TSDJ MED SF - 05001311001420240014001-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420240014001-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA -La juez sí valoró adecuadamente la prueba y que existía suficiente evidencia para confirmar una convivencia estable desde el 18 de diciembre de 2016. Si bien hay variaciones en las declaraciones sobre fechas y lugares de residencia, estas inconsistencias fueron aclaradas en interrogatorio y complementadas con otros medios probatorios./
HECHOS: El demandante JCZA solicitó declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con ASAR, afirmando convivencia desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el fallecimiento de ella el 5 de abril de 2023. La pareja residió en diversos inmuebles hasta establecerse en un apartamento adquirido por Adriana en 2019. Colpensiones reconoció al demandante sustitución pensional, al acreditar convivencia. El Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia el 11 de agosto de 2025 , en la que acogió las pretensiones, declarando la existencia de unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial con disolución por muerte. La sala deberá establecer si la juez de primera instancia erró al fijar la fecha de inicio de la unión marital de hecho.
Corresponde examinar si, como lo sostiene el apelante, el veredicto se apoyó en una valoración indebida del acervo probatorio, lo que impidió a la juez a quo advertir las inconsistencias en las que incurrió el demandante respecto de la fecha de inicio de la convivencia y de los lugares donde esto tuvo lugar.
TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. (…)Quien pretende su declaración, según el artículo
tuvo lugar.
TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. (…)Quien pretende su declaración, según el artículo 167 del Código General del Proceso, debe aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin(…)la Sala puede concluir que son ciertas las inconsistencias en las que incurrió el demandado. En la demanda afirmó que la convivencia con Adriana del Socorro Ardila Restrepo comenzó el 18 de
diciembre de 2016, en un apartamento situado en la calle 37 A # 88 -77 de Medellín. Sin embargo, en sus declaraciones posteriores modificó esa fecha, primero ubicándola en el año 2018 y, luego, rectificando nuevamente para señalar que habría iniciado en 2016, aunque ya no en diciembrecomo sostuvo inicialmentesino a mediados de ese año, específicamente en junio. La contradicción también se proyecta sobre el lugar de residencia.(…) Esta disonancia, inadvertida por la juez a quo, revela en la demanda una falta de precisión respecto de los dos elementos esenciales para acreditar la unión marital de hecho: el hito temporal -esto es, el inicio del proyecto de vida en común - y el referente espacial -el domicilio compartido -, pero la misma se resuelve con el interrogatorio al demandado y la práctica de los otros medios de prueba.(…) con la prueba documental acopiada se mostró que resultaba materialmente imposible que la convivencia hubiera tenido lugar en el inmueble señalado desde 2016, pues dicho apartamento fue adquirido apenas en marzo de 2019 y, conforme a la respuesta emitida po r EPM el 25 de junio de 2024, solo recibió la instalación de los
inmueble señalado desde 2016, pues dicho apartamento fue adquirido apenas en marzo de 2019 y, conforme a la respuesta emitida po r EPM el 25 de junio de 2024, solo recibió la instalación de los servicios públicos básicos entre diciembre de 2019 y febrero de 2020 . 12 Se instaló la energía eléctrica el 3 de diciembre de 2019; agua y alcantarillado fueron puesto el 4 de enero de 2020, y el servicio de gas domiciliario data del 14 de febrero de 2020 Información que se armoniza con los testimonios (…) quienes sitúan la mudanza de JCZA entre finales de 2019 y principios de 2020, desvirtuando así la tesis inicial del demandante. (…)Los demás declarantes no aportaron fechas concretas; sin embargo, todos coincidieron en que la pareja efectivamente residió en el apartamento 401 y que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de AS. Se concluye, entonces, que si bien existen incoherencias en las afirmaciones del demandante, así como una variación entre lo expuesto en la demanda y lo manifestado en su declaración de parte, ello no desvirtúa la fuerza persuasiva de su versión. (…) (los) testimonios y la forma en que se surtió la ratificación de las declaraciones extraprocesales ameritan varias precisiones. En primer lugar, al haber sido solicitada por la parte demandada la ratificación de tales declaraciones, correspondía a la parte que las aportó asegurar la comparecencia de los declarantes para su confirmación ante lajuez. No obstante, la a quo allanó esa carga al decretar su citación tanto para la ratificación como
para recibir sus testimonios de manera oficiosa. La ratificación, sin embargo, resultó particularmente deficiente. (…) A pesar de estas inconsistencias y admisiones, la juez valoró positivamente ambas declaraciones. Consideró especialmente significativo que Colpensiones, con fundamento en ellas y en otras actuaciones administrativas, hubiera concluido en la Resolución SUB 148277 del 7 de junio de 2023 que la convivencia existió y que “tuvo que ser” (dice la juez en la sentencia) que la misma familia reconoció este hecho, porque una pensión no se otorgaba por compasión.(…) Esta sala de decisión estima que tal valoración constituye un error probatorio. La juez trasladó indebidamente al proceso judicial el valor que Colpensiones otorgó a las declaraciones juramentadas, pese a que estas no fueron ratificadas correctamente en el plenario y a que los propios declarantes reconocieron haberlas rendido con el único fin de favorecer la obtención de la pensión. Además, no podía la a quo tener como prueba lo consignado en la resolución administrativa en la que se afirma que “de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora ASAR y el señor JCZA, convivieron durante 6 años, a partir del 18 de diciembre de 2016…”, porque el expediente que contiene esa investigación administrativa no fue trasladado a este proceso conforme a los cánones de la ley del rito procesal; y, además, porque no existe prueba de que los demandados en este juicio hubieran sido vinculados o hub ieran participado en ese trámite administrativo, lo que impide conferirle efecto probatorios en esta sede. Con todo, este proceder irregular en la valoración de la prueba no desvirtúa la credibilidad del testimonio de FOM, quien fue compañero de trabajo de la
conferirle efecto probatorios en esta sede. Con todo, este proceder irregular en la valoración de la prueba no desvirtúa la credibilidad del testimonio de FOM, quien fue compañero de trabajo de la pareja, los conoció como tal, los vio compartiendo techo, lecho y mesa, y los visitó -en calidad de amigo y conocidotanto en la vivienda ubicada en el barrio La América como en el apartamento 401 que habitaron hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro.(…) De la prueba documental allegada al proceso se desprenden, al menos, tres fechas distintas sobre el supuesto inicio de la convivencia como pareja entre JC y AS. Todas esas fechas provienen de documentos en los que, en principio, las afirmaciones se realizaron bajo la gravedad del juramento, lo que evidencia que los declarantes otorgaron poca o ninguna relevancia a dicha solemnidad. Ante esa inconsistencia, la a quo, con acierto, acudió al examen de la prueba testimonial y, dentro de ella, otorgó especial valor a las declaraciones de BH y NVR, por tratarse de amigos y vecinos de la pareja, quienes afirmaron -sin que exista prueba que desvirtúe sus dichosque visitaban a los convivientes en sus domicilios, que incluso uno de ellos les prestó ayuda en una mudanza, y que los conocieron viviendo juntos, como marido y mujer, desde 2016 y hasta el fallecimiento de AS. Por el contrario, los testigos presentados por la parte demandada revelan una clara intención de favorecer al padre de Adriana del Socorro, orientada a evitar que los bienes adquiridos por ella ingresen a la sociedad patrimonial de la que uno de sus integrantes es el señor JCZA En consecuencia, los reparos formulados por el apelante no encuentran respaldo en esta Sala, que considera que el juicio valorativo realizado por la juez de
uno de sus integrantes es el señor JCZA En consecuencia, los reparos formulados por el apelante no encuentran respaldo en esta Sala, que considera que el juicio valorativo realizado por la juez de primera instancia es, en lo esencial, coherente, razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica, y merece ser respaldado. La evidencia permite concluir que, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2016, se consolidó la relación marital entre JCZA y ASAR.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 28/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 28 de enero de 2026 Proceso Verbal, declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311001420240014001 Demandante Juan Carlos Zuluaga Arcila Demandados Herederos determinados e indeterminados de Adriana del Socorro Ardila Restrepo Providencia Sentencia No. 017 Tema Valoración probatoria Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García
Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ , LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA , integrantes de la sala segunda de decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos Ardila Álvarez contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por
decisión de familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos Ardila Álvarez contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión
Juan Carlos Zuluaga Arcila presentó demanda en contra de Luis Carlos Ardila Álvarez y María Nubia Alba Restrepo, como herederos determinados de Adriana del Socorro Ardila Restrepo, y también contra los herederosProceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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indeterminados de la misma señora Ardila Restrepo1, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
Afirmó que conformó una unión de vida estable, permanente y singular con Adriana del Socorro Ardila Restrepo el 18 de diciembre de 2016, la cual culminó con la muerte de Adriana del Socorro el 5 de abril de 2023. La unión marital estuvo precedida de un noviazgo que comenzó en 2006 cuando ambos trabajaban para el Águila Descalza.
Que entre el 18 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2003, residieron en Medellín en un apartamento situado en la calle 37 A No. 88 -77, que fue adquirido por Adriana del Socorro mediante escritura pública 698 del 26 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 21 de Medellín.
en la calle 37 A No. 88 -77, que fue adquirido por Adriana del Socorro mediante escritura pública 698 del 26 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría 21 de Medellín.
1 Archivo 003, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia.Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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Dentro de la unión marital se consiguieron algunos bienes que fueron relacionados en la demanda, y no se concibieron hijos.
Tras la muerte de la compañera Adriana del Socorro Ardila Restrepo, Colpensiones le reconoció al demandante la sustitución pensional.
1.2. La resistencia
La demanda se admitió el nueve de abril de 20 242. El curador de los indeterminados 3 la respondió4 manifestando atenerse a lo que resultare probado. Por su parte, Luis Carlos Ardila Álvarez demandado como heredero determinado contestó la demanda5 aceptando los hechos que se acreditan con prueba documental, así como la existencia de la convivencia entre Juan Carlos y Adriana del Socorro, pero no desde la fecha anunciada en la demanda, sino desde el 1 de mayo de 2021, tal y como lo manifestaron en una declaración extrajuicio que rindieron ante la Notaría 21 de Medellín el 12 de junio de 2 021. Reconoció como cierto, que antes de comenzar a vivir juntos en mayo 1 de 2021, tuvieron, desde el 2006, una relación de noviazgo.
Reconoció como cierto, que antes de comenzar a vivir juntos en mayo 1 de 2021, tuvieron, desde el 2006, una relación de noviazgo.
Anotó, que para el 18 de diciembre de 2016 no existía el cuarto piso del e dificio situado en la Calle 37ª # 88 -75,
2 Archivo 012, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 3 Archivos 021 y 025, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 4 Archivo 034, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 5 Archivo 055, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia.Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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interior 401, y los pisos 1, 2 y 3 han estado en arriendo desde el año 2014.
Acotó seguidamente, que como consta en la escritura pública No. 698 del 26 de marzo de 2019, corrida en la Notaría 21 de Medellín, para esa fecha Adriana del Socorro Ardila Restrepo era soltera sin unión marital de hecho.
Concluyó indicando que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hizo con fundamento en una investigación de tipo administrativa en la que ellos no fueron citados ni tuvieron posibilidad de cont rovertir las pruebas allegada, y que las declaraciones de las personas que allí atestiguaron faltaron a la verdad, como también lo hicieron María Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo, en las declaraciones extrajuicio que rindieron ante el Notario 31 de Medellín.
que allí atestiguaron faltaron a la verdad, como también lo hicieron María Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo, en las declaraciones extrajuicio que rindieron ante el Notario 31 de Medellín.
Se opu so a la declaración de la existencia de la unión marital de hecho desde la fecha reclamada en la demanda porque ella solo inició el 1 de mayo de 2021, por lo que no se pudo formar entre ellos una sociedad patrimonial.
Como excepción de mérito propu so la “Inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho por no cumplir con los postulados requeridos para la declaración de la unión marital de hecho” , pues tan solo tuvieron una convivencia de 23 meses ; “Inexistencia de las obli gaciones pretendidas”, afirmando que no se “…cumple con los postulados que se requieren para que se declare la existencia de una unión marital de hecho” ; “Enriquecimiento sin causa”, por cuanto “… no existe una causa que justifique a la demandante a exigir unaProceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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existencia de unión marital de hecho así como tampoco exigir una liquidación patrimonial, en vista que no cumple con los postulados señalados para que sea declarada dicha unión…”; y “La innominada”, para que el juez declare las excepciones que se prueben dentro del curso del proceso.
1.3. Las audiencias
La inicial (artículo 372 del Código General del Proceso), se realizó el 22 de enero de 2025 6. En esta diligencia se
excepciones que se prueben dentro del curso del proceso.
1.3. Las audiencias
La inicial (artículo 372 del Código General del Proceso), se realizó el 22 de enero de 2025 6. En esta diligencia se corrigió una irregularidad en la notificación de los demandados como herederos determinados, procediéndose nuevamente a realizar esa notificación en el acto y corriendo el traslado respectivo para la contradicción; se dejó además constancia que el trámite continuaría únicamente contra Luis Carlos Ardila Álvarez como heredero determinado de Adriana del Socorro Ardila Restrepo, dado el fallecimiento de María Nubia Alba Restrepo de Ardila , y los herederos indeterminados de aquella.
El 16 de mayo de 2025 se instala nuevamente la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso7. No se agotó conciliación en atención a la presencia de un curador ad litem; las partes fueron oídas en interrogatorio y se hizo la fijación del objeto litigioso dentro de los límites trazados en la demanda y en las excepciones meritorias propuestas. Se hizo el decreto de las pruebas ordenando la incorporación de los documentos allegados con la demanda y su respuesta , se
6 Archivos 046 y 047, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia. 7 Archivos 065 y 066, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia.Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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dispuso igualmente la recepción de los testi monios de
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dispuso igualmente la recepción de los testi monios de Bairon Hernández García, Rosa Nancy Valencia Ramírez, Nancy Duque Morales y Gilberto Castillo Pacheco solicitados por el demandante, y los terceros peticionados por la parte pasiva. Oficiosamente se ordenó la recepción de los dichos de María Limb ania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo, y oficiar a la EPS Sura para que allegara certificado de afiliación de Adriana del Socorro Ardila Restrepo donde consten sus beneficiarios con indicación de fecha de ingreso, retiro y motivo de este; así como a la empresa DISES para que certifique el grupo familiar registrado por la misma señora Ardila Restrepo.
La instrucción y juzgamiento se llevó a cabo en audiencia realizada el 11 de agosto de 2025 8. Se oyeron las declaraciones de Francisco Javier Ospina Murillo, María Limbania Zapata Ríos, Rosa Nancy Valencia Ramírez, Bayron Hernández García, Nancy Duque Morales, Eliana Cristina Arango Ardila, Julio César Ardila Restrepo y Alba Cecilia Jaramillo Serna. Luego se dispuso la clausura de la instrucción, se recibieron las alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia.
1.4. La sentencia
Emitida en audiencia del 11 de agosto de 2025. Se acogieron las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una unión marital de hecho entre Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Ardila Restrepo, con la correspondiente sociedad patrimonial,
acogieron las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una unión marital de hecho entre Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Ardila Restrepo, con la correspondiente sociedad patrimonial,
8 Archivos 084, 085, 086 y 087, expediente digital, cuaderno 01 primera instancia.Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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entre el 18 de diciembre de 2016 y el 5 de abril de 2023 . La sociedad patrimonial se disolvió con la muerte de la compañera Ardila Restrepo el 5 de abril de 2023, y su liquidación se deberá acometer a través de uno cualquiera de los mecanismos que el legislador dispone para esos menesteres. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros y en el libro de varios qu e llevan las oficinas donde reposan esos registros. Se condenó al extremo pasivo al pago de las costas del proceso.
La falladora de primer grado comenzó haciendo una remembranza de lo que es la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes . Expuso la jurisprudencia que estimó relevante en torno a estas dos figuras, sus elementos de estructura y la libertad de medios probatorios para su acreditación.
Aludió a l os testimonios de Limbania Zapata Ríos y Francisco Javier Ospina Murillo que refirieron la convivencia de la pareja desde el año 2016 hasta el 5 de abril de 2023 fecha en la que falleció la señora Ardila
Francisco Javier Ospina Murillo que refirieron la convivencia de la pareja desde el año 2016 hasta el 5 de abril de 2023 fecha en la que falleció la señora Ardila Restrepo. Añadió que en la historia clínica del demandante (marzo 12 de 2022) se mencionó a Adriana del Socorro Ardila Restrepo como “esposa” y cuidadora de Juan Carlos Zuluaga García, y que a éste se le reconoció la pensión de sobreviviente de aquella (junio 7 de 2023) , por haber acreditado una convivencia desde 2016.
Vecinos y amigos como Nancy Valencia Ramírez y Bayron Hernández García, declararon haber visto a la pareja conviviendo como marido y mujer desde el 2016, y el señor Hernández García agregó que l a pareja se mudó alProceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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apartamento 401 adquirido p or Adriana del Socorro en 2019.
Fueron especialmente significativas las certificaciones expedidas por la empleadora de la señora Ardila, la Caja de Compensación Comfama, y la EPS Medimás ; en ellas, Adriana del Socorro inscribió al demandante como su compañero, declarando una convivencia que se remontaba a los años 2014 y 2018.
La juez a quo consideró que los testimonios de los declarantes a instancia del extremo pasivo fueron parcializados por el interés que mostraron en el resultado del proceso y la percepción negativa que tenía n del demandante a quien consideraban un vividor o borracho.
La juez a quo consideró que los testimonios de los declarantes a instancia del extremo pasivo fueron parcializados por el interés que mostraron en el resultado del proceso y la percepción negativa que tenía n del demandante a quien consideraban un vividor o borracho.
La afirmación de que la declaración extrajuicio del 2021 se hizo por “preocupación familiar”, se entendió como un intento para eludir derechos adquiridos por la convivencia. Finalmente, se consideró que la empleada del servicio no aportó ninguna claridad sobre las fechas de la convivencia.
1.5. La impugnación
La presentó la parte demandada. Se quejó del señalamiento de la fecha de inicio de la unión marital de hecho y la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Cuestionó la indebida valoración de la prueba documental y testimonial. Dijo que se presentó un a incongruencia en los testigos del demandante, y en la propia declaración deProceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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éste en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia y los lugares donde la misma se desarrolló.
A su juicio, quedó demostrada que la convivencia apenas inició en mayo de 2021, y por lo mismo, por no haber superado dos años, no dio lugar a la conformación de una sociedad patrimonial.
María Limbania y Francisco Ospina, los testigos decretados de manera oficiosa, señalaron que la declaración dada en abril de 2023 se alimentó de información suministrada por el demandante Juan Carlos
sociedad patrimonial.
María Limbania y Francisco Ospina, los testigos decretados de manera oficiosa, señalaron que la declaración dada en abril de 2023 se alimentó de información suministrada por el demandante Juan Carlos y con la finalidad de que este pudiera acceder a la pensión de Adriana del Socorro.
La prueba no se valoró en su integridad bajo los principios de la comunidad de la prueba , y el fallo se basó en suposiciones y en la teoría del caso de la parte actora.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no se advierten vicios que puedan afectar la validez del trámite adelantado hasta esta etapa. Igualmente, se acredita el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación.Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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3. TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso , la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos expuestos en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio cuando así lo autorice o exija una norma legal, y teniendo presente que no es posible agravar la situación del apelante único.
En este contexto, l a sala de berá establecer si la juez de primera instancia erró al fijar la fecha de inicio de la unión
presente que no es posible agravar la situación del apelante único.
En este contexto, l a sala de berá establecer si la juez de primera instancia erró al fijar la fecha de inicio de la unión marital de hecho . Corresponde examinar si, como lo sostiene el apelante, el veredicto se apoyó en una valoración indebida del acervo probatorio, lo que impidió a la juez a quo advertir las inconsistencias en las que incurrió el demandante respecto de la fecha de inicio de la convivencia y de los lugares donde esto tuvo lugar.
Asimismo, se advierte un yerro al omitirse la confrontación de las discrepancias e xistentes entre las declaraciones rendidas ante Comfama, la EPS Medimás y la empresa en la que laboró la señora Adriana del Socorro Ardila Restrepo, frente a las fechas señaladas en la demanda. Tales inconsistencias llevaron a la falladora de primer grado a fijar una fec ha de inicio de la unión marital de hecho que no corresponde a la realidad y , en consecuencia, a declarar una sociedad patrimonial que jurídicamente no podía configurarse, dado que la convivencia únicamente se estableció a partir del 1º de mayo de 2021, según consta en la declaración extrajuicioProceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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suscrita ese mismo año por Juan Carlos Zuluaga Arcila y Adriana del Socorro Ardila Restrepo.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. Consideraciones Generales
La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una
Adriana del Socorro Ardila Restrepo.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. Consideraciones Generales
La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. Esta unión, que estructura una familia, conformada por parejas de igual o diferente sexo, origina un estado civil, está regida por normas de orden público, y debe ser debidamente probada porque “…no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirv ieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, …”9.
Quien pretende su declaración, según el artículo 167 del Código General del Proceso, debe aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin, por ello se ha considerado que una10 “de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de
9 Sentencia SC 5040 del 14 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil. 10 Sentencia C-086/16Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus
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tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo11.”
En el asunto bajo examen, la sentencia de primera instancia concluyó que el demandante satisfizo la carga probatoria que le era exigible, al acreditar la existencia de una comunidad de vida con todas las notas características de la unión marital de hecho con Adriana del Socorro Ardila Restrepo, vinculo que perduró hasta el 5 de abril de 2023, fecha en la cual esta última falleció.
Asimismo, demostró que la relación marital inició el 18 de diciembre de 2016. Sin embargo, frente a este aspecto se erige la inconformidad del apelante, quien sostiene que la fecha inicial debe fijarse en el 1 de mayo de 2021, con fundamento en una declaración extraproceso otorgada por la pareja ante notario público el 12 de junio de ese mismo año.
La Sala centrará su análisis exclusivamente en este punto, con el propósito de establecer si, como lo afirma el recurrente, la juez incurrió en error al valorar la prueba,
11 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori ’, al demandante le correspon de
11 “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori ’, al demandante le correspon de probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’ , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993.Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho Radicado 05001311001420240014001
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circunstancia que haría procedente la r