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TSDJ MED SF - 05001311001520220023902-(06-03-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311001520220023902-(06-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS Y CARGA PROBATORIA - El señor juez a quo no estaba en la obligación de exigir a la demandante que allegara una certificación que diera cuenta de que no existía un vínculo matrimonial, por la simple y llana razón de que su negación era más que suficiente, correspondiéndole exclusivamente a los apelantes, sin intervención de la contraparte, el aporte del documento, si es que tenían la certeza de que lo afirmado por la actora no era verídico. /

HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la representante de los demandados (LC y RAMA), en contra del auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín en el proceso verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, adelantado por (APSE) en contra de (LC y RAMA), como herederos determinados de

(JAMH) y sus continuadores indeterminados; la representante de los demandados elev ó como solicitud concreta que la demandante le confiriera poder para allegar un documento que expidiera la oficina de registros vitales del Estado de New Jersey Estados Unidos, que diera cuenta de que allí contrajo matrimonio. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si es procedente o no el decreto del medio probatorio del que se duelen los demandados, que no fue tenido en cuenta de cara a lo afirmado por el señor juez a quo para no acceder a él y a las inconformidades de aquellos y claro está, la réplica de los no recurrentes, lo que será el objeto de la exploración por este despacho.

TESIS: El funcionario de primera instancia, en la providencia que profirió el 1° de agosto de 2023, en

y claro está, la réplica de los no recurrentes, lo que será el objeto de la exploración por este despacho.

TESIS: El funcionario de primera instancia, en la providencia que profirió el 1° de agosto de 2023, en la que resolvió sobre los medios de prueba solicitados por las partes accedió por petición de los apelantes, a: “oficiar a Migración Colombia, a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica y a USCIS Migración de Estados Unidos, a fin de que den respuesta de los derechos de petición elevados por la parte demandada en lo concerniente a las entradas y salidas del país de la señora (APSE) y en lo concerniente a su estado civil”. (…) aunque éstos no tienen nada que ver con lo pedido, lo cierto es que se relacionan con el cimento de la discusión, que se originó el 1° de noviembre de 2023, cuando la apoderada de los herederos determinados del finado (JAMH) le so licitó al señor juez a quo que admitiera el certificado de matrimonio de la señora (APSE) y el señor (HARC) en el Estado de New Jersey de Estados Unidos como prueba sobreviniente dentro del proceso. Y, además, que se exhortara a la demandante para que: “ap orte el certificado de matrimonio toda vez que ella es quien puede aportar con mayor facilidad la prueba y hace parte a la lealtad y comunidad de la prueba dentro del proceso”. El funcionario de conocimiento, en el auto que profirió el 22 de febrero de 2024, con apoyo en el artículo 167 del Código General del Proceso resolvió invertir la carga de la prueba. (…) El 26 de febrero de 2025, el representante de la demandada aportó al proceso el documento denominado “Declaración Jurada de Solicitud de Licencia de Matrimonio. Incorporado

prueba. (…) El 26 de febrero de 2025, el representante de la demandada aportó al proceso el documento denominado “Declaración Jurada de Solicitud de Licencia de Matrimonio. Incorporado al cartulario; al cual se opuso la representante de los apelantes, porque no correspondía al documento decretado como prueba. (…) El legislador estableció en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, por lo que ellas deben asumir un papel activo en materia probatoria para lograr la prosperidad de sus reclamaciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14244-2021 se pronunció con relación al derecho a probar que tienen las partes, indicando que: “en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos sop orte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos”. (…) Esa misma Sala indicó que: se traduce …en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acredi tar los hechosalegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la

excepción.(…) Por lo que en ninguna pifia incurrió el señor juez de primer nivel, con la determinación que adoptó en la audiencia del 5 de junio pasado, por cuanto aunque es verdad que había decretado como prueba un documento que debía ser aportado por la parte actora, lo cierto es que, en el curso del juicio, concretamente cuando se interrogó a la señora (SE), ésta confirmó que el documento que se le pidió aportar no existía. (…) El señor juez a quo no estaba en la obligación de exigir a la demandante que allegara una certificación que diera cuenta de que no existía un vínculo matrimonial con el señor (HARC) en el Estado de New Jersey de Estados Unidos, por la simple y llana razón de que su negación era más que suficiente, correspondiéndole exclusivamente a los apelantes, sin intervención de la contraparte, el aporte del documento, si es que tenían la certeza de que lo afirmado por la actora no era verídico. (…) Como es e medio de convicción estaba íntimamente ligado con la defensa de los apelantes y el funcionario de conocimiento les había impuesto en la fijación del litigio demostrar si existía algún impedimento matrimonial que conllevara a la existencia de una sociedad conyugal y que hiciera que no fuera factible el surgimiento de una sociedad patrimonial entre el finado y la demandante, por el supuesto matrimonio de esta con (HR). (…) Lo que resulta más que suficiente para respaldar lo decidido por el señor juez de pri mera instancia en la providencia que profirió el 5 de junio de 2025. Ello, sin tener en cuenta el argumento de que como el supuesto matrimonio no estaba inscrito en el registro civil de nacimiento de la

instancia en la providencia que profirió el 5 de junio de 2025. Ello, sin tener en cuenta el argumento de que como el supuesto matrimonio no estaba inscrito en el registro civil de nacimiento de la actora, no surte efectos en Colombia, porque carecía de sentido analizar su validez, siendo que acreditada quedó su inexistencia.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 06/03/2026

PROVIDENCIA: autoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 6 de marzo de 2026 Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311001520220023902 Demandante Alexandra Pamela Schafer Elejalde Demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus continuadores indeterminados Providencia Auto Nro. 162 Tema Decreto de pruebas en la audiencia de instrucción. Oportunidad procesal para solicitar un medio de convicción. Decisión Confirma Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri

Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso y previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por la representante de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte en contra del auto del 5 de junio de 20251, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín , en el proceso de verbal de declaración

apelación interpuesto por la representante de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte en contra del auto del 5 de junio de 20251, proferido por el Juzgado Quince de Familia de Medellín , en el proceso de verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial , adelantado por Alexandra Pamela Schafer Elejalde en contra de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus continuadores indeterminados, mediante el cual negó un medio de prueba.

1 Archivo 156 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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ANTECEDENTES

En el proceso anotado, admitido mediante auto del 25 de julio de 20222, después de que fueran notificados los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte y la curadora en representación de los herederos indeterminados del finado Jorge Arturo Medina Hernández , el funcionario de primera instancia, en el auto del 1° de agosto de 20233 convocó a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y resolvió sobre los medios de convicción solicitados por las partes.

En la memorada vista pública, que inició el 4 de junio de 2025 y continuó al día siguiente, en la etapa de fijación del litigio 4, la representante de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte elevó como solicitud concreta que la demandante le confiriera poder para allegar un documento que

continuó al día siguiente, en la etapa de fijación del litigio 4, la representante de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte elevó como solicitud concreta que la demandante le confiriera poder para allegar un documento que expidiera la oficina de registros vitales del Estado de New Jersey – Estados Unidos , que diera cuenta de que allí contrajo matrimonio. Todo porque el señor juez a quo le había impuesto como carga probatoria demostrar si concurrió un impedimento matrimonial que conllevara a la existencia de una sociedad conyugal y que hiciera que no fuera factible el surgimiento de una sociedad patrimonial entre Jorge Arturo Medina Hernández y la señora Alexandra Pamela Shafer Elejalde , por el supuesto connubio que celebró con Henry Rivas.

2 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 79 del cuaderno de primera instancia. 4 Véase el minuto 23:38 del archivo denominado “161202200239VideoAudiencia-4” del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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El señor juez de primer nivel negó el medio de convicción solicitado, tras estimar que: […] no estamos ya dentro de la oportunidad probatoria para hacer solicitudes de esta naturaleza. No obstante, el Juzgado frente al tema de la carga de la prueba que si bien lo estableció en el objeto del litigio rel acionada con que le correspondería a la parte demandada demostrar si hubo impedimento hace una modificación frente a la misma en el sentido de que es un presupuesto que debe verificarse y probarse por la

del litigio rel acionada con que le correspondería a la parte demandada demostrar si hubo impedimento hace una modificación frente a la misma en el sentido de que es un presupuesto que debe verificarse y probarse por la parte demandante. O sea, la parte demandante efectivamente es quien debe demostrar que no hubo impedimento matrimonial, estamos en el aspecto concreto de la existencia de la sociedad patrimonial, de conformidad con el literal b del numeral segundo de la Ley 54 de 1990, es la parte demandante quien debe demostrar que no hubo impedimento en el sentido de que nos e encontraba casada para [sic] la señora Alexandra en los mismos períodos en los que se alude la existencia de la sociedad patrimonial y por la existencia de una sociedad conyugal previa. En ese orden de ideas será la parte demandante quien lo demuestre como tal y el alegato, la excepción o el planteamiento de la parte demandada, por reglas generales, pues tendrá que asumir su carga. Así lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso. Pero para que quede precisado ese punto, el presupuesto para la existencia de la sociedad patrimonial que es la que está solicitando la parte demandante es de carga probatoria de la parte demandante.

Aunado a lo dicho, frente a la negativa de la solicitud probatoria, el juzgado considera que en razón de la confesión dada, corrijo, confesión no, declaración dada por la parte demandante cuando se le preguntó si se había casado, había celebrado nupcias o un matrimonio en Estados Unidos ella manifestó que no, o sea, en la del 2014, haciendo alusión única y exclusivamente a la del año 2022. Ante esa manifestación que se presume se está dando o se

había celebrado nupcias o un matrimonio en Estados Unidos ella manifestó que no, o sea, en la del 2014, haciendo alusión única y exclusivamente a la del año 2022. Ante esa manifestación que se presume se está dando o se ajusta a la veracidad de los hechos, que la hace bajo la gravedad del juramento, en caso de demostrarse lo contrario, pues como bien se advirtió al inicio de su declaración podría estar inmersa en un delito penal. Considerando esa manifestación expresa que hace la parte demandante, el juzgado no tiene por qué indagar más allá de lo que ya se ha verificado dentro del juicio. Si ella aduce, afirma, confiesa que no se ha casado, siendo estaProceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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una negación indefinida, el juzgado no tiene el deber oficiosamente en este caso, para decretar pruebas oficiosas, de ir en contra de esa misma afirmación para constatar si efectivamente no está casada […]

Por ende, el juzgado deniega la prueba solicitada de que se autorice por la parte demandante o se otorgue un poder para efectos de insistir en la consecución de una prueba de la que ella, o la misma parte demandante, la señora Alexandra ha dicho que no existe5.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE

APELACIÓN

En el término oportuno 6, la defensora de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior

APELACIÓN

En el término oportuno 6, la defensora de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior proveído, con el fin de que se revocara y en su lugar se decretara el medio de convicción que solicitó , a lo que se opuso la parte actora indicando que cumplió con la carga dinámica de la prueba, aportando los documentos que dan cuenta de su estado civil . A lo que aunó que una cosa son los actos preparatorios del matrimonio y otra ese negocio jurídico, enfatizando que en su declaración fue clara en que el suceso del 2014 quedó en la fase preparatoria.

La curadora en representación de los herederos indeterminados del finado Jorge Arturo Medina Hernández señaló que coadyuvaba la petición de la recurrente, debido a que: “[…] está

5 Minuto 53:15 a 57:54 del archivo denominado “161202200239VideoAudiencia-4” del cuaderno de primera instancia. 6 Tan pronto se notificó por estrados la decisión.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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ejerciendo su derecho, el ejercicio de la defensa y contradicción y tiene dodo el derecho de solicitar y darle transparencia al proceso”7.

RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL

En la vista pública en comento, el señor juez a quo no repuso la negación del medio de convicción argumentando que la búsqueda realizada por la apoderada recurrente en internet sobre un

RESOLUCIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HORIZONTAL

En la vista pública en comento, el señor juez a quo no repuso la negación del medio de convicción argumentando que la búsqueda realizada por la apoderada recurrente en internet sobre un posible registro de matrimonio de la oficina de estadísticas vitales y registro del Estado de New Jersey , como confirmó la parte actora, sólo corresponde a una solicitud que se puede elevar por internet y cualquier persona podría hacerlo, lo que no controvirtió la parte demandada.

Lo que pudo comprobarse con la información de la actora, según la cual, ingresando los datos de un solicitante se p uede obtener información o resumen de la orden o petición, dependiendo de las reseñas que el interesado registre en la misma, por lo que su obtención no es prueba en sí de la existencia de un casorio ni tampoco de que se haya surtido el trámite correspondiente.

A lo que aunó que el propósito de la prueba que había decretado, se sustrae de los posibles efectos que dicho matrimonio tuviera para ese proceso y particularmente, en lo relacionado con el régimen de gananciales.

Concluyó diciendo que, como la Convención sobre la Abolición de los Requisitos de Legalización para Documentos Públicos

7 Minuto 1:02:19 a 1:02:13 del archivo denominado “161202200239VideoAudiencia-4” del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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Extranjeros de La Haya de 1961 se encuentra debidamente

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Extranjeros de La Haya de 1961 se encuentra debidamente suscrita y ratificada por Estados Unidos y Colombia, de conformidad con los artículos 3 ° y 4° de dicho instrumento, en armonía con el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 4° de la Resolución 7144 de 2014, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Henry Anibal Rivas surta efectos en el territorio nacional, de haberse celebrado, requiere necesariamente que el registro hubiere sido apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Contrario sensu, a un acreditándose la existencia de ese vínculo, no podrían predicarse sus efectos en Colombia , siendo entonces irrelevante continuar indagando si se celebró o no un matrimonio por la demandante en el extranjero.

Finalizada la au diencia de juzgamiento, el señor juez a quo concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.

RESOLUCIÓN DEL DEBATE

El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los re paros concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de

la revoque o reforme en relación con los re paros concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un proveído que negó el decre to de una prueba,Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del artículo 321 ibidem.

Superado lo anterior, se extrae que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no el decreto del medio probatorio del que se duele n los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, que no fue tenido en cuenta de cara a lo afirmado por el señor juez a quo para no acceder a él y a las inconformidades de aquellos y claro está, la réplica de los no recurrentes, lo que será el objeto de la exploración por este despacho.

Para abordar el análisis del caso, primero debe hacerse alusión a que el funcionario de primera instancia, en la providencia que profirió el 1 ° de agosto de 2023 8, en la que resolvió sobre los medios de prueba solicitados por las partes accedió por petición de los apelantes, a: “[…] oficiar a Migración Colombia, a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica y a USCIS Migración de Estados Unidos, a fin de que den re spuesta de los derechos de petición elevados por la parte

de los apelantes, a: “[…] oficiar a Migración Colombia, a la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica y a USCIS Migración de Estados Unidos, a fin de que den re spuesta de los derechos de petición elevados por la parte demandada en lo concerniente a las entradas y salidas del país de la señora Alexandra Pamela Schäfer Elejalde y en lo concerniente a su estado civil”9.

Porque aunque éstos no tienen nada que ver con lo pedido, lo cierto es que se relacionan con el cimento de la discusión, que se originó el 1° de noviembre de 202310, cuando la apoderada de los herederos determinados del finado Jorge Arturo Medina Hernández le solicitó al señor juez a quo que admitiera “[…] el

8 Archivo 079 del cuaderno de primera instancia. 9 Página 3 ibidem. 10 Archivo 099 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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certificado de matrimonio de la señora ALEXANDRA PAMELA SCHAFER ELEJALDE Y EL SEÑOR HENRY ANIBAL RIVAS CASTAÑEDA en el Estado de New Jersey de Estados Unidos como prueba sobreviniente dentro del proceso de referencia.”11 –Negrita de la Sala Unitaria de Decisión–.

Y, además, que se exhortara a la demandante para que: “aporte el certificado de matrimonio de la señora ALEXANDRA PAMELA SCHAFER ELEJALDE Y EL SEÑOR HENRY ANIBAL RIVAS CASTAÑEDA en el Estado

Y, además, que se exhortara a la demandante para que: “aporte el certificado de matrimonio de la señora ALEXANDRA PAMELA SCHAFER ELEJALDE Y EL SEÑOR HENRY ANIBAL RIVAS CASTAÑEDA en el Estado de New Jersey de Estados Unidos, toda vez que ella es quien puede aportar con mayor facilidad la prueba y hace parte a la lealtad y comunidad de la prueba dentro del proceso”12. –Negrita adrede–. Porque debido a ello, el funcionario de conocimiento, en el auto que profirió el 22 de febrero de 2024, con apoyo en el artículo 167 del Código General del Proceso resolvió invertir la carga de la prueba y ordenar a la demandante que : “[…] en el plazo máximo de diez (10) días hábi les, contados a partir de la ejecutoria del presente auto, otorgue autorización escrita a la apoderada pasiva, Dra. JESSICA INES BARRIOS RAMIREZ, con el único propósito que pueda gestionar ante la Oficina de Estadísticas Vitales y Registro del Estado de Ne w Jersey (Estados Unidos) la obtención del Registro que obra en dicha oficina, de fecha 14 de enero de 2014, que se refiere, presuntamente, a un Registro de Matrimonio”13.

El representante de la actora, el 13 de marzo de 2024 14 solicitó 20 días de prórroga para atender lo ordenado por el juzgado, a lo que accedió la ju dicatura, indicando que su incorporación al expediente debía hacerse con antelación a la audiencia programada para el 26 de junio de 2024.

11 Página 3 ibidem. 12 Página 3 ibidem. 13 Página 1 del archivo 103 del cuaderno de primera instancia.

programada para el 26 de junio de 2024.

11 Página 3 ibidem. 12 Página 3 ibidem. 13 Página 1 del archivo 103 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 106 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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El 26 de febrero de 2025 15, el representante de la demandada aportó al proceso el documento denominado “Declaración Jurada de Solicitud de Licencia de Matrimonio” 16, cuyo tenor literal es el siguiente:

15 Archivo 137 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 13 ibidem.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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Incorporado al cartulario por el juzgado de conocimiento mediante auto del 3 de marzo de la pasada anualidad, conforme se desprende del archivo 138 del cuaderno de primera instancia, al cual se opuso 17 la representante de los apelantes, porque no correspondía al documento decretado como prueba.

El legislador estableció en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” , por lo que ellas deben asumir u n papel activo en materia probatoria para lograr la prosperidad de sus reclamaciones. La

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” , por lo que ellas deben asumir u n papel activo en materia probatoria para lograr la prosperidad de sus reclamaciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14244-202118 se pronunció con relación al derecho a probar que tienen las partes, indicando que: “[…] en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos”.

En punto a dicha garantía, esa misma Sala indicó que 19: […] se traduce […] en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le p ermita a las partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción.

Al fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), razón por

17 Archivo 139 del cuaderno de primera instancia. 18 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 CSJ SC 28 jun. 2005, rad. 7901.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial

18 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 CSJ SC 28 jun. 2005, rad. 7901.Proceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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la cual, quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia”.

Por lo que en ninguna pifia incurrió el señor juez de primer nivel, con la determinación que adoptó en la audiencia del 5 de junio pasado, por cuanto aunque es verdad que había decretado como prueba un documento que debía ser aportado por la parte actora, lo cierto es que, en el curso del juicio, concretamente cuando se

con la determinación que adoptó en la audiencia del 5 de junio pasado, por cuanto aunque es verdad que había decretado como prueba un documento que debía ser aportado por la parte actora, lo cierto es que, en el curso del juicio, concretamente cuando se interrogó a la señora Shafer Elejalde , ésta confirmó que el documento que se le pidió aportar no existía, teniendo plena aplicabilidad el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “[…] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

En otros términos, el señor juez a quo no estaba en la obligación de exigir a la demandante que allegara una certificación que diera cuenta de que no existía un vínculo matrimonial con el señor Henry Anibal Rivas Catañeda en el Estado de New Jersey de Estados Unidos, por la simple y llana razón de que su negaciónProceso Verbal de declaración judicial de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902

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era más que suficiente, correspondiéndole exclusivamente a los apelantes, sin inter vención de la contraparte, el aporte del documento, si es que tenían la certeza de que lo afirmado por la actora no era verídico.

No obstante, como ese medio de convicción estaba íntimamente ligado con la defensa de lo s apelantes y el funcionario de conocimiento les había impuesto en la fijación del litigio demostrar si existía algún impedimento matrimonial que conllevara a la existencia de una sociedad conyugal y que hiciera que no fuera factible el surgimiento de una sociedad patrimonial

conocimiento les había impuesto en la fijación del litigio demostrar si existía algún impedimento matrimonial que conllevara a la existencia de una sociedad conyugal y que hiciera que no fuera factible el surgimiento de una sociedad patrimonial entre el finado Jorge Arturo Medina Hernández y la demandante, por el supuesto matrimonio de esta con Henr

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