TSDJ MED SF - 05001311001420250042701-(25-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05001311001420250042701-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: NULIDAD PROCESAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Lo que emerge, en cuanto a las determinaciones tomadas por la señora juez del conocimiento, consiste en que no podía dictar sentencia, en este litigio, cuando la emitió, ya que consciente estaba que no había ni siquiera remitido el expediente o su copia, al superior, para que se resolviera la apelación contra el especificado interlocutorio, que tocaba con la fase probativa, la cual, por consiguiente, ni siquiera estaba superada. /
HECHOS: Proceso de petición de herencia por porción conyugal, incoado por el señor (LAMM), como consorte supérstite de la fallecida (GASH), frente al apelante. El 28 de enero de 2026, en desarrollo de la audiencia inicial, de que trata el Código General del Proceso artículo 372, luego de que la a quo fijara el litigio y pasara a la etapa del decreto probatorio, indicando que con los interrogatorios realizados en esa vista pública y la documental, era suficiente para emitir una decisión de fondo, excluyendo la prueba testimonial y los oficios peticionados por ambos extremos procesales ; el mandatario judicial del accionado (JJHS), acudió al recurso de reposición y en subsidio apeló esa determinación, en cuanto a la negativa para que se practicaran varias pruebas; la señora juez del conocimiento, mantuvo su posición pero concedió la apelación, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación; solo que, enseguida estimó que no era necesario esperar a que el Tribunal la decidiera, motivo por el cual prosiguió con el curso de la mencionada diligencia, en la cu al dictó la referida
Corporación; solo que, enseguida estimó que no era necesario esperar a que el Tribunal la decidiera, motivo por el cual prosiguió con el curso de la mencionada diligencia, en la cu al dictó la referida sentencia, declarando imprósperas las excepciones propuestas por el demandado y acogió las pretensiones, invocadas por activa, dejando sin efectos el trabajo, partitivo y adjudicativo de bienes. La Sala debe establecer la validez de la sentencia, proferida cuando se encontraba pendiente de resolverse la apelación interpuesta contra el auto que negó la práctica de pruebas, y si dicha actuación dio lugar a la configuración de una nulidad procesal por vulneración del debido proceso.
TESIS: El Código General del Proceso (C G P) establece las formas indispensables, para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante nor mas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior, en conjunción con el cual la mentada codificación adjetiva establece precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oport unidad y la legitimación para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento tácito. (…) el debido proceso resulta ser un derecho fundamental, de aplicación inmediata (artículos 2, 5, 85), que estando en la base del Esta do, no se dejó al arbitrio de los particulares ni de los servidores públicos, quienes ejercerán sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 125). (…) En efecto, durante el
dejó al arbitrio de los particulares ni de los servidores públicos, quienes ejercerán sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 125). (…) En efecto, durante el desarrollo de la audiencia, prevista por el C G P, artículo 372, la señora juez del conocimiento negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por las partes, situación que impulsó al apoderado del demandado a acudir, a los recursos, de reposición y, en subsidio, de apelación frente a ese pronunciamiento, remedio horizontal al cual no accedió, pero concedió, en el efecto devolutivo, la alzada, continuando con el trámite del proceso, procediendo a emitir la descrita sentencia, en la mencionada vista pública, ocasión en la cual precisó que se encontraba pendiente de resolución la impugnación vertical, formulada por pasiva y concedida, contra el interlocutorio que negó la práctica de algunas pruebas. (…) Al tomar las mencionadas determinaciones, dejó de lado las previsiones del C G P, cano n 324, que gobierna la “Remisión del expediente o de sus copias”, de acuerdo con el cual, “Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo p revisto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322. ” (…) La señora juez, previo a emitir la sentencia, la cual
artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322. ” (…) La señora juez, previo a emitir la sentencia, la cual también fue apelada, ordenó la remisión del expediente, a esta Sala, para que se definiera laapelación formulada, contra el auto que negó la evacuación de varios elementos suasorios. (…) al disponer, en cuanto a la alzada presentada contra el mencionado interlocutorio, y resuelta su concesión, indicó que su resolución se acometería conjuntamente, con la de la presentada contra la mentada sentencia, como finalmente sucedió, lesionando, al p aso, los iusfundamentales derechos que tienen los litispendientes, a probar, a contradecir y a la doble instancia (Carta Política, artículos 29 y 31), incurriendo en el motivo de nulidad, estipulado por el General del Proceso, artículo 1335, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte.(…) Si bien, no escapa a esta Corporación que el canon 322 – 1 estipula que, “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci ón y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”, también es cierto que la nombrada servidora judicial, por lo acotado, no aplicó el artículo 324 leído, ni tuvo en cuenta que el artículo 323 consagra que: “En caso de apelación
sustentados los recursos”, también es cierto que la nombrada servidora judicial, por lo acotado, no aplicó el artículo 324 leído, ni tuvo en cuenta que el artículo 323 consagra que: “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible” (…) Súmase a lo acotado, que el artículo 330 ejusdem, al regular los “Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia”, señala que: “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, éste dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo ”. (…) Lo que emerge, en cuanto a las determinaciones tomadas por la señora juez del conocimiento, consiste en que no podía dictar sentencia, en este litigio, cuando la emitió, ya que consciente estaba que no había ni siquiera remitido el expediente o su copia, al superior, para que se resolviera la apelación contra el especificado interlocutorio, que tocaba con la fase probativa, la cual, por consiguiente, ni siquiera estaba superada. (…) Una interpretación diferente llevaría a resultados que desconocerían la primera instancia y, con ello, las prerrogativas de contradicción y aducción de pruebas, como cuando un juez niega, por ejemplo, totalmente su práctica, y luego, sin enviar el expediente, al superior,
primera instancia y, con ello, las prerrogativas de contradicción y aducción de pruebas, como cuando un juez niega, por ejemplo, totalmente su práctica, y luego, sin enviar el expediente, al superior, para que resuelva la alzada introducida, como aquí aconteció, expida la sentencia, pues, si ello ocurriera, entonces se diría, sin un soporte jurídico, lógico, racional y coherente, que esas pruebas las tendría que practicar el superior, en la audiencia de sustentación y fallo de la alzada, formulada contra la sentencia, o que se ordenara, en un hipotético evento, practicar las pruebas. (…) En casos, como el estudiado, surgió un obstáculo que no le permitía al juzgador de primer grado, en desarrollo de la audiencia del 372 y 373, dictar la sentencia oral y, ni siquiera, inclusive, anunciar el sentido del fallo, constancia que debió plasmar allí expresamente, para no expedirlo, debiendo proceder posteriormente, a su emisión, según lo que aconteciera, en relación con la apelación del referido interlocutorio, sin desbordar las estipulaciones del canon 121, en conformidad con el 373 – 5 inciso final. (…)
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 13014 25 de marzo de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Auto 13014 25 de marzo de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Recibido el dossier por parte de la señora Magistrada Luz Dary Sánchez Taborda1, sería del caso proyectar lo pertinente, para definir la apelación, formulada por el vocero judicial del demandado John Jairo Hernández Serna , contra la sentencia, de veintiocho (28) de enero de 20 26 (archivo 46 , carpeta digital ), dictada por el juzgado Catorce de Familia, en
1 El pasado 16 de marzo de 2026 (archivo 6, cuaderno Tribunal), q uien no aceptó el impedimento esbozado por el suscrito, en conformidad con el Código General del Proceso, artículo 140, en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, CSJ Auto AC -2909-2023 M P Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 2 Oralidad, de Medellín, en este proceso, concerniente a la petición de herencia, por porción conyugal, incoado por el señor Lisandro Antonio Metaute Muñoz, como c onsorte supérstite de la fallecida Gloria Amparo Serna de Hernández, frente al apelante, si no fuera, porque se advierte que, en su tramitación,
Lisandro Antonio Metaute Muñoz, como c onsorte supérstite de la fallecida Gloria Amparo Serna de Hernández, frente al apelante, si no fuera, porque se advierte que, en su tramitación, se incurrió en causales insanables de nulidad que impiden resolver la alzada.
PRELIMINARES
El 28 de enero de 2026, en desarrollo de la audiencia inicial, de que trata el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 37 2 (archivo 43), realizada en este asunto, el vocero judicial del demandado, luego de que la a quo fijara el litigio y pasara a la etapa del decreto probatorio, (043_043VideoAudienciaFalloParte1 - Solo visualización, Min 02:24:54 a 02:25:19), indicando que con los interrogatorios realizados en esa vista pública y la documental obrante en el cartapacio, era suficiente para emitir una decisión de fondo , excluyendo la prueba testimonial y los oficios a diversas entidades, peticionados por ambos extremos procesales , concedida el uso de la palabra a las partes , para que se pronunciaran, el mandatario judicial del accionado acudió al recurso de reposición y en subsidio apeló esa determinación, en cuanto a la negativa , para que se practicaran varias pruebasAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 3 que solicitó, aduciendo los reparos concretos que le lanzaba al referido pronunciamiento2.
Corrido el traslado del recurso horizontal, la parte demandante 3 dijo que respaldaba la determinación del
3 que solicitó, aduciendo los reparos concretos que le lanzaba al referido pronunciamiento2.
Corrido el traslado del recurso horizontal, la parte demandante 3 dijo que respaldaba la determinación del juzgado y, luego, la señora juez del conocimiento, al resolver lo, mantuvo su posición inicial4, pero concedió la apelación, en el efecto devolutivo , para ante esta Corporación (044_044VideoAudienciaFalloParte2 - Solo visualización, Min 00:00:28), solo que, enseguida estimó que no era necesario esperar a que el Tribunal la decidiera, motivo por el cual prosiguió con el curso de la mencionada diligencia, otorgándole el uso de la palabra, a las partes , para que alegaran de conclusión.
La a quo continuó con las demás etapas de la mencionada diligencia, en la cual dictó la referida sentencia, declarando imprósperas las excepciones propuestas por el demandado y acogió las pretensiones, invocadas por activa, dejando sin efectos el trabajo, partitivo y adjudicativo de bienes, contenido en la escritura pública número 7556 del 26 de septiembre de 2023, corrida en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, aclarada en esa misma dependencia, por medio de la número 10752, de 27 de diciembre de 2023, condenó, en costas
2 Min 02:37:21 a 02:40:59 3 Min 02:41:30 a 02:42:20 4 Min 03:00:48 a 03:07:41Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 4
3 Min 02:41:30 a 02:42:20 4 Min 03:00:48 a 03:07:41Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 4 a la parte demandada , dispuso la inscripción de ese fallo (045_045VideoAudienciaFalloParte3 - Solo visualización Min 00:00:35 a 0 1:06:38), el cual apeló el portavoz judicial del demandado (audiencia ibidem, 01:08:18 a 1: 10:27), impugnación que se concedió, en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente , para ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, precisando que se encontraba pendiente de su definición la providencia que ordenó la exclusión de algunas pruebas.
CONSIDERACIONES
Tiene naturaleza fundamental el proceso debido, consagrado por la Carta Política , artículo 29, linaje que presenta, no sólo por su ubicación constitucional, sino por ser catalizador de la actividad que, de manera reglamentada, cumple el aparato oficial, el cual sustenta, comprendiendo un conjunto de normas, a tra vés de las cuales es controlado el poder del Estado, asegurándose de ese modo la protección y eficacia de los derechos individuales, los cuales también deben respetar los particulares, quienes están compelidos a observarlo.
A lo anterior , se agrega que el juez se instituyó, en la Constitución Política de 1991, como la garantía de las garantías y, en cuanto tal, es el llamado a brindarAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 5
instituyó, en la Constitución Política de 1991, como la garantía de las garantías y, en cuanto tal, es el llamado a brindarAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 5 protección real y efectiva , a los derechos fundamentales de los asociados.
El proceso debido y la defensa, como garantías fundamentales, posibilitan que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, prerrogativas que, en este asunto, desconoció el juzgador del conocimiento, si se tienen en cuenta las siguientes razones:
El Código General del Proceso (C G P) establece las formas indispensables , para la regular constitución y el desenvolvimiento de la relación procesal, cuya inobservancia, en la generalidad de los eventos, es sancionada con la nulidad del acto, mediante normas que desarrollan el cardinal y fundamental derecho del proceso debido, previsto por el artículo 29 de la Carta Superior , en conjunción con el cual la mentada codificación adjetiva establece precisos motivos de nulidad, previendo, no sólo la oportunidad y la legitimación para incoarlas, sino también un conjunto de disposiciones que determinan su saneamiento tácito. La especificidad y la trascendencia son principios que gobie rnan las nulidades procesales. En virtud de este último, sólo está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal.Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 6
alegar una nulidad procesal, quien haya sufrido un perjuicio, a causa del vicio procesal.Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 6 A su vez, las disposiciones procesales tienen un carácter instrumental, porque se elaboraron , para lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por ende, de los derechos procesales de cada uno de los sujetos que intervienen en un litigio (C G P, artículo 11). Por ello, siendo el proceso un rito, las formas procesales encuentran su razón de ser, en la situación concerniente , a la garantía de la validez y eficacia de los actos procesales que tiendan a la concreta y efectiva realización de los derechos de aquellas personas. Pero también el proceso debido solidifica la naturaleza democrática de nuestro Estado social de derecho, asignándole entidad civilista al proceso, aspectos que inciden en la seguridad y libertad jurídicas de los asociados, quienes, en virtud de su derecho de igualdad (artículo 13 superior), tienen la prerrogativa a ser juzgados, en condiciones y bajo formas similares, a la de sus pares , y a conocer, con antelación, las formas del respectivo juicio. De tal modo, el debido proceso resulta ser un derecho fundamental , de aplicación inmediata (artículos 2, 5, 85) , que estando en la base del Estado, no se dejó al arbitrio de los particulares ni de los servidores públicos, quienes ejercerán sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 125).
El proceso debido, como todo derecho fundamental, no es disponible , ya que, ni en los estados de
quienes ejercerán sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículo 125).
El proceso debido, como todo derecho fundamental, no es disponible , ya que, ni en los estados de excepción, “podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales” (artículo 214 -2). Por consiguiente, las normas procesales son de orden público y, por tanto, deAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 7 obligatorio cumplimiento, salva expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13), situación que impide la creación de particulares condiciones , para desconocerlas, dado que el proceso no puede ser transformado, en cuanto pertenece al orden público: el proceso es lo que es y no lo que debe ser.
Siguiendo los mencionados derroteros, se observa que, en el sub lite , confluyen vicios que genera n la nulidad parcial de este proceso, pese a que no se alegaron, por ninguno de los litispendientes.
En efecto, durante el desarrollo de la audiencia, prevista por el C G P, artículo 372, la señora juez del conocimiento negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por las partes, situación que impulsó al apoderado del demandado a acudir , a los recursos, de reposición y, en subsidio, de apelación frente a es e pronunciamiento , remedio horizontal al cual no accedió, pero concedió , en el efecto devolutivo, la alzada , continuando con el trámite del proceso, procediendo a emitir la descrita sentencia, en la mencionada
horizontal al cual no accedió, pero concedió , en el efecto devolutivo, la alzada , continuando con el trámite del proceso, procediendo a emitir la descrita sentencia, en la mencionada vista pública, ocasión en la cual precisó que se encontraba pendiente de resolución la impugnación vertical, formulada por pasiva y concedida, contra el interlocutorio que negó la práctica de algunas pruebas.Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 8 La iudex, al tomar las mencionadas determinaciones, dejó de lado las previsiones del C G P, canon 324 ibídem, que gobierna la “ Remisión del expediente o de sus copias”, de acuerdo con el cual, “ Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3° del artículo 322 (…)
“Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se s eguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
“El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5)
recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
“El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso 1° o a partir del día siguiente a aquél en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima”.Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 9 La señora juez, previo a emitir la sentencia, la cual también fue apelada , ordenó la remisión del expediente , a esta Sala, para que se definiera la apelación formulada, contra el auto que negó la evacuación de varios elementos suasorios.
Sin embargo, l a nombrada servidora judicial, al disponer, en cuanto a la alzada presentada contra el mencionado interlocutorio, y resuelta su concesión , indicó que su resolución se acometería conjuntamente, con la de la presentada contra la mentada sentencia, como finalmente sucedió, lesionando, al paso, los iusfundamentales derechos que tienen los litispendientes , a probar, a contradecir y a la doble instancia (C arta Política, artículos 29 y 31) , incurriendo en el motivo de nulidad, estipulado por el General del Proceso, artículo 133 - 5, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte:
“Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la
artículo 133 - 5, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte:
“Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Ello, por cuanto , al anunciare que esta Magistratura, en caso de apelarse la referida sentencia, definiría también la impugnación que introdujo el nombrado censor contra el especificado interlocutorio, procedió a expedir elAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 10 cuestionado fallo, el cual se apeló, alzada que concedió, dejando a la vera la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, a que alude el canon 117 ibídem.
Si bien, no escapa a esta C orporación que el canon 322 – 1 ídem estipula que, “el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaci ones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos ”, también es cierto que la nombrada servidora judicial, por lo acotado, no aplicó el artículo 324 leído, ni tuvo en cuenta que el artículo 323 ibídem consagra que:
“En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que
artículo 324 leído, ni tuvo en cuenta que el artículo 323 ibídem consagra que:
“En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible (…)
“La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sinAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 11 necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
“Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recurso s” (Énfasis no es del texto, como los demás contenidos en esta providencia).
Súmase a lo acotado, que el artículo 330 ejusdem, al regular los “ Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia”, señala que:
“Si el superior revoca o reforma el auto que
ejusdem, al regular los “ Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia”, señala que:
“Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, éste dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito . Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella tambiénAuto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 12 fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”.
De la inteligencia sistemática de las aludidas normas se colige lo siguiente:
El superior puede, en el caso de la apelación de las sentencias, decidir “ en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”, pero a cambio de que, al llevársele la apelación del fallo, estuviere pendiente, en la segunda instancia, la resolución de apelaciones de autos, dictados en el mismo asunto, por hab erse concedido y remitido, por el inferior, el respectivo cartulario (en copias u original, según el caso) , una vez cumplido por éste las previsiones, a que se contrae el canon 324, lo cual traduce que, para efecto de la definición de las apelaciones frente a los autos, el expediente ya se enc uentre en manos del superior y no antes.
No obstante que, la situación atinente a que el superior no hubie ra resuelto los recursos de apelación,
apelaciones frente a los autos, el expediente ya se enc uentre en manos del superior y no antes.
No obstante que, la situación atinente a que el superior no hubie ra resuelto los recursos de apelación, en el efecto diferido o devolutivo, contra autos, no impide que se dicte sentencia y que, en el evento de que la que se profiera no fuese apelada, le impone al secretario del a quo informar tal hecho al superior, por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, “ para que declare desierto dichos recursos ”Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 13 (artículo 323), lo ci erto es que , como lo expresa el General del Proceso, quedarán sin efecto la s decisiones del Ad quem que hubiesen resuelto “ apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326”, pero únicamente, si “aquella no hubiere sido apelada” (igual norma. Se resalta).
Si la comunicación , mencionada en último lugar, la recibe el a quo, en el transcurso de una audiencia, la debe poner en conocimiento de las partes y adoptar “ las medidas pertinentes”, pero, si a pesar de ello emite la sentencia y el superior hubiere “ revocado algunos de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos” (artículo 323, inciso final, ibídem).
Por tanto, en el sub júdice, lo que emerge, en cuanto a las determinaciones tomadas por la señora juez del conocimiento, consiste en que no podía dictar sentencia, en este
Por tanto, en el sub júdice, lo que emerge, en cuanto a las determinaciones tomadas por la señora juez del conocimiento, consiste en que no podía dictar sentencia, en este litigio, cuando la emitió, ya que consciente estaba que no había ni siquiera remitido el expediente o su copia, al superior, para que se resolviera la apelaci ón contra el especificado interlocutorio, que tocaba con la fase probativa, la cual, por consiguiente, ni siquiera estaba superada, pues no le era dable dejar de lado que, eventualmente, “ Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción o juzgamiento ”, dado que,Auto 13014 Radicado 05001-31-10-014-2025-00427-01 14 el Ad quem solo está habilitado, para practicarlas en la audiencia de sustentación y fallo de la apelación de la sentencia, cuando esta fue emitida por el a quo antes de que aquel definiese la apelación de los indicados interlocutorios, que ya se encontraban en trámite, en la segunda.
Una interpretación diferente llevaría a resultados que desconocerían la primera instancia y, con ello, las prerrogativas de contradicción y aducción de pruebas, como cuando un juez n iega, por ejemplo , totalmente su práctica, y luego, sin enviar el expediente, al superior, para que resuelva la alzada introducida, como aquí aconteció , expida la sentencia, pues, si ello ocurriera, entonces se diría, sin un soporte jurídico,
luego, sin enviar el expediente, al superior, para que resuelva la alzada introducida, como aquí aconteció , expida la