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TSDJ MED SF - 05001311001120250005001-(10-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311001120250005001-(10-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - La separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. /

HECHOS: Se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores

(MSSB y JFTQ ), se relacionó por la demandante, la siguiente partida: La suma por concepto de cesantías e intereses a las mismas y retroactivas, ahorros voluntarios, obligatorios, retroactivos de estos entre otros emolumentos que posee el demandado, por ser miembro de l a Policía Nacional de Colombia; cuyo saldo está hasta el 13 de octubre de 2023, según certificación consolidada de haberes. El Juez Once de Fami lia de Oralidad de Medellín, resolvió incluir en el inventario de la sociedad el activo declarando no probada la objeción que contra la misma se formuló, tras encontrar acreditado que los saldos correspondientes a las cesantías, aparecían causados dentro de la vigencia del vínculo conyugal y que no se podía aplicar las tesis jurisprudenciales que propugnan porque la separación de hecho disuelve la sociedad, por cuanto en este caso no se había acreditado la existencia de algún compañero permanente a quien s e le debiera extender la protección. Le corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son

corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.

TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. El artículo 501 del Código General del Proceso, regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimie nto mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, y concretamente con el patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. (…) La decisión de la primera instancia fue cuestionada desde dos flancos: uno procesal y el otro sustancial … la otra crítica que se realizó por ese extremo de la relación jurídica frente a la posib ilidad para inventariar por su parte lo que pudieran ser bienes de la sociedad, pues si cuestiona que solo se tuvo en cuenta el inventario presentado por la demandante, debe manifestarse que contó en todo momento con oportunidades para presentar incluso oralmente dentro de la vista pública, el que según su criterio correspondía.

El espacio de la diligencia pública fue propicio para ello, cosa distinta es que se haya

presentado por la demandante, debe manifestarse que contó en todo momento con oportunidades para presentar incluso oralmente dentro de la vista pública, el que según su criterio correspondía. El espacio de la diligencia pública fue propicio para ello, cosa distinta es que se haya desaprovechado, lo que en modo alguno es imputable al juzgador. (…) Resta solo por analizar el cargo sustancial. Para ello, estima el apelante, que los señores, se encuentran separados de hecho desde el año 2013, por lo que no sería justo ni compatible con el debido proceso, que la demandante participare de unas cesantías y prestaciones sociales. (…) a ese argumento se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que se acojan las subreglas expresadas, por ejemplo, en las sentencias SC4027 de 2021, y SC3085-2024. (…) la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C -193 de 2016, en la que, para los efectos pertinentes, se dijo lo que sigue: “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendríaproblemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a

disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con s eguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho” . (…) La alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerars e por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”, resaltando que el mismo se aplica a casos análogos de situaciones fácticas similares. (…) el que fue vertido en la decisión SC4027 de 2021, se edificó para la protección de los derechos de lo s compañeros permanentes derivados de la sociedad patrimonial, cuando el otro miembro de la pareja no ha disuelto la sociedad conyugal antes conformada. Dicha providencia se emitió en un escenario donde se discutían pretensiones de simulación, fijando una subregla relativa a la sociedad derivada del matrimonio y a la separación de cuerpos. (…) El pronunciamiento que contiene la sentencia SC3085-2024 involucra la existencia de compañeros permanentes al lado de una sociedad conyugal no disuelta por causas leg ales, buscando proteger los derechos de aquellos. (…) En el caso de la referencia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005, que sea indicativa de que alguna de las

aquellos. (…) En el caso de la referencia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005, que sea indicativa de que alguna de las partes tiene un vínculo marital con una tercera persona, como para entonces analizar si este era un caso donde se podían aplicar dichas jurisprudencias. También debe tenerse en cuenta que las pretensiones aquí formuladas lo son para que se liquide una sociedad conyugal; no se discutían los derechos de pretensos compañeros, ni se puso en entredicho la coexistencia de dos universalidades. (…) De ahí que no se trate de casos análogos o de supuestos fácticos similares, para predicar su aplicabilidad. (…) Lo transcrito pone en evidencia que en la actualidad verdaderamente, ni siquiera existe algún precedente aplicable, pues es lo cierto que al interior de la H. Corte Suprema de Justicia no existe univocidad sobre el tema. Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuge s al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto impugnado.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto impugnado.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 10/03/2026

PROVIDENCIA: AUTOPágina 1 de 13

Me de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 10 de marzo de 2026 Proceso Liquidación de la sociedad conyugal Radicado 05001311001120250005001 Demandante Marly Sofia Sierra Benitez Demandada John Fredy Taborda Quiroz Providencia Auto Tema Objeciones a los inventarios y avalúos Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda

Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el apoderado judicial de la parte demanda da, frente al auto proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la diligencia llevada a cabo el 01 de agosto de 2025, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES

Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Marly Sofia Sierra Benitez y John Fredy Taborda Quiroz.

El 01 de agosto de 202 5, se llevó a efecto la diligencia de

Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Marly Sofia Sierra Benitez y John Fredy Taborda Quiroz.

El 01 de agosto de 202 5, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en losPágina 2 de 13

artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, se relacionó por la demandante, la siguiente partida:

“La suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y

SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 01/100

($59.936.474.01), Por concepto de CESANTÍAS E INTERESES A LAS MISMAS Y RETROACTIVAS, AHORROS VOLUNTARIOS, OBLIGATORIOS, RETROACTIVOS DE ESTOS ENTRE OTROS EMOLUMENTOS que posee el demandado, señor JOHN FREDY TABORDA QUIROZ, identificado con C.C. N° (…), por ser miembro de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA; cuyo saldo está hasta el 13 de octubre de 2023, según certificación CONSOLIDADA DE HABERES que obra dentro del expediente de la referencia desde el 25 de julio de 2025”.

A causa de la objeción que frente a la partida anterior le formuló la parte demandada , consistente en cuestionar que se estaba inventariando un activo que en cuya causación no participó la actora a causa de la separación de hecho que tuvieron las partes desde el año 2013 , el juzgado de primera instancia produjo el siguiente,

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

actora a causa de la separación de hecho que tuvieron las partes desde el año 2013 , el juzgado de primera instancia produjo el siguiente,

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Se trata de la providencia del 01 de agosto de 2025 dictada en audiencia, a través de la cual el Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió incluir en el inventario de la sociedad el activo que se relacionó por la demandante, declarando no probada la objeción que contra el misma se formuló , tras encontrar acreditado que los saldos correspondientes a las cesantías, aparecían causados dentro de la vigencia del vínculo conyugal y que no se podía aplicar las tesis jurisprudenciales quePágina 3 de 13

propugnan porque la separación de hecho disuelve la sociedad, por cuanto en este caso n o se había acreditado la existencia de algún compañero permanente a quien se le debiera extender la protección.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La referida decisión fue recurrida por el apoderado judicial del señor John Fredy Taborda Quiroz . En sustento de su inconformidad indicó que por parte del juez se había lesionado el derecho de defensa y contradicción de su representado a causa de la indebida notificación que se le realizó del trámite y que no tuvo oportunidad de conocer el proceso en debida forma para ejercer sus derechos.

Afirmó por otra parte que no se tuvo en cuenta que tanto la demandante como el demandado, tenían uniones maritales de hecho por lo que era necesario que para efectos de la liquidación, solo se tuviera en cuenta el patrimonio que verdaderamente se hubiese c onseguido por ambos cónyuges, citando para ello la

demandante como el demandado, tenían uniones maritales de hecho por lo que era necesario que para efectos de la liquidación, solo se tuviera en cuenta el patrimonio que verdaderamente se hubiese c onseguido por ambos cónyuges, citando para ello la sentencia “SC2279 de 2019 ” de la Corte Suprema de Justicia, para referir que cuando no hay convivencia no hay solidaridad económica; finalmente cuestiona que solo se tuvo en cuenta el activo del señor John Fredy. (Archivo 35 C-1).

El recurso horizontal se resolvió en disfavor de la parte demandada, con argumentos similares a los que sustentan la determinación inicial, acotándose que en el caso no se presentó solicitud de nulidad y que, de todas maneras, de presentarsePágina 4 de 13

alguna irregularidad , la misma ya se había convalidado, por haberse actuado antes de que fuera alegada.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.

2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión . Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por e l artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos

contempla la sucesión . Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por e l artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.

En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, y concretamente con el patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.Página 5 de 13

El haber absoluto se refiere a los bienes que entran al matrimonio y son (i)- salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii)- todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio y; (iii)- todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Por su parte el haber relativo se compone de los bienes que entran a la sociedad conyugal, pero el dueño de los mismos adquiere un crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i)- el dinero que cualquiera de los cónyuges

crédito en contra de la misma, el cual se hace efectivo al momento de la disolución, pues generan recompensa a favor del cónyuge aportante y son: (i)- el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de i gual suma; (ii)- las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; (iii)- los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Por último, existe el haber propio de los cónyuges, el cual no hace parte del activo de la sociedad conyugal, no ingresa a la masa de gananciales, no se reparte en ella, ni de ellos participa el otro cónyuge y son: (i)- los inmuebles adquiridos antes del matrimonio; (ii)- las adquisiciones a título gratuito; (iii) - los bienes subrogados a bienes propios y; (iv)- los aumentosPágina 6 de 13

materiales que acrecen los inmuebles de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con él, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa.

En lo que tiene que ver con el pasivo social, suelen distinguirse dos clases, el externo y el interno; el primero lo co nstituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los

obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obli gaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción.

3.- La decisión de la primera instancia fue cuestionada desde dos flancos: uno procesal y el otro sustancial. Frente al primero de ellos, la Sala no ahondará mucho más allá de lo que dijo el a quo, pues las cuestiones atinentes a la presunta indebida notificación del demandado en este trámite debieron ponerse en conocimiento del juzgador en la primera oportunidad de que dispuso, pues el proceder contrario implicaba el saneamiento de cualquier irregularidad en ese sentido, a tono con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 135 del Código General del Proceso.

Por tal motivo, la intervención que hizo el señor Taborda Quiroz por medio de su apoderado, al solicitar la reprogramación de la audiencia, le vetó cualquier aspiración respecto a cuestionar su legitima vinculación al proceso por medio de la notificación que en caso se realizó, todo por cuanto la eventual nulidad delPágina 7 de 13

numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal vigente, es saneable a voces del parágrafo del artículo 136 de la misma obra.

Por demás está decir que la fase propia del proceso liquidatorio, tiene como eje principal la audiencia de inventarios y avalúos, a la cual asistió el demandado debidamente representado por su

Por demás está decir que la fase propia del proceso liquidatorio, tiene como eje principal la audiencia de inventarios y avalúos, a la cual asistió el demandado debidamente representado por su abogado; tan es así, que la partida inventariada por la demandante fue objet ada por aquel y es hoy por hoy, la controversia que se suscitó al respecto, la que ocasiona que este trámite se venga conociendo en segunda instancia.

Lo anterior sirve para responder a su vez a la otra crítica que se realizó por ese extremo de la relació n jurídica frente a la posibilidad para inventariar por su parte lo que pudieran ser bienes de la sociedad , pues si cuestiona que solo se tuvo en cuenta el inventario presentado por la demandante, debe manifestarse que contó en todo momento con oportunidades para presentar incluso oralmente dentro de la vista pública, el que según su criterio correspondía. El espacio de la diligencia pública fue propicio para ello, cosa distinta es que se haya desaprovechado, lo que en modo alguno es imputable al juzgador.

Resta solo por analizar el cargo sustancial concerniente a la presunta aplicación de las tesis que propugnan dentro de la jurisprudencia ordinaria, por acoger como causa de disolución de la sociedad conyugal, la simple separación de hecho de los cónyuges. Para ello, estima el apelante, que los señores Sierra Benitez y Taborda Quiroz, se encuentran separados de hecho desde el año 2013, por lo que no sería justo ni compatible con elPágina 8 de 13

debido proceso, que la demandante participare de unas cesantías y prestaciones sociales.

No obstante, a ese argumento se le opone que las causas de la

debido proceso, que la demandante participare de unas cesantías y prestaciones sociales.

No obstante, a ese argumento se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que se acoja n las subreglas expresadas, por ejemplo, en las sentencias SC4027 de 2021 M.P Luis Armando Tolosa Villabona, y SC3085-2024.

Es que el evento específico de la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016, en la que, para los efectos pertinentes, se dijo lo que sigue: “[S]obre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que pe rmita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”.

Así las cosas, en el referido pronunciamiento, la Corte

justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que pe rmita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”.

Así las cosas, en el referido pronunciamiento, la Corte Constitucional dejó sentado que la separación de cuerpos de hecho, no disuelve la sociedad conyugal; nótese que allí se le pusoPágina 9 de 13

de presente el escenario contrario para analizar el cargo del demandante pero ella simplemente reiteró con fundamento en la legalidad y en la voluntad del legislador que ese evento no había sido taxativamente regulado, lo que armoniza con la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia, vertida por ejemplo en la sentencia del 1º de agosto de 1979 donde dijo “(…) formada la sociedad conyugal, ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas señaladas por este texto.

No existen causales de disolución distintas de las que el legislador ha señalado.

Dicho con otras palabras, el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la sociedad esté vi gente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disolución de la sociedad conyugal (CJS, sentencia de 1º de agosto de 1979, GJ, Tomo CLIX, número 2400, p. 254).” (Subrayas con intención).

Por demás está decir que, la alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de

número 2400, p. 254).” (Subrayas con intención).

Por demás está decir que, la alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resuelt os, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”1 , resaltando que el mismo se aplica a casos análogos de situaciones fácticas similares.

Al momento de fijar los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, la sentencia en cita,

1 Corte Constitucional sentencia SU 053 de 2015.Página 10 de 13

estableció que deben verificarse los siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre u na regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”.

Si así son las cosas, el que fue vertido en la decisión SC4027 de 2021, se edificó para la protección de los derechos de los compañeros permanentes derivados de la sociedad patrimonial, cuando el otro miembro de la pareja no ha disuelto la sociedad conyugal antes conformada. Dicha providencia se emitió en un

2021, se edificó para la protección de los derechos de los compañeros permanentes derivados de la sociedad patrimonial, cuando el otro miembro de la pareja no ha disuelto la sociedad conyugal antes conformada. Dicha providencia se emitió en un escenario donde se discutían pretensiones de simulación, fijando una subregla relativa a la sociedad derivada del matrimonio y a la separación de cuerpos. En otras palabras, buscaba evitar la coexistencia de patrimonios universales, ergo era aplicable a casos donde existiera una contienda de la referida naturaleza.

En igual sentido, el pronunciamiento que contiene la sentencia SC3085-2024 involucra la existencia de compañeros permanentes al lado de una sociedad conyugal no disuelta por causas legales, buscando proteger los derechos de aquellos.

En el caso de la referencia, tal y como lo refirió el funcionario de primera instancia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005, que sea indicativa de que alguna de las partes tiene un vínculo marital con una tercera persona, como para entoncesPágina 11 de 13

analizar si este era un caso donde se podía n aplicar dicha s jurisprudencias. También debe tenerse en cuenta que las pretensiones aquí formuladas lo son para que se liquide una sociedad conyugal; no se discutían los derechos de pretensos compañeros, ni se puso en entredicho la coexistencia de dos universalidades.

Abordar el problema a través de la s sentencias reseñadas, terminaría por acoger lo que son los motivos de unas sentencias o una “subregla”, para trasladarlos a un evento que es diverso no

universalidades.

Abordar el problema a través de la s sentencias reseñadas, terminaría por acoger lo que son los motivos de unas sentencias o una “subregla”, para trasladarlos a un evento que es diverso no solo en su consideración fáctica, sino en cuanto a la participación de los sujetos que integran la relación sustancial. De ahí que no se trate de casos análogos o de supuestos fácticos similares, para predicar su aplicabilidad.

Por si fuera poco, es oportuno señalar que la sentencia SC14222025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, M.P Dra. Martha Patricia Guzmán Arias, a propósito de esa regla de decisión, la cuestionó de forma contundente, exponiendo las dificultades prácticas que la aplicación de la “disolución automática” podría representar.

Lo transcrito pone en evidencia que en la actualidad verdaderamente, ni siquiera existe algún precedente aplicable, pues es lo cierto que al interior de la H. Corte Suprema de Justicia no existe univocidad sobre el tema.

Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume laPágina 12 de 13

presunción del artículo 1795 según la cual “[t]oda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” , lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae

sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” , lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil” . Lo anterior es suficiente para confirmar el auto impugnado.

Con motivo de la resolución desfavorable del recurso, se condenará en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de (1) un salario mínimo mensual legal vigente (Artículo 365 numeral 1°).

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

En firme este proveído, devuélvase al juzgado de primera instancia el expediente, previa

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