TSDJ MED SF - 05088311000120250033401-(19-12-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000120250033401-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
TEMA: ALIMENTOS POR VALOR SUPERIOR A UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE – No es tanto la capacidad del demandado lo que debe probarse para el incremento del monto de la cuantía de los alimentos cuando se reclaman en una superior al mínimo legal, sino que cuando ello ocurra, debe acreditarse que la cifra pedida se corresponda con las estrictas necesidades de la alimentaria. /
HECHOS: La señora (MAQM), presentó demanda verbal declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial acumulada con pretensión de divorcio de matrimonio civil y condena al pago de alimentos. Anexo a dicho escrito se presentó una solicitud de medida cautelar provisional de alimentos en favor de la demandante y en contra del demandado. El juez de la primera instancia negó en principio la deprecación porque no existía una sentencia en firme que condenada al demandado como cónyuge culpable del divorcio. Producto del remedio horizontal, el a quo repuso parcialmente la decisión, decretando alimentos provisionales en favor de la señora
(MAQM), en la suma correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente, pues no se había acreditado la capacidad económica del demandado. Corresponde a la Sala analizar si fue acertada la decisión, al fijar en la suma de un SMLMV el monto de la cuota provisional de alimentos con que debe contribuir el demandado a su esposa mientras se adelante el trámite de este proceso.
TESIS: Las medidas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. (…) Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga
y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse. (…) Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. Esto último no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso). (…) Por su parte, el artículo 598 particulariza algunos procesos, también declarativos, pero atinentes a asuntos de familia para asignarles la aplicabilidad de otras medidas cautelares diferentes, dentro de las cuales, teniendo en cuenta el asunto objeto de estudio, se resalta la siguiente: “En los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, se aplicarán las siguientes reglas … Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.” (…) teniendo en cuenta el objeto sobre el cual recae, no puede pasarse por alto que para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de suministrarlos, se han establecido una serie de presupuestos; esto es, (i) que el destinatario de los alimentos sea beneficiario de ese derecho, (ii) que se verifique la capacidad del alimentante y (iii) que se acredite la necesidad del alimentario. (…) La inconformidad de la parte
que el destinatario de los alimentos sea beneficiario de ese derecho, (ii) que se verifique la capacidad del alimentante y (iii) que se acredite la necesidad del alimentario. (…) La inconformidad de la parte recurrente tiene que ver con el monto de la obligación alimentaria que fue fijada por el juez a -quo en un salario mínimo legal mensual vigente pues, en su parecer, la c apacidad económica del demandado en este caso, demostrada y deducible con los anexos de la demanda, ameritaba su fijación en una cuantía superior. (…) Para desatar la controversia, oportuno es memorar que el numeral 1º del artículo 397 del Código General d el Proceso expresamente señala que “desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente, también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”. (…) Por lo que no es tanto la capacidad del demandado lo que debe probarse para el incremento del monto de la cuantía de los alimentos cuando se reclaman en una superior al mínimo legal, sino que cuando elloocurra, debe acreditarse que la cifra pedida se corresponda con las estrictas necesidades de la alimentaria, resultando entonces que en el recurso que se estudia no se hizo alusión ninguna al respecto, pues no se encargó de mostrar ese yerro en la determinación, ni de argumentar lo que si debía acreditarse para ello pues todo la intervención se centró en reforzar la idea de la ostensible capacidad del demandado. (…) Es que mírese que si acogiera que en el proceso existen indicios por los cuales se pudiera inferir una capacidad económica superior del demandado para dar alimentos
debía acreditarse para ello pues todo la intervención se centró en reforzar la idea de la ostensible capacidad del demandado. (…) Es que mírese que si acogiera que en el proceso existen indicios por los cuales se pudiera inferir una capacidad económica superior del demandado para dar alimentos a su cónyuge en virtud del principio de la solidaridad, nada se argumentó frente a las necesidades de la actora ni se expresó donde descansaba la prueba de estas, lo que dejaría indem ne la determinación acusada. (…) En un caso que comparte aristas similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10755-2018 señaló que: “Se duele la impulsora de que el órgano fustigado hubiese restado mérito probat orio, «a las conversaciones sostenidas por whastapp» aportadas, por desconocer sus «autores», sin parar mientes en lo reglado por los artículos 163, 243 y 244 de la codificación procesal actual, a cuyo tenor, los mensajes de datos son una clase de documento que han de presumirse auténticos. Luego notorio es que, aun cuando se hallara razón a la querellante por la «presunción de autenticidad» que cobi ja a «los mensajes de datos», lo zanjado no sufriría modificación alguna, porque habría plena prueba del «acuerdo» entre los extremos de la lid, no así de «la cuantía de los alimentos congruos» de RJ; requisito indispensable a voces del artículo 397 del Código General del Proceso, para que lo pretendido por la tutelante tuviera vocación de éxito”. (…) Deviene de lo anterior la confirmación del proveído impugnado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 19/12/2025
tuviera vocación de éxito”. (…) Deviene de lo anterior la confirmación del proveído impugnado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 19/12/2025
PROVIDENCIA: AUTOPágina 1 de 11
Me de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 19 de diciembre de 2025 Proceso Divorcio de matrimonio civil Radicado 05088311000120250033401 Demandante Manuela Andrea Quintero Machado Demandado Rovinson Alberto Lopera Arellano Providencia Auto Tema Medida cautelar de alimentos provisionales entre cónyuges Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda
Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra el auto del 23 de julio de 2025, mediante el cual se repuso parcialmente el auto del 3 de julio de 2025 y se fijó como cuota provisional de alimentos en favor de la señora Quintero Machado y en contra de Rovinson Alberto Lopera Arellano la suma $1.423.000.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 02 de mayo de 2025, la señora Manuela Andrea Quintero Machado, presentó demanda verbal declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial acumulada con pretensión de divorcio de matrimonio civil y condena al pago de alimentos.Página 2 de 11
Andrea Quintero Machado, presentó demanda verbal declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial acumulada con pretensión de divorcio de matrimonio civil y condena al pago de alimentos.Página 2 de 11
Anexo a dicho escrito se presentó una solicitud de medida cautelar provisional de alimentos en favor de la demandante y en contra del demandado, por la suma de $4.000.000.
El juez de la primera instancia negó en principio la deprecación porque no existía una sentencia en firme que condenada al demandado como cónyuge culpable del divorcio.
Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Producto del remedio horizontal, el a quo repuso parcialmente la decisión, decretando alimentos provisionales en favor de la señora Manuela Andrea en la suma de $1.423.000 correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente, pues no se había acreditado la capacidad económica del demandado. De todas formas, concedió el recurso de apelación , pues la petición cautelar se concretaba en el decreto de una cuota en cuantía de $4.000.000.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora sustentó a través de su apoderad a judicial, el recurso vertical cuestionando que en el caso no se haya fijado el monto solicitado con la demanda, aun cuando “de manera clara y concisa [desde la demanda quedó establecida] la capacidad económica del señor Rovinson”.
Agregó que: “[e]n razón de las diferentes empresas qu e tiene el señor Rovinson, las cuales como se expuso anteriormente poseen como representante legal a sus familiares, se puede evidenciar que el demandado
señor Rovinson”.
Agregó que: “[e]n razón de las diferentes empresas qu e tiene el señor Rovinson, las cuales como se expuso anteriormente poseen como representante legal a sus familiares, se puede evidenciar que el demandado cuenta con un trabajo estable , y -al aparecer por diversos correos de aquellasPágina 3 de 11
personas jurídicascomo el gerente de las mismas, lo cual también determina la capacidad económica que éste posee, al tener un alto cargo en tres (3) empresas diferentes: Multiservicios RAL S.A.S, Servibobcat S.A.S y Serviequipos Bobcat S.A.S”.
Que “[c]omo se expuso previamente, en las capturas de WhatsApp anexadas se puede encontrar probada de manera implícita la capacidad económica del accionado, esto debido a que de manera libre, consciente y voluntaria, realiza diversas afirmaciones que pueden constatar que cuenta con el suficiente patrimonio para hacerse cargo de las obligaciones conyugales, en las cuales expresa el interés de adquirir una nueva propiedad, cambiarle el carro a su pareja en razón de su cumpleaños, o la promesa de brindarle entre $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS M/L) de manera mensual a mi poderdante en razón de la creación de una negocio jurídico del cual la demandante iba estar a cargo.
Ahora, fundamentado en la misma razón, el demando también manifestó la voluntad de brindarle un capital del mismo, el cual variaba en el valor de $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS M/L), $20.000.000 (VEINTE
voluntad de brindarle un capital del mismo, el cual variaba en el valor de $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS M/L), $20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS M/L) y $50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L), lo cual también manifiesta por parte del señor Rovinson una capacidad económica mucho más que suficiente para brindarle a Manuela una cuota alimentaria de $4.000.000 (CUATRO MILLONES DE PESOS M/L).
Adicionalmente, se reitera que Rovinson durante la convivencia y hasta posteriormente a ella le brindaba a mi poderdante el monto mensual de $4.000.000 (CUATRO MILLONES DE PESOS M/L), encontrándose en la misma situación económica que posee actualmente. Incluso, en la creación de las anteriores personas jurídicas mencionadas es el demandado quien aparece como representante legal, pero se sirve de una mala fe al esconder su verdadera capacidad económica, cuestión que manifiesta y se infiere desde el mensaje por él enviado “No pudo Andrea con los abogados” o “esa casa está a nombre de mi mamá hace 15 años”.Página 4 de 11
Acotó frente al requisito de la necesidad de la demandante para percibir los alimentos en la suma peticionada que “desde antes de la separación de cuerpos entre las partes -en razón de la expulsión sufrida por Manuela de parte de Rovinson este nunca le brindó la posibilidad, motivación, o ayuda para que mi poderdante pudiera valerse económicamente por sí misma, al contrario, la desmotivó para que así ella dependiera económicamente de él.
motivación, o ayuda para que mi poderdante pudiera valerse económicamente por sí misma, al contrario, la desmotivó para que así ella dependiera económicamente de él.
En consecuencia, se evidencia una clara afectación de vida, y debido a toda la manipulación ejercida por el demando a la demandante, lo cual ocasionó un impedimento para ejercer alguna actividad laboral, en el presente la demandante se encuentra sin trabajo alguno que le genere la posibilidad de mantenerse, razón por la cual este Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bello le concedió el amparo de pobreza”.
Y finalizó indicando que “exigirle a una mujer víctima de violencia económica -quien actualmente se encuentra sin empleo ni ingresos propios precisamente como consecuencia directa del patrón de abuso ejercido por su ex pareja - que pruebe de manera estricta y documental la capacida d económica de su agresor, constituye una forma de revictimización judicial, contraria al estándar de debida diligencia reforzada”. (Archivo 031 C-1).
CONSIDERACIONES
1.- Es competente este Despacho para resolver la apelación en Sala Unitaria.
2.- De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde analizar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al fijar en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente el monto de la cuota provisional de alimentos con que debe contribuir el demandado a su esposa mientras se adelante elPágina 5 de 11
trámite de este proceso.
3.- Para empezar, viene al caso recordar que las me didas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento
contribuir el demandado a su esposa mientras se adelante elPágina 5 de 11
trámite de este proceso.
3.- Para empezar, viene al caso recordar que las me didas cautelares son el instrumento contemplado por el ordenamiento para precaver y asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse.
Al estudiar sus características, se ha resaltado que deben estar predeterminadas en la ley; así las cosas, el estatuto procesal se encarga no sólo de tipificarlas, sino de especificar los procesos dentro de los que proceden. Esto último no debe confundirse con el hecho de que sean o no nominativas; ello, teniendo en cuenta que aún al especificarse la procedencia de medias cautelares innominadas opera la predeterminación, bajo el entendido que dicha posibilidad es concedida por una norma y para determinados procesos (Lit. C, Artículo. 590 del Código General del Proceso).
En tal orden de ideas, el libro Cuarto del Código Ge neral del Proceso se encarga de regular todo lo atinente a las medidas cautelares y las cauciones, estableciendo en su artículo 590 las que proceden dentro de los procesos declarativos genéricamente considerados. Así, distingue como tales: “(…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…)Página 6 de 11
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)”
Por su parte, el artículo 598 ibídem particulariza algunos procesos, también declarativos, pero atinentes a asuntos de familia para asignarles la aplicabilidad de otras medidas cautelares diferentes, dentro de las cuales, teniendo encuenta el asunto objeto de estudio, se resalta la siguiente:
“En los procesos de (…) cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (…), se aplicarán las siguientes reglas (…) 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas:
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. (…)”.
Así las cosas, no queda duda en cuanto a la posibilidad de decretar la medida cautelar solicitada por la demandante dentro del presente proceso; sin embargo, teniendo en cuenta el objeto sobre el cual recae, no puede pasarse por alto que para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligaciónPágina 7 de 11
de suministrarlos, se han establecido una serie de presupuestos;
sobre el cual recae, no puede pasarse por alto que para que se genere el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligaciónPágina 7 de 11
de suministrarlos, se han establecido una serie de presupuestos; esto es, (i) que el destinatario de los alimentos sea beneficiario de ese derecho, (ii) que se verifique la capacidad del alimenta nte y (iii) que se acredite la necesidad del alimentario. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2000:
“En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.
Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (C.C., arts. 411 a 427); el concepto de la obligación, las vías judiciales para r eclamarlos, el procedimiento que debe agotarse
reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (C.C., arts. 411 a 427); el concepto de la obligación, las vías judiciales para r eclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (C.M., arts. 133 a 159), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (CPC, arts. 435 a 440) (…)”.
4.- La inconformidad de la parte recurrente tiene que ver con el monto de la obligación alimentari a que fue fijada por el juez aquo en un salario mínimo legal mensual vigente pues, en suPágina 8 de 11
parecer, la capacidad económica del demandado en este caso , demostrada y deducible con los anexos de la demanda, ameritaba su fijación en una cuantía superior.
Quiere decir lo anterior que al menos en principio, para el juzgador de la primera instancia, se encontraron acreditados los tres presupuestos sobre los que se edifica la obligación alimentaria: vínculo, necesidad y capacidad , por lo que se abordará lo pertinente a los argumentos de la alzada, que sugieren que por las manifestaciones hechas por el demandado presuntamente en algunos escenarios cotidianos, se podría inferir que ostenta capacidad para entregar una cifra mayor por ese concepto.
Para desatar la controversia, oportuno es memorar que el numeral 1º del artículo 397 del Código General del Proceso expresamente señala que “desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor
expresamente señala que “desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”.
Por lo que no es tanto la capacidad del demandado lo que debe probarse para el incremento del monto de la cuantía de los alimentos cuando se reclaman en una superior al mínimo legal, sino que cuando ello ocurra, debe acreditarse que la cifra pedida se corresponda con las estrictas necesidades de la alimentaria , resultando entonces que en el recurso que se estudia no se hizoPágina 9 de 11
alusión ninguna al respecto, pues no se encargó de mostrar ese yerro en la determinación, ni de argumentar lo que si debía acreditarse para ello pues todo la intervención se centró en reforzar la idea de la ostensible capacidad del demandado ; sin que le sea pos ible a la Sala intervenir en la cuestión, pues desbordaría el límite del recurso de apelación, circunscrito a pronunciarse sólo sobre los “argumentos expuestos por el apelante”.
Es que mírese que si acogiera que en el proceso existen indicios por los cual es se pudiera inferir una capacidad económica superior del demandado para dar alimentos a su cónyuge en virtud del principio de la solidaridad, nada se argumentó frente a las necesidades de la actora ni se expresó donde descansaba la prueba de estas, lo que dejaría indemne la determinación acusada.
En un caso que comparte aristas similares, la Sala de Casación
las necesidades de la actora ni se expresó donde descansaba la prueba de estas, lo que dejaría indemne la determinación acusada.
En un caso que comparte aristas similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC107552018 señaló que:
“Se duele la impulsora de que el órgano fustigado hubiese restado mérito probatorio, «a las conversaciones sostenidas por whastapp» aportadas, por desconocer sus «autores», sin parar mientes en lo reglado por los artículos 163, 243 y 244 de la codificación procesal actual, a cuyo tenor, los mensajes de datos son una clase de documento que han de presumirse auténticos.
Precisado lo anterior, desde ya se advierte que no se abre paso el abrigo constitucional. Véase que dentro de la aludida litis de «divorcio y alimentos», el ad quem para respaldar la negativa impartida, se apoyóPágina 10 de 11
no solo en la falta de certeza sobre los int ervinientes en la prenotada «conversación» sino además en que no se arrimaron elementos de juicio que corroboraran las «necesidades de la alimentaria».
Luego notorio es que, aun cuando se hallara razón a la querellante por la «presunción de autenticidad» que cobija a «los mensajes de datos», lo zanjado no sufriría modificación alguna, porque habría plena prueba del «acuerdo» entre los extremos de la lid, no así de «la cuantía de los alimentos congruos» de Rubio Jaimes; requisito indispensable a voces del artículo 397 del Código General del Proceso, para que lo pretendido por la tutelante tuviera vocación de éxito.
alimentos congruos» de Rubio Jaimes; requisito indispensable a voces del artículo 397 del Código General del Proceso, para que lo pretendido por la tutelante tuviera vocación de éxito.
No se olvide que el referido canon reza que, además de la capacidad económica del demandado, «[p]ara la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (…), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario», misma de la que no se dio cuenta ni siquiera en sede superlativa.
En ese orden, el pronunciamiento confrontad o no refleja ilegalidad ni atropello, pues como quedó visto está tapizado con una intelección plausible que aunque pudiera no ser «compartida» está fuera de la órbita de la justicia especial”.
Deviene de lo anterior la confirmación del proveído impugnado, sin que haya lugar a condenar en costas, pues la demandante se encentra amparada por pobre.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE: CONFIRMAR elPágina 11 de 11
proveído de fecha y origen indicados en la parte introductoria de la presente decisión. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
Magistrada
Firmado Por:
Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena
Magistrada
Firmado Por:
Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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