TSDJ MED SF - 05001311001220210066701-(02-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001220210066701-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: INDEBIDA INCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Para la Sala Unitaria de Decisión, ningún reproche merece lo decidido por la señora juez del conocimiento, pues mirados los reparos formulados por la demandada, ninguno tiene vocación de prosperidad, ni ella misma se convenció de los pasivos que atribuyó, al punto que al interponer la alzada los tildó de activos y lo que enarboló fue una duda sobre su existencia. Por otra parte, adjuntó dos bienes como activos, que no estaban en cabeza del demandante, lo que pudo corroborarse con el certificado de tradición que deja entrever que el propietario del dominio es el Banco. /
HECHOS: En proceso liquidatorio, la demandada a través de su procuradora allegó un escrito intitulado “Inventarios y Avalúos Adicionales Art 502 CGP” en el que enlistó como activos no inventariados de la sociedad conyugal, dos bienes ; y como pasivos, c uotas de administración de apartamento por $1.852.63 ; p ago cuotas de administración del mismo por $3.075.651; el señor
(VJRP) los objetó, señaló que los predios no son de su propiedad y no pueden inventariarse; en cuanto a los pasivos, uno ya está inmerso en e l inventario inicial y el restante corresponde a obligación posterior a la aprobación del inventario de los bienes y avalúos, no siendo del resorte de la demandada sino suyo por leasing habitacional. El Juzgado Doce de Familia de Medellín, excluyo tanto los activos como los pasivos enlistados por la señora (AMHC). Le corresponde a esta Corporación determinar si acertó o erró la señora juez de primera instancia, al excluir tanto los
tanto los activos como los pasivos enlistados por la señora (AMHC). Le corresponde a esta Corporación determinar si acertó o erró la señora juez de primera instancia, al excluir tanto los activos como los pasivos enlistados por la demandada, tras haberse confeccionado el inventario, o si atinó con la decisión a la que arribó al resolver las objeciones formuladas por el demandante al inventario y los avalúos adicionales que allegó.
TESIS: El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían la s que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (…) La sentencia STC1768-2023 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado lo siguiente: en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya
legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado lo siguiente: en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) Para desatar el problema jurídico planteado, tiene que decir esta Sala Unitaria de Decisión, que ningún reproche merece lo decidido por la señora juez del conocimiento, pues mirados los reparos formulados por la señora (AMHC), a decir verdad, ninguno tiene vocación de prosperidad, pues ni ella misma se convenció de los pasivos que atribuyó, al punto que al momento de interponer la alzada, los til dó de activos y como si fuera poco, lo que enarboló fue una duda, en sus propias palabras, sobre su existencia, dígase de nuevo, considerándolos dubitativamente como activos, cuando ella misma los incluyó como pasivos en el inventario y los avalúos adicion ales que aportó al juzgado. (…) Por otra parte, adjuntó dos bienes como activos, mismos que su mandante reconoció en el interrogatorio de parte que se le hizo, que no estaban en cabeza del demandante, pero que los incluía porque: “si bien no está a nombre de los dos, está a nombre de un leasing habitacional, pero lo incluyo, por la sencilla razón de que ambos invertíamos allí, ambos pagábamos la deuda”. Lo que pudo corroborarse con el certificado detradición y libertad del predio; que deja entrever en la anotación Nro. 007 que el propietario del
dominio es el Banco. (…) En ese negocio jurídico, los intervinientes fueron la Constructora Confuturo Ltda. como vendedora, el Banco Bilbao Vizcaya Argentari a Colombia S.A. como comprador y el demandante (VJRP) como locatario. De lo que brota que, así la demandada considere ilógico que ese leasing se haya cedido, ninguna trascendencia tiene para lo que pretendió, que fue la inclusión de los bienes; por la llan a razón de que al no ser el demandante el propietario del dominio, no es dable su introducción en la forma en que fue pedida, esto es, en el activo de la sociedad conyugal que conformó con ella, pues el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber absoluto de la sociedad conyugal está compuesto por: “…todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. (…) tampoco la tiene, de cara a lo decidido por la funcionaria de primera instancia, e l hecho que se haya comunicado con la señora (D) y que la factura continúe a nombre del demandante, porque esos medios de convicción no fueron solicitados ante la juez. Recuérdese que, según el artículo 173 del Código General del Proceso “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”. (…) ningún reproche puede hacerse a lo decidido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, cuando sobre este punto, al igual que ocurrió con los pasivos, tal y como se dijo en líneas antecedentes, la demandada, a través de su profesional del derecho pretende variar lo que encajó como activos por una recompensa.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
con los pasivos, tal y como se dijo en líneas antecedentes, la demandada, a través de su profesional del derecho pretende variar lo que encajó como activos por una recompensa.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 02/12/2025
PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 2 de diciembre de 2025 Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001311001220210066701 Demandante Víctor Julio Rojas Pertuz Demandado Astrid María Hernández de la Cruz Providencia Auto Nro. 651 Tema Inventario y avalúos adicionales. Indebida inclusión de activos y pasivos de la sociedad conyugal. Decisión Confirma Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri
Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra del auto del 8 de agosto de 2025 1, a través del cual el Juzgado Doce d e Familia de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos adicionales y excluyó los activos y pasivos allí enlistados, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Víctor Julio Rojas Pertuz en contra de Astrid María Hernández de la Cruz.
ANTECEDENTES
En el proceso liquidatorio de la referencia, el 16 de mayo de l a
conyugal instaurado por Víctor Julio Rojas Pertuz en contra de Astrid María Hernández de la Cruz.
ANTECEDENTES
En el proceso liquidatorio de la referencia, el 16 de mayo de l a pasada anualidad 2 la demandada a través de su procuradora allegó un escrito intitulado “INVENTARIOS Y AVALUOS ADICIONALES
1 Proferido en audiencia de la que obra acta en el archivo 073 del cuaderno de primera instancia. 2 Según se desprende del archivo 050 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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ART 502 CGP”3 en el que enlistó como activos no inventariados de la sociedad conyugal, los que siguen:
1. Bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro.
140-143469.
2. Inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140143565.
Y como pasivos, los que se citan a continuación:
Cuotas de Administración del apartamento 1307, piso 13, torre 2 de la Urbanización Mirador de Arboleda – Propiedad Horizontal del Municipio de Medellín. El valor de esta partida es de $1.852. 633.oo
Pago cuotas de administración del apartamento 1307, piso 13, torre 2 de la Urbanización Mirador de Arboleda por valor de $ 3.075.6514.
De los que la funcionaria de conocimiento, el 21 de noviembre de 20245 corrió traslado a la parte actora, por el término de 3 días,
la Urbanización Mirador de Arboleda por valor de $ 3.075.6514.
De los que la funcionaria de conocimiento, el 21 de noviembre de 20245 corrió traslado a la parte actora, por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código General del Proceso.
Oportunamente6, el señor V íctor Julio Rojas Pertuz los objetó, señalando que los predios que se enlistaron no so n de su propiedad y por tanto no pueden inventariarse y en cuanto a los pasivos, que uno de ellos (las cuotas de administración del apartamento con matrícula inmobiliaria Nro. 02 -1307) ya está
3 Página 2 ibidem. 4 Página 4 ibidem. 5 Archivo 53 del cuaderno de primera instancia. 6 Según el mensaje de datos obrante en la página 1 del archivo 54 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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inmerso en el inventario inicial, lo que soporta la cuenta de cobro Nro. 24817 de la urbanización Mirador de la Arboleda P.H. y el restante, esto es, el cobro distinguido con el Nro. 37434 (cuotas de la administración del apartamento 02 -1307) corresponde a una obligación posterior a la aprobación del inventario d e los bienes y avalúos , no siendo del resorte de la demandada sino suyo, en virtud de los derechos que posee sobre l a heredad anunciada a través de la figura del leasing habitacional.
El 18 de marzo de 2025 7, la funcionaria a quo convocó a las
suyo, en virtud de los derechos que posee sobre l a heredad anunciada a través de la figura del leasing habitacional.
El 18 de marzo de 2025 7, la funcionaria a quo convocó a las partes a la vista pública en la que se resolverían las objeciones formuladas por el actor al inventario y los avalúos adicionales, que se llevó a cabo el 13 de mayo siguiente8. En ella decretó las pruebas imploradas por los litis pendientes y de oficio su interrogatorio (que evacuó) , así como otra serie de medios de convicción.
El 8 de agosto del año que fenece 9 resolvió las objeciones enarboladas, excluyendo tanto los activos como los pasivos enlistados por la señora Hernández de la Cruz, tras considerar que para el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que se produjo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de las partes y la disolución de su sociedad conyugal , el leasing habitacional que pesaba sobre los inmuebles 140-143469 y 140143565 había sido enajenado por el demandante, a través de una promesa de compraventa del 26 de agosto de 2019 a la señora Deisy del Socorro Rivas Díaz, a quien le cedió el contrato del que era titular.
7 Archivo 058 del cuaderno de primera instancia. 8 Véase el acta obrante en el archivo 060 del cuaderno de primera instancia. 9 Según se desprende del acta obrante en el archivo 073 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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9 Según se desprende del acta obrante en el archivo 073 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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Para excluir los pasivos argumentó que la suma de $1.852.633 ya había sido incluida como tal, en el inventario inicial , como integrante de $6.266.000 , porque para ese momento no había sido cancelada.
El pasivo restante fue excluido , porque se generó con posterioridad al inventario y avalúo inicial y con la certificación de la administración de la Urbanización Mirador de la Arboleda pudo constatarse que los rubros generados por administración , para el 13 de junio de 2025 habían sido cancelados.
DEL RECURSO DE ALZADA
La demandada, a través de su mandataria apeló íntegramente la providencia, argumentando que le quedan dudas de los pasivos que enlistó, porque : “la administración en el informe que presentó al juzgado manifiesta que el 25 de febrero de 2021 el señor Victor hizo unos pagos por valor de $179.835, luego el 25 de marzo de 2021 $366.789, ósea, hasta el 25 de marzo el señor Victor, él se fue en 2019 y dejó de pagar la administración […] ”10, aunando a que ha tenido numerosas dificultades para acceder al expediente digital. Agregó que: “las cuotas de administración, posteriores al 25 de marzo de 2021, porque a la administración Arboleda se le solicitó que enviara desde 2021[sic], solamente hasta el 25 de marzo de 2021 las paga el señor Victor. Posterior a eso y hasta
cuotas de administración, posteriores al 25 de marzo de 2021, porque a la administración Arboleda se le solicitó que enviara desde 2021[sic], solamente hasta el 25 de marzo de 2021 las paga el señor Victor. Posterior a eso y hasta la demanda que hizo la administración en proceso ejecutivo no se tiene más información de que el señor Victor haya pagado y me queda la duda porque hay cantidad de recibos de administración posteriores al 25 de marzo de 2021 dentro del expediente digital, en activos”11.
10 Minuto 44:30 a 44:59 del archivo denominado “072AudienciaResObjeciones” del cuaderno de primera instancia. 11 Minuto 48:01 a 48:43 ibidem.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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Frente al inmueble, considera que es ilógico que sus derechos se hayan cedido en menos de 6 días (antes de irse del apartamento social). Adujo haber llamado a la señora Deisy, quien le aseveró que nada tiene que ver en el asunto y que en Empresas Públicas de Montería la factura sigue apareciendo a nombre del demandante, adunando que:
[…] para mi lo que haya recibido sería un valor a título de recompensa, pues aun cuando el demandante aduce haber invertido el dinero en vigencia de la sociedad conyugal, no demostró la forma como gastó el dinero. No basta para ese efecto la sola manifestación del demandante quien por los demás tiene la carga procesal de acreditar probatoriamente la inversión en beneficio social. Igual lo hizo con la camioneta, pagó la deuda de la
para ese efecto la sola manifestación del demandante quien por los demás tiene la carga procesal de acreditar probatoriamente la inversión en beneficio social. Igual lo hizo con la camioneta, pagó la deuda de la camioneta el 30 de agosto de 2019 y la audiencia para inventario y avalúos inicial era en octubre, la vendió, entonces la reportó, ósea, han sido cosas que él ha hecho de mala fe […]12.
La funcionaria de primer grado concedió el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 501 del Código General del Proceso, en el efect o devolutivo, con apego a lo establecido por los cánones 321 y 322 ibidem.
Surtido su traslado, el demandante propugnó por la confirmación de la providencia apelada en primera instancia.
Cabe precisar que, si bien la recurrente aportó dos escritos sustentando el recurso de alzada, los días 13 y 14 de agosto de los corrientes 13 y la funcionaria a quo no tuvo en cuenta el primero por extemporáneo, conforme se desprende de la
12 Minuto 51:26 a 52:08 ibidem. 13 Archivos 75 y 76 del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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providencia que profirió el 22 de ese mes y año 14, la misma conclusión se aplica para el último memorial. No obstante, con lo que indicó al momento de su interposición, basta para que se abra la puerta para su resolución, por cuanto no se trata de la apelación de una sentencia y de esos dichos se avista tanto la
conclusión se aplica para el último memorial. No obstante, con lo que indicó al momento de su interposición, basta para que se abra la puerta para su resolución, por cuanto no se trata de la apelación de una sentencia y de esos dichos se avista tanto la inconformidad, como su motivación.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar, que e l recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos fo rmulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos adicionales dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibidem.
Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por
14 Archivo del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal
precepto 501 de la codificación en cita, se extrae que en el activo de la sociedad conyugal se incluyen los bienes denunciados por
14 Archivo del cuaderno de primera instancia.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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cualquiera de los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresame nte las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales y en el pasivo , las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a c ualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas la s objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.
El trámite del inventario y los avalúos adicionales halla regulación normativa en el artículo 502 del Código General del Proceso, según el cual:
que se decreten en ese acto.
El trámite del inventario y los avalúos adicionales halla regulación normativa en el artículo 502 del Código General del Proceso, según el cual:
Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
De cara a la apelación, le corresponde a esta Corporación determinar si acertó o erró la señora juez de primera instancia, al excluir tanto los activos como los pasivos enlistados por la señora Hernández de la Cruz, tras haberse confeccionado el inventario o si atinó con la decisión a la que arribó al resolver las objeciones formuladas por el demandante al inventario y los avalúos adicionales que allegó.
Con ese norte, lo primero que se dirá es que el Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren
artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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La Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales 15 y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta, para excluirlos16.
Por dicha causa, la Corporación en cita, en la sentencia STC1768-202317 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de liquidación de la
Por dicha causa, la Corporación en cita, en la sentencia STC1768-202317 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado lo siguiente:
“(…) en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tie ne la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
15 CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017. 16 CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019. 17 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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17 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho
escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establece r en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la C ámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de suProceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».
Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a m enos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, c ontraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Para desatar el problema jurídico planteado, tiene que decir esta Sala Unitaria de Decisión, que ningún reproche merece lo decidido por la señora juez del conocimi ento, pues mirados los reparos formulados por la señora Astrid María Hernández de la Cruz, a decir verdad, ninguno tiene vocación de prosperidad, pues ni ella misma se convenció de los pasivos que atribuyó, al punto que al momento de interponer la alzada, los tildó de activos y como si fuera poco , lo que enarboló fue una duda, en sus propias palabras , sobre su existencia, dígase de nuevo, considerándolos dubitativamente como activos, cuando ella misma los incluyó como pasivos en el inventario y los avalúos adicionales que aportó al juzgado.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
misma los incluyó como pasivos en el inventario y los avalúos adicionales que aportó al juzgado.Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05001311001220210066701
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A lo que se aúna que las dificultades a las que hace alusión para acceder al expediente, según ella misma lo exteriorizó, fueron superadas y ello en nada incide en la decisión.
Por otra parte, adjuntó dos bienes como activos, mismos que su mandante reconoció en el interrogatorio de parte que se le hizo, que no estaban en cabeza del demandante , pero que los incluía porque: “si bien no está a nombre de los dos, está a nombre de una [sic] de un leasing habitacional, pero lo incluyo doctora por la sencilla razón de que ambos invertíamos allí, ambos pagábamos la deuda […]”18.
Lo que pudo corroborarse con el certificado de tradición y libertad del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 140-1434