54:10 a 00:57:27, archivo 47 c p ), por medio de la cual , después de escuchar a las integrantes de este contradictorio y acometer lo atinente, a la confección de los inventarios y avalúos, decidió excluir de los activos los relacionados por la convocada: el primero referente a unas mejoras (Min 00:54:51) , porque no acreditó su existencia, toda vez que debe ser “un derecho cierto y no litigioso (…) debe ser algo concreto y no que esté pendiente por resolver” , al brillar, por su ausencia , la prueba sobre la misma, expectativa que no se colmaría con las testimoniales rogadas por la señora Velásquez Gómez, qu ienes, en todo caso, no son parte en este proceso ; por el contrario , con la prueba documental que obra en el dossier, se puede concluir que la titularidad de dicho bien es de un tercero, ajeno a la litis.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 7 También negó la inclusión, en los

titularidad de dicho bien es de un tercero, ajeno a la litis.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 7 También negó la inclusión, en los inventarios y avalúos, de la partida segunda, consistente en los cánones de arrendamiento, arguyendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no congregarse los requisitos , para incorporar la partida primera , por lo que mal se haría en reconocer unos frutos que no corresponden al ex cónyuge demandante, sumado a que no se probó la existencia de esos rubros ni los correspondientes contratos de arrendamiento (Min 00:57:19), todo lo cual le sirvió, para negar la práctica de las mencionadas pruebas y las objeciones planteadas , por el abogado que asiste a la demandada (Min 00:57:27).

CENSURA

El extremo pasivo recurrió el precedente proveído, en reposición y apelación (046Audiencia22072025Solo visualización, Min 00:58:02 a 01:11:46), fincado en que las pruebas que solicitó son pertinentes y necesari as, para dar claridad, a la existencia de las partidas que relacionó, así fuera como una posesión o mejora implantada, en el descrito inmueble, lo cual se puede zanjar , con los interrogatorios de parte, la testimonial y los oficios pedidos.

Del remedio horizontal se le corrió traslado al demandante (Min 01 :12:04 a 01:15:53), quien esbozó que estimaba “innecesario” ese recurso, por la falta de existencia deAuto 12666

Del remedio horizontal se le corrió traslado al demandante (Min 01 :12:04 a 01:15:53), quien esbozó que estimaba “innecesario” ese recurso, por la falta de existencia deAuto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 8 prueba que indique que la posesión o mejoras inventariadas , por la señora Lucía del Socorro, se encuentr an en cabeza del demandante Rojas Osorio , vislumbrándose su improcedencia, ante lo cual se opuso a su evacuación.

El a quo, luego de un breve receso, por auto, de 2 2 de julio de 202 5, mantuvo su posición , (046Audiencia22072025 - Solo visualización , Min 01:32:22 a 01:35:32), al estimar que no existen pruebas, sobre la existencia de las partidas relacionadas, y en cuanto a las pedidas, afirmó que son impertinentes, en es te asunto liquidatorio, toda vez que buscan la conformación de derechos inciertos y no liquidar activos debidamente inventariados, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo , disponiendo la remisión del cartapacio, a esta Corporación, para su definición.

SEGUNDA INSTANCIA

La Sala acometerá la resolución, de plano, de la mencionada alzada (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326), a lo cual se procede, previas estas,

CONSIDERACIONES

En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúosAuto 12666

326), a lo cual se procede, previas estas,

CONSIDERACIONES

En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúosAuto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 9 sigue las reglas establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “ Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión ” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión ” (inciso quinto) , lo cual resulta armónico, con lo estipulado por el Código Civil, canon 1821, que edicta: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “ por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos,

incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, por los nombrados interesados, se decidirán, por auto apelable, y su trámite es el previsto, en el número 3 ibídem , el cual dispone:Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 10

“Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán a continuación ”, debiendo señalar fecha y hora, “para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

“En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas” (Énfasis no es del texto , como los demás contenidos en esta providencia).

El descrito camino procedimental le impone al juez, en conjunción con la garantía y derecho fundamental del proceso debido, previsto en el canon 29 superior, para

contenidos en esta providencia).

El descrito camino procedimental le impone al juez, en conjunción con la garantía y derecho fundamental del proceso debido, previsto en el canon 29 superior, para resolver las objeciones, que debe estar previamente consolidado lo concerniente al decreto y la práctica de las pruebas, cuando se soliciten por l os interesados , dado que no puede olvidarse que, en virtud del principio de su necesidad, “ Toda decisiónAuto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 11 judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho ” (C G P, artículo 164).

Los interesados en la liquidación también ostentan la fundamental garantía a probar, a contradecir los elementos de juicio que se incorporen al proceso y a impugnar las decisiones judiciales, con el fin de que, cuando de la apelación se trata, “ el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o modifique la decisión ” (artículo 320 inciso primero), facultad que también se deriva del canon 31 constitucional.

En este caso, el a quo, sin estar definido el estanco probativo que antecede, a la resolución de las objeciones, a los inventarios y avalúos, por cuanto de por medio estaba la alzada, introducida por activa contra el auto que negó las pruebas, sin tener en cuenta esa situación, procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la

objeciones, a los inventarios y avalúos, por cuanto de por medio estaba la alzada, introducida por activa contra el auto que negó las pruebas, sin tener en cuenta esa situación, procedió a resolver las objeciones, truncando, de ese modo, no solo la garantía a probar, a contradecir e impugnar, sino también el derecho a la segunda instancia, llevándose , de tajo, el trámite que gobierna las objeciones , a los inventarios y avalúos, para resolverlas, luego de lo cual concedió, por medio de un mismo proveído, ambas alzadas, circunstancias que llevarán a la colegiatura a abordar, lo concerniente con la negativa probativa.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 12

En desarrollo de esa labor, se dirá que, en cuanto al interrogatorio de las partes y los mencionados testimonios, solicitado s por el vocero judicial que asiste a la demandada, como elementos de convicción, para demostrar la existencia de la posesión y/o mejoras del inmueble ubicado, en la calle 95 # 44ª -73, interior 301, barrio Aranjuez, de Medellín, Antioquia, y los cánones derivados de su arrendamiento, que se afirma percibió el señor Camilo de Jesús Rojas Osorio , resulta procedente ordenar su decreto, al determinarse la finalidad de su práctica y su pertinencia y conducencia, con el fin de probar la existencia de esas partidas inventariadas.

En punto del oficioso “nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara el peritaje relativo a avalúo del bien inmueble ubicado en Calle 95 # 44ª -73 interior

En punto del oficioso “nombramiento de un auxiliar de la justicia para que realizara el peritaje relativo a avalúo del bien inmueble ubicado en Calle 95 # 44ª -73 interior 301 Barrio Aranjuez, Medellín, Antioquia ”, cabe precisar que, si bien quien pretenda inventariar una cosa, como activo social, debe también dar a conocer el valor que le asigna, pues, en casos como el auscultado, se trata de la diligencia de inventarios y avalúos (artículo 501), lo cierto es que la precedente norma, intitulada “Inventario y avalúos”, dispone que:

“(…) se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 13

“1(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen, a los bienes (…)

“3. Para resolver las objeciones relacionadas con los… avalúos (…) , el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados , sin que excedan el doble del avalúo catastral” (inciso final).

Inclusive, el canon 489 ejusdem sella que, entre otras cosas, “Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:

“6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”.

La exigencia de la valoración de los bienes, por quien o quienes los inventarían le permitirá a su eventual

“6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444”.

La exigencia de la valoración de los bienes, por quien o quienes los inventarían le permitirá a su eventual contradictor denotar su conformidad o no con el respectivo monto que se les asigne , como activos, en este caso, sociales , y al juez definir lo concerniente al avalúo, cuando exista discusión, sobre el particular, al punto que, en presencia de su objeción, de acuerdo con el inciso penúltimo del canon 501 leído, “advertirá a las partes que deben presentar… los dictámenes sobre el valor de los bienes”.Auto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 14

Desde luego que, el interesado que está amparado, por pobre, puede solicitarle al juez que designe un auxiliar de la justicia, para que elabore el respectivo dictamen, con el fin de que se logre el justiprecio del respectivo bien, conforme el artículo 227 – 2 ejusdem, evento en el cual y acerca de la remuneración del experto, se fijarán sus honorarios, “ los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia las imponga ” (artículo 157 ejusdem) , garantizándosele, de ese modo, su igualdad procesal (Carta Política, artículo 13; Ley 270 de 19 96, artículo 3).

En el sub lite, la accionada le pidió a su director que, oficiosamente, designe un perito, de la lista de auxiliares de la justicia, para que avalú e el inmueble, situado

artículo 3).

En el sub lite, la accionada le pidió a su director que, oficiosamente, designe un perito, de la lista de auxiliares de la justicia, para que avalú e el inmueble, situado en la Calle 95 # 44ª -73, interior 301 Barrio Aranjuez, de Medellín (archivo 45, c 1, Min 00:13:45 a 00:22:22) , es decir, le solicitó a ese servidor judicial que ordenara, motu proprio , la evacuación de ese dictamen.

La posibilidad de pedir la práctica de un dictamen pericial aparece prevista, de manera excepcional, en el C G P, artículo s 229 – 2 y 228 , parágrafo , dispensándole el primero, al juez de la causa , su decreto oficioso, normas de las cuales se estila que esa codificación procedimental, en cuanto a la prueba pericial, consagró un sistema mixto o híbrido, alAuto 12666 Radicado 05001-31-10-010-2023-00514-02 15 combinar el de la “pericia de parte” (artículo 229) , con el de la “pericia judicial” (artículos 229 -2 y 230).

Por el primer sistema, de entidad general, la parte que pre

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