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TSDJ MED SF - 05001311001520220023903-(06-04-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05001311001520220023903-(06-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Sus elementos estructurales y la consecuencia y la acreditación de una comunidad de vida, sin la cohabitación permanente bajo el mismo techo . A pesar de las largas estancias de la demandante en Estados Unidos, no existe ninguna razón válida para pensar que no existió una comunidad de vida entre ella y el finado, máxime cuando él mismo señalando que eran compañeros permanentes y obrando en su rep resentación, afectó a vivienda familiar un bien inmueble, lo que resulta trascendental. /

HECHOS: La señora (APSE) pretende que se declare que entre ella y (JAMH) medió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021; que se ordene la disolución y liquidación de esta. El juzgado Quince de Familia de Medellín, declaró no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de los herederos determinados de

(JAMH); dispuso que entre (JAMH) y la señora (APSE) existió una unión marital de hecho desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021; también declaró que, entre ellos desde el 5 de mayo de 2004 al 30 de mayo de 2021 concurrió una sociedad patrimonial; ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de la actora y el finado, así como en el libro de registro de varios de las notarías en donde se hallan inscritos. La Sala debe determinar si, pese a la ausencia de cohabitación continua bajo un mismo techo y las estancias prolongadas de la demandante en el exterior, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la unión marital de hecho.

ausencia de cohabitación continua bajo un mismo techo y las estancias prolongadas de la demandante en el exterior, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la unión marital de hecho.

TESIS: Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es la: “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”. A estos se les llama compañeros permanentes. (…) Para que pueda deprecar se la existencia de la unión marital de hecho, se requiere, por tanto, de acuerdo a la citada disposición: a. La unión de dos personas, de igual o de diferente sexo. b. Que entre ellas no exista matrimonio. c. Que formen una comunidad de vida, que d ebe ser permanente y singular. (…) Según la sentencia STC9791 de 2018: “ En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o la s declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. (…) En efecto, el legislador estableció la permanencia como un elemento estructural de la unión marital, y es esto justamente lo que permite alejarla, o mejor, diferenciarla: “del simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo … la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”. (…) en

de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar”. (…) en la unión marital de hecho la ausencia física justificada no extingue automáticamente el vínculo preexistente ni desnaturaliza el proyecto vital compartido, particular asunto sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la reciente sentencia SC2081 del 15 de octubre de 2025, explicó que: … la unión marital de hecho no exige una cohabitación física ininterrumpida durante toda la relación; lo determinante es que subsista una comunidad de vida estable y permanente, circunstancia que puede verificarse incluso ante la separación física temporal. Lo anterior, sin embargo, se refiere a la subsistencia del vínculo, no a su conformación inicial. La comunidad de vida demanda, por vía general, que se haya establ ecido un hogar común que funcione como epicentro del proyecto familiar. Dicho de otro modo: la posibilidad excepcional de que subsista una unión marital de hecho sin cohabitación ininterrumpida no desvirtúa que la cohabitación sea la manifestación característica y habitual de la comunidad de vida permanente y singular. (…) La demandante, hijos del causante y todos los testigos que desfilaron por las vistaspúblicas precedidas por el juzgador de conocimiento dejaron en claro que el causante se mudó a Medellín en el año 2011, sin que quede duda para esta Sala de Decisión, que lo hizo con la señora (APSE). (…) Pues en este particular asunto, a pesar de las largas estancias de la señora (APSE) en Estados Unidos, no existe ninguna razón válida para pensar que no existió una comunidad de vida

(APSE). (…) Pues en este particular asunto, a pesar de las largas estancias de la señora (APSE) en Estados Unidos, no existe ninguna razón válida para pensar que no existió una comunidad de vida entre ella y el finado, máxime cuando él mismo señalando que eran compañe ros permanentes y obrando en su representación (con cimiento en el poder general que ella –indicando que era “SOLTERA, CON UNIÓN MARITAL DE HECHO” le había conferido por medio de la escritura pública de la Notaría Doce de Medellín), afectó a vivienda familiar el bien determinado, lo que resulta trascendental, ya que según lo establecido por el artículo 1° de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 854 de 2003, se entiende afectado a vivienda familiar: “el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”. Normativa que por el artículo 12 del primer texto en mención, también se aplica a los compañeros permanentes. (…) No fue esa la única ocasión en la que hizo alusión a su estado civil, siendo que en las escrituras públicas del 29 de junio de 2017, del 29 de noviembre de 2019 de la Notaría Doce de Medellín y del 30 de diciembre de 2019 de la Notaría Veinte de Medellín, en las que también obró con el mandato general anotado previamente dijo que era “soltero con unión marital de hecho”, señalando al paso que la señora (APSE) era “soltera con unión marital de hecho”; salvo en el primer acto escriturario que dejó en claro que eran “SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE SÍ”. (…) Pero no sólo hasta esa fecha, sino hasta su deceso,

unión marital de hecho”; salvo en el primer acto escriturario que dejó en claro que eran “SOLTEROS CON UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE SÍ”. (…) Pero no sólo hasta esa fecha, sino hasta su deceso, como lo consideró acertadamente el funcionario de primera instancia en la valoración probatoria que verificó en conjunto, pues quedó acreditado e n el proceso que la demandante, del 24 de noviembre de 2009 al 24 de noviembre de 2021 tuvo afiliado al señor (JAMH) como su “Compañero(A) Permanente” y como “cónyuge” a la Póliza de Salud de Suramericana, según el “CERTIFICADO EXPEDIDO AÑO 2017”. Así como también que previo a la enfermedad que apagó su existencia vivieron con los papás de la demandante, tal y como lo confirmaron sus hijos. (…) En otros términos, los precitados medios de prueba, de los que se duelen los apelantes que no fueron apreciados acertadamente, así como la existencia de bienes de la actora en la morada que (JAMH) compartía con su sobrina (MM), de lo que dan cuenta es de que hasta el fin de sus días tuvieron una comunidad de vida permanente y singular, con el propósito de formar una f amilia, lo que se comprueba por demás con los documentos; que perfilan que los señores (APSE y JAMH) adquirieron un inmueble en el proyecto de la Vereda Pantanillo del municipio de El Retiro, Antioquia, entre los que resalta el documento que remitieron a Prodiamante Azul S.A.S. y (JAM), su director comercial en el que exteriorizaron su proyecto de vida. (…) El mismo causante, según dio cuenta Colpensiones

que resalta el documento que remitieron a Prodiamante Azul S.A.S. y (JAM), su director comercial en el que exteriorizaron su proyecto de vida. (…) El mismo causante, según dio cuenta Colpensiones en el auto del 3 de julio de 2024, dio a conocer el 16 de febrero de 2021 que su deseo era que se dejara a la aquí demandante, su pensión de sobreviviente. (…) Reafirmando la correcta apreciación de la prueba de parte del señor juez del conocimiento, pues efectivamente la pensión de sobreviviente se le reconoció, sin que pudiera desvirtuarse ante Colpensiones, que no tenía derecho a ella. (…) Sin que pueda dejarse de lado que en el periodo del 23 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2021 (fecha del deceso del señor (JAMH), no se acreditó que la demandante estuviera casada con el señor (HARC), para lo que basta remitirse a su registro civil de nacimiento. (…)

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 06/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 6 de abril de 2026 Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001311001520220023903 Demandante Alexandra Pamela Schafer Elejalde Demandado Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus continuadores indeterminados Providencia Sentencia Nro. 086 Tema Unión marital de hecho. Sus elementos

Demandante Alexandra Pamela Schafer Elejalde Demandado Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández y sus continuadores indeterminados Providencia Sentencia Nro. 086 Tema Unión marital de hecho. Sus elementos estructurales y la consecuencia y la acreditación de una comunidad de vida, sin la cohabitación permanente bajo el mismo techo. Decisión Confirma Ponente Gloria Montoya Echeverri

Armónico con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la apoderada de los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 6 de junio de 2025 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el proceso verbal de declaración de unión marital de h echo y sociedad patrimonial adelantado por la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde, en contra de los señores Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández, así como sus sucesores indeterminados.

1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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ANTECEDENTES

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ANTECEDENTES

Obrando a través de apoderad o, la señora Alexandra Pamela Schafer Elejalde, el 13 de mayo de 2022 2 presentó la demanda3 de la referencia, pretendiendo que se declare que entre ella y Jorge Arturo Medina Hernández medió u na unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2021. Aunado a ello imploró que se ordene la disolución y liquidación de esta última y en caso de oposición a las pretensiones, se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Para cimentar sus reclamaciones expuso que, con Jorge Arturo Medina Hernández, fallecido el 30 de mayo de 2021 , sin que ninguno tuviera un impedimento legal para contraer matrimonio, conformó una vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual y emocional, al extremo de comportarse como marido y mujer , viviendo en múltiples domicilios, discriminados en el hecho quinto del libelo genitor.

De lo que dan cuenta actos como que, del 2002 al 2006, una vez consolidada la unión marital de hecho, con recursos propios pagaron las matrículas académicas en la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá de la demandada Leidy Carolina Medina Aponte, para los estudios de pregrado en Microbiología Industrial, así como del 2006 al 2007 , los gastos de pasantías

Javeriana de Bogotá de la demandada Leidy Carolina Medina Aponte, para los estudios de pregrado en Microbiología Industrial, así como del 2006 al 2007 , los gastos de pasantías

2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 3176 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 4 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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que realizó en Cartagena, en España y de turismo por Alemania y en el año 2008 , el viaje que efectuó a Est ados Unidos de América, oportunidades en las que tuvieron que suscribir declaraciones extra juicio declarando la unión marital de hecho y la dependencia económica de la citada para con él.

También, del 2004 al 2009 pagaron las matrículas de Ricardo Andrés Medina Aponte, que estudió ingeniería industrial en la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá; de 2008 a 2009 cuando se le diagnosticó miomas uterino s, los cuales se le tuvieron que extraer en la Clínica Pablo Tobón Uribe de Medellín, siempre fue asistida por Jorge Arturo Medina Hernández, quien como compañero permanente autorizaba y suscribía los consentimientos informados para la realización de los procedimientos médicos; lo mismo que ocurrió en el año 2010, cuando fue internada en la Clínica Fundación de Santafé de

compañero permanente autorizaba y suscribía los consentimientos informados para la realización de los procedimientos médicos; lo mismo que ocurrió en el año 2010, cuando fue internada en la Clínica Fundación de Santafé de Bogotá y a partir del 2 de febrero de 2012 en la Clínica Las Américas de Medellín, en donde le diagnosticaron cáncer de mama.

Del 2001 al 2009, con recursos mutuos mercaban y pagaban las cuotas de alimentos de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte; de lo que pueden dar cuenta María Inés Hernández de Medina, María del Carmen Medina Hernández y Ana Eudosia Medina Hernández, madre y hermanas, respectivamente, del causante.

También expuso que asistían a eventos familiares y sociales, realizaban viajes con los hijos del señor Jorge Arturo MedinaProceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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Hernández y las familias de ambos compañeros y en las circunstancias donde se distanciaban con ocasión de su trabajo temporal en Estados Unidos , pues se dedicaba a los negocios internacionales en forma permanente y ambos realizaban viajes a Colombia o a ese país; que siempre declararon su estado civil como unión marital de hecho entre sí, tal y como consta, en la escritura pública Nro. 12.195 del 26 de agosto de 2019, mediante la cual constituyeron la afectación de vivienda familiar sobre el apartamento Nro. 1001 del Conjunto Residencial Urbanización Atenas, registrada debidamente en e l folio de matrícula

la cual constituyeron la afectación de vivienda familiar sobre el apartamento Nro. 1001 del Conjunto Residencial Urbanización Atenas, registrada debidamente en e l folio de matrícula inmobiliaria 001 -1242864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín , Zona Sur y que cuando no estaba en Colombia su apoderado era el finado Medina Hernández para que gestionara todo lo alusivo con la sociedad patrimonial que habían conformado.

Tan es así, que durante sus estancias temporales por fuera de Colombia hacía giros por medio de Western Unión y luego remesas y/o consignaciones a una cuenta compartida de l Citibank, abierta por ambos en Estados Unidos, con destino al señor Jorge Arturo Medina Hernández , para que se sufragaran los gastos de su manutención y los de sus hijos, el mantenimiento de los bienes y se desembolsara las deudas de la sociedad patrimonial en Colombia.

Adunó que d el 2007 al 2021 el señor Jorge Arturo Medina Hernández estuvo afiliado como su beneficiario en el Plan de Salud Global de Suramericana que pagaba y que del 2011 al 2021 convivieron con Mónica Mayerl i Martínez Medina, sobrinaProceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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del causante, a quienes les enviaba alimentos, productos de aseo personal, artículos para el hogar y prendas d e vestir, cuando estaba fuera de Colombia.

Culminó su relato señalando que desde el 29 de mayo de 2021 al

del causante, a quienes les enviaba alimentos, productos de aseo personal, artículos para el hogar y prendas d e vestir, cuando estaba fuera de Colombia.

Culminó su relato señalando que desde el 29 de mayo de 2021 al 30 del mismo mes y año, cuando Jorge Arturo Medina Hernández falleció, fue acompañado y asistido por ella , realizando públicamente y ante los funcionarios correspondientes todos los actos necesarios para gestionar y/o autorizar la prestación de los servicios médicos en salud, tanto en la Clínica Medellín de Occidente como en el Hospital General de la ciudad, donde fue atendido como beneficiario del plan de salud sufragado por ella; así como todo lo requerido para la prestación de sus servicios exequiales.

Tras inadmitirse la demanda e l 26 de mayo de 2022 4 y el 1° de julio de la misma anualidad5 y que se subsanaran6 las exigencias del Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el auto que profirió el 25 de julio de 2022 7, la aceptó en contra de Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte, como herederos determinados de Jorge Arturo Medina Hernández, así como sus continuadores indeterminados; ordenó imprimirle el trámite del proceso verbal, a tono con lo dispuesto por el artículo 368 del Código General del Proceso, con su notificación y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles determinados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20246180 de la Oficina de Registro de

4 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 026 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 05 y 27 del cuaderno de primera instancia.

inmobiliaria 50N-20246180 de la Oficina de Registro de

4 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 026 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 05 y 27 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte, 001-1242843, 001-1242864, 001-1242844, 001-1242828, 001-1192491, 0011192507, 001-1192612, 001-1192497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur y de los rodantes de placa s EFU-444 y FQS -574, matriculados en la Oficina de Tránsito y Transporte de esta capital.

Luego de que el Juzgado de c onocimiento decretara la nulidad 8 del proceso conforme a lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso , los demandados Leidy Carolina y Ricardo Andrés Medina Aponte contestaron la demanda9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en síntesis, porque su progenitor no tuvo más que un noviazgo con la demandante y en esa medida, no conformaron una comunidad de vida ni compartieron techo, lecho y mesa , pues cuan do la demandante estaba en Colombia se quedaba con su madre y el señor Jorge Arturo Medina Hernández vivía en su casa con su sobrina Mónica Martínez.

de vida ni compartieron techo, lecho y mesa , pues cuan do la demandante estaba en Colombia se quedaba con su madre y el señor Jorge Arturo Medina Hernández vivía en su casa con su sobrina Mónica Martínez.

A lo que congregaron que aquella se casó en Estados Unidos de Norteamérica con un señor de nombre “Henry” , donde vivió la mayor parte de su vida y que su finado padre tenía ingresos propios con los que incluso pagó sus universidades ; aunque reconocieron que en ocasiones apoyaba a la actora en la administración y pago de las obligaciones pertenecientes a los bienes propios de ella y lo equivalente en su participación en

8 En auto del 24 de octubre de 2022 obrante en el archivo 049 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 052 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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haberes que adquirieron comercialmente y no fruto de la unión marital de hecho.

Así como la compañía de su progenitor a la demandante en las veces que estuvo enferma fue ocasional y viceversa.

Como excepciones de fondo formularon las que denominaron: (i) falta de constitución de los extremos temporales de la unión marital de hecho, (ii) inexistencia de la unión marital de hecho, (iii) indebida representación, (iv) excepción innomi nada y (v) exceptio plus petitum, fincadas las dos primeras en que entre la demandante y el señor Jorge Arturo Medina Hernández no concurrió una comunidad de vida, permanente y menos singular,

(iii) indebida representación, (iv) excepción innomi nada y (v) exceptio plus petitum, fincadas las dos primeras en que entre la demandante y el señor Jorge Arturo Medina Hernández no concurrió una comunidad de vida, permanente y menos singular, pues ésta no residía en Colombia y se casó con un señor de nombre “Henry” y aquel era cuidado por su sobrina Mónica Mayerli Martínez; la tercera en que en el expediente no obra el poder conferido para esta acció n; la cuarta, pidiendo al funcionario que :“[…] si se llegaré a probar en desarrollo del proceso de la referencia la verificación de otras excepciones, se haga el reconocimiento y validación de las mismas” 10; y la última , en lo que se transcribe a continuación: “[h]ago constar esta excepción en que la actora a través de la demanda, p retende la declaración de la unión marital de hecho y por consiguiente la liquidación de la sociedad patrimonial, sin que tenga derecho a ello por falta de medios probatorios”11.

10 Página 33 del archivo 052 del cuaderno de primera instancia. 11 Ibidem.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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Surtido el emplazamiento12 de los herederos indeterminados del finado Jorge Arturo Medina Hernández 13, que se designara un curador para el litigio en su representación 14 y aceptara 15, contestó la demanda conforme se desprende del archivo 073 del cuaderno de primera instancia, sin que exteriorizara oposición alguna frente a las pretensiones que fueron enarboladas.

curador para el litigio en su representación 14 y aceptara 15, contestó la demanda conforme se desprende del archivo 073 del cuaderno de primera instancia, sin que exteriorizara oposición alguna frente a las pretensiones que fueron enarboladas.

Efectuado el traslado de las excepciones de mérito 16, la parte actora, por medio de su curial se opuso a su prosperidad, debido a que con los medios de pruebas aportados al proceso se podía comprobar que los extremos temporales de la unión marital de hecho son los siguientes: noviazgo, desde julio de 2001 hasta el 22 de agosto de 2003; inicio de unión marital de hecho, del 23 de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2021, con el fallecimiento del señor Jorge Arturo Medina Hernández.

Las estancias temporales de la actora no significan actos de interrupción de los precitados extremos temporales debido a que, estando en el exterior, la p areja continuaba con actos de ayuda mutua, se visitaban y continuaban con su proyecto de vida en común, que está acreditado con los medios de prueba aportados.

A lo que adicionó que en el expediente obra el mandato debidamente conferido para la promoción de esta acción y que la excepción innominada y la denominada plus petitum no tienen vocación de prosperidad debido a que el funcionario debe decidir

12 Véase el archivo 066 del cuaderno de primera instancia. 13 Ordenado en el proveído del 20 de febrero de 2023, obrante el archivo 064 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 069 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo 071 del cuaderno de primera instancia.

13 Ordenado en el proveído del 20 de febrero de 2023, obrante el archivo 064 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 069 del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo 071 del cuaderno de primera instancia. 16 Archivo 074 del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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con apego a lo establecido por el artículo 282 del Código General del Proceso y por cuanto que: “[…] las p retensiones de la demanda, están relacionadas directamente con hechos o actos de proyecto de vida en común realizados por el señor JORGE ARTURO MEDINA HERNÁNDEZ y la señora ALEXANDRA PAMELA SCHÄFER ELEJALDE, que constituyen la existencia de una unión marital de hecho que se inició el día veintitrés (23) del mes de agosto del año 2003 y finalizó el día treinta (30) del mes de mayo del año 2021”17.

El 1° de agosto de 202318, el señor juez de primer nivel convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 19 y decretó los medios suasorios solicitados por las partes.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de primer grado, luego de una síntesis de las normas que regulan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como los medios de convicción recaudados, dijo que, tras analizarlos en conjunto, la conclusión que brotaba era que se

que regulan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como los medios de convicción recaudados, dijo que, tras analizarlos en conjunto, la conclusión que brotaba era que se habían comprobado los presupuestos sustanciales de la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad, pues:

Los testigos de la parte demandante resultan bastante claros y concretos en sus afirmaciones ; sus declaraciones se evidencia n espontáneas y naturales. Estos testimonios concuerdan en aceptar de manera fehaciente la convivencia entre e l señor Jorge Arturo y la señora Alexandra, concuerdan en aspectos como las fechas de convivencia, también en indicar

17 Página 18 del archivo 075 del cuaderno de primera instancia. 18 Archivo 79 del cuaderno de primera instancia. 19 Aplazada mediante las providencias proferidas el 3 de noviembre de 2023, 22 de febrero , 24 de junio, 28 de octubre de 2024, 11 de marzo y 28 de mayo de 2025 (archivos 98, 103, 116,131, 144 y 152 del cuaderno de primera instancia).Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001520220023902 y 03

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los varios apartamentos en donde vivió la pareja, concuerdan también en que la pareja permaneció fiel en todo momento y que los testigos no llegaron a conocer terceros en esta relación. Coincidieron incluso en señalar que Jorge se refería a Alexandra como estrellita, como también concuerdan en que Alexadra viajaba constantemente a Estados Unidos pero que estos viajes no entorpecían la relación de convivencia con el señor Jorge. También

Jorge se refería a Alexandra como estrellita, como también concuerdan en que Alexadra viajaba constantemente a Estados Unidos pero que estos viajes no entorpecían la relación de convivencia con el señor Jorge. También coincidieron en señalar que la pareja permaneció junta en todo momento hasta el fallecimiento del señor Jorge. Así mismo, los testimonios allegados por la parte demandante resultan bastante importantes y sus te stimonios son creíbles, puesto que Jorge Humberto Muñoz Correa era amigo cercano de Jorge Arturo, la señora Ana Eudosia Medina no solo es hermana del señor Jorge Arturo sino que convivió con la pareja en el año 2004 , perdón, Marisol, vivió en el año 2004, Marisol Sepúlveda Rodríguez20.

Además, que con éstos se comprobó la comunidad de vida, pues dejaron entrever el proyecto de vida de la demandante y el señor Jorge Arturo Medina Hernández, como si estuviesen casados, en tanto vivieron bajo el mismo espacio, pese a los viajes de la demandante a Estados Unidos por motivos laborales, pues se dedicaba a los negocios internacionales, aunque ésta confesó que no siempre ejerció esa profesión por las necesidades económicas de la pareja.

Pues aunque la pretensionante confesó que sí tuvo un acuerdo contractual con el señor Henry en los Estados Unidos de Norteamérica para formalizar un vínculo jurídico que le permitiese una estabilidad en ese país o estatus migratorio diferente, no existe ningún medio de prueba que d é cuenta que tuvo una relación de vida o de pareja sentimental con una persona diferente al señor Jorge Arturo Medina Hernández , lo

20 Minuto 1:09:33 a del archivo denominado +del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de

tuvo una relación de vida o de pareja sentimental con una persona diferente al señor Jorge Arturo Medina Hernández , lo

20 Minuto 1:09:33 a del archivo denominado +del cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado Nro. 050013110

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