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TSDJ MED SF - 05360311000120220047101-(09-12-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SF - 05360311000120220047101-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – Se advierte por la Sala, que el razonamiento de la juez descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. , ya que requirió en auto a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente ; e sta decisión, fue notificada por estado electrónico y no fue impugnada. Aunque durante el plazo concedido la parte demandante presentó varios memoriales, con ninguno de ellos se acreditó el cumplimiento de la carga procesal. /

HECHOS: El señor (RJAG) promovió demanda con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de (LDQC ); advirtiéndose por parte del despacho que, se debía notificar al extremo pasivo “en la forma dispuesta por los artículos 291 y ss., del Código General del Proceso o artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, decreto el desistimiento tácito del proceso debido a que, a pesar del requerimiento expreso, la parte demandante presentó memoriales insistiendo en una notificación por aviso que no correspondía al canal ordenado, ni acreditó el contenido del mensaje envi ado, ni su pertinencia. La sala deberá establecer, si procede declarar el desistimiento tácito cuando el demandante no cumple la carga de notificación en el plazo otorgado, pese a presentar actuaciones que no son idóneas para ello.

TESIS: Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil “busca sancionar la desidia o negligencia

TESIS: Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P). (…) De conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, es jurídicamente viable decretarlo en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia. (…) De las pautas normativas y jurisprudenciales se desprende que el desistimiento tácito no es aplicable en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial, como tampoco en aquellos juicios donde se debate un derecho intransferible e irrenunciable como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria; además, según el referido precepto se debe tener en cuenta que: c)

e irrenunciable como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria; además, según el referido precepto se debe tener en cuenta que: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. (…) “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, y a que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada enSTC9945-2020)”. (…) “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. (…) En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento de la juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 2 de septiembre de 2025 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene

descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 2 de septiembre de 2025 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente. Esta decisión, según lo consultadoen el sistema judicial, fue notificada por estado electrónico del 5 de septiembre 2025 y no fue impugnada. Y aunque durante el plazo concedido la parte demandante presentó varios memoriales, tal como lo expresó la a quo, con ninguno de ellos se acreditó el cumplimiento de la carga procesal. A pesar de la ilustración que se hizo a la parte con el propósito de lograr una notificación efectiva, la misma fue ignorada. (…) Como se observa, la misma ni siquiera contempla “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”; de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el j uzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) En el caso de marras, es contradictorio que se reclame la validez del acto de notificación y, a la par el emplazamiento, que de acuerdo con el artículo 293

la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) En el caso de marras, es contradictorio que se reclame la validez del acto de notificación y, a la par el emplazamiento, que de acuerdo con el artículo 293 del C.G.P. procede: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser cita do el demandado o quien deba ser notificado personalmente”. (…) La jurisprudencia ha sido clara en indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, incorporado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en realizar una notificación personal tiene dos opciones: (i) Hacerlo por correo electrónico, conforme al artículo 8 de dicha normativa. (ii) Seguir el procedimiento tradicional previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, debiéndose cumplir las reglas propias de cada sistema, sin mezclar sus requisitos. En otras palabras, el régimen del C.G.P. responde al modelo presencial, mientras que el previsto por la Ley 2213 de 2022 constituye un sistema virtual. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC8692 del 11 de junio de 2025. (…) Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr e l plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo. Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas

de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo. Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022).

MP: EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA

FECHA: 09/12/2025

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, 9 de diciembre de 2025 Proceso Verbal – Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101 Demandante Ramiro de Jesús Álvarez Gómez Demandada Luz Dalia Quiceno Cortés Providencia Auto N° 437 Tema Desistimiento tácito Decisión Confirma Sustanciador Edinson Antonio Múnera García

Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de noviembre del año en curso.

Antecedentes

En auto dictado el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí admitió la demanda con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovida

Antecedentes

En auto dictado el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí admitió la demanda con pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovida por Ramiro de Jesús Álvarez Gómez en contra de Luz Dalia Quiceno Cortés , invocando la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, advirtiéndose que se debía notificar al extremo pasivo “en la forma dispuesta por los artículos 291 y ss., del Código General del Proceso o artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”.

Para ello, e n diversas oportunidades , se requirió a la parte demandante, la última de ellas, el 2 de septiembre de 2025 , cuando se le indicó:Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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Con memoriales del 6, 14 y 16 de octubre de 2025, el demandante pretendió cumplir con la carga de notificación por “aviso” e instó para que “se sirvan proceder a ordenar el Edicto Emplazatorio a la demandada”; pero en providencia emitida el 11 de noviembre de 2025 y aclarada el día 14 del mismo mes y año, la a quo resuelve:

Lo anterior, debido a que, a pesar del requerimiento expreso, el jurista presentó varios memoriales insistiendo en una notificación por aviso que no correspondía al canal ordenado, ni acreditó el contenido del mensaje enviado, ni su pertinencia,

Lo anterior, debido a que, a pesar del requerimiento expreso, el jurista presentó varios memoriales insistiendo en una notificación por aviso que no correspondía al canal ordenado, ni acreditó el contenido del mensaje enviado, ni su pertinencia, siendo procedente decretar el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso -C.G.P.-, el cual opera cuando la continuación del trámite depende de un acto que la parte no realiza dentro del plazo otorgado.Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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Igualmente, apuntó que las actuaciones allegadas no constituyen un impulso útil ni pertinente para evitar esta consecuencia y que, tratándose de un asunto relacionado con el estado civil no son aplicables, en este caso concreto, las consecuencias de los literales f) y g) del mencionado artículo 317 del C.G.P., por cuanto impedir la presentación de una nueva demanda o limitar el ejercicio del derecho sería contrario a los principios constitucionales que rigen estas materias. Por tanto, se declar ó el desistimiento tácito sin extender sus efectos restrictivos.

Contra esa determinación el vocero judicial de l accionante formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Reparos a la decisiónProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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Recurso de reposición

Reparos a la decisiónProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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Recurso de reposición

En el proveído del 18 de noviembre de 2025, la juez de primera instancia mantuvo la decisión. Adujo que el requerimiento se hizo para que la notificación a la demandada se realizara a través de su canal de WhatsApp, único medio respecto del cual existían evidencias de uso. Pese a ello, el profesional del derecho insistió en notificar por canales digitales que no eran idóneos y que, además, la propia demandada manifestó no utilizar, lo que contraviene los requisitos de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia que prohíbe me zclar los regímenes de notificación. Tampoco , aseguró, se acreditó una notificación efectiva, pues la certificación de la empresa de mensajería únicamente demuestra que un mensaje fue depositado en un servidor, no que correspondiera a una dirección electrónica usada por la destinataria ni al contenido exigido para una notificación válida.

Consideraciones

Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1 “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el

sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber con stitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral

1 AC1230-2023Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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7, C.P). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia d iligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución o portuna de los conflictos » (Corte Constitucional, C1186-2008)» (CSJ AC1223-2022)”.

Ahora, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, es jurídicamente viable decretarlo en dos eventos:

  1. Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado; sin embargo, no podrá “ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

estado; sin embargo, no podrá “ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

  1. “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”.Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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De ahí que no en todos los casos se podrá reclamar un requerimiento previo, pues en el segundo numeral de la disposición normativa, tan solo se exige que se haya configurado la inactividad del proceso por un año, restando por analizar si emerge alguna de las excepciones.

De las pautas normativas y jurisprudenciales se desprende que el desistimiento tácito no es aplicable en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial, como tampoco en aquellos juicios donde se debate un derecho intransferible e irrenunciable2 como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria 3; además,

cuando carezcan de apoderado judicial, como tampoco en aquellos juicios donde se debate un derecho intransferible e irrenunciable2 como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria 3; además, según el referido precepto se debe tener en cuenta que:

“a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir ad elante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Aunque la Corte Suprema de Justicia ha s ido insistente en señalar que la actuación debe impulsar el proceso. Así lo recordó

2 STC4763-2022 3 STC13673-2021Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia STC11268-2023: “…a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en esa sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación

«interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en esa sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, en relación con los procesos ejecutivos, la Sala señaló,

(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuad o funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021 -2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia , lealtad procesal y seguridadProceso Verbal - Cesación de efectos

norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia , lealtad procesal y seguridadProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisi s del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictor io en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”. (…)

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las

“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

Sin duda el juzgador debe ser prudente en la aplicación de esta figura, valorar el tipo de proceso, los sujetos que intervienen en el mismo, la etapa procesal en la que se encuentra y las distintas reglas que lo gobiernan.

En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento de la juez singular descansa en elProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 2 de septiembre de 2025 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente. Así lo plasmó en la referida providencia:

Esta decisión, según lo consultado en el sistema judicial, fue notificada por estado electrónico del 5 de septiembre 2025 y no fue impugnada, como se aprecia en la siguiente imagen.

Y aunque durante el plazo concedido la parte demandante presentó varios memoriales, tal como lo expresó la a quo, conProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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presentó varios memoriales, tal como lo expresó la a quo, conProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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ninguno de ellos se acreditó el cumplimiento de la carga procesal. A pesar de la ilustración que se hizo a la parte con el propósito de lograr una notificación efectiva, la misma fue ignorada. Prueba de ello, es la denominada notificación por aviso:

Como se observa, la misma ni siquiera contempla “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, aunque de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso,Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

Mas todavía, en el caso de marras, es contradictorio que se reclame la validez del acto de notificación y, a la par, el emplazamiento, que de acuerdo con el artículo 293 del C.G.P. procede: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente”.Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente”.Proceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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Debe tenerse en cuenta que l a jurisprudencia ha sido clara en indicar que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, incorporado en l a Ley 2213 de 2022, la parte interesada en realizar una notificación personal tiene dos opciones:

(i) Hacerlo por correo electrónico, conforme al artículo 8 de dicha normativa. (ii) Seguir el procedimiento tradicional previsto en los artículos 291 y 292 del Códig o General del Proceso, debiéndose cumplir las reglas propias de cada sistema, sin mezclar sus requisitos.

En otras palabras, el régimen del C.G.P. responde al modelo presencial, mientras que el previsto por la Ley 2213 de 2022 constituye un sistema virtual. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC8692 del 11 de junio de 2025:

“…como lo ha reiterado esta Sala, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, reproducido en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar ese enteramiento cuenta con dos posibilidades, i) «a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo» y, ii) «de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas

canon 8° de ese compendio normativo» y, ii) «de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ, STC7684 -2021), sin qu e sea factible confundir o imponer cargas que generen mixturas entre dichas reglas.

Como lo ha comprendido esta Sala Especializada, el primer sistema, regulado por el Código General del Proceso es propio deProceso Verbal - Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicado 05360311000120220047101

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la administración de justicia «presencial», mientras que el segundo, es de carácter «virtual» y corresponde al que se implementó de acuerdo con el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19 (CSJ, STC9780-2024) y, con todo, se resalta que los dos sistemas coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos y no se entremezclen, cuestión sobre la que la Corte señaló,

(…) es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones que se desarrollarán hac ia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus

mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones que se desarrollarán hac ia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas.

2. La principialística4 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.

Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las ac

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