TSDJ MED SF - 05308311000120220013602-(23-02-2026)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SF - 05308311000120220013602-(23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TEMA: CADUCIDAD Y CONDENA AL PAGO DE ALIMENTOS – Puede la sala confirmar, que es cierta la separación de hecho por más de dos años, pero igualmente es cierto que ello se produjo como consecuencia del comportamiento violento y agresivo del demandante, que hizo imposible la convivencia, y por tal razón, aunque él hubiera reclamado el divorcio con fundamento en esta causal objetiva, ello no impedía que la cónyuge reclamara a su favor el pago de una cuota alimentaria. /
HECHOS: En la demanda con la que se promovió este proceso se hicieron las siguientes peticiones: decretar el divorcio de matrimonio civil celebrado entre (WSCV y GIGG), con base en la causal 8° del art 154 de CC., modificado por la Ley 25 de 1992 art 6; decretar la disolución de la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio y decretarla en estado de liquidación. La Juez de primera instancia, decretó el divorcio con fundamento en las causales 8ª, 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil; la causal 7ª propuesta en la reconvención fue desestimada por falta de prueba; WSCV, fue declarado cónyuge culpable y condenado a pagar a favor de GIGG una cuota alimentaria que se fijó en el 25% de la pensión que recibe de la Policía Nacional. Corresponde a la Sala determinar si la juez a quo erró en la valoración probatoria en lo que respecta a la infidelidad que se le imputó al apelante; así mismo, si se equivocó al no declarar la caducidad de los efectos patrimoniales ligados a las causales alegadas en la reconvención. Finalmente, definirá si debe revocar la condena al pago
apelante; así mismo, si se equivocó al no declarar la caducidad de los efectos patrimoniales ligados a las causales alegadas en la reconvención. Finalmente, definirá si debe revocar la condena al pago de las costas que se le impuso al señor WSCV a pesar de haber triunfado en la demanda que presentó.
TESIS: Según expuso la Corte Constitucional, sentencia C -533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas”, y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”. (…) Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente; es decir, hasta su disolución. Conf orme al artículo 152 del Código Civil, dicha disolución puede producirse por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio, ya sea acordado ante juez o notario, o decretado judicialmente al comprobarse el incumplimiento
disolución puede producirse por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio, ya sea acordado ante juez o notario, o decretado judicialmente al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial. También procede por la sola voluntad de uno de los cónyuges, tal como lo prevé el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y adicionado por el artículo 2º de la Ley 2442 de 2024, disposición que enumera de manera taxativa las causales de divorcio. (…) La doctrina ha clasificado dichas causales en subjetivas y objetivas; respecto de las primeras por fundarse en comportamientos reprochables o dolosos que afectan el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal-resulta inevitable determinar las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la procedencia de las sanciones correspondientes. (…) Para el apelante, la juez a quo erró en la valoración probatoria al dar por probada, sin estarlo, las relaciones sexuales extramatrimoniales que (GIGG) le imputa a su marido (WSCV). (…) Como prueba de las relaciones extramatrimoniales o de la infidelidad obra la presunción de certeza derivada del hecho de que (WSCV) no contestó la demanda de reconvención que se formuló en su contra. Tal omisión activa la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. (…) Así las cosas, las relaciones sexuales extramatrimoniales
del señor (WSCV) se encuentran plenamente acreditadas y, además, se venían presentado desdemucho antes del inicio de este proceso. Conforme a su propia manifestación, dichas relaciones se mantienen actualmente con la señora (ASP). En consecuencia, la juez singular no incurrió en error al decretar el divorcio también con fundamento en esta causal, ni mucho menos al declarar al señor (CV) como cónyuge culpable y condenarlo al pago de una cuota alimentaria a favor de (GIGG). (…) En lo que respecta a esta causal de divorcio la caducidad no ha operado. La convivencia entre (WSCV y ASP), como pareja pe rmanente, bajo un mismo techo y compartiendo además mesa y lecho, ha sido continua en el tiempo; el término de caducidad previsto en el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 2442 de 2024, no se encuentra cumplido. (…) La se gunda censura planteada por el apelante se refiere a la omisión de declarar la caducidad de las causales de divorcio invocadas en la reconvención. También en este punto la Sala confirmará la decisión de primer grado, pues el reproche carece de sustento. (…) En efecto, las causales de la demanda de reconvención que fueron estimadas favorablemente fueron la 1ª, 2ª, y 3ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, en su orden, relaciones sexuales extramatrimoniales; el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le impone como cónyuge y padre; y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (…) Es pertinente recordar que, si bien la Juez de primer grado encontró acreditados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, advirtió que respecto
cruel y los maltratamientos de obra. (…) Es pertinente recordar que, si bien la Juez de primer grado encontró acreditados los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, advirtió que respecto de dicha causal sí operaba la caducidad. No obstante, en atención al marco normativo de protección frente a la violencia contra la mujer, reconoció a la señora (GIGG) la posibilidad de promover, dentro de los treinta días siguien tes a la ejecutoria del fallo, el incidente de reparación integral. (…) el incumplimiento de los deberes conyugales se ha prolongado de manera ininterrumpida desde la separación de hecho, y desde entonces y hasta la actualidad el señor (CV) ha persistido e n desconocer las obligaciones inherentes a su condición de cónyuge. (…) No se puede pasar por alto que no obstante (WSCV) haber acudido a la jurisdicción a reclamar el divorcio con fundamento en la separación de hecho por más de dos años, lo cierto es que su contradictora al responder la demanda lo culpó de ese rompimiento. (…) Incluso, en la solicitud de conciliación que por alimentos elevó ante la Comisaría de Familia de Barbosa Antioquia, expresamente indicó que la separación de hecho se produjo como con secuencia del comportamiento violento, agresivo e irrespetuoso del señor. (…) Puede la sala confirmar, como lo hizo la juez a quo, que es cierta la separación de hecho por más de dos años, pero igualmente es cierto que ello se produjo como consecuencia del comportamiento violento y agresivo de (WSCV) que hizo imposible la convivencia, y por tal razón, aunque él hubiera reclamado el divorcio con fundamento en esta causal objetiva, ello no impedía
comportamiento violento y agresivo de (WSCV) que hizo imposible la convivencia, y por tal razón, aunque él hubiera reclamado el divorcio con fundamento en esta causal objetiva, ello no impedía que (GI) reclamara a su favor el pago de una cuota alimentaria. (…) Cuando (GIGG) salió airosa con su demanda en reconvención sustentada en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª, no logró acreditar la causal 7ª, y pese a que (WSCV) triunfó con su reclamo inicial con sustento en la causal objetiva de la separación de cuerpos por más de dos años, lo cierto es que fue cond enado al pago íntegro de las costas, cuando dicha condena debía modularse conforme al resultado de la litis. En consecuencia, la apelación prospera en este aspecto y se revocará lo decidido en primera instancia para, en su lugar, reducir la condena en un treinta por ciento, quedando a cargo de (CWSV) el pago del setenta por ciento de las costas causadas en primera instancia.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 23/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Lugar y fecha Medellín, 23 de febrero de 2026 Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602 Demandante William Segundo Cogollo Vega Demandada Gloria Inés Girón González Providencia Sentencia N° 043 Temas Caducidad y condena al pago de alimentos Decisión Revoca parcialmente
Radicado 05308311000120220013602 Demandante William Segundo Cogollo Vega Demandada Gloria Inés Girón González Providencia Sentencia N° 043 Temas Caducidad y condena al pago de alimentos Decisión Revoca parcialmente Ponente Edinson Antonio Múnera García
Los magistrados Darío Hernán Nanclares Vélez , Luz Dary Sánchez Taborda y Edinson Antonio Múnera García , integrantes de la sala segunda de decisión de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resuelven el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 , complementada mediante providencia del 19 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota , en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PretensiónProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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En la demanda1 con la que se promovió este proceso se hicieron las siguientes peticiones:
Narró el demandante que contrajo matrimonio civil con Gloria Inés Girón González el 4 de junio de 2010 en la Notaría Dieciocho de Medellín. Que antes del matrimonio habían procreado dos hijos, Juan Pablo y Nataly, quienes para cuando se presentó la demanda eran mayores de edad.
Afirmó que hace más de doce años que está separado de su esposa, y que “…hace aproximadamente seis (06) años, sostiene una relación estable con la señora ARELIS DEL SOCORRO PEREZ,
demanda eran mayores de edad.
Afirmó que hace más de doce años que está separado de su esposa, y que “…hace aproximadamente seis (06) años, sostiene una relación estable con la señora ARELIS DEL SOCORRO PEREZ, con la cual convive bajo el mismo techo2”.
2. Resistencia
Admitida la demanda el 6 de diciembre de 20223, se notificó a la demandada el 6 de febrero de 2023 y se le concedió amparo de pobreza4. La convocada dio respuesta5 y propuso demanda de reconvención6.
1 Archivo 002 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. 2 Así se consignó en el hecho sexto de la demanda. 3 Archivo 005 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Archivos 008 y 010 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 018 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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En su respuesta admitió la existencia d el matrimonio, su naturaleza civil y los hijos concebidos . Asimismo, reconoció encontrarse separada de su cónyuge desde que éste abandonó el hogar, hecho ocurrido hacía más de dos años.
No se opuso al divorcio, pero afirmó que se debía decretar no solo por la causal 8ª, sino también por las causales 1ª, 2ª, 3ª, y 7ª, tal y como lo reclamaría en la demanda de reconvención.
No se opuso al divorcio, pero afirmó que se debía decretar no solo por la causal 8ª, sino también por las causales 1ª, 2ª, 3ª, y 7ª, tal y como lo reclamaría en la demanda de reconvención.
En la contrademanda rogó el divorcio con fundamento en las causales 8ª, 1ª, 2ª, 3ª, y 7ª, del artículo 154 del Código Civil, y que su contradictor fuera condenado a pagarle una cuota alimentaria, y las costas del proceso.
Relató que actualmente se encuentra desempleada y bajo tratamiento especializado, como consecuencia de los malos tratos que afirma haber recibido durante la convivencia con el reconvenido. Añadió que el señor Cogollo Vega e ra responsable de la ruptura de l vínculo matrimonial por su infidelidad, el incumplimiento de los deberes que tenía como esposo y padre, así como también por haber ejercido malos tratos tanto de palabra como de hecho. Sostuvo que ese comportamiento violento de su cónyuge constituía un mal ejemplo para los hijos.
William Segundo Cogollo Vega guardó silencio cuando se le corrió traslado de la demanda de reconvención.
3. AudienciasProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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La inicial tuvo lugar el 27 de marzo de 20257. Se intentó sin éxito la conciliación. Las partes fueron interrogadas y el objeto litigioso quedó dentro de los términos fijados en la demanda, su respuesta y la contrademanda, en tanto que las partes solo aceptaron el
la conciliación. Las partes fueron interrogadas y el objeto litigioso quedó dentro de los términos fijados en la demanda, su respuesta y la contrademanda, en tanto que las partes solo aceptaron el matrimonio que los vinculaba y los hijos concebidos.
El 25 de junio de 2025 se continuó con la audiencia de instrucción8. En esta audiencia se recibieron los testimonios de Nataly Cogollo Girón, Lizeth Andrea Restrepo Girón, Amparo del Socorro Pulgarín Vega, Juan Pablo Cogollo Girón, y Arelis del Socorro Pérez Cogollo; a continuación, se oyeron las alegaciones finales de las partes y se emitió la sentencia.9
4. Sentencia
Data del 25 de junio de 2025. En ella se decretó el divorcio con fundamento en las causales 8ª, 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil ; la causal 7ª propuesta en la reconvención fue desestimada por falta de prueba.
William Segundo Cogollo Vega fue declarado cónyuge culpable y condenado a pagar a favor de Gloria Inés Girón González una cuota alimentaria que se fijó en el 25% de la pensión que recibe de la Policía Nacional, y las costas del proceso.
7 Archivos 030, 031 y 032 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. 8 Archivos 044 y 047 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. 9 Archivos 048 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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9 Archivos 048 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio de las partes, así como en el de nacimiento de cada uno de ellos y en el libro de varios.
Para sustentar las decisiones la Juez de primera instancia, luego de rememorar las aspiraciones de cada una de las partes y afirmar satisfechos todos los presupuestos procesales, determinó que la causal 8ª de divorcio - separación de cuerpos de hecho por más de dos años - estaba probada. La aceptó la demandada cuando rindió su declaración de parte, aunque agregó que la misma se dio por el maltrato, como consta en un acta de conciliación realizada en la Fiscalía en octubre de 2012.
El señor Cogollo Vega admitió que convive, desde hace ocho o nueve años con Arelis del Socorro Pérez Cogollo, lo que confirmó la propia señora Arelis del Socorro en su testimonio, quedando demostrada de esta manera la causal 1ª prevista en el artículo 154 del Código Civil.
Esta misma relación extramatrimonial con la señora Arelis del Socorro Pérez Cogollo, fue considerada como una falta de respeto para con la señora Gloria Inés Girón González, y se tuvo por probada también la causal 2ª que alude al incumplimiento de los deberes de cónyuge.
Finalmente, los ultrajes, trato cruel y el maltratamiento de obra se acreditaron con lo dicho por la propia G loria Inés al rendir
probada también la causal 2ª que alude al incumplimiento de los deberes de cónyuge.
Finalmente, los ultrajes, trato cruel y el maltratamiento de obra se acreditaron con lo dicho por la propia G loria Inés al rendir interrogatorio; la denuncia que ella formuló por violencia intrafamiliar en contra de Cogollo Vega y la conciliación que lograron ante la Fiscalía General de la Nación, así como varios deProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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los testimonios (Amparo del Socorro Pulgarín , N atalie Cogollo Girón, hija común, y Lise Andrea Restrepo Girón).
La caducidad de los efectos patrimoniales solo fue declarada probada con respecto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, pero se advirtió que por los actos de violencia intrafamiliar la señora Gloria Inés podía acudir al incidente de reparación de perjuicios y daños . Frente a las demás causales de divorcio no prosperó la caducidad.
5. Impugnación
La presentó William Segundo Cogollo Vega. Se duele de haber sido condenado a pagar una cuota alimentaria a favor de Gloria Inés Gir ón González . Considera que probó la caducidad que propuso frente a las c ausales de divorcio invocadas en la reconvención, ya que los hechos que fueron alegados para estructurarlas ocurrieron más de dos años antes de la presentación de la demanda.
Afirmó que no se probó la infidelidad que se le imputa; todo quedó
reconvención, ya que los hechos que fueron alegados para estructurarlas ocurrieron más de dos años antes de la presentación de la demanda.
Afirmó que no se probó la infidelidad que se le imputa; todo quedó en conjeturas y en el relato de unos testigos indirectos, olvidando “… la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, para quien la causal de infidelidad requiere prueba plena, directa y convincente, dado su carácter de hecho personalísimo y atentatorio contra la hora”.
Concluyó que el fallador de primera instancia emitió una decisión incongruente al imponer una sanción económica derivada de una causal no probada y además caducada.Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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Finalmente, sostuvo que, al haber prosperado la causal objetiva invocada en la demanda inicial, debe revocarse la condena que le fue impuesta al pago de las costas.
II. CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sala deja constancia de que no advierte vicio alguno que afecte la validez del trámite adelantado hasta esta etapa. Igualmente, se acredit ó el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación.
III. TEMA DE DECISIÓN
Como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal la delimitan los argumentos
un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la impugnación.
III. TEMA DE DECISIÓN
Como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal la delimitan los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio cuando así lo autorice o imponga una disposición legal.
Corresponde entonces d eterminar si la juez a quo erró en la valoración probatoria en lo que respecta a la infidelidad que se le imputó al apelante ; así mismo, si se equivocó al no declarar la caducidad de los efectos patrimoniales ligados a las causales alegadas en la reconvención.Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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Finalmente, definirá si debe revocar la condena al pago de las costas que se le impuso al señor Cogollo Vega a pesar de haber triunfado en la demanda que presentó.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO
i.- Según expuso la Corte Constitucional, sentencia C -533 de 2000, “Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas, sino más bien, dos personas jurídicamente vinculadas” , y de ese vínculo surgen para ellas, tal y como señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de
31 de enero de 1985, los deberes de “… a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está, el don de sus cuerpos; b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como las de los hijos que llegaren a procrear; c) ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole, y d) fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.
Ciertamente, se trata de un contrato solemne d e formación bilateral, en el que, según los artículos 113 y 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personales y patrimoniales. Los efectos personales se refieren a los derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí y con su descendencia, tales como la cohabitación (artículo 178 del Código Civil), entendida como la obligación de la pareja de vivir juntos, con el derechoProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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correlativo de cada uno a ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (artículo 176 del Código Civil), que obliga a los cónyuges a guardarse fe y ser leales; y el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 del Código Civil), que imponen a los integrantes de la pareja la obligación de socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida. Los efecto s
(artículos 176 y 179 del Código Civil), que imponen a los integrantes de la pareja la obligación de socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida. Los efecto s patrimoniales se refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, estableciendo una comunidad de bienes entre los cónyuges.
Estos derechos y obligaciones se mantienen mientras el matrimonio se encuentre vigente; es decir, hasta su disolución. Conforme al artículo 152 del Código Civil, dicha disolución puede producirse por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o por el divorcio, ya sea acordado ante juez o notario, o decretado judicialmente al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial . También procede por la sola voluntad de uno de los cónyuges, tal como lo prevé el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y adicionado por el artículo 2º de la Ley 2442 de 2024, disposición que enumera de manera taxativa las causales de divorcio . La doctrina ha clasificado dichas causales e n subjetivas y objetivas ; respecto de las primeras -por fundarse en comportamientos repr ochables o dolosos que afectan el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugalresulta inevitable determinar las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como l a procedencia de las sanciones correspondientes.
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han establecido que aunque el cónyuge demandante elija una causal objetivaProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil
correspondientes.
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han establecido que aunque el cónyuge demandante elija una causal objetivaProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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para reclamar el divorcio, esto no obliga al otro a renunciar a los efectos patrimoniales derivados de la disolución del vínculo matrimonial. Por ejemplo, en la sentencia C -1495 de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional resolviendo una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, expresó:
“Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada -como se dijo - resulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-. De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo .-
vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo .-
Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales.Proceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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Lo anterior por cuant o es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda pers ona el acceso a un pronta y cumplida justicia”.
ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda pers ona el acceso a un pronta y cumplida justicia”.
Agregando que: “… si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causa objetiva para acceder a la disolución d el vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común…”.
Para concluir que si “…, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sinoProceso Verbal con pretensión de divorcio de matrimonio civil Radicado 05308311000120220013602
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confrontar las disposiciones controve rtidas con el ordenamiento constitucional y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vín culo y, conforme con las
ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vín culo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C.P.C.-, autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener la sentencia que lo facul te para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria”.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T -599 de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, citó una decisión de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2007, expediente número 11001020300020070081000, y señaló:
“… que el hecho de que se invoque una causal objetiva no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligacion es patrimoniales y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de lo