TSDJ MED SF - 05088311000220210062804-(24-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000220210062804-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: CARÁCTER PROVISIONAL DE LOS ALIMENTOS – La Sala no puede pasarse por alto el carácter provisional de los alimentos solicitados, así como el hecho de que el a quo ya profirió sentencia, la cual fue apelada precisamente, entre otras razones, por la cuota alimentaria. Esta circunstancia, aunada a la controversia existente en torno a las necesidades de la apelante, exige una valoración probatoria que corresponde a todos los integrantes de esta Sala de decisión. /
HECHOS: Al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello se le adjudicó el proceso con pretensión de divorcio que emprendió el señor (JMOL) en contra de la señora (NARD), en el que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se decidió, negar la solicitud de alimentos provisionales; el apoderado judicial de (NARD) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, dé apelación. El juzgador no modificó su determinación, y concedió la alzada. La Sala deberá determinar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 397 del Código General del Proceso para decretar alimentos provisionales dentro del trámite de divorcio.
TESIS: Con el fin de asegurar la vida digna de los cónyuges mientras se resuelve el litigio de su divorcio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 397 del Código General del Proceso: “Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar ac reditada la cuantía de las necesidades del alimentario”. (…) En
fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar ac reditada la cuantía de las necesidades del alimentario”. (…) En efecto, la exigencia de una prueba sumaria permite al operador de justicia contar con los elementos básicos para determinar si el alimentante tiene la posibilidad real de cumplir con la obligación, pero la existencia de esta prueba no implica una concesión automática de lo pedido, dado que no puede desconocerse la oposición que éste presente.(…) Pero el juzgador de primera instancia, rechazó la medida aduciendo la ausencia de prueba sin adelantar un estudio de las incorporadas; también con una falsa motivación desestimó el recurso de reposición, en el interlocutorio del 3 de diciembre de 2025. (…) Según el juez singular: No obstante, al realizar un estudio detallado del expediente digital y de las pruebas allegadas, se advierte que no se encuentra acreditada de manera suficiente la necesidad de los alimentos por parte de la solicitante, ni la capacidad económica del demandado para asumir dicha obligación en la actualidad, conforme lo señaló el superior en la providencia del 22 de octubre de 2025 al indicar que: ‘…El embargo responde a una fijación provisional de cuota alimentaria en favor de la demandada, el auto incurre en error, dado que únicamente el demandante puede solicitar la medida y en el evento en que se radique esa posibilidad en la demandada, no se acreditó la necesidad, pues los documentos aportados presentan inconsistencias y no prueban incapacidad laboral ni necesidad económica, especialmente cuando la convocada posee y arrienda var ios inmuebles…’Si bien es cierto que se aportaron diversos documentos para
demandada, no se acreditó la necesidad, pues los documentos aportados presentan inconsistencias y no prueban incapacidad laboral ni necesidad económica, especialmente cuando la convocada posee y arrienda var ios inmuebles…’Si bien es cierto que se aportaron diversos documentos para demostrar la necesidad de los alimentos, también lo es que, tal como lo indicó el superior, que dichos documentos presentaban inconsistencias. ” (…) Una adecuada lectura del auto del 22 de octubre de 2025 permite confirmar que ninguna de estas afirmaciones corresponde a inferencias de esta Sala y sí a las manifestaciones que el recurrente, el señor (JMOL), hizo a través de su abogado. (…) El segundo, que refiere a las inconsistencias de los recibos, tampoco corresponde a un análisis efectuado por esta Corporación. Únicamente se hizo hincapié en el reparo del censor, pues no: se abordaron todos los reparos que hizo el recurrente, como las inconsistencias que presentan los recibos aportados por la cónyuge que invoca su estado de necesidad y que reclama alimentos, aun cuando es poseedora de bienes inmuebles. (…) Lo anterior, igualmente se puede corroborar en el memorial enviado al juzgado el 30/04/2024, por el apoderado del señor (JMOL) quien apunto: Si bien el presente auto recurrido nada motiva frente a la necesidad de este embargo salarial, vamos a suponer que dicho embargo de los conceptos salariales, obedece a la fijación provisional de unacuota alimentaria en favor de la demandada, de ser así, el A QUO erró al decretar este embargo, pues no tuvo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 397 numeral 1, le da la posibilidad solo al demandante de realizar la solicitud de fijac ión de cuota alimentaria provisional,
pues no tuvo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 397 numeral 1, le da la posibilidad solo al demandante de realizar la solicitud de fijac ión de cuota alimentaria provisional, la cual se ordenará siempre y cuando el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado, por esto y en la eventualidad de que dicho embargo salarial corresponda a una fijación de cuo ta alimentaria provisional en favor de la demandada, esta irá en contra de la preceptuado en el artículo en mención. (…) Ahora, no solo es inadmisible que el juzgador afirme que su superior funcional sostuvo planteamientos inexistentes, utilizándolos como sustento de su decisión, también que se abstenga de cumplir con el deber consagrado en el artículo 42-7 del C.G.P. y que abandone la coherencia argumentativa que debe estar presente en toda providencia. (…) Aunque tales inconsistencias resultan cuestionables, no puede pasarse por alto el carácter provisional de los alimentos solicitados, así como el hecho de que el a quo ya profirió sentencia, la cual fue apelada precisamente, entre otras razones, por la cuota alimentaria. Esta circunstancia, aunada a la co ntroversia existente en torno a las necesidades de la apelante, exige una valoración probatoria que corresponde a todos los integrantes de esta Sala de decisión, lo que hace necesario confirmar la decisión de denegar la solicitud elevada el 15 de marzo de 2024 por la señora (NARD).
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 24/03/2026
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
FECHA: 24/03/2026
PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 24 de marzo de 2026 Proceso Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado 05088311000220210062804 Demandante Johan Manuel Orozco López Demandada Nubia Amparo Roldán Díaz Providencia Auto N° 143 Tema Alimentos provisionales Decisión Confirma Sustanciador Edinson Antonio Múnera García
Se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello.
1. Antecedentes
Al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello se le adjudicó el proceso con pretensión de divorcio que emprendió Johan Manuel Orozco López en contra de Nubia Amparo Roldán Díaz , en el que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se decidió:Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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Contra esa determinación el apoderado judicial de Nubia Amparo Roldán Díaz interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de apelación. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el a quo, existe prueba sumaria de la capacidad del alimentante y de la necesidad de la alimentaria, puesto que se aportaron certificado de ingresos del actor, dictamen de medicina legal de la
apelación. Argumentó que, contrario a lo afirmado por el a quo, existe prueba sumaria de la capacidad del alimentante y de la necesidad de la alimentaria, puesto que se aportaron certificado de ingresos del actor, dictamen de medicina legal de la demandada, historia clínica detallada, declaración extrajuicio de dependencia económica y recibos de gastos diversos.
Que se afirmó erróneamente que la demandada posee bienes inmuebles basándose solo en un escrito de la contraparte, cuando la propiedad se prueba con el certificado de libertad y tradición, y los bienes no están a nombre de su poderdante.
Lo anterior, sumado a que el rechazo de plano es violatorio del debido proceso y desconoce el enfoque de género necesario, ya que la señora Roldán Díaz es víctima de violencia física y psicológica reiterada por parte del demandante ; a más que el derecho de alimentos se fundamenta en el principio de solidaridad social, buscan asegurar la subsistencia y vida digna del cónyuge que los requiere y no se debe esperar hasta el final del juicio (sentencia de divorcio) para fijarlos, ya que la demora puede causar un daño irreparable, puesto que la señora Roldán Díaz nunca trabajó y dependía económicamente al 100% del señor Orozco López; padece falencias graves de salud física y emocional, incluyendo trombofilia, hipotiroidismo, depresión y ansiedad y aparece en el sistema de salu d (ADRES) como subsidiada o beneficiaria ; mientras el señor Johan Manuel Orozco López tiene plena capacidad para pagar la cuota provisional al ser pensionado de la Policía Nacional y percibir
ansiedad y aparece en el sistema de salu d (ADRES) como subsidiada o beneficiaria ; mientras el señor Johan Manuel Orozco López tiene plena capacidad para pagar la cuota provisional al ser pensionado de la Policía Nacional y percibir además los cánones de arrendamiento de un bien social.Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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El juzgador de primera instancia no modificó su determinación. En interlocutorio del 3 de diciembre de 2025 concedió la alzada, tras asegurar que:
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2. Consideraciones
Con el fin de asegurar la vida digna de los cónyuges mientras se resuelve el litigio de su divorcio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 397 del Código General del Proceso:
“Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”.
No se trata entonces de una decisión definitiva sino de una temporal que exige la verificación de unos presupuestos, ya queProceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil
también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”.
No se trata entonces de una decisión definitiva sino de una temporal que exige la verificación de unos presupuestos, ya queProceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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es necesario acreditar un vínculo jurídico entre alimentario y alimentante. También, como segundo punto, se requiere la prueba sumaria de la capacidad económica del obligado para prestar los alimentos y en el evento en que la cuota solicitada supere un salario mínimo legal mensual vigente, la cuantía de las necesidades del alimentario. Todo ello para evitar imponer cargas injustificadas, teniendo como base las simples afirmaciones de la parte interesada.
En efecto, la exigencia de una prueba sumaria permite al operador de justicia contar con los elementos básicos para determinar si el alimentante tiene la posibilidad real de cumplir con la obligación, pero la existencia de esta prueba no implica una conces ión automática de lo pedido, dado que no puede desconocerse la oposición que éste presente.
Como lo expuso esta Sala en el auto de 22 de octubre de 2025:Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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Teniendo esto como base y acentuando el deber que tiene el juez de motivar las providencias, se revocó el auto dictado el 23 de abril de 2024 para que el a quo emitiera otro en el que se pronunciara sobre la medida cautelar de alimentos provisionales, deprecada desde el 15 de marzo de 2024, así:
abril de 2024 para que el a quo emitiera otro en el que se pronunciara sobre la medida cautelar de alimentos provisionales, deprecada desde el 15 de marzo de 2024, así:
Pero el juzgador de primera instancia no solo ignoró lo plasmado en ese proveído, pues simplemente rechazó la medida aduciendo la ausencia de prueba sin adelantar un estudio de las incorporadas; también con u na falsa motivación desestimó el recurso de reposición, en el interlocutorio del 3 de diciembre de 2025.
Según el juez singular: Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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Sin embargo, una adecuada lectura del auto del 22 de octubre de 2025 permite confirmar que ninguna de estas afirmacion es corresponde a inferencias de esta Sala y sí a las manifestaciones que el recurrente, el señor Johan Manuel Orozco López , hizo a través de su abogado.
Como se puede observar, en dicha providencia claramente se advirtió que:Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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Además, el primer aparte relacionado por el juez de primer grado corresponde al acápite de antecedentes, en el que se hizo alusión a lo afirmado por el señor Johan Manuel Orozco López:
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a lo afirmado por el señor Johan Manuel Orozco López:
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El segundo, que refiere a las inconsistencias de los recibos, tampoco corresponde a un análisis efectuado por esta Corporación. Únicamente se hizo hincapié en el reparo del censor, pues no:
Lo anterior, igualmente se puede corroborar en el memorial enviado al juzgado el 30/04/2024 a las 16:17 horas por el apoderado del señor Johan Manuel Orozco López, quien apuntó:Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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Ahora, no solo es inadmisible que el juzgador afirme que su superior funcional sostuvo planteamientos inexistentes, utilizándolos como sustento de su decisión, también que se abstenga de cumplir con el deber consagrado en el artículo 42-7 del C.G.P. y que abandone la coherencia argumentativa que debe estar presente en toda providencia.
Es que, si bien en un primer momento señaló la ausencia de los requisitos de necesidad y capacidad, al decidir el recurso
del C.G.P. y que abandone la coherencia argumentativa que debe estar presente en toda providencia.
Es que, si bien en un primer momento señaló la ausencia de los requisitos de necesidad y capacidad, al decidir el recurso horizontal, llegó a la siguiente:Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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Es decir, centró su razonamiento exclusivamente en la supuesta falta de necesidad, sin precisar cuáles eran esos bienes de fortuna y sin adelantar un verdadero análisis relativo a la capacidad del señor Johan Manuel Orozco López.
Con todo, aunque tales inconsistenci as resultan cuestionables, no puede pasarse por alto el carácter provisional de los alimentos solicitados, así como el hecho de que el a quo ya profirió sentencia1, la cual fue apelada precisamente, entre otras razones, por la cuota alimentaria. Esta circu nstancia, aunada a la controversia existente en torno a las necesidades de la apelante, exige una valoración probatoria que corresponde a todos los integrantes de esta Sala de decisión, lo que hace necesario confirmar la decisión de denegar la solicitud el evada el 15 de marzo de 2024 por la señora Nubia Amparo Roldán Díaz.
3. Decisión
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia , Confirma la decisión opugnada por las razones aquí expuestas . No se condena en costas en segunda instancia.
Notifíquese
Firmado Por:
Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia
costas en segunda instancia.
Notifíquese
Firmado Por:
Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia
1 El 4 de febrero de 2026Proceso: Verbal – Divorcio de matrimonio civil Radicado: 05088311000220210062804
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