TSDJ MED SF - 05088311000120210009501-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120210009501-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La sociedad conyugal, disuelta por causa de muerte, se encuentra legitimada para ejercer la pretensión reivindicatoria, en tanto ostenta la titularidad del derecho de dominio. Por ella y reclamando en su favor puede comparecer cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral. Entre ellas se encuentran, conforme a los registros del estado civil allegados al proceso, las demandantes. /
HECHOS: (D y PCM) afirmando actuar como herederas de (JJCD y EMC), demandaron a (JECM y MNAB), reclamando que se declare que el bien inmueble en disputa es del dominio de las masas de bienes de los difuntos esposos (JJCD y EMC); que se declare que la venta realiza da por el difunto
(JJCD) a favor de (JECM y MNAB), es inoponible a la verdadera dueña del inmueble (masa de bienes demandante), por tratarse de venta de cosa ajena; que los demandados, son poseedores de mala fe del inmueble . El Juzgado Primero de F amilia de Oralidad de Bello, Antioquia, declaró probada, oficiosamente, la carencia de legitimación en la causa por activa, y por lo mismo se denegaron las pretensiones contenidas en la demanda. Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en un yerro al concluir que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, conclusión que habría surgido de pasar por alto que la venta realizada por (JJCD) mediante la escritura pública del 28 de enero de 1998, constituye una venta de cosa ajena, incapaz de afectar a la verdadera propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende,
(JJCD) mediante la escritura pública del 28 de enero de 1998, constituye una venta de cosa ajena, incapaz de afectar a la verdadera propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende, inoponible frente a ella; de establecerse que, en efecto, la compraventa es inoponible a quien ostenta la propiedad del bien deberá la Sala examinar si se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión reivindicatoria formulada.
TESIS: El órgano de cierre de la jurisdicción civil ha acogido, en materia de legitimación en la causa, la corriente doctrinal que la concibe como un aspecto del mérito. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación se integra al examen de los elementos axiológicos de la pretensión, de modo que su ausencia conduce necesariamente a una decisión de fondo desfavorable para el demandante, esto es, a una sentencia desestimatoria. (…) El juez de primera instancia, en la decisión recurrida, estableció que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria fue enajenado por (JJCD) el 28 de enero de 1998, mediante la escritura pública, a favor de (MNAB y JECM) . Dicho instrumento fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según consta en la anotación. (…) En consecuencia, concluyó que, al momento de promoverse la pretensión reivindicatoria, no se cumplía el primero de los requisi tos esenciales de esta, esto es, que los demandantes fueran “dueños” de la cosa singular cuya restitución se pretende. (…) La conclusión relativa a la “falta de legitimación en la causa por activa” es precisamente el punto que cuestiona el
demandantes fueran “dueños” de la cosa singular cuya restitución se pretende. (…) La conclusión relativa a la “falta de legitimación en la causa por activa” es precisamente el punto que cuestiona el apelante y, a juicio de esta Sala, su reparo resulta fundado al menos por dos razones. (…) En primer lugar, porque (PE y DCM) no son ni afirman ser las propietarias del inmueble ni tampoco reclaman que la posesión de ese bien les sea restituida a ellas de manera personal. Su pretensión se dirige, de forma expresa, a obtener dicha restitución para la masa hereditaria de sus padres fallecidos. (…) Así las cosas, para determinar la legitimación en la causa conforme al entendimiento que de ese instituto ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente indagar por la titularidad del derec ho real de dominio en cabeza de las demandantes, como equivocadamente lo hizo el fallador. La búsqueda debía dirigirse, en cambio, a la masa de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal establecida entre (JJCD y EMC). (…) En segundo lugar, aunque la venta realizada por (JJCD) a favor de (MNAB y JECM), es formalmente válida y no ha sido anulada, no puede pasarse por alto que la demanda pretende su inoponibilidad por tratarse de una venta de cosa ajena (Art. 1871 del Código Civil). La inoponibilidad, institución que no se refiere a la validez del acto sino a su eficacia frente a terceros, fue descartada por el juez de primera instancia
sin un examen riguroso de su alcance y procedencia. (…) La Corte Suprema de Justicia, desde lasentencia de 20 de mayo de 1936, fijó un criterio que conserva plena vigencia: disuelta una sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, no puede el cónyuge sobreviviente enajenar los bienes sociales, pues si lo hiciere estaría vendiendo cosa ajena , en tanto que una vez disuelta la sociedad conyugal, el “verdadero dueño” no es el marido supérstite ni los herederos del fallecido, sino la sociedad disuelta y en estado de liquidación. (…) La compraventa incorporada, con posterioridad al fallecimiento de la señora (EMC) configura una venta de cosa ajena, en los términos del artículo 1871 del Código Civil. (…) Esa venta, a favor (MNAB y JECM), es válida entre ellos, las partes, pero no transfiere el derecho real de dominio porque quien aparece en dicho ac to notarial como vendedor (JJCD) no lo tenía, y el negocio jurídico es inoponible al verdadero titular del derecho de dominio que era para ese momento la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación que conformaron (JJCD y EMC). Esa venta no afect a al verdadero titular del derecho y carece de virtualidad para transferir el dominio. (…) Consecuencia de lo anotado hasta el momento es que la titularidad del derecho de dominio del inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria sigue integrando el haber de la sociedad conyugal conformada por (JJCD y EMC), razón por la cual no le es oponible la venta hecha en la escritura pública del 28 de enero de 1998, a favor de (MNAB y JECM). (…) La sociedad conyugal de (JJCD y EMC), disuelta por causa de muerte, se encuentra
es oponible la venta hecha en la escritura pública del 28 de enero de 1998, a favor de (MNAB y JECM). (…) La sociedad conyugal de (JJCD y EMC), disuelta por causa de muerte, se encuentra legitimada para ejercer la pretensión reivindicatoria, en tanto ostenta la titularidad del derecho de dominio. Por ella y reclamando en su favor puede comparecer cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral. Entre ellas se encuentran, conforme a los registros del estado civil allegados al proceso, las señoras (PE y DCM). (…) El inmueble, perteneciente al haber de la sociedad conyugal es el mismo que los demandados vienen poseyendo desde el 18 de febrero de 2020. Dicha posesión, desde esa fecha, debe considerarse de buena fe, pues, conforme a la prueba recopilada, la ejercieron bajo el convencimiento fundado de que el bien fue adquir ido por un medio legítimo y con la observancia de las formalidades legales para producir la transferencia de dominio, aunque, finalmente, el título es inoponible a su verdadera propietaria. (…) Se acogerá la pretensión reivindicatoria al haberse probado ca da uno de los elementos axiológicos que la estructuran, y se ordenará, en consecuencia, a los demandados que restituyan, en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, el bien inmueble con sus mejoras y anexidades. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, el poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturales y civiles percibidos durante la posesión y los que el propietario hab ría podido percibir con mediana
en el artículo 964 del Código Civil, el poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturales y civiles percibidos durante la posesión y los que el propietario hab ría podido percibir con mediana inteligencia y actividad, surgiendo la obligación desde el inicio de la posesión ilegítima; lo que no sucede con el poseedor de buena fe. En ese evento, no restituye los frutos percibidos antes de la contestación de la deman da, pero sí los percibidos con posterioridad a la litis contestatio. (…) Así entonces, teniendo en cuenta la calificación de los demandados como poseedores de buena fe, conclusión que surge de su interrogatorio y de las circunstancias que rodearon la adqui sición del bien, incluyendo el proceso reivindicatorio previo, así como la orfandad probatoria sobre la posible causación de los frutos civiles, la Sala no accederá a su reconocimiento y tampoco se pronunciará frente a los gastos ordinarios en que pudieron haber incurrido los demandados para su producción o las mejoras implantadas en el predio. (…)
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 24/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 24 de febrero de 2026 Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 05088311000120210009501 Demandantes Pilar Carmona y Doralbina Carmona Montoya Demandados Martha Nelly Agudelo Bayona y otro Providencia Sentencia No. 044 Tema Legitimación en la causa por activa Decisión Revoca
Demandantes Pilar Carmona y Doralbina Carmona Montoya Demandados Martha Nelly Agudelo Bayona y otro Providencia Sentencia No. 044 Tema Legitimación en la causa por activa Decisión Revoca Ponente Edinson Antonio Múnera García
Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez, Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García, integrantes de la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resuelven el recurso de apelación interpuesto por Pilar Carmona Montoya y Doralbina Carmona Montoya contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La pretensión
Doralbina y Pilar Carmo na Montoya afirmando actuar como herederas de José de Jesús Carmona Día z y Elena Montoya de Carmona, demandaron a Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona, reclamando:Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 2 de 35
Sustentaron sus ruegos, básicamente, en que José de Jesús Carmona Díaz, siendo casado y con sociedad conyugal vigente1, adquirió por escritura pública No. 374 del 6 de abril de 1955 de la Notaría de Bello, Antioquia, el
Jesús Carmona Díaz, siendo casado y con sociedad conyugal vigente1, adquirió por escritura pública No. 374 del 6 de abril de 1955 de la Notaría de Bello, Antioquia, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N54028. Posteriormente, en escritura pública No. 976 del 6 de marzo de 1984 de la Notaría 6ª de Medellín, sometió ese inmueble al régimen de propiedad horizontal.
El 28 de enero de 19 98, mediante escritura pública No. 126 otorgada en la Notaría 3ª de Envigado, hizo desafectación parcial y una compraventa sobre el inmueble con matrícula 01N -54028. La venta fue a favor de Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona, y para ese momento estaba disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que tenía con Elena Montoya de Carmona como consecuencia de su muerte ocurrida el 4 de noviembre de 1991. Al inmueble segregado se le asignó la matrícula inmobiliaria 01N-5143783.
1 Su matrimonio con Elena Montoya de Ca rmona data del 23 de diciembre de 1952 y fue inscrito en la Notaría de Copacabana, Antioquia, el 4 de febrero de 2020. Dentro del matrimonio procrearon a Juan José, Diego Jesús, Viviana de la Misericordia, Gloria Cecilia, Martha Lucía, Doralbina, Teresa del Socorro, Pilar Elena, Luz Marina y J orge Elkin Carmona Montoya.Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 3 de 35
Carmona Montoya.Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 3 de 35
La venta hecha por la escritura No. 126 del 28 de enero de 1998 constituye una venta de cosa ajena porque cuando se realizó el inmueble ya no pertenecía a José de Jesús Carmona Díaz, sino a la sociedad conyugal que este tenía con la señora Elena Montoya de Cardona, y que por la muerte de ella, anterior a la venta, se encontraba disuelta y en estado de liquidación.
José de Jesús Carmona Díaz falleció el 13 de junio de 2005, y en el año 2008 se tramitó su sucesión y la de su esposa, Elena Montoya de Cardona, sin que en dic ho proceso se incluyera el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5143783. El trabajo de partición y adjudicación con la que finalizó el trámite liquidatorio fue protocolizado en la escritura pública 2863 del 26 de noviembre de 2008 de la Notaría segunda de Bello, Antioquia.
El inmueble con matrícula inmobiliaria 01N -5143783 estuvo siempre bajo la posesión de ambos padres difuntos, y el padre, en vida, permitió que los demandados realizaran construcción de mejoras que se tradujeron en el levantamiento de un segundo y tercer piso que nunca fue sometido al régimen de propiedad horizontal.
Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona promovieron, con éxito, un proceso reivindicatorio en contra de Martha Lucía, Gloria Cecilia, Viviana de las
sometido al régimen de propiedad horizontal.
Jorge Elkin Carmona Montoya y Martha Nelly Agudelo Bayona promovieron, con éxito, un proceso reivindicatorio en contra de Martha Lucía, Gloria Cecilia, Viviana de las Misericordias, Diego Jesús y Juan José Carmona Montoya2, logrando que el 18 de febrero de 2020 se les hiciera la entrega material del inmueble con matrícula
2 El proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, Antioquia, radicado 05088400300120170070800.Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 4 de 35
inmobiliaria 01N -5143783, siendo, a partir de ese momento, poseedores de ma la fe del inmueble que pertenece a las masas de bienes confundidas de las sucesiones de sus padres , y deberán restituir los frutos naturales y civiles que se hubieran podido percibir desde ese momento.
1.2. La resistencia
La demanda se admitió el seis de septiembre de 20213. Los demandados se tuvieron por notificados c onforme se indicó en auto del 12 de octubre de 2022 4, y tempestivamente ejercieron su defensa5. Al responder la demanda aceptaron como ciertos los hechos que se acreditan con prueba documental. Aclararon que la venta fue real y aceptada en su momento por todos los herederos, porque recogía la voluntad de los padres de entregar ese inmueble al hijo que se hizo cargo, por el padre, del pago de una valorización que s e derramó y
fue real y aceptada en su momento por todos los herederos, porque recogía la voluntad de los padres de entregar ese inmueble al hijo que se hizo cargo, por el padre, del pago de una valorización que s e derramó y afectaba los inmuebles del padre que carecía de recursos para pagarla.
Aseguraron que las hoy accionantes fueron demandadas y vencidas en un proceso reivindicatorio en el que, como defensa, alegaron la inoponibilidad en la que ahora sustentan su pretensión restitutoria, que impugnaron el veredicto que les fue adverso y el superior lo confirmó. Luego, acudieron a la acción de tutela y ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte S uprema de Justicia, fueron
3 Archivo 005, expediente digital, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 026, expediente digital, cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 027, expediente digital, cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 5 de 35
desatendidas sus súplicas por no encontrarse ninguna decisión arbitraria que ofendiera derechos fundamentales.
Como excepción de mérito propusieron la cosa juzgada, alegando:
El extremo activo atendió el traslado de la excep ción de mérito y solicitó, como medio de prueba , copia del expediente adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bel lo, radicado
05088400300120170070800. Dicha solicitud fue decretada mediante auto del 16 de mayo de 2023.
expediente adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bel lo, radicado
05088400300120170070800. Dicha solicitud fue decretada mediante auto del 16 de mayo de 2023.
1.3. Las audiencias
La inicial (artículo 372 del Código General del Proceso), se realizó el 16 de noviembre de 20236. No fue posible que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se procedió con el interrogatorio a las partes y se fijó el objeto del proceso dentro de los límites trazados por las partes. Se decretaron las pruebas.
6 Archivos 042, 043 y 044, expediente digital, cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 6 de 35
La instrucción se llevó a cabo en la audiencia del 22 de febrero de 2024 7. Se terminaron los interrogatorios de parte, y se escucharon los testimonios de Jairo de Jesús Lopera Lopera, Maribel del Socorro Culma Vargas, Diego Efraín Gómez Echeverri y William de Jesús Longas Gómez.
El 25 de febrero de 2025, se realizó diligencia de inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 54 No. 31-93 del municipio de Bello8.
Las alegaciones de las partes se presentaron dentro de la audiencia realizada el 13 de agosto de 20259.
1.4. La sentencia
Emitida en audiencia del 13 de agosto de 2025. Se declaró probada, oficiosamente, la carencia de legitimación en la
audiencia realizada el 13 de agosto de 20259.
1.4. La sentencia
Emitida en audiencia del 13 de agosto de 2025. Se declaró probada, oficiosamente, la carencia de legitimación en la causa por activa , y por lo mismo se denegaron las pretensiones contenidas en la demanda y se condenó a las demandantes al pago de las costas del proceso.
El a quo, luego de afirmar que se encontraban satisfechos todos los presupuestos procesales que lo habilitaban para emitir una decisión de fondo, recordó el concepto de reivindicación previsto en el artículo 946 del Código Civil, según el cual dicha acción corresponde al dueño de una cosa singular de la cual no está en posesión, con el fin de obtener que el poseedor sea condenado a restituírsela. Destacó igualmente que, conforme a los artículos 950 y
7 Archivos 050 y 051, expediente digital, cuaderno de primera instancia. 8 Archivos 061 y 062, expediente digital, cuaderno de primera instancia. 9 Archivos 068, 069 y 070, expediente digital, cuaderno de primera instancia.Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 7 de 35
952 del mismo estatuto, la legitimación para p romoverla recae, por activa, en el propietario, y por pasiva, en el poseedor. De igual manera, aludió a la acción reivindicatoria del heredero prevista en el artículo 1325 ibidem, que lo faculta para reivindicar los bienes hereditarios que hayan pasado a manos de terceros.
Apuntó que la venta contenida en la escritura pública No.
reivindicatoria del heredero prevista en el artículo 1325 ibidem, que lo faculta para reivindicar los bienes hereditarios que hayan pasado a manos de terceros.
Apuntó que la venta contenida en la escritura pública No. 126 del 28 de enero de 1998 -mediante la cual los demandados adquirieron la propiedad del inmueble objeto material de la reivindicación - goza de una presunción de validez. Dicha presunción no fue desvirtuada, pues la parte actora no solicitó la nulidad del instrumento ni lo tachó de falso, y su validez no puede ser cuestionada a través de la acción reivindicatoria.
En ese orden, al ser válida la escritura de compraventa, los demandados ostentan la calidad de p ropietarios inscritos del 100% del inmueble, el cual no ingresó a la herencia por haber sido enajenado antes de la liquidación de la sociedad conyugal y no haber sido incluido en la masa sucesoral. En consecuencia, las demandantes no son propietarias del bien y, al no ostentar tal calidad, carecen de legitimación en la causa para demandar la acción reivindicatoria.
Finalmente -señaló el a quo-, la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a prosperar, pues no se acreditó la plena identidad entre la pr etensión formulada en este proceso y la debatida ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello.
1.5. La impugnaciónProceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 8 de 35
La impugnación fue presentada por las demandantes,
1.5. La impugnaciónProceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 8 de 35
La impugnación fue presentada por las demandantes, quienes formularon esencialmente dos reproches contra la sentencia.
En primer lugar, señalaron que el fallo desconoció la distinción entre nulidad e inoponibilidad. No se cuestionó la validez del instrumento público, sino su inoponibilidad, entendida como la carencia de efectos frente a terceros, en este caso, frente a la masa sucesoral. Sostienen que el juez a quo omitió analizar de manera adecuada la solicitud de inoponibilidad y las consecuencias jurídicas que esta produce respecto del derecho de dominio que integra dicha masa.
Como segundo, afirmaron que la decisión desconoce el derecho de propiedad de la masa sucesoral. Con el fallecimiento de la esposa en 1998 se produjo la disolución de la sociedad conyugal de modo que el esposo carecía de facultades para enajenar bienes sociales. La venta realizada, por tanto, constituye una venta d e cosa ajena, inoponible a la masa sucesoral. En consecuencia, los herederos -entre ellos las demandantes - sí ostentan legitimación en la causa para reclamar la protección del patrimonio que integra dicha masa.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no se advierten vicios que puedan afectar la validez delProceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no se advierten vicios que puedan afectar la validez delProceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 9 de 35
trámite adelantado hasta esta etapa. Igualmente, se acredita el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación.
3. TEMA DE DECISIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso , la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos expuestos en la apelación, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio cuando así lo autorice o exija una norma legal, y teniendo presente que no es posible agravar la situación del apelante único.
En este contexto, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en un yerro al concluir que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, conclusión que habría surgido de pasar por alto que la venta realizada por José de Jesús Carmona Díaz mediante la escritura pública No. 1 26 del 28 de enero de 1998 de la Notaria Tercera del Círculo de Envigado, constituye una venta de cosa ajena, incapaz de afectar a la verdadera propieta ria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende, inoponible frente a ella.
De establecerse que, en efecto, la compraventa es inoponible a quien ostenta la propiedad del bien
afectar a la verdadera propieta ria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende, inoponible frente a ella.
De establecerse que, en efecto, la compraventa es inoponible a quien ostenta la propiedad del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 10 de 35
5143783, deberá la Sala examinar si se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión reivindicatoria formulada.
4. RESOLUCIÓN DEL CASO
4.1. El órgano de cierre de la jurisdicción civil ha acogido, en materia de legitimación en la causa, la corriente doctrinal que la concibe como un aspecto del mérito. En consecuencia, el anális is sobre la legitimación se integra al examen de los elementos axiológicos de la pretensión, de modo que su ausencia conduce necesariamente a una decisión de fondo desfavorable para el demandante, esto es, a una sentencia desestimatoria.
Así lo reiteró la Corte en la sentencia SC493 del 26 de enero de 202 3, con ponencia del Magistrado Lu is Alonso Rico Puerta, señalando:
“ 3.1.1. Por vía general, la legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación
para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructura, entonces, cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje”.
Asimismo, en la sentencia SC640-2024 del 10 de abril de 2024, con ponencia del mismo Magistrado, al citar la decisión SC3598 de 2020 de esa misma corporación, se reiteró -bajo el mismo entendimientoque:Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 11 de 35
«La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones –, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo est imatoria, y no en los presupuestos procesales
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo est imatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.”
4.2. Sobre los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria o acción de dominio como también se le conoce, resulta especialmente ilust rativo el siguiente apartado de una sentencia de casación de mayo 9 de 1997, expediente 4577, con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez.
“Con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, la jurisprudencia se ha encargado de estructurar la acción reivindicatoria o de dominio, apoyándola en los siguientes elementos: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado, identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
Los dos primeros elementos definen los extremos subjetivos de la pretensión, identificando por ente los legítimos contradictores, que no son otros que el titular del dominio por el aspecto activo y el poseedor actual de la cosa por el pasivo, quien por razón de la presunción consagrada por el artículo 762 del Código Civil, se reputa dueño del bien en disputa, instituyéndose así la acción como un instrumento idóneo para desvirtuar la presunción y tutelar el verdadero dominio.”Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria
bien en disputa, instituyéndose así la acción como un instrumento idóneo para desvirtuar la presunción y tutelar el verdadero dominio.”Proceso Verbal con pretensión reivindicatoria Radicado 0508831100012021000950
Página 12 de 35
Surge con nitidez, enlazando una idea con la otra, que la legitimación en la causa por activa corresponde al titular del derecho real de dominio, mientras que por pasiva recae en quien detenta actualmente la posesión de la cosa cuya restitución se pretende.
4.3. El juez de primera instancia, en la decisión recurrida, estableció que el inmueble o bjeto de la acción reivindicatoria -identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5143783fue enajenado por José de Jesús Carmona Díaz el 28 de enero de 1998, mediante la escritura pública No. 126 otorgada en la Notaría Tercera de Envigado, a favor de Martha Nelly Agudelo Bayona y Jorge Elkin Carmona Montoya. Dicho instrumento fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, según consta en la anotación 001 del 17 de marzo de 1998, radicación 1998-11079.
A juicio del a quo, esa escritura pública de compraventa goza de presunción de va lidez, la cual no fue desvirtuada ni se allegó prueba que permitiera cuestionarla. En consecuencia, concluyó que, al momento de promoverse la pretensión reivindicatoria, no se cumplía el primero de los requisitos esenciales de esta -esto es, que los demandantes
ni se allegó prueba que permitiera cuestion