TSDJ MED SF - 05001311001420250011901-(13-04-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420250011901-(13-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: OPOSICIÓN AL SECUESTRO – El ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Por un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidatorio para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero defendiendo su posesión sobre un bien de la masa hereditaria, siendo indispensable demostrar que su relación con el mismo no deriva de su condición de heredero, sino de una posesión independiente, lo que sólo podrá realizar si, como lo contempla el artículo 597 del C.G.P., C.G.P., se da trámite al incidente. /
HECHOS: Abierto y radicado el proceso sucesorio de la señora (MMTM), se reconocieron como herederos a (JW, JF y MPPT), y como cónyuge supérstite a (FPC), el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín decretó las medidas cautelares de embargo y posterior s ecuestro de bienes; la cual se practicó el 27 de agosto de 2025 con la asistencia, entre otros, de la heredera (MPPT), y el 15 se septiembre de 2025; una vez devuelto y agregado el despacho comisorio (MPPT y JFPT), solicitaron: que se admita la oposición a la diligencia de secuestro formulada en calidad de tercero poseedor; que se suspenda o deje sin efecto la diligencia de secuestro decretada sobre inmueble de matricula inmobiliaria XXX-XX801, que se reconozca la calidad de poseedor legitimo sobre el bien y en consecuencia se niegue la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
Oposición que fue objetada por el apoderado judicial de (JWPT); la juez indicó, se rechaza de plano,
en consecuencia se niegue la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. Oposición que fue objetada por el apoderado judicial de (JWPT); la juez indicó, se rechaza de plano, por resultar improcedente conforme a lo dispuesto en el art 309, numeral 1 del Código General del Proceso; pues la eventual sentencia que se profiera produce efectos en su contra; por esa misma razón y en tanto carece de legitimación para alegar la posesió n en nombre de su hermana, se rechaza de plano, la oposición presentada por el heredero de (JF). La Sala deberá analizar si resulta procedente rechazar de plano la oposición al secuestro formulada por herederos o si, por el contrario, cuando alguno de ellos alega ejercer posesión material exclusiva sobre un bien de la masa hereditaria, puede actuar en calidad de tercero poseedor.
TESIS: Las medidas cautelares, ha señalado la jurisprudencia, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. (…) Tratánd ose de un proceso de sucesión estas se adoptan para proteger la masa de bienes del causante y, a la par, para evitar la afectación de los intereses de los herederos, los acreedores y del cónyuge o compañero permanente. (…) Ahora, como lo estipula el artículo 597 de la codificación procesal en su numeral 8, se levantarán el embargo y secuestro: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a
8, se levantarán el embargo y secuestro: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. (…) Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al numeral 2 del artículo 596 ibidem, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, habilitando al juzgado r para rechazar de plano aquella formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, como lo prevé el canon 309 -1. (…) Siendo idénticos los memoriales de oposición presentados por los recurrentes, debe recordarse que, en ellos, aunque se relacionaron todos los inmuebles objeto de las cautelas, finalmente la petición de suscribió a uno. (…) Su formulación el 21 de octubre siguiente, se encuentra dentro del límite temporal de los veinte (20) días; lo que no ocurre frente a la diligencia del 27 de agosto de 2025, en la que se secuestraron los
formulación el 21 de octubre siguiente, se encuentra dentro del límite temporal de los veinte (20) días; lo que no ocurre frente a la diligencia del 27 de agosto de 2025, en la que se secuestraron los demás bienes y en la que participó la señora (MPPT), como quedó plasmado en el acta, contandocon cinco (5) días para anunciar su oposición. (…) Al respecto, nuestra superioridad explicó en la sentenciaSTC17995-2017: “4.2.1. -Sea del caso precisar, que en tratándose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma norma tividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares. (…) En ese orden, si bien es cierto, que lo dicho en precedencia se predica frente a proceso de pertenencia, juicio en el que además de discutir el lapso de tiempo exigido es relevante demostrar la posesión ejercida (animus y corpus),en los términos de la ley sustancial, también lo es, que por interpretación, extensión y analogía se puede hacer uso d e la citada legislación en el asunto de marras, comoquiera que la
y corpus),en los términos de la ley sustancial, también lo es, que por interpretación, extensión y analogía se puede hacer uso d e la citada legislación en el asunto de marras, comoquiera que la realidad fáctica que nos ocupa se asimila en el sentido que se reconoce un conflicto entre herederos (comuneros) y uno de ellos, que pretende mediante incidente de oposición a la diligencia de secuestro alegar la posesión de una franja de terreno que hace parte de uno de mayor extensión que pertenece a la masa sucesoral. (…) En suma, el ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Po r un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidatorio para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero defendiendo su posesión sobre un bien de la masa hereditaria, siendo indispensable demostrar que su relación con el mismo no deri va de su condición de heredero, sino de una posesión independiente, lo que sólo podrá realizar si, como lo contempla el artículo 597 del C.G.P., se da trámite al incidente. (…) En este caso, en el memorial presentado por el vocero judicial del señor (JFPT), no alega actos de señor y dueño con exclusión de terceros; en consecuencia, conserva su calidad de heredero. Por ello, resulta aplicable tal como acertadamente lo hizo la a quo, el rechazo de plano de su oposición. (…) Sin embargo, otra situación se pres enta con la señora (MPPT) , su apoderado judicial aseveró: durante ese lapso de tiempo la señora, viene realizando actor de señor y dueño, entre ellos se encuentran: pagos de impuesto predial a favor del Distrito de Medellín,
apoderado judicial aseveró: durante ese lapso de tiempo la señora, viene realizando actor de señor y dueño, entre ellos se encuentran: pagos de impuesto predial a favor del Distrito de Medellín, mejoras locativas; a las que había a lugar en el momento de que los inmuebles lo requie ran como lo certifica la agencia de arrendamientos Monteverde respecto de cada uno de los inmuebles, explotación económica como lo son los frutos que generan los inmuebles producto de los cánones de arrendamientos y el uso de la misma con el paso del tiempo. (…) Por lo tanto, en su calidad de tercera puede invocar la posesión sobre el bien inmueble, lo que no advirtió la a quo, siendo necesario revocar parcialmente su determinación.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 13/04/2026
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 13 de abril de 2026 Proceso Sucesión Radicado 05001311001420250011901 Causante María Magnolia Toro Montoya Providencia Auto N°172 Tema Oposición al secuestro Decisión Revoca parcialmente Sustanciador Edinson Antonio Múnera García
Se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín.
1. Antecedentes
Abierto y radicado el proceso sucesorio de la señora María
proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín.
1. Antecedentes
Abierto y radicado el proceso sucesorio de la señora María Magnolia Toro Montoya el 12 de marzo de 2025, en el que se reconocieron como herederos a Jorge Willsson, John Fabio y Mónica Patricia Patiño Toro, y como cónyuge supérstite a Fabio Patiño Chica, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín decretó las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro de los siguientes bienes:Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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La diligencia de secuestro fue asignada al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, la cual se practicó el 27 de agosto de 2025 con la asistencia, entre otros, de la heredera Mónica Patricia Patiño Toro, y el 15 se septiembre de 2025.
Una vez devuelto y agregado el despacho comisorio al expediente1, el 21/10/2025, Mónica Patricia Patiño Toro y John Fabio Patiño Toro, solicitaron:
(Sic)
1 En auto del 22 de septiembre de 2025Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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Oposición que fue objetada por el apoderado judicial de Jorge Willsson Patiño Toro, quien sostuvo su extemporaneidad y la falta
Radicado: 05001311001420250011901
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Oposición que fue objetada por el apoderado judicial de Jorge Willsson Patiño Toro, quien sostuvo su extemporaneidad y la falta de legitimación en la calidad de “terceros poseedores”.
Frente a lo anterior, m ediante el auto recurrido del 16 de diciembre de 2025, la juez indicó:
Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación. Los recurrentes se apoyan en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín (Auto 11537 de 2024 , Magistrado Ponente Darío Hernán Nanclares Vélez ), para sostener que la decisión del juzgado fue "caprichosa e injustificada" , ya que u n heredero puede alegar la posesión exclusiva y excluyente de un bien de la sucesión, comportándose como un tercero frente a la masa hereditaria.Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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La a quo ordenó la remisión del expediente a la Corporación para resolver el recurso de alzada.
2. Consideraciones
Las medidas cautelares, ha señalado la jurisprudencia 2, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”.
Tratándose de un proceso de sucesión estas se adoptan para proteger la masa de bienes del causante y, a la par, para evitar la afectación de los intereses de los herederos, los acreedores y del
Tratándose de un proceso de sucesión estas se adoptan para proteger la masa de bienes del causante y, a la par, para evitar la afectación de los intereses de los herederos, los acreedores y del cónyuge o compañero permanente, puesto que dentro del mismo juicio se liquidan las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la data del óbito, y las disueltas con ocasión del fallecimiento.
Ahora, como lo estipula el artículo 597 de la codificación procesal en su numeral 8, se levantarán el embargo y secuestro:
“8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión
2 Sentencia C-379/04Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hace rlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo p romueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales”.
días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo p romueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales”.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al numeral 2 del artículo 596 ibidem, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, habilitando al juzgador para rechazar de plano aquella formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, como lo prevé el canon 309-1 y como lo decidió la a quo en el auto confutado, el cual será confirmado parcialmente.
Siendo idénticos los memoriales de oposición presentados por los recurrentes, debe recordarse que, en ellos, aunque se relacionaron todos los inmuebles objeto de la s cautelas, finalmente la petición de suscribió a uno:Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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Postulaciones que son tempestivas . Habiéndose celebrado la diligencia el 15 de septiembre de 2025 sin la presencia de los apelantes y siendo notificado el auto que ordena agregar el despacho comisorio, el 23 de septiembre de 2025, como se verifica en : Consulta de Procesos por Número de RadicaciónConsejo Superior de la Judicatura
Su formulación el 21 de octubre siguiente, se encuentra dentro del límite temporal de los veinte (20) días; lo que no ocurre frente a la diligencia del 27 de agosto de 2025, en la que se secuestraron
Su formulación el 21 de octubre siguiente, se encuentra dentro del límite temporal de los veinte (20) días; lo que no ocurre frente a la diligencia del 27 de agosto de 2025, en la que se secuestraron los demás bienes y en la que participó la señora Mónica Patricia Patiño Toro, como quedó plasmado en el acta, contando con cinco (5) días para anunciar su oposición.Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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Concretada la oportunidad en la formulación y el bien objeto del levantamiento de la cautela, resta verificar si la juzgadora erró al rechazar la oposición porque los recurrentes se verían afectados con la eventual sentencia que se profiera.
Al respecto, nuestra superioridad explicó en la sentencia STC17995-2017:
“4.2.1.- Sea del caso precisar, que entratandose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que d e esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuen ta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus
totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuen ta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que:
«{…} Como doctrina invariable ha sentado la Corte en varios fallos la de que nadie puede prescribir contra su propio título, esto es cambiar, cambiar la causa y principio de su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entre comuneros r especto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio, introvertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también por sus condueños ; que así mismo la posesión esProceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso (Gaceta Judicial, tomo LIII, números 1909 y 1910). Es, pues, doctrina conforme con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesión de cada coparticipe es común y que posee en nombre de todos los condueños, pero que puede haber un raro caso de excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absoluto, con desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de
excepción de que un comunero pueda ganar por prescripción el dominio de toda la finca común, porque la haya poseído durante el tiempo necesario, con ánimo de señor y dueño absoluto, con desconocimiento de los derechos de los demás comuneros de origen, cuestión ésta que está sujeta, como excepción que es, a pruebas inequívocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretación…» (Subrayado fuera de texto) (S-21-041944 Tomo 57, Pág. 155).
En ese sentido, también tuvo oportunidad de precisar que:
«{…} Cuando los comuneros o varios de ellos ejercitan en común la posesión, ninguno puede alegarla como modo de adquisición del dominio con exclusión de los demás, pues se aplica entonces la norma general según la cual los actos del comunero benefician a toda la comunidad y lo que saque de ella debe restituirlo… e n la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil … o cuando sin acuerdo expreso cada comunero ocupa en forma exclusiva determinada porción con cultivos, ganados o cualesquiera otros medios de explotación económica de la tierra , sea que la porci ón así ocupada exceda o no la cuota de los derechos del comunero sobre la totalidad, podrá presentarse la prescripción a su favor y en contra de los otros condueños, siempre que esa posesión material revista las características de tal, es decir: ánimo de señor y dueño, sin reconocer ni permitir posesión de los demás en tal parte, ausencia de vicios de clandestinidad y violencia, y lapso deProceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
y dueño, sin reconocer ni permitir posesión de los demás en tal parte, ausencia de vicios de clandestinidad y violencia, y lapso deProceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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tiempo necesario. Cuando falta cualquiera de estos requisitos, la prescripción del comunero es imposible…» (Subrayado f uera de texto) (S-16-07-1952 Tomo 72, Pág. 508).
4.2.2.- La aludida excepción, encuentra desarrollo no solo en la anterior normatividad adjetiva, art. 407 sino en el actual Código General del Proceso, que en el canon 375 dispone «en las demandas sobre de claración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicaran las siguientes reglas… 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad…» (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, si bien es cierto, que lo dicho en precedencia se predica frente a proceso de pertenencia, juicio en el que además de discutir el lapso de tiempo exigido es relevante demostrar la posesión ejercida (animus y corpus),en los términos de la ley sustancial, también lo es, que por interpretación, extensión y analogía se puede hacer uso de la citada legislación en el asunto
posesión ejercida (animus y corpus),en los términos de la ley sustancial, también lo es, que por interpretación, extensión y analogía se puede hacer uso de la citada legislación en el asunto de marras, comoquiera que la realidad fáctica que nos ocupa se asimila en el sentido que se reconoce un conf licto entre herederos (comuneros) y uno de ellos, que pretende mediante incidente de oposición a la diligencia de secuestro alegar la posesión de una franja de terreno que hace parte de uno de mayor extensión que pertenece a la masa sucesoral.
Por lo tanto, se puede establecer que: i) un heredero puede alegar la prescripción de un bien o parte de el que pertenezca a la sucesión, siempre que acredite en forma contundente que la hayaProceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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ejercido de manera exclusiva y excluyente de los demás condueños y, ii) Así mismo, puede pedir que le sea reconocida la posesión que cree tener de manera individual frente a sus demás consanguíneos, cumpliendo también con la exigencia probatoria antes reseñada.
En un asunto que guarda simetría, la Sala tuvo oportunidad de señalar que:
«{…} si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa
numeral 3° del artículo 407 del C.P.C. Esto es, un heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta, en condición de poseedor. Es, frente a la herencia cuando posee, un tercero, pero cuando pretende adjudicación, un interesado…» (CSJ 1º Ago. 2002, rad. 00269-01).
Decisión acompañada por la Corte Constitucional en sentencia T088-03 que manifestó
«{…} Pues como bien lo estimó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de primera instancia, un heredero puede también ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposición al secuestro del bien respectivo, pues si le es viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3º del artículo 407 del C.P.C., con igual razón puede alegar posesión material para obtener el levantamiento del secuestro decretado sobre el bien poseído.
Olvidó el Tribunal accionado tal circunstancia. Por eso, considerando a la actora solo como heredera, le negó, sin valorarProceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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las pruebas obrantes en el incidente, la posesión con ánimo de señora y dueña que alegó»”.
En suma, el ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Por un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidatorio para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero
En suma, el ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Por un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidatorio para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero defendiendo su posesión sobre un bien de la masa hereditaria, siendo indispensable demostrar que su relación con el mismo no deriva de su condición de heredero, sino de una posesión independiente, lo que sólo podrá realizar si, como lo contempla el artículo 597 del C.G.P., se da trámite al incidente.
En este caso, en el memorial presentado por el vocero judicial del señor John Fabio Patiño Toro el 21 de octubre de 2025, anotó:
Como puede observarse, no alega actos de señor y dueño con exclusión de terceros; en consecuencia, conserva su calidad de heredero. Por ello, resulta aplicable -tal como acertadamente lo hizo la a quoel rechazo de plano de su oposición.
Sin embargo, otra situación se presenta con la señora Mónica Patricia Patiño Toro. En su escrito, su apoderado judicial aseveró que:Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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Por lo tanto, en su calidad de tercera puede invocar la posesión sobre el bien inmueble , lo que no advirtió la a quo , siendo necesario revocar parcialmente su determinación.
3. Decisión
En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia ,
necesario revocar parcialmente su determinación.
3. Decisión
En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia , Revoca parcialmente el auto dictado el 16 de diciembre de 2025, en cuanto rechazó de plano la oposición al secuestro del bien con matrícula inmobiliaria N° 001-16801, presentada por Mónica Patricia Patiño Toro, en su lugar, l a solicitud se tramitará como incidente. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada la presente providencia, las diligencias se enviarán a la oficina de origen.
Notifíquese
Firmado Por:
Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso: Sucesión Radicado: 05001311001420250011901
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