TSDJ MED SF - 050013110015202400596 01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 050013110015202400596 01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: GASTOS DE EDUCACIÓN DEL HIJO EN COMÚN – La Sala concluye que no resultó desatinada la decisión de dejar al padre a cargo del gasto educativo. El señor juez arribó a esa conclusión, partiendo de que el demandado devengaba como ingresos un salario mínimo legal mensual vigente y en esta instancia se logró comprobar que supera por mucho ese monto, sin tener en cuenta, las prestaciones sociales, que en últimas adunan a su salario más dinero, por tanto, permiten entrever que ninguna afectación a su mínimo vital presenta la obligación educativa que se le impuso.
Además, de ninguna manera puede servir de pretexto, que el demandado tenga deudas bancarias adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, que ni siquiera acreditó, porque estas, aun existiendo, son desplazadas por la obligación alimentaria que le asiste con su procreado. /
HECHOS: La señora (APMU) pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el señor (MSPJ), el 24 de noviembre de 2012; que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad conformada por los medios de ley; que se otorgue el cuidado del menor JSPM a la demandante, y se establezca una regulación de visitas y cuota alimentaria para el demandado, en relación con su hijo; que se establezca la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y habitación del menor y se fije alimentos provisionales mientras se resuelve la litis. El Juzgado Quince de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; dispuso fijar cuota alimentaria, a
alimentos provisionales mientras se resuelve la litis. El Juzgado Quince de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; dispuso fijar cuota alimentaria, a cargo del señor (MSPJ) y en favor de JSPM, equivalente al 50% del smlmv; la entrega de dos mudas de ropa completas al año; los gastos de salud que se encuentren por fuera del POS, serán asumidos en partes iguales; los gastos por de educación continuarán a cargo del señor (MSPJ); custodia, tenencia y cuidados personales a cargo de la madre, el padre los ejerce cuando tenga visitas; patria potestad ejercida por ambos padres. La Sala debe determinar si resultó acertada la forma en que el señor juez, tasó los gastos de educación del hijo en común, o si éstos deben ser asumidos en un 50% por el demandado y su excónyuge, para ese fin se tendrá como piedra angular el interés superior de J.S.P.M., nacido el 17 de marzo de 2016.
TESIS: La sentencia T-133 de 2024 viene señalando que: “ha reconocido que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescen tes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”. (…) Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes
familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”. (…) Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes requisitos generales: i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y ii) la necesidad del alimentario (artículo 420), además iii) del título por el cual se dispensan, que en este caso no es otro que el vínculo filial de padre a hijo, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, que señala que: “se deben alimentos: 2° A los descendientes”. (…) frente a lo cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10829-2011, señaló que: “En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “ Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.” (Art. 411 Código Civil). (…) En el asunto puesto a consideración de esta Corporación, el funcionario de conocimiento adoptó lo pertinente frente a los alimentos del niño JSPM, echando mano de la presunción establecida en el inciso 1° del artícul o 129 de la Ley 1098 de 2006, según la cual: En el
de conocimiento adoptó lo pertinente frente a los alimentos del niño JSPM, echando mano de la presunción establecida en el inciso 1° del artícul o 129 de la Ley 1098 de 2006, según la cual: En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuotaprovisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacid ad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos smlm. (…) Todo porque para el momento de la decisión confutada, no logró acreditarse la solvencia económica del alimentante, sin que pueda pasarse por alto, que el pasivo obrar del señor juez a quo, en punto al decreto oficioso de los medios de convicción para establecer, no solo la necesidad del alimentario, sino también la capacidad del alimentante. (…) No obstante, según las pruebas de oficio decretadas por esta Sala, pudo comprobarse que el d emandado es médico general en la Fundación Clínica del Norte, desde el 2 de julio de 2024 con un contrato a término indefinido, devengando como salario $ X.XXX.806. Por lo que surge el siguiente interrogante ¿con esos ingresos monetarios mes a mes, resulta desproporcionado que el funcionario de primera instancia le hubiese dejado a su cargo los gastos de educación de su primogénito? (…) El niño JSPM, estudia en Instituto SC de Medellín y en ese claustro educativo, en el año 2025, fácilmente puede
instancia le hubiese dejado a su cargo los gastos de educación de su primogénito? (…) El niño JSPM, estudia en Instituto SC de Medellín y en ese claustro educativo, en el año 2025, fácilmente puede extraerse como primera conclusión, que mensualmente la pensión es de $861.998, pues los meses que tuvieron variación como enero y agosto, se debe a que en el primero, como es apenas lógico, se cancelan los gastos de matrícula y en el último, particularmente, porque el niño tuvo el sacramento católico de la primera comunión y como conclusión final, que no resultó desatinada la decisión del funcionario de conocimiento de dejar a su cargo ese particular estipendio. (…) El señor juez a quo arribó a esa conclusión, partiendo de que el demandado devengaba como ingresos un salario mínimo legal mensual vigente y en esta instancia se logró comprobar que supera por mucho ese monto, sin tener en cuenta, claro está, las prestaciones sociales, que en últimas adunan a su salario más dinero y por tanto, permiten entrever que ninguna afectación a su mínimo vital presenta la obligación educativa que se le impuso. (…) de ninguna manera puede servir de pretexto, que el señor (MSPJ) tenga deudas bancarias adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal y que aún sigue pagando cada mes, que por demás ni siquiera a creditó, porque estas, aun existiendo, son desplazadas por la obligación alimentaria que le asiste con su procreado. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C -664 de 2005 dejó sentado que: Consideró, entonces, está Corporación que en virtud del mandato de la prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el artículo 44
en la sentencia C -664 de 2005 dejó sentado que: Consideró, entonces, está Corporación que en virtud del mandato de la prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el artículo 44 constitucional, los créditos debidos por alimentos a su favor debían prevalecer sobre los restantes créditos de la primera clase, de manera tal que en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el artículo 2495 del C. C. (…) Lo que resulta suficiente, para respaldar la providencia confutada, sin dejar de lado que en esta oportunidad, no puede la Sala ajustar la cuota alimentaria al real ingreso del señor (MSPJ), como lo pregonó la parte actor a, porque como lo señala el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso: “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. (…) no está por demás recordarle a la no recurrente, que la fijación alimentaria, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que le restan acciones, si a bien lo tiene, para lograr el cometido que exteriorizó en esta sede.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 30 de enero de 2026
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 30 de enero de 2026 Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico Radicado 05001311001520240059601 Demandante Demandado Providencia Sentencia Nro. 020 Tema Alimentos fijados en el curso de un proceso de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico, en favor del descendiente en común. Decisión Confirma Ponente Gloria Montoya Echeverri
Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala pronuncia la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por el demandado, en contra de la sentencia escrita proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico, adelantado por , en contra de .
ANTECEDENTES
1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro.
de justicia y se dictan otras disposiciones”.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 2 de 19
El 9 de octubre de 20242, la señora presentó la demanda 3 de la referencia pretendiendo que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el señor en la Parroquia – Antioquia, el 24 de noviembre de 2012; así como lo que sigue:
SEGUNDO: Declarar que no se ha disuelto la sociedad conformada con el demandado y nuestra apoderada; y ordenar su disolución y liquidación por los medios de ley.
TERCERO: Que se otorgue el cuidado del menor 4, a la parte demandante, como se ha venido ejerciendo desde la separación de cuerpos y se establezca una regulación de visitas y cuota alimentaria para el señor , en relación con su hijo.
CUARTO: Que se establezca la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y habitación del menor y que se fije alimentos provisionales mientras se resuelve la litis5.
Para lo que exteriorizó que el 24 de noviembre de 2012 contrajo matrimonio religioso con el señor , en la Parroquia – Antioquia; con quien procreó a , actualmente menor de edad; así como la forma en que su vínculo mutó en una amistad y que la separación se produjo el 7 de octubre de 20226.
2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 7104 de la Oficina Judicial
su vínculo mutó en una amistad y que la separación se produjo el 7 de octubre de 20226.
2 Según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 7104 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 5 a 13 del cuaderno de primera instancia. 4 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 5 Página 6 del cuaderno de primera instancia. 6 Página 55 del cuaderno de primera instancia.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 3 de 19
En punto a su descendiente, señaló, en el hecho octavo del genitor, lo que sigue:
El joven ., es un estudiante que se encuentra cursando tercero de primaria en el Colegio , educación que paga el padre por un valor de $ mensuales, la afiliación a la seguridad social la paga mi poderdante, además gastos de alimentación, recreación, transporte y vivienda, sumando un total de $ mensuales. Además, el niño participa en clases extraescolares de karate y fútbol, las cuales son financiadas por su madre 7.
La demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2024 8 y el 28 de enero del 20259 el señor la contestó10, sin oponerse a las pretensiones.
La demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2024 8 y el 28 de enero del 20259 el señor la contestó10, sin oponerse a las pretensiones.
El 29 de abril siguiente11 el funcionario a quo señaló que proferiría sentencia anticipada por: “allanamiento de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso”12.
DECISIÓN APELADA
El 28 de agosto de 2025 13, el Juzgado Quince de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por las partes, con apego a lo dispuesto en la causal 8° del artículo 154 del Código Civil y entre otras
7 Páginas 7 – 8 del cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 100 a 103 del cuaderno de primera instancia. 9 Según el mensaje de datos que reposa en la página 104 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 105 a 109 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 133 – 134 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 133 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 135 a 141 del cuaderno de primera instancia.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 4 de 19
determinaciones, dispuso lo que sigue, necesario para la resolución del recurso de apelación:
Se establecen las siguientes obligaciones respecto al NNA 14:
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determinaciones, dispuso lo que sigue, necesario para la resolución del recurso de apelación:
Se establecen las siguientes obligaciones respecto al NNA 14:
I.- Se fija como cuota alimentaria, a cargo del señor y en favor de 15. una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.
El porcentaje antes señalado será cancelado por el señor , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzado con la primera cuota en el mes de septiembre del año 2025, directamente a la progenitora de .16, señora o en una cuenta que para tal fin le aporte la citada dama.
II.- Se dispone la entrega de dos (2) mudas de ropa completas al año, pagaderas en junio y diciembre, cada una por valor de PESOS ($ ). Cada muda de ropa debe constar de: Camisa, pantalón, buzo, ropa interior y zapatos; elementos que podrían varias, previo acuerdo de las partes y según las necesidades de vestuario del menor. La primera muda deberá ser entregada en el mes de diciembre del año 2025.
Las sumas antes relacionadas se incrementarán en enero de cada año, conforme al incremento decretado para el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, comenzando a partir de enero del año 2026. Las mudas de ropa también podrán ser entregadas en especie.
III.- Los gastos de salud que se encuentren por fuera del POS, serán asumidos en partes iguales en un 50% por cada uno de los padres. Si alguno de los padres realiza el pago total de estos rubros, deberá presentar
III.- Los gastos de salud que se encuentren por fuera del POS, serán asumidos en partes iguales en un 50% por cada uno de los padres. Si alguno de los padres realiza el pago total de estos rubros, deberá presentar la respectiva factura al otro para el reembolso correspondiente.
14 En el texto figura con su nombre completo. 15 Igual anotación. 16 El texto tiene el nombre del menor de edad.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 5 de 19
IV.- Los gastos por concepto de educación continuarán a cargo del señor , tal como se ha venido haciendo.
V.- La custodia, tenencia y cuidados personales de 17 estarán a cargo de la señora . El señor ejercerá los cuidados del niño cuando ejerza el régimen de visitas.
VI.- La patria potestad corresponderá a ambos progenitores.
VII.- El régimen de visitas será abierto, de manera que los progenitores deberán acordar los espacios y tiempos que permitan al menor compartir tanto entre semana como en fines de semana con cada uno de ellos, sin que ello interfiera con sus actividades académicas o extracurriculares. En caso de que no logren llegar a acuerdos, podrán solicitar la intervención judicial para su regulación.
La presente providencia presta merito ejecutivo en caso de incumplimiento18.
Para lo que tuvo en consideración que no se había acreditado la capacidad económica del demandado, pues la actora únicamente señaló que trabajaba como médico en la Clínica , sin
incumplimiento18.
Para lo que tuvo en consideración que no se había acreditado la capacidad económica del demandado, pues la actora únicamente señaló que trabajaba como médico en la Clínica , sin aportar prueba documental que respaldara su afirmación, por lo que, según lo reglado por el inciso 1° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 presumió que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, que fue la cantidad dineraria que tuvo en cuenta para tasar la prestación alimenticia.
17 Se registra el nombre completo en el documento. 18 Páginas 140 – 141 del cuaderno de primera instancia.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 6 de 19
REPAROS FORMULADOS EN CONTRA DEL FALLO DE
PRIMER GRADO, SU SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA
En tiempo 19, el demandado solicitó la revocatoria del ordinal IV del numeral V de la sentencia, para que en su lugar se dispusiera que los gastos del colegio fueran asumidos en un 50% por él y su excónyuge. Todo, porque la forma en que el señor juez a quo determinó que debía pagarse, desconoce que cubre varios aspectos, entre mensualidad, matrícula y útiles escolares, los cuales son demasiado altos para ser absorbidos por él solo.
Dijo al paso, que la señora devenga más salario que él, porque si en el año anterior percibía $ , sin precisar en qué periodo de tiempo, en esta anualidad su ingreso es mayor y debe tenerse en cuenta que tras la separación, continuó con los
Dijo al paso, que la señora devenga más salario que él, porque si en el año anterior percibía $ , sin precisar en qué periodo de tiempo, en esta anualidad su ingreso es mayor y debe tenerse en cuenta que tras la separación, continuó con los mismos gastos, lo que implica que no tenga un ahorro significativo en su haber.
Culminó su disertación señalando que tiene deudas bancarias que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y aún sigue pagando mes a mes, por lo que le es casi imposible asumir íntegramente el estipendio educativo que se le impuso.
En esta sede señaló que el señor juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, al desconocer su capacidad económica y la concurrencia de otras obligaciones familiares que reducen su capacidad de pago.
19 Según el mensaje de datos obrante en la página 142 del cuaderno de primera instancia.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 7 de 19
Surtido el traslado de la alzada, la demandante se opuso 20 a su prosperidad, argumentando que la sentencia responde al interés superior del descendiente en común, en tanto que el propio demandado desvirtuó su argumento de desproporcionalid ad monetaria con la certificación laboral que allegó y que da cuenta que devenga la suma de $ , lo que demuestra que:
- Que el apelante no devenga un salario mínimo , como presumió el juez, sino un ingreso superior en más de seis veces al SMLMV.
que devenga la suma de $ , lo que demuestra que:
- Que el apelante no devenga un salario mínimo , como presumió el juez, sino un ingreso superior en más de seis veces al SMLMV.
- Que su capacidad económica es suficiente para sostener los gastos educativos y la cuota fijada , sin afectar su mínimo vital ni su estabilidad financiera.
- Que la relación entre los ingresos de ambos progenitores es equilibrada, ya que mi poderdante devenga $ COP, por lo cual la carga actual no vulnera el principio de equidad parental21.
A lo que sumó que el señor fue contradictorio al apelar, porque cuando contestó la demanda señaló que siempre, sin su ayuda, pagaba las mensualidades, matrículas y útile s escolares del hijo. En sus términos:
El propio recurrente se beneficia del hecho de haber pagado toda la educación del menor cuando le convenía y lo usa en su contra cuando pretende aliviar sus cargas, tal incoherencia resta credibilidad a su recurso, y refuerza la corrección del fallo apelado, que simplemente consolidó una realidad económica y familiar ya existente22.
20 Páginas 25 a 29 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 26 – 27 del cuaderno de esta instancia. 22 Página 27 del cuaderno de esta instancia.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 8 de 19
Y que las deudas personales a las que hace referencia no son aceptables, en atención a la prelación absoluta de los alimentos,
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Y que las deudas personales a las que hace referencia no son aceptables, en atención a la prelación absoluta de los alimentos, trayendo a colación el artículo 411 del Código Civil, con lo que solicitó: “[a]justar la cuota alimentaria a su cargo, en atención al ingreso real demostrado ($ COP), fijándola en una proporción razonable de hasta el 30 % de dicho ingreso mensual, equivalente a $ COP, sin perjuicio de los reajustes legales por IPC”23.
El 13 de noviembre de los corrientes 24 el señor Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, Infancia, la Adolescencia y las Mujeres propugnó 25 por la confirmación de la providencia apelada, por cuanto tuvo en cuenta las pruebas y fue sustentada en debida forma.
A lo que añadió que: “[e]l padre es Medico [sic] y puede contribuir con estas necesidades del menor, además tenga en cuenta que el menor permanece bajo el cuidado de la madre, lo que implica unos gastos económicos superiores a los que aporta e l padre, y además con la carga que representa emocionalmente la atención y el cuidado del menor”26. Y que en materia de alimentos, las decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, lo que implica que si las condiciones varían sustancialmente, puede solicitarse la revisión de la misma.
ACTUACIÓN ADICIONAL EN ESTA INSTANCIA
23 Página 29 del cuaderno de esta instancia.
sustancialmente, puede solicitarse la revisión de la misma.
ACTUACIÓN ADICIONAL EN ESTA INSTANCIA
23 Página 29 del cuaderno de esta instancia. 24 Página 30 del cuaderno de esta instancia. 25 Páginas 31 – 32 del cuaderno de esta instancia. 26 Página 31 cuaderno de esta instancia.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 9 de 19
Mediante providencia del 24 de noviembre de los corrientes27, la magistrada sustanciadora decretó unas pruebas de oficio con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proveer la alzada, las cuales fueron sometidas a contradicción, a través del proveído 674 del 9 de diciembre de 2025 28, sin que mediara pronunciamiento alguno de los litigantes.
CONSIDERACIONES
La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
Acreditada la legitimación tanto por activa, como por pasi va, que recae en los cónyuges según el canon 388 del Código General del
modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
Acreditada la legitimación tanto por activa, como por pasi va, que recae en los cónyuges según el canon 388 del Código General del Proceso29 y de acuerdo con los enunciados del recurso de apelación, la queja del reclamante se circunscribe a determinar si resultó acertada la forma en que el señor juez de primer niv el tasó los gastos de educación del hijo en común, o si le asiste razón y éstos deben ser asumidos en un 50% por él y su
27 Páginas 34 a 36 del cuaderno de esta instancia. 28 Páginas 52 – 53 del cuaderno de esta instancia. 29“En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres…” – Negrita de la Corporación -.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 10 de 19
excónyuge, siendo que estos resultan adicionales al porcentaje impuesto sobre el salario mínimo legal vigente y no sin antes dejar claro, que para ese fin se tendrá como piedra angular el interés superior de , nacido el de de , según se desprende de su registro civil de nacimiento, obrante en las páginas 19 – 20 del cuaderno de primera instancia, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, como lo hizo en la sentencia T -133 de 2024, con ponencia del magistrado Juan
las páginas 19 – 20 del cuaderno de primera instancia, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, como lo hizo en la sentencia T -133 de 2024, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González, viene señalando que:
“…ha reconocido que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna30. En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral” 31, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, “deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos”32.
Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguiente s requisitos generales: i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y ii) la necesidad del alimentario (artículo 420 ibidem), además iii) del título por el cual se dispensan, que e n este caso no es otro que el vínculo filial de padre a hijo, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, que señala que: “[s]e deben alimentos: 2° A los
30 Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011 y T-468 de 2018. 31 Sentencias T-033 de 2020 y T-741 de 2017.
30 Sentencias T-580A de 2011, T-884 de 2011 y T-468 de 2018. 31 Sentencias T-033 de 2020 y T-741 de 2017. 32 Sentencia T-767 de 2013.Proceso Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico 05001311001520240059601 Radicado Nro. Página 11 de 19
descendientes”, frente a lo cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10829 -201733, al analizar las características de la obligación alimentaria, señaló que:
“La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a qui enes se debe alimentos, a saber:
“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).
A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.
el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de