TSDJ MED SF - 05088311000120190106902-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120190106902-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Para la Sala, si en cuenta se tiene que el contenido de la declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la unión marital de hecho, se desvirtuó con los demás elementos probativos, los cuales apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176) permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, para cuando ya compartían la demandante y el causante , como marido y mujer, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, cuya apreciación. /
HECHOS: En la demanda se solicita que se declárese que, entre el finado (ERM) y la señora (NOGM), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando aquel falleció. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Bello, declaró no probada la excepción de inexistencia de los elementos que conforman la unión marital de hecho y, parcialmente , la excepción de imposibilidad de coexistencia del matrimonio vigente con la unión marital de hecho, propuestas por la demandada; declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el señor (ERM) y (NOGM), desde el desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017, y decidido que no había lugar a declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. La Sala deberá establecer si, con base en la valoración del acervo probatorio, la unión marital de hecho inició antes o después del 1.º de diciembre de 2012,
entre los compañeros permanentes. La Sala deberá establecer si, con base en la valoración del acervo probatorio, la unión marital de hecho inició antes o después del 1.º de diciembre de 2012, fecha fijada por el juez de primera instancia, y si esta determinación afecta la decisión respecto de las pretensiones.
TESIS: Según la Constitución Política de 1991, artículo 42, la familia es el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, vale decir, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dicta que: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida pe rmanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) En el ámbito económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas. (…) para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arrojó la demandada cónyuge sobreviviente del fallecido (ERM), los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, ni de su extremo final, sino con la fecha de
demandada cónyuge sobreviviente del fallecido (ERM), los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, ni de su extremo final, sino con la fecha de su iniciación, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a algunos de los litispendientes. (…) La demandante (NOGM) manifestó que “yo con él comencé a convivir desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento”, señaló que conoció al señor (E) “hace 9 años” y que el hijo común “nació antes de que iniciara la convivencia”. Agregó que “yo quedé en embarazo y le di la noticia a él de que estaba en embarazo y ahí fue que nos fuimos a vivir juntos a Rionegro”, indicando también que “yo al hijo mío lo tuve a los 5 años de haber vivido con mi marido”. Relató que la convivencia empezó “en Cabildo ... allí vivimos 2 años y de ahí nos fuimos a vivir a Rionegro 5 meses... y de ahí en Girardota vivimos 4 años”, y que su hija mayor tenía “3 añitos cuando yo me fui a vivir con (E)”. Frente a otra hija del causante, expresó: “sí señor juez, yo convivía con mi esposo y él me fue infiel a mí y yo lo perdoné y seguí la relación” . (…) La accionada (JVIC) declaró, que, si bien reconocía que el finado (E) convivió con la gestora de este proceso, hasta la
con mi esposo y él me fue infiel a mí y yo lo perdoné y seguí la relación” . (…) La accionada (JVIC) declaró, que, si bien reconocía que el finado (E) convivió con la gestora de este proceso, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que esa relación no comenzó en la fecha señalada por activa,ya que ella, es decir, la señora (JVIC), contrajo matrimonio con aquel, el 10 de noviembre de 2007, y convivieron como cónyuges, “hasta el 19 de febrero de 2013” y que el hijo que concibió con el mismo nació, “el 25 de marzo de 2008”. (…) A petición del ex tremo activo testimoniaron (VRMV, APGM y OSVC) a petición de los demandados, declararon (PEIC, BLR ). (…) Si bien, el testimonio de (PEIC) fue tachado por activa, por ser parcializado y alejado de la verdad, al ser hermana de la demandada consorte supérstite, tacha que no aceptó el señor juez del conocimiento, sin contrariar el ordenamiento jurídico, según lo consignó, en las motivaciones del fallo impugnado (C G P, artículo 211), porque las máculas que le atribuyó el extremo demandante a esa testimoniante no afectan su imparcialidad, si en cuenta se tiene que el canon 211 ídem no le impone al juzgador desecharlo, por el descrito motivo, sino analizarlo, con un mayor rigor, en conjunto con los demás medios probatorios, como aconteció, en el caso estudiado . (…) Con el plenario también se incorporaron pruebas: Comfama: certificó que el grupo familiar del finado estaba integrado por la demandante
probatorios, como aconteció, en el caso estudiado . (…) Con el plenario también se incorporaron pruebas: Comfama: certificó que el grupo familiar del finado estaba integrado por la demandante (NOGM). Declaración extra-juicio (Notaría Única de Girardota): el señor (ERM) afirmó convivir en unión libre con la demandante “hace seis (6) años”. EPS SURA: certificó que el grupo familiar del señor estuvo conformado por (NOGM) como compañera permanente desde el 27 de diciembre de 2012. (…) Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre el señor (ERM) y la demandante, se inició, no en el 2008, como ésta lo concretó en la demanda, ni tampoco en el 2014, como lo adunó la recurrente sino, como lo derivó el a quo. (…) Si en cuenta se tiene que el contenido de la referida declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la mentada unión ma rital de hecho, se desvirtuó, con los demás elementos probativos, los cuales, apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176), tales como los testimonios de VRMV y APGM, y las certificaciones de Sura E P S y de MinCivil, permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, el 1º de diciembre del 2012, para cuando ya compartían (NOGM) y el fallecido (E), como marido y mujer, con el ánimo de permanencia, un
que la declarada unión marital de hecho se inició, el 1º de diciembre del 2012, para cuando ya compartían (NOGM) y el fallecido (E), como marido y mujer, con el ánimo de permanencia, un proyecto y comunidad de vida, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, incorporado con el cartapacio, cuya apreciación, por el señor juez del conocimiento, no emerge contradictoria, sino ajustada a los cánones que la regulan, lo cual imposibilita acoger las glosas que a su fallo le arrojó la cónyuge supérstite accionada, pues también, al aplicarse un criterio de equidistancia, con base en la equidad, para fijar el marco temporal de su comienzo, si se recalara en que no existen elementos de juicio que, de manera clara y precisa, permitan desci frar razonablemente esa data. (…) De allí que, en este litigio, se acreditó que la especificada unión marital de hecho surgió, prolongándose, en forma singular, permanente e ininterrumpida, “desde el 1° de diciembre 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017”. (…)
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia 12539 30 de enero de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: Nelly Omaira Gómez Madrid
Sentencia 12539 30 de enero de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: Nelly Omaira Gómez Madrid Demandados: Jenifer Vanesa Isaza Cadavid cónyuge supérstite y otros como herederos determinados del causante Edison Rojo Montoya y sus causahabientes indeterminados, representados por curadora ad-litem.
Radicado: 05088311000120190106902
Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes.
Discutido y aprobado: Acta número 026, de 30 de enero de 2026.Sentencia 12539
Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la apelación introducida por el apoderado judicial de la demandada, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, como cónyuge sobreviviente, contra la sentencia, de treinta y uno (31) de julio de 2025, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Nelly Omaira Gómez Madrid frente a los menores T R G , quien es su hijo y se encuentra representado por una curadora para la litis,
sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Nelly Omaira Gómez Madrid frente a los menores T R G , quien es su hijo y se encuentra representado por una curadora para la litis, la niña Z R M, representada por su genitora Milagro del Carmen Martínez Lara, F T R I, quien comparece a través de su señora madre Jenifer Vanesa Isaza Cadavid , el otrora menor Juan Estiven Rojo Bustamante , y la recurrente, los primeros como herederos determinados del causante Edison Rojo Montoya y sus causahabientes indeterminados, asistidos de un curador para la litis, con el fin de que se acojan estas,
PRETENSIONES
Declárese que, entre el finado Edison Rojo Montoya y la señora Nelly Omaira Gómez Madrid , existió unaSentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 3 unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 1 4 de octubre de 20 08, hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando aquel falleció (f 3, archivo 1, expediente escaneado), súplicas que fincó, en los siguientes,
SUPUESTOS FÁCTICOS
La señora Nelly Omaira Gómez Madrid y el finado Edison Rojo Montoya, sin estar casados entre sí, conformaron una unión marital, estable permanente y singular, desde el 14 de octubre de 2008 , hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando murió el señor Rojo Montoya , lapso durante el cual se apoyaron mutuamente, económica y espiritualmente, se
desde el 14 de octubre de 2008 , hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando murió el señor Rojo Montoya , lapso durante el cual se apoyaron mutuamente, económica y espiritualmente, se trataron, como marido y mujer frente a la sociedad, y procrearon al niño T R G, quien nació, el 1º de mayo de 2013 , habiendo declarado el señor Edison la existencia de esa convivencia, ante lo cual la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S A le reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero, en un 50%, y el rest o a favor de los hijos de ese causante, de cuyo proceso de sucesión no se tiene conocimiento , quien, el 10 de noviembre de 2007, contrajo nupcias con la señora Jenifer Isaza Cadavid , pero no convivieron ni un solo día, nexo matrimonial que se encontraba vigente, para el momento de la defunción del mentado Rojo Montoya, en tanto que la demandante, con antelación a la convivencia que sostuvo con éste, no celebró matrimonio con otra persona (fs. 2 a 7, carpeta digital).Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 4
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO
El 8 de noviembre de 2019 , se formuló la demanda (f. 1, archivo 1), siendo admitida, el 15 de ese mes, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello (fs. 66 y 67, expediente digital), por auto que, el 26 de noviembre de ese año, se le notificó personalmente , a la profesional del Derecho
el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello (fs. 66 y 67, expediente digital), por auto que, el 26 de noviembre de ese año, se le notificó personalmente , a la profesional del Derecho Marisol Agudelo Duque, como curadora Ad - litem, designada para que agencie los intereses del menor T R G (fs. 68, ibidem), procediendo a contestarla oportunamente, sin oponerse a las pretensiones, siempre que se demostrara la existencia de la implorada unión marital (fs. 73 a 76), función que también se le asignó, para que asistiera a los derechohabientes indeterminados del mencionado causante, asumiéndola, el 12 de agosto de 2020, respondiendo, sin oponerse, al memorial introductorio (fs. 112 a 114), y a la niña Z R M y al otrora menor Juan Estiven Rojo Bustamante, tras sus emplazamientos (archivo 16), cargo que aceptó, el 21 de julio de 2022 (archivo 18), a raíz de lo cual se pronunció, sin resistirse a la demanda (archivo 19 del expediente digital.
Los accionados, el menor F T R I y la cónyuge supérstite Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, fueron notificados personalmente, por medio de sendos correos electrónicos (archivo 24) que se les envió, el 3 de octubre de 2022 (fs. 3 a 8, archivo referido ), sujetos procesales que, por medio de l mismo apoderado judicial , se resistieron, a la prosperidad de las pretensiones vertidas en el escrito primigenio y formularon, como excepciones de mérito , las queSentencia 12539
medio de l mismo apoderado judicial , se resistieron, a la prosperidad de las pretensiones vertidas en el escrito primigenio y formularon, como excepciones de mérito , las queSentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 5
denominaron: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE
CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DEL MATRIMONIO VIGENTE CON LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” (fs. 5 y 6, archivo 25, c p).
El 19 de mayo de 2025, se le concedió a la accionada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid el beneficio del amparo de pobreza, previsto por el Código General del Proceso (C G P), artículo 151 y s s , para los gastos de las actuaciones que se presenten en dicho trámite procesal (archivo 121).
El 24 de enero de 2025, l a Defensora de Familia y el señor Agente del Ministerio Público fueron notificados, vía medios magnéticos, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, en su proveído del 20 de noviembre de 2024 (archivos 114 y 117, ídem) , pero no se pronunciaron.
Celebradas las audiencias, previstas por los artículos 372 y 373 ejusdem, en la fase de las alegaciones de conclusión el extremo activo propugnó por el acogimiento de sus pretensiones, al estimar que acreditó, con las probanzas practicadas, la convivencia que la señora Nelly Omaira Gómez Madrid sostuvo con el interfecto Edison Rojo Montoya , en los
sus pretensiones, al estimar que acreditó, con las probanzas practicadas, la convivencia que la señora Nelly Omaira Gómez Madrid sostuvo con el interfecto Edison Rojo Montoya , en los precisos términos afirmados, en el memorial rector1.
1“126Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:03:28 a 00:09:50.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 6 En la mentada ocasión, el apoderado judicial de l a cónyuge supérstite del nombrado causante y del menor F T R I se refirió a los requisitos, exigidos para la constitución de una unión marital de hecho , los cuales no se establecieron, porque la pretendida por la promotora de este litigio no pudo iniciarse, en el 2008, ya que apenas sí se demostraron algunos de sus vestigios, para el 2014, lo cual lo llevó a pedir que se negaran las súplicas, aunque, en caso de aceptarse la mencionada convivencia, ello sería únicamente, a partir del 2014 , y, hasta el día del fallecimiento del señor Rojo Montoya2.
La curadora para la litis y apoderada de algunos de los demandados, en amparo de pobreza , en sus alegaciones de cierre, solicitó que se declarase la existencia de la aludida unión marital de hecho, entre el 2008, hasta la fecha del deceso del señor Edison, ocurrido en el 2017, al acreditarse los supuestos, fijados por la Ley 54 de 1990, por cuanto las pruebas dan cuenta del ánimo, de permanencia y singularidad ,
del deceso del señor Edison, ocurrido en el 2017, al acreditarse los supuestos, fijados por la Ley 54 de 1990, por cuanto las pruebas dan cuenta del ánimo, de permanencia y singularidad , en la convivencia que , en el transcurso de ese tiempo, sostuvo la impulsora de esta litispendencia, con el nombrado de cujus3.
SENTENCIA
Se expidió, el 31 de julio de 2025, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (archivo 128, c p ), luego de remitirse a los antecedentes, a la
2“126Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:09:56 a 00:20:45. 3 “126Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:021:03 a 00:21:52.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 7 normatividad que regula este asunto , y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y, PARCIALMENTE, la excepción de IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DEL MATRIMONIO VIGENTE CON LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, propuestas por la demandada, conforme las explicaciones dadas.
“SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el señor EDISON ROJO MONTOYA y NELLY OMAIRA GÓMEZ MADRID, desde el desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017, fecha del
Unión Marital de Hecho entre el señor EDISON ROJO MONTOYA y NELLY OMAIRA GÓMEZ MADRID, desde el desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017, fecha del fallecimiento del señor ROJO MONTOYA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“Por lo expuesto en la parte considerativa, NO HABRA LUGAR A DECLARAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes aquí enfrentados.
“TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Notaría en la cual reposa el registro civil de nacimiento de EDISON ROJO MONTOYA y NELLY OMAIRA GÓMEZ MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, y 22 del Decreto 1260 de 1970, y en el registro de varios que allí se lleve ”, condenó en costas, a la parte demandada, reducidas en un 50% , con exclusión de laSentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 8 accionada, como cónyuge supérstite , señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, por estar amparada, por pobre (archivo 128)4.
APELACIÓN
La letrada que asiste a la demandante Nelly Omaira Gómez Madrid y la apoderada judicial de la demandada consorte supérstite, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, apelaron la sentencia ( 127Audiencia31072025 - Solo visualización, min 0 1:01:00 a 01:07:03), porque no estaban de
consorte supérstite, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, apelaron la sentencia ( 127Audiencia31072025 - Solo visualización, min 0 1:01:00 a 01:07:03), porque no estaban de acuerdo, con el extremo temporal fijado, por el juzgado de primer grado, como el de la iniciación de la unión marital de hecho, con base en la valoración que realizó del acopio probativo. La primera planteó haberse demostrado que comenzó, desde el 2008, en tanto que la segunda adujo que lo fue, en el 2014, debido a que, antes de esa época, no se cumplía con el requisito de la singularidad requerido, para su afloramiento, por cuanto , para entonces, subsistía la relación conyugal, producto del matrimonio que ella tuvo con el nombrado causante (fs. 3 y 4, archivo 129 c p ). La curadora para la litis denotó su conformidad, con el cuestionado dictum jurisdiccional5.
Los escritos contentivos de las complementaciones, por escrito, de las apelaciones se trasladaron a los extremos procesales, vía medios magnéticos,
4 “127Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:02:15 a 00:50:38. 5 “127Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 01:07:07.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 9 en conformidad con la Ley 2213 de 2022, canon 9 (archivos 129 y 130), ocasión en la cual los intervinientes no se pronunciaron.
SEGUNDA INSTANCIA
9 en conformidad con la Ley 2213 de 2022, canon 9 (archivos 129 y 130), ocasión en la cual los intervinientes no se pronunciaron.
SEGUNDA INSTANCIA
A las alzadas se les imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 126.
El abogado que representa a la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid , como cónyuge sobreviviente del individualizado causante, sustentó la alzada, con los argumentos que aparecen, en el escrito que se ve, a folios 14 y 15 del cuaderno del Tribunal, los cuales son similares a los que empleó, en la primera instancia, refiriéndose, una a una, a las pruebas recaudadas, documental y testimonial, asignándole el valor probatorio que les debe otorgar la Corporación, concluyendo que la convivencia marital que sostuvieron la demandante y el finado Edison tuvo su génesis, en el 2014, en contraposición a lo que definió el a quo.
La demandante no sustentó su alzada, lo que llevó, el 21 de octubre de 2025, al magistrado sustanciador, a declararla desierta, disponiéndose que se prosiguiera con el trámite, respecto de la apelación formulada por l a accionada, como consorte sobreviviente del nombrado de cujus (fs. 36 a 45, ídem).
6 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 10
En el decurso del traslado de ley, l a
ídem).
6 f 6 y 7, c Tribunal.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 10
En el decurso del traslado de ley, l a impulsora de esta contienda judicial se pronunció , sobre la impugnación vertical de la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, oponiéndose a su éxito (ver folios 22 a 34, cuaderno del Tribunal). La curadora para la litis y apoderada de algunos de los demandados guardó silencio , en esta instancia (ver la constancia de la Secretaría de la Sala que aparece al folio 53 ídem).
Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 113), se proveerá, en torno a la impugnación vertical, presentada por la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid.
CONSIDERACIONES
El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
Nelly Omaira Gómez Madrid , asistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, conformada, según afirmó, con el señor Edison Rojo Montoya, desde “el 14 de octubre de 2008 hastaSentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 11
unión marital de hecho, conformada, según afirmó, con el señor Edison Rojo Montoya, desde “el 14 de octubre de 2008 hastaSentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 11 el 3 de septiembre de 2017” (fs. 2 y 3, c p. Negrillas a propósito, como las demás que se incluyan en esta providencia), acudiendo a las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del citado Rojo Montoya , siendo aquellos sus hijos los menores T R G, asistido por una curadora para la litis , Z R M, representada por su progenitora Milagro del Carmen Martínez Lara, F T R I, quien comparece a través de su genitora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, el otrora menor Juan Estiven Rojo Bustamante y la consorte supérstite Jenifer Vanesa Isaza Cadavid (fs. 18 a 23 y 58 a 65 , copia de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio ), lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
Según la Constitución Política de 1991, artículo 42, la familia es el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, vale decir, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dicta que:
“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de
de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dicta que:
“A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominanSentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 12 compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”7.
“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, como lo establece l a Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por la Ley 16 de 1972.
La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, de:
“…: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que
conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia
7 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 13 se prolonguen en el tiempo”8, es decir, voluntad responsable de conformarlá y comunidad de vida permanente y singular.
En el ámbito económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 19, y posteriormente, la consistente, en “por lo
declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 19, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
Para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arroj ó la demandada cónyuge sobreviviente del fallecido Edison Rojo Montoya , los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, ni de su extremo final, sino con la fecha de su iniciación, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron las siguientes pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a algunos de los litispendientes.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC0072021, radicación No 68001 -31-10-001-2013-00147-01, de 25 de enero de 2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013.Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 14 La demandante Nelly Omaira Gómez Madrid (043Audiencia16052023.mp4, min. 00: 10:07 a 00:55:15), al absolverlo, en lo tocante con la alzada, declaró que “yo con él [Edison] comencé a convivir desde el 14 de octubre de
00:55:15), al absolverlo, en lo tocante con la alzada, declaró que “yo con él [Edison] comencé a convivir desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento ” pero, al indagársele, cuándo lo conoció, expresó que “yo lo conocí hace 9 años ”10 y que “yo empecé a vivir con él [Edison] en la vereda Cabildo en una casa arrendada (…) en ese momento el señor se dedicaba a trabajar en la emp