TSDJ MED SF - 05088311000120250026601-(09-04-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120250026601-(09-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Considera la Sala que, si alguna duda albergaba el director de este proceso, acerca de si la dirección electrónica le pertenecía o no a la demandada, pudo y puede disiparla, acudiendo a las potestades que le concede el ordenamiento jurídico, en lugar de d efinirse, por el rechazo de la demanda, puesto que los ciudadanos ostentan la garantía básica, de acudir a la administración de justicia (Constitución Política artículo 229), para solicitar que dirima sus controversias. /
HECHOS: El juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, inadmitió la referida demanda, acerca del divorcio de matrimonio civil, para que se corrigiese, en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo. La convocante, para cumplir lo dispuesto por el juzgado, presentó oportunamente, el 3 de julio de 2025 un escrito, en relación con el numeral, objeto de esta impugnación. La mencionada célula judicial rechazó la demanda, arguyendo que, “…si bien la parte demandante envió escrito pretendiendo cumplir con lo exigido, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que no aportó las evidencias de como obtuvo el correo electrónico de la demandada, ni que dicho correo corresponde a la persona a notificar. A la Sala le corresponde establecer, si es atendible o no el rechazo de la demanda, fincado en que no se allegaron las constancias que den cuenta, cómo la pretensora obtuvo la dirección electrónica de la demandada, para los efectos de su notificación, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículos 6 y 8, respectivamente.
pretensora obtuvo la dirección electrónica de la demandada, para los efectos de su notificación, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, artículos 6 y 8, respectivamente.
TESIS: La Ley 2213 de 2022 artículo 8, inciso 2, establece que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notifica r, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. (…) En el caso, la demandante cumplió nítidamente, con los dos primeros, dado que, bajo la gravedad del juramento, afirmó cual es la dirección electrónica, suministrándola, para notificar a la llamada a resistir las pretensiones, e informó cómo la obtuvo, diciendo que lo fue, de manera voluntaria, por las múltiples comunicaciones sostenida por las cónyuge s, durante su convivencia. (…) Sin embargo, el a quo , le exigió que trajera esa evidencia, pese a que en forma indefinida, la promotora de esta acción expresamente le manifestó que aquella se había presentado por comunicaciones de índole privado, vale decir, que carece de la prueba de sus afirmaciones, ante lo cual no resulta atendible que, por esa carencia probativa, se confluya en el rechazo de la demanda, ya que, según el General del Proceso, artículo 167, “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”. (…) aún si se dejara de lado el precedente juicio, afloraría que, converger, por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, sería recalar en un defecto
indefinidas no requieren de prueba”. (…) aún si se dejara de lado el precedente juicio, afloraría que, converger, por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, sería recalar en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y, no solo en este, sino que a l a vera quedaría, pese a que el canon 8, inciso 2 memorado exige las evidencias de la trazabilidad de correos electrónicos, entre las partes, que, para la satisfacción de esa carga demostrativa, no se dispuso solemnidad alguna, razón por la cual puede acreditarse, utilizando los medios suasorios, enlistados en el C G P, artículo 165, que incluye “el juramento”, al cual acudió la demandante, para demostrar la referida aserción, así como las remitidas vía correo electrónico de servicio postal, con lo que, al paso, satisfizo el mentado requisito que llevó, al servidor judicial de primera instancia, a rechazar, en el umbral, el memorial inaugural, aduciendo que, en ese aspecto, no se corrigió. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural extrapoló que: “la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De maner a que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite . La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a laspartes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales”. (…) si alguna duda albergaba el
considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a laspartes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales”. (…) si alguna duda albergaba el director de este proceso, acerca de si la mencionada dirección electrónica le pertenecía o no a la demandada, pudo y puede disiparla, acudiendo a las potestades que le concede el ordenamiento jurídico, en lugar de definirse, por el rechazo de la demanda, puesto que los ciudadanos ostentan la garantía básica, de acudir a la administración de justicia (Constitución Política artículo 229), para solicitar que dirima sus controversias. (…) La llamada a juicio, posteriormente, para salvaguardar su fundamental derecho del proceso debido, goza de la facultad, “en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio - donde se abre el sendero para que se debata, por parte del demandado, la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar” , quedando vedado al juzgador de instancia, emitir mayores consideraciones a l as dispuestas por la ley, puesto que “Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento (…) De manera que, lo develado en el cartapacio se remite a que el señor juez del conocimiento desechó, sin ningún apoyo jurídico real, la actividad acometida por la demandante, para cumplir con los requisitos fijados, por l a Ley 2213 de 2022, artículos 6 y 8.
remite a que el señor juez del conocimiento desechó, sin ningún apoyo jurídico real, la actividad acometida por la demandante, para cumplir con los requisitos fijados, por l a Ley 2213 de 2022, artículos 6 y 8.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 09/04/2026
PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 12900 9 de abril de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
El Tribunal define la apelación, interpuesta por la vocera judicial de la demandante, contra el auto, de 4 de septiembre de 20 25, que comprende la del inadmisorio del demandador, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, a través del cual rechazó la demanda , sobre el divorcio de matrimonio civil, presentada por la señora Andrea Liliana Morales Hernández frente a su cónyuge Erika Johana Loaiza Álvarez.Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 2
LO ACONTECIDO
Por auto , de 24 de junio de 20 25, el
Loaiza Álvarez.Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 2
LO ACONTECIDO
Por auto , de 24 de junio de 20 25, el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, inadmitió la referida demanda, acerca del divorcio de matrimonio civil , para que se corrigiese, en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, para lo que importa a esta apelación, en los siguientes aspectos:
“PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (archivo 3, expediente digital).
La convocante, p ara cumplir lo dispuesto por el juzgado, presentó oportunamente, el 3 de julio de 2025 (archivo 4, ibidem ), un escrito, realizando, en lo fundamental, en relación con el numeral, objeto de esta impugnación , estas manifestaciones:
“En relación a indicar bajo la gravedad de juramento que la dirección que la dirección electrónica o sitioAuto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 3 suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar; me permito indicar que en el escrito de la
3 suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar; me permito indicar que en el escrito de la demanda presentada al Despacho en el acápite de notificaciones se encuentra la manifestación bajo la gravedad de Juramento solicitada por el Despacho y la cual reitero en el presente escrito así: “Manifiesto baja la gravedad de Juramento que el correo electrónico de la demandada me fue suministrado por la señora ANDREA LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, quien a su vez lo obtuvo de la misma demandada por su convivencia juntas, y además que a través de estos correos han tenido múltiples comunicaciones privadas.
“De igual manera se anexa constancia del envío del escrito de demanda con sus anexos a la demandada a través del correo electrónico certificado de mi representada (6 Folios).” (sic, archivo ídem). La mencionada célula judicial procedió a dictar la,
PROVIDENCIA
De 4 de septiembre de 2025, a través de la cual rechazó la especificada demanda, arguyendo que, “…si bienAuto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 4 la parte demandante envió escrito pretendiendo cumplir con lo exigido, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que no aportó las evidencias de como obtuvo el correo electrónico de la demandada, ni que dicho correo corresponde a la persona a notificar; dicho lo anterior y como lo establece el
exigido, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que no aportó las evidencias de como obtuvo el correo electrónico de la demandada, ni que dicho correo corresponde a la persona a notificar; dicho lo anterior y como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, habrá lugar al rechazo de la demanda” (archivo 5 ídem).
CENSURA
Denotando su desacuerdo co n el referido interlocutorio, la mandataria judicial de la pretensora lo recurrió, en reposición y, en subsidio, lo apeló, expresando, en lo esencial, que en la subsanación expresó, “bajo la gravedad de juramento”, que la dirección electrónica correspondía a la parte pasiva, explicando que fue suministrada en el marco de la convivencia con la accionada y utilizada en múltiples “comunicaciones privadas ” que sostuvieron , y que adicionalmente se aportó un correo electrónico certificado , a través de la plataforma E -entrega, con acuse de recibido , “evidencia que acredita la existencia, validez y uso activo de la dirección electrónica de la demandada” (f. 2 archivo 6). Pidió que, en consecuencia, se revoque el proveído que rechazó la demanda y se admita el libelo genitor (archivo ibidem).Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 5 El mencionado estrado judicial expidió el interlocutorio, de 3 de octubre de 202 5, manteniendo su posición inicial, pero concedió la alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente , a esta Corporación, para
interlocutorio, de 3 de octubre de 202 5, manteniendo su posición inicial, pero concedió la alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente , a esta Corporación, para que la decida (archivo 7, c p ), a lo cual se procede , siguiendo el Código General del Proceso (C G P), artícul os 90 y 326, inciso segundo.
CONSIDERACIONES
El canon 29 de la Constitución Política consagra el principio y derecho fundamental del proceso debido, que impregna de democracia al proceso civil, el cual comprende el aspecto de la competencia, entendida como la parte en que el ordenamiento jurídico atribuye la potestad de administrar justicia, cuya titularidad corresponde al Estado, asignándola a los diversos órganos judiciales, para asumir el conocimiento de ciertos casos, en cuyo ejercicio los servidores públicos son responsables, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación de sus funciones (C arta Política, artículo 6), ya que, a diferencia de los particulares, deben ejercerlas, “en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” (artículo 123 inciso segundo ídem).
Lo anterior comporta que los operadores judiciales, en desarrollo de su actividad , no pueden asumir,Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 6 válidamente, conductas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, integrado por las normas procesales, que son de orden público (C G P, artículo 13) , y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o
jurídico, integrado por las normas procesales, que son de orden público (C G P, artículo 13) , y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, siendo el norte que determina el derrotero del juez, al interpretarlas, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos que reconoce la ley sustancial y que las dudas que surjan , en el cumplimiento de su labor hermenéutica , las aclarará, mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal (artículo 11 ibídem), para que se observe, de tal modo, la garantía constitucional del proceso debido (artículo 4) , se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes , elevada a rango constitucional, por el artículo 13 de la Carta Superior.
En virtud del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (artículos 1, 2 y 6), el nombrado servidor judicial solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el C G P, canon 90 inciso tercero, en orden a lo cual compelido se encuentra a señalar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”.Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 7 De modo que, corresponde establecer, para resolver la impugnación vertical, si es atendible o no el aludido
de rechazo”.Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 7 De modo que, corresponde establecer, para resolver la impugnación vertical, si es atendible o no el aludido rechazo de la demanda, fincado en que no se allegaron las constancias que den cuenta , cómo la pretensora obtuvo la dirección electrónica de la demandada, para los efectos de su notificación, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 , artículos 6 y 8, respectivamente.
En línea de estudio , de ese motivo de rechazo de la demandada, se indicará inicialmente que la apelante, con el escrito eyector, en su acápite de notificaciones, cifró, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente:
“(…) Manifiesto bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico de la demandada me fue suministrado por la señora ANDREA LILIANA MORALES HERNÁNDEZ, quien a su vez lo obtuvo de la misma demandada por su convivencia juntas, y además que a través de estos correos han tenido múltiples comunicaciones. ” (f 11, archivo 2 c1), lo cual acotó, al corregir la demanda, reiterando que esa dirección electrónica le fue comunicada voluntariamente por la accionada, en virtud del vínculo familiar que sostuvieron, como pareja (f. 3, archivo 4, ibidem), añadiendo, al enmendar el libelo genitor, “quien a su vez lo obtuvo de la misma demandada por su convivencia juntas, y además que a través de estos correos han tenido múltiples comunicaciones privadas”, anexando tambiénAuto 12900
genitor, “quien a su vez lo obtuvo de la misma demandada por su convivencia juntas, y además que a través de estos correos han tenido múltiples comunicaciones privadas”, anexando tambiénAuto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 8 las constancias de remisión , por la empresa de servicios postales E-entrega, y el acuse de recibido, de esa comunicación.
La Ley 2213 de 2022 artículo 8 , inciso 2 , establece que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias c orrespondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
De los supuestos, estipulados por el canon 8 leído, la demandante cumplió nítidamente, con los dos primeros, dado que, bajo la gravedad del juramento, afirmó cual es la dirección electrónica, suministrándola, para notificar a la llamada a resistir la s pretensiones, o sea , el correo electrónico erikaloaiza34@gmail.com, e informó cómo la obtuvo, diciendo que lo fue, de manera voluntaria, por las múltiples comunicaciones sostenida por las cónyuges, durante su convivencia.
En cuanto al concerniente , a que el extremo activo “ allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, la gestora de la demanda expresó, sobre el punto, queAuto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01
particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, la gestora de la demanda expresó, sobre el punto, queAuto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 9 las comunicaciones que han sostenido, por ese medio, han sido “privadas” (f 45).
Sin embargo, el a quo le exigió que trajera esa evidencia, pese a que, en forma indefinida, la promotora de esta acción e xpresamente le manifestó que aquella se había presentado, por comunicaciones de índole privado , vale decir, que carece de la prueba de sus afirmaciones, ante lo cual no resulta atendible que, por esa carencia probativa, se confluya en el rechazo de la demanda, ya que, según el General del Proceso, artículo 167, “ las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”.
Pero, aún si se dejara de lado el precedente juicio, afloraría que, converger, por el anunciado motivo, en el rechazo de la demanda, dadas las particularidades de este caso, sería recalar en un defecto procedimental , por exceso ritual manifiesto1, y, no solo en este, sino que a la vera quedaría, pese a que el canon 8, inciso 2 memorado exige las evidencias de la
1 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y
obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. ”Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 10 trazabilidad de correos electrónicos, entre las partes, que, para la satisfacción de esa carga demostrativa, no se dispuso solemnidad alguna , razón por la cual puede acreditarse, utilizando los medios suasorios, enlistados en el C G P, artículo 165, que incluye “el juramento”, al cual acudió la demandante, para demostrar la referida aserción , así como las remitidas vía correo electrónico de servicio postal , con lo que, al paso, satisfizo el mentado requisito que llevó, a l servidor judicial de primera instancia, a rechazar, en el umbral, el memorial inaugural, aduciendo que, en ese aspecto, no se corrigió.
El señor juez del conocimiento tampoco estaba habilitado para irrumpir apresuradamente, en el rechazo de la mentada demanda, apoyado en las previsiones del inciso segundo leído, porque el canon 8 prevé algunas actividades que
El señor juez del conocimiento tampoco estaba habilitado para irrumpir apresuradamente, en el rechazo de la mentada demanda, apoyado en las previsiones del inciso segundo leído, porque el canon 8 prevé algunas actividades que puede acometer, dirigidas a garantizar la efectividad de la notificación, a la demandada, cuando avizore mácula que pueda teñir la actuación, como la de “solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales ” (Ley 2213 de 2022 , artículo 8 parágrafo 2) , norma acerca de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural extrapoló que:
“(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avancesAuto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 11 tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…). La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales”2.
De allí que , si alguna duda albergaba el director de este proceso, acerca de si la mencionada dirección
es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales”2.
De allí que , si alguna duda albergaba el director de este proceso, acerca de si la mencionada dirección electrónica le pertenecía o no a la demandada, pudo y puede disiparla, acudiendo a las potestades que le concede el ordenamiento jurídico, en lugar de definirse, por el rechazo de la demanda, puesto que los ciudadanos ostentan la garantía básica, de acudir a la administración de justicia (Constitución Política artículo 229 ), para solicitar que dirima sus controversias.
Es más. La llamada a juicio , posteriormente, para salvaguardar su fundamental derecho del proceso debido, goza de la facultad, “en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio - donde se abre el sendero para que se debata, por parte del demandado, la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ STC8435, de 2023, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 12 correr los términos derivados de la providencia a notificar”. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por la demandante, para acreditar el enteramiento de su contraventor, quedando vedado al juzgador de instancia, emitir mayores consideraciones a las dispuestas
las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por la demandante, para acreditar el enteramiento de su contraventor, quedando vedado al juzgador de instancia, emitir mayores consideraciones a las dispuestas por la ley, puesto que “Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento (…) quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó”3.
De m anera que, lo develado en el cartapacio se remite a que el señor juez del conocimiento desechó, sin ningún apoyo jurídico real, la actividad acometida por la demandante, para cumplir con los requisitos fijados, por la Ley 2213 de 2022 , artículos 6 y 8 , lo cual no permite respaldar su decisión.
En consecuencia , se revocará el proveído impugnado, al asistirle la razón , a la censora; en su lugar, se
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ STC2095, de 2024, M P Dr Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 13 dispondrá que el a quo admita la demanda, imprimiéndole el trámite correspondiente, tomando las previsiones a que hubiere
Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 13 dispondrá que el a quo admita la demanda, imprimiéndole el trámite correspondiente, tomando las previsiones a que hubiere lugar, determinaciones a las cuales se arribará, para garantizarle también al extremo pasivo su fundamental derecho del proceso debido (artículo 29 leído).
En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, REVOCA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones; en su lugar,
SE DISPONE:
SE ORDENA al juzgado del conocimiento que admita la demanda , sobre el divorcio de matrimonio civil , presentada por la mandataria judicial de la señora Andrea Liliana Morales H ernández frente a su cónyuge Erika Johana Loaiza Álvarez , de que da cuenta las motivaciones,Auto 12900 Radicado 05088-31-10-001-2025-00266-01 14 imprimiéndole el trámite pertinente, para lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar.
Sin costas en el recurso.