TSDJ MED SF - 05088311000320240014601-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05088311000320240014601-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD PROCESAL - Concluye la Sala que, desde el día siguiente hábil a la última actuación que desplegó el juzgado, cuando le remitió a la mandataria judicial de las demandantes, la copia de los oficios, referidos a las cautelas, y hasta el día hábil anterior, al de la emi sión de la providencia fustigada, que decretó el mencionado desistimiento tácito, transcurrió, inclusive, un plazo superior a un (1) año, tiempo durante el cual la cartilla permaneció en la secretaría del juzgado, sin que las demandantes hubieran adelantad o alguna actuación, para impulsar la demanda, lo cual era de su cargo. /
HECHOS: El señor juez Tercero de Familia, de Bello, decretó el desistimiento tácito de la actividad, relacionada con la demanda, sobre petición de herencia, presentada por las apelantes señoras (EN, E y EMPC), frente a (JL, LF, T, MC y LNPA). El 9 de abril de 2024, el juzgado del conocimiento admitió la mencionada demanda; el 25 de julio de ese año, decretó el embargo, de los inmuebles, indicando que expediría los respectivos oficios, fecha en la cual los emitió, y que se remitirían, a los interesados y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, lo que aconteció, el 29 de julio de 2024; ante la inactividad de las demandantes, el juzgado el 22 de octubre de 2025, por intermedio de la cual y con fundamento en el C G P, artículo 317 - 2, decretó la terminación de este
de julio de 2024; ante la inactividad de las demandantes, el juzgado el 22 de octubre de 2025, por intermedio de la cual y con fundamento en el C G P, artículo 317 - 2, decretó la terminación de este asunto, por desistimiento tácito, y levantó las medidas cautelares decretadas . La Sal deberá determinar si procedía decretar el desistimiento tácito por inactividad procesal superior a un año, o si las actuaciones alegadas por la parte demandante interrumpían dicho término.
TESIS: El artículo 317 del C G P dispone: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un act o de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectiv o cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (…) El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, es la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace el juez, como director del proceso, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto
procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó. (…) El segundo evento, aparece regulado por el número 2 del canon 317 memorado, el cual dicta: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (…) En el sub lite, se observa que la célula judicial de primer grado, luego de admitir la individualizada demanda y decretar las medidas previas rogadas por activa, el 25 de julio de 2024, expidió los oficios, para la consumación de las mencionadas cautelas, siendo remitidos, el 29 de julio de esa anualidad, vía correo electrónico, a la ORIP de Medellín, zona Norte, y a la apoderada judicial de las demandantes, sin que se avizore en el cartapacio respuesta alguna, de esa oficina registral, en cuanto al perfeccionamiento o no de las medidas cautelares, y, menos aún, por activa se hubieran diligenciado. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puntualizó: “El término contenido en el numeral 2° del a rtículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación
diligenciado. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puntualizó: “El término contenido en el numeral 2° del a rtículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» haciasu finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha». (…) En el sub lite, también se constata que, desde el día siguiente hábil, a la última actuación que desplegó el juzgado, la cual ocurrió, el 29 de julio de 2024, cuando le remitió, a la mandataria judicial de las demandantes, la copia de los oficios, referidos a las indicadas cautelas , y hasta el día hábil anterior (21 de octubre de 2025), al de la emisión de la providencia fustigada, el 22 de octubre de 2025, que decretó el mencionado desistimiento tácito, transcurrió, inclusive, un plazo super ior a un (1) año, tiempo durante el cual la cartilla permaneció en la secretaría del juzgado, sin que las demandantes hubieran adelantado alguna actuación, para impulsar la demanda, lo cual era de su cargo. (…) El aludido asunto, tampoco se enmarca, dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia demarca, para que el desistimiento tácito no opere, como las señaladas, en la sentencia STC6515 de 2023, de
asunto, tampoco se enmarca, dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia demarca, para que el desistimiento tácito no opere, como las señaladas, en la sentencia STC6515 de 2023, de la máxima autoridad de la especialidad jurisdicción Civil, ocasión en la cual memoró lo que explayó, en su fallo STC8911 - 2020, al manifestar que: En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específ ico por el juzgador» (…) En efecto, en este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente, tampoco, se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requieran su liquidación, no dice relación con incapaces, y, menos aún, que la actuación pendiente de su realización sea atribuible al juez, dado que el perfeccionamiento de las medidas cautelares, al igual que la notificación del admisorio de la demanda, a los accionados, son del resorte de las demandantes.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 27/03/2026
PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 12880
PROVIDENCIA: AUTODISTRITO DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Auto 12880 27 de marzo de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA DE FAMILIA
Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
El Tribunal resuelve la apelación, formulada por la vocera judicial de las demandantes, contra el auto, de 22 de octubre de 2025, por medio del cual el señor juez Tercero de Familia, de Bello, decretó el desistimiento tácito de la actividad, relacionada con la demanda , sobre petición de herencia, presentada por l as apelantes señoras E rika Natalia, Evelyn y Eddy Madeleydy Pérez Cataño, frente a Jairo León, Luis Fernando, Teresa, Martha Cecilia y Luz Nelly Pérez Arias.Auto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 2
PRELIMINARES
El 9 de abril de 2024, el juzgado del conocimiento admitió la mencionada demanda, de petición de herencia, disponiendo, entre otras cosas, la notificación de los demandados, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), en relación con la Ley 2213 de 2022 , y, antes de proveer, sobre la medida cautelar solicitada, requirió a la s accionantes,
demandados, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), en relación con la Ley 2213 de 2022 , y, antes de proveer, sobre la medida cautelar solicitada, requirió a la s accionantes, para que indicara n el valor de los bienes , objeto de la cautela , con el fin de fijar la respetiva caución (archivo 2 cuaderno principal).
El 6 de mayo de 2024, s uministrada la mentada información, la célula judicial de primer grado, en el cuaderno de medidas cautelares, fijó la caución que debían prestar las convocantes, en la suma de “DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS (10.984.400), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso ” (archivo 3, c -2), y, como la arrimaron (archivo 4, ibidem), el 25 de julio de ese año, decretó el embargo, de los inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias ( M Is ) números 01N-5272382 y 01N5004207, indicando que expediría los respectivos oficios , fecha en la cual los emitió, y que se remitirían, a los interesados y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) , de Medellín, zona Norte (archivo 5), lo que aconteció, el 29 de julio de 2024, de lo cual da cuenta el cartulario (archivos 6 y 7, c -2).Auto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 3 Después, ante la inactividad de las demandantes, el juzgado de primer nivel emitió la,
Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 3 Después, ante la inactividad de las demandantes, el juzgado de primer nivel emitió la,
PROVIDENCIA
De 22 de octubre de 2025, por intermedio de la cual y con fundamento en el C G P, artículo 317 - 2, decretó la terminación de este asunto, por desistimiento tácito, y levantó las medidas cautelares decretadas, aduciendo que:
“Ahora en el presente caso, no obra gestión alguna dentro del año siguiente a la notificación de la última providencia, tendiente a la notificación de la parte demandada, y por lo cual al trámite que nos ocupa, le es aplicable la normatividad que antecede y por ello es viable decretar su desistimiento tácito, y cuya consecuencia es la terminación del proceso, sin condena en costas o perjuicios conforme al núm. 2 del art. 317 del CGP” (archivo 3 c p).
CENSURA
La abogada que asiste a la s demandantes, inconforme con el referido auto, lo recurrió, en reposición y, en subsidio, apeló (archivo 4, c 1), aduciendo que, en cumplimientoAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 4 de las órdenes judiciales, el 15 de noviembre de 2024, intentó la notificación de los demandados , pero que, sin justificación, el envió que les hizo fue devuelto , a la dirección del remitente , y, posteriormente, el 10 de abril y el 18 de junio de 2025, realizó
notificación de los demandados , pero que, sin justificación, el envió que les hizo fue devuelto , a la dirección del remitente , y, posteriormente, el 10 de abril y el 18 de junio de 2025, realizó nuevas gestiones, tendientes a la búsqueda de los demandados, por medio de la herramienta “ ubica”, de la plataforma Litigio Virtual, sin que se pudiera obtener información, acerca de su localización, argumentos que le sirvieron, para pedir la revocatoria del mencionado interlocutori o, con el propósito de que se continúe, con el trámite del asunto y, en todo caso, que se disponga el emplazamiento de los llamados a juicio (fs. 4, archivo 4).
El 2 4 de noviembre de 202 5, e l órgano judicial de conocimiento, al resolver la impugnación horizontal, mantuvo su posición inicial, diciendo que el asunto permaneció inactivo, por más de un ( 1) año, ya que las demandantes no realizaron ninguna actuación de parte , durante ese lapso, encaminada a impulsarlo, para notificar a los demandados, ora solicitando información, para ubicarlos, ni para perfeccionar las cautelas previas, sin ser de recibo las justificaciones que ofreció la togada que las representa, al introducir los mencionados recursos, respecto de las diligencias que adelantó, para ubicarlos, porque “no fueron allegados al expediente dentro del término legal, tampoco se solicitó oportunamente del Despacho oficiar a las entidades pertinentes con miras a conocer datos de ubicación de los demandados conforme al párr. 2 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que se enfatiza que es carga procesalAuto 12800
oficiar a las entidades pertinentes con miras a conocer datos de ubicación de los demandados conforme al párr. 2 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo que se enfatiza que es carga procesalAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 5 de la parte interesada la notificación de la parte demandada, y su incumplimiento genera consecuencias procesales, por lo que no es de recibo lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, quien por más de 1 año no aportó documentación o remitió petición alguna al Juzgado ” (fs. 10, archivo 6, c p) , pero concedió la alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó su remisión, a esta Corporación, para que la de fina (f archivo 6), a lo cual se procede, de plano (C G P, artículos, 325 y 326) , con fundamento en las siguientes,
CONSIDERACIONES
En relación con el desistimiento tácito, el artículo 317 ibídem dispone:
“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el actoAuto 12800
le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el actoAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 6 de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas ” (Énfasis no es del texto, como los demás contenidos en este proveído).
Con la mencionada norma se pretende la eficacia del deber superior de los asociados y, con ellos, de los sujetos procesales, de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, impedir que las partes acudan a prácticas dilatorias, en el transcurso de la actuación jurisdiccional y la parálisis del aparato judicial (Constitución Política, artículos 95 - 7, 113, 114, 150 numerales 1 y 2).
El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, es la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace el juez , como director del proceso, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo
providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, según el numeral 1 leído, requerimiento que no puede disponerse, para que el accionante “ inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuacionesAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 7 encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ”, porque no puede ser obligado a ello, ya que entonces la contraparte se enteraría, aun sin consumarlas, de la petición u orden de las cautelas. Es la inactividad de la parte o del interesado, en cumplir lo dispuesto por el juez, lo que signa el desistimiento tácito, bajo la égida del numeral 1.
El segundo evento, aparece regulado por el número 2 del canon 317 memorado, el cual dicta:
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio , se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.
diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio , se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”.
En el caso, consagrado por el número 2 transcrito, el desistimiento tácito tiene como fuente la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto en la secretaría del estrado judicial que lo conoce, sin que se solicite o realice ninguna de aquellas, “durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia ”,Auto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 8 término que se cuenta, “ desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio ”, lo cual genera el decreto de su terminación, por desistimiento tácito, “ sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes” (igual numeral).
Desde luego , que se esbozan criterios, en torno a que, siguiendo las previsiones de los numerales 1 y 2, el desistimiento tácito se decretará, por el simple paso de los términos allí estipulados, los cuales no resultan atendibles, dado que, de un lado, esa norma establece, como requisito para su procedencia que, en su transcurso, la parte o interesado no hubiese realizado ninguna solicitud , y del otro, porque la parálisis de la actuación o del proceso, eventualmente, puede no provenir de aquellos, sino del juez, por múltiples razones, es
su procedencia que, en su transcurso, la parte o interesado no hubiese realizado ninguna solicitud , y del otro, porque la parálisis de la actuación o del proceso, eventualmente, puede no provenir de aquellos, sino del juez, por múltiples razones, es decir, si esa inercia persiste, durante ese tiempo y existe una solicitud, pendiente de resolver o un acto procesal, cuyo agotamiento es de la órbita del referido funcionario judicial, quien, en ese lapso, no define aquella, ni ordena este, sea que una u otro, estuviesen pendientes de decidir, aun antes de la consolidación de los memorados lapsos, no puede decretarse el desistimiento tácito, debido a que, admitir su procedencia, por la inactividad de ese servidor oficial, sería tanto como aceptar que el Estado se halla habilitado para renunciar, tácitamente, al ejercicio de su función jurisdiccional, pasando por alto, no sólo que la misma constituye un Derecho Humano, con naturaleza iusfundamental, de los asociados, sino también que la cláusulaAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 9 del Estado social de derecho le impone a las autoridades, y con ellas al juez, el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, al igual que, como sus fines esenciales, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debido a que las autoridades de la República se instituyeron, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, “ en su
de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debido a que las autoridades de la República se instituyeron, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, “ en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado ” (artículos 1 y 2), entre los que se encuentra administrar justicia, según las previsiones del artículo 116 inciso primero ejusdem, modificado por el Acto Legislativo 03, artículo 1º, de 2002, en relación con el 228, que sella: “ La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, y el 229 que garantiza a toda persona el acceso, a la administración de justicia, es decir, su derecho a una tutela efectiva.
La simple inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso del caso , no puede generar su fulminación, porque entonces el desconocimiento de tan fundamental actividad, en la estructura del Estado, conduciría al derribamiento del complejo oficial, al encontrarse estatuido ese funcionario superiormente, como garantía de las garantíasAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 10 de los derechos y deberes de los asociados, en atención a su independencia, imparcialidad y autonomía, en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a la ley.
Los mentados plazos no operan mecánicamente, porque puede acontecer que, durante su
independencia, imparcialidad y autonomía, en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a la ley.
Los mentados plazos no operan mecánicamente, porque puede acontecer que, durante su transcurso, se le presentase al interesado o a las partes una situación que le impidiera observar la carga o cumplir alguna actividad procesal, como la fuerza mayor (Código Civil, artículo 64, subrogado por el 1º de la Ley 95 de 1890) 1, o que el expediente saliese de la secretaría (C G P, artículo 118), ya que, en ambos eventos, es decir, en los regulados por los numerales 1 y 2, “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos ” allí previstos (literal c ídem).
La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y contra ella procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; pero si lo niega, lo será en el devolutivo (literal e). En ese pronunciamiento , si se dispone, se debe ordenar el desglose de los documentos que sirvieron, como base, para la admisión de la demanda o del proveimiento del mandamiento de pago, con las constancias pertinentes, lo que
1 La Corte Constitucional, en su fallo C - 1186, de 3 de diciembre de 2008, M P doctor Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, “en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”.Auto 12800
condicionada del parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, “en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”.Auto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 11 posibilitará su conocimiento, ante un eventual nuevo proceso (literal g).
El desistimiento tácito produce los siguientes efectos:
La terminación del proceso o de la correspondiente actuación y el levantamiento de las cautelas practicadas, que deberá disponerse (literal e).
No impide la presentación de una nueva demanda, pasados seis meses, desde la ejecutoria de la providencia que lo decretó o desde la notificación del auto de obedecimiento, a lo resuelto por el superior (literal f).
La ineficacia de todos los efectos que produjo la presentación y notificación de la demanda que originó el proceso o la actuación, cuya terminación se decreta, en torno a la interrupción de la prescripción extintiva o inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que produzca (literal f).
Si el desistimiento tácito se decreta por segunda vez, entre las mismas partes y sobre las mismasAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 12 pretensiones, se extingue el derecho pretendido, caso en el cual el juez dispondrá la cancelación de los títulos del demandante, si hubiere lugar a ello (literal g).
Las previsiones del canon 317 memorado no se aplican, “en contra de los incapaces, cuando carezcan de
el juez dispondrá la cancelación de los títulos del demandante, si hubiere lugar a ello (literal g).
Las previsiones del canon 317 memorado no se aplican, “en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial” (literal h), lo cual asegura su protección reforzada, otorgada por el artículo 13 del código constitucional.
De allí que, el decreto del desistimiento tácito sea una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan aflore restrictiva y no extensiva. Obviamente, deberá tenerse en cuenta que también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado, por lo que cada caso se deberá analizar, siguiéndose sus particularidades.
En el sub lite , se observa que la célula judicial de primer grado, luego de admitir la individualizada demanda y decretar las medidas previas rogadas por activa , el 25 de julio de 2024 (archivo 2 c p y 5 c 2) , expidió los oficios, para la consumación de las mencionadas cautelas, siendo remitidos, el 29 de julio de esa anualidad, vía correo electrónico, a la ORIP de Medellín, zona Norte, y a la apoderada judicial de las demandantes (archivos 6 y 7) , sin que se avizor e en e lAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 13 cartapacio respuesta alguna, de esa oficina registral, en cuanto al perfeccionamiento o no de las medidas cautelares, y, menos
Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 13 cartapacio respuesta alguna, de esa oficina registral, en cuanto al perfeccionamiento o no de las medidas cautelares, y, menos aún, por activa se hubieran diligenciado.
Las precedentes son las últimas actividades que aparecen en el pergamino , a lo cual se agrega que, con posterioridad a aquellas, las gestoras de este proceso no le formularon al juzgado ninguna petición, ora sobre las mencionadas cautelas, o para que se notifica se, a los demandados.
El 22 de octubre de 2025, vale decir, pasados más de un (1) año contado, desde “el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio ” (C G P artículo 317 -2), la cual se materializó, como se anunció, el 29 de julio de 2024, fecha de la remisión de los denotados oficios (archivo 5), el señor juez del conocimiento decretó el desistimiento tácito, en este asunto, a raíz de la formulación de la aludida demanda, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares , determinaciones que se respaldarán, por las siguientes razones.
En el dossier, no obra constancia , acerca de que las demandantes le hubieran comunicado al estrado judicial del conocimiento, antes de la emisión del auto apelado, las vicisitudes que su apoderada judicial enarboló, cuando loAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 14 recurrió, para notificar a las demandadas , o que hubiera
las vicisitudes que su apoderada judicial enarboló, cuando loAuto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 14 recurrió, para notificar a las demandadas , o que hubiera agotado las actividades que, en esa dirección, le correspondía, o que no lo pudieron hacer, por fuerza mayor o caso fortuito (Código Civil, artículo 64 ), pues los argumentos que expuso, para revertirlo, no justifican la desidia con la que actuaron las demandantes, al dejar, este caso, huérfano de tod a actividad, enfilada al perfeccionamiento de las medidas cautelares, para proceder subsiguientemente, a la notificación de los demandados, o a ésta, si lo hubiera estimado así, a lo cual se agrega que no cualquier actuación interrumpe el término , perfilado para que se pueda decretar el desistimiento tácito, dado que las mismas deben estar encaminadas al cumplimiento de la carga que está pendiente de concretarse, para evitar la paralización del proceso , sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puntualizó:
“[E]l término contenido en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»2.
de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»2.
2 STC5515-2025, de 23 de abril de 2025, M P Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Auto 12800 Radicado 05088-31-10-003-2024-00146-01 15