TSDJ MED SL - 0 50013105015202100005 01-(05-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0 50013105015202100005 01-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de esta, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / CONVIVENCIA - Elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios, basada en la demostración de muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común. /
HECHOS: Ruega la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su muerte; solicita que Colpensiones sea condenada a pagarle la prestación a partir del 15 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios o, en su defecto la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito, declaró que la demandante, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, absolviendo a Colpensiones y a la codemandada de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años.
requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años.
TESIS: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…) frente al contenido material , en sentencia SL1576– 2019, se expuso que «la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de
condiciones necesarias de una comunidad de vida (…) frente al contenido material , en sentencia SL1576– 2019, se expuso que «la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. (…) Una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de fam ilia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor. (…) Al evaluar los medios de convicción documentales y testimonial presentes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se percibe por parte de la Sala una convivencia materialefectiva, estable, firme y con vocación de permanencia entre la demandante y el causante, la cual
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se percibe por parte de la Sala una convivencia materialefectiva, estable, firme y con vocación de permanencia entre la demandante y el causante, la cual estuvo enmarcada por un compromiso evidente, un acompañamiento y un apoyo mutuo, con planes y proyectos que los unían en su camino común, incluyendo el vínculo matrimonial y el deseo viajar juntos, montar un negocio. Vínculo que se advierte inició desde el momento en que contrajeron nupcias el 8 de marzo de 2019, y no desde el 2015, como se pretende argumentar. (…) Al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre demandante y causante, desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta la muerte de este último, con un proyecto común y estable, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir del 15 de agosto de 2020, al no tener efecto el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la reclamación se hizo el 1 de septiembre de 2020 con negativa del 23 de octubre d el mismo año y la demanda se instauró el 13 de enero de 2021. (…) La demandante, reclamó desde el inicio, siendo conocedora la entidad de la presencia de esta, así como de la codemandada como madre. Por lo tanto, se tiene que la hoy demandante no se torna en una nueva beneficiaria, y si bien se podría considerar que la entidad en su momento negó con fundamento en los resultados de la investigación administrativa,
entidad de la presencia de esta, así como de la codemandada como madre. Por lo tanto, se tiene que la hoy demandante no se torna en una nueva beneficiaria, y si bien se podría considerar que la entidad en su momento negó con fundamento en los resultados de la investigación administrativa, así como atendiendo criterios jurisprudenciales, también es cierto que, al notificarse de la existencia de este proceso, no procedió con la suspensión de la mesada que le venía cancelando a la madre del causante, supuesto que fue dispuesto en esta instancia atendiendo las facultades establecidas en el artículo 48 del C.P.T. y la S.S. Conforme lo decidido opera la extinción del derecho a favor de la codemandada y por ende la cesación definitiva del pago de mesadas, autorizándose a Colpensiones a instaurar las acciones pertinentes encaminadas a recobrar lo que a esta le fue cancelado. (…)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 1 de 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Ester Mora Paredes DEMANDADO Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez PROCEDENCIA Juzgado 15 laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2021 00005 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 109 de 2024
PROCEDENCIA Juzgado 15 laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2021 00005 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 109 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado , reclama cónyuge – pensión reconocida administrativamente a madre del causante DECISIÓN Revoca y accede a pretensiones
En la fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el a poderado de Luz Ester Mora Paredes , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proces o que promoviera en contra de Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez . Radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00005 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a c onsideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 010, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 2 de 27
Antecedentes
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 2 de 27
Antecedentes
Ruga la actora el reconocimiento de su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, con q uien convivió de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su muerte. En consecuencia, s olicita que Colpensiones sea condenada a pagarle la prestación a partir del 15 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios o, en su defecto la indexación. Además, requiere las costas del proceso.
Su petición se f undamente en que desde principios de 2015 mantuvo convivencia como compañera permanente con Oscar Pérez, compartiendo lecho, techo y mesa, en los municipios de Medellín y Pas to. Alega que esta relación era conocida públicamente y se basaba en la ayuda mutua hasta el fallecimiento de Oscar el 15 de agosto de 2020, a causa del Covid -19. Que debido al amor que se profesaban, contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2019 en Pasto, ceremonia a la que asistió la madre de Oscar. Señala que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante la Resolución SUB 226079 del 23 de octubre de 2020, argumentándose la no acreditación del tiempo de convivencia y otorgándosele a la señora G abriela de Jesús Ramírez, madre de Oscar . Interpuso recurso de reposición y apelación en contra de esta decisión, los cuales aún no han sido resueltos. Puntualiza que Gabriela de
convivencia y otorgándosele a la señora G abriela de Jesús Ramírez, madre de Oscar . Interpuso recurso de reposición y apelación en contra de esta decisión, los cuales aún no han sido resueltos. Puntualiza que Gabriela de Jesús estuvo casada con Merardo Pérez , de quien dependía económicamente, adicional a que posee bienes inmuebles.
Después de subsanadas las deficiencias advertidas, en auto del 01 de junio de 2021, se admitió y dio trámite a la acción. Una vez notificadas de la actuación las demandas allegaron pronunciamiento de la siguiente forma:Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
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Colpensiones reconoció el acto jurídico del matrimonio, la reclamación de la pensión por parte de la demandante y el contenido de la resolución que la denegó a la actora , concediéndola a la madre del afiliado falle cido. Además, admitió que los recursos interpuestos aún no han sido resueltos. Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones con el fin de enervarlas , tales como: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses de mora o indexación; cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.
Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez , representada por curador a ad litem, reconoció los hechos relacionados con el matrimonio celebrado el 8
imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.
Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez , representada por curador a ad litem, reconoció los hechos relacionados con el matrimonio celebrado el 8 de marzo de 2019, el fallecimiento de Oscar el 15 de agosto de 2020, la reclamación de la pensión por parte de Ester, la respuesta negativa, la concesión de la misma a la señora Gabriela y la present ación de recursos. Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, retroactivo pensiona e intereses moratorios o indexación; prescripción, buena fe y la genérica.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.7 38.830, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor OSCAR DE JESÚS PÉREZ, quien en vida se identificaba con la c.c. 8.152.600.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
señora LUZ ESTER MORA PAREDES, la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
TERCERO: ABSOLVER a la codemandada GRACIELA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ identificada con la c.c. 22.056.809 de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser procedente proferir orden alguna.Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
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CUARTO: Las excepciones formuladas por las codemandadas en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las costas serán asumidas por la por la demandante LUZ ESTER MORA PAREDES, fijando las agencias en dere cho a favor de COLPENSIONES y de la litisconsorte necesaria por pasiva señora GRACIELA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 equivalente a $ 1.300.000 para cada una de ellas, para un total de $2.600.000.”
La a quo abordó el tema de la carga de la prueba , así como los
PÉREZ, un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 equivalente a $ 1.300.000 para cada una de ellas, para un total de $2.600.000.”
La a quo abordó el tema de la carga de la prueba , así como los pronunciamientos emitidos tanto por el del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral como de la Constitucional, en relación al requisito de convivencia, destacando lo expuesto por esta última Corporación cuando hace alusión a la obligación de acreditar 5 años, sin distinción entre pensionados y afiliados, explicando que respalda tal razonamiento, en tanto, de acogerse el de la Sala de Casación Laboral , se otorgarían prestaciones con un día de convivencia, desconociéndose todo el precedente desarrollado frente a la materia, tema debatido y cambiante.
Siguiendo dicho postulado, concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, ya que no demostró el periodo de cohabitación por cinco años. Aunque se mencionó que la convivencia comenzó en 2015 en el barrio La Milagrosa, encontró que las versiones de los testigos no eran consistentes ni responsivas, y mostraban poco conocimiento sobre la vida de la pareja, sin que las declaraciones extra proceso aten al despacho al no estar sometido a la tarifa legal, siendo l as mismas insuficientes para acreditar los supuestos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión. Además, las fotos presentadas como medio de convicción tienen fecha, ni hora en la que se tomaron, y la investigación administrativa indica que la unión comenzó
jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión. Además, las fotos presentadas como medio de convicción tienen fecha, ni hora en la que se tomaron, y la investigación administrativa indica que la unión comenzó únicamente desde que contrajeron matrimonio en marzo de 2019.Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
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Por último, adujo que no emitía pronunciamiento sobre el derecho de la señora Gabriela, ya que Colpensiones fue quien l e concedió la prestación, correspondiéndole a dicha entidad realizar la investigación y revisar la legalidad de tal determinación , así como emprender las acciones legales pertinentes.
En desacuerdo, el apoderado de la demandante apeló, con el propósito de que se revoque el fallo. Para ello plantea varias cuestiones a fin de que sean consideradas en esta instancia: 1. Que una relación a distancia puede considerarse una convivencia efectiva. 2. Que existe una declaración extrajuicio del fallecido que confirma la unión, así como un documento que muestra que la demandante era beneficiaria de los servicios funerarios. 3. Que los testimonios y el interrogatorio dan cuenta que la convivencia comenzó en 2015, sin que para la concesión de la prestación se requiera que la relación sea exclusiva, ya que hoy en día ex isten familias polígamas, como lo h a reconocido la Corte Constitucional. Por tal, el hecho de que el señor Oscar tuviese otra persona diferente , no da lugar a entender que no estuvieron unidos desde el 2015. 4. El hecho de que haya tenido otros
como lo h a reconocido la Corte Constitucional. Por tal, el hecho de que el señor Oscar tuviese otra persona diferente , no da lugar a entender que no estuvieron unidos desde el 2015. 4. El hecho de que haya tenido otros compañeros en el pasado o haya disfrutado de una pensión anterior no impiden percibir otra. 5. La investigación administrativa confirma la convivencia, r espaldada incluso por el entorno familiar del fallecido, al haber manifestado que se dio una relación a distancia, sin que haya finalizado la comunidad de vida, supuesto que es avalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y fue expues to por los testigos. 6. Que la relación iniciada en el 2015 tenía vocación de permanencia y se desarrolló hasta 2020, interregno en el contrajeron matrimonio. Sugiere sumar los dos tipos de convivencia. 7. Se analice el asunto conforme a las reglas jurispr udenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 6 de 27
Finalmente, c uestiona la conclusión a la que se llegó en la investigación administrativa con respecto a la concesión del derecho a la señora Gabriela. Argumenta que esta dependía econó micamente de su esposo , quien contaba con más de cinco bienes raíces.
En la oportunidad para presentar alegatos, Colpensiones argumentó que la demandante no logró demostrar la convivencia exigida. Señaló que no solo se trataba de acreditar la existencia d e una sociedad patrimonial, sino
En la oportunidad para presentar alegatos, Colpensiones argumentó que la demandante no logró demostrar la convivencia exigida. Señaló que no solo se trataba de acreditar la existencia d e una sociedad patrimonial, sino también de una cohabitación real, efectiva e ininterrumpida. Además, resaltó que, si bien los deponentes aseveraron que la unión de la pareja inició en el año 2015, no precisaron con certeza desde qué mes se dio la misma. Por ende, no es procedente acceder a las pretensiones. En caso de concederse lo solicitado , plantea que los intereses moratorios solo corren frente a pensiones de sobrevivientes una vez transcurridos tres meses después de elevada la reclamación, de acuerdo con las sentencias T -58003, C-1024-04 y SU-065-18.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente comprobados se tienen , Luz Ester Mora paredes nació el 10 de junio de 1968, contrajo matrimonio con Oscar de Jesús Pérez Ramírez el 8 de marzo de 2019 – Pdf. 01. Pág. 25-. El 15 de agosto de 2020 falleció Oscar Pérez – Pdf. 01. Pág. 27-. El 1 de septiembre de 2020, la señora Luz Ester Mora reclamó la pensión de sobrevivientes, derecho que también pidió la señora Gabri ela de Jesús Ramírez de Pérez el 15 de septiembre de 2020. En respuesta, se emitió la Resolución SUB 226079 del 23 de octubre de 2020, en la que se le otorgó, a partir del 15
15 de septiembre de 2020. En respuesta, se emitió la Resolución SUB 226079 del 23 de octubre de 2020, en la que se le otorgó, a partir del 15 de agosto de 2020, el 100% a la señora Gabriela - madre, para ello se señaló que en la investigación administrativa se concluyó:Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 7 de 27
"(...) SI SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Graciela de Jesús Ramírez de Pérez, una vez analizadas y revisadas cada una d e las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajó de campo, se logró confirmar que la señora Graciela de Jesús Ramírez De Pérez y el señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez eran madre e hijo y se eviden ció Graciela De Jesús Ramírez De Pérez dependía de manera total del señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez, hecho que se dio hasta el 15 de agosto de 2020(...)"
/…/
(...) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Ester Mora Paredes, una vez analizadas y revisadas cada una de las. pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Osca r de Jesús Pérez Ramírez
aportadas en la presente investigación administrativa.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Osca r de Jesús Pérez Ramírez y la señora Luz Ester Mora Paredes, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.(...)” – Pdf. 01. Pág. 36 a 50 , Pdf. 10. Pág. 32 a 45 . Pdf. 15. Pág. 24 a 37Decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposició n y en subsidio apelación por la señora Ester Mora – Pdf. 01. Pág. 56 y ss -, desatados de manera negativa mediante acto administrativo SUB 21569 del 01 de febrero de 2021 y DPE 2579 del 19 de abril de 2021 , respectivamente -Pdf. 15. Pág. 68 a 81 y Pág. 155 a 183.-
En tales condiciones, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas al sustentar la alzada, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de Oscar de Jesús Pérez Ramírez, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años.
Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado . En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez elRad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado . En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez elRad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 8 de 27
15 de agosto de 2020 , se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , cuyo texto en lo pertinente indica:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el primero, como se lee en providencia SL5270-2021:
precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el primero, como se lee en providencia SL5270-2021:
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, « convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes» , por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiz a, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece , que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcle o esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta
todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcle o esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01
Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Página 9 de 27
de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado , que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensio nado-, según la
Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensio nado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C -5212007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional (subraya la Sala).
Y en la SL4283-2022, se expresó:
[…] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir , no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos
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